Decisión nº PJ0032014000044 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000146

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Ciudadano C.N.L.C., identificado con su cédula de identidad No. V-13.934.581, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogado J.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 118.548.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P.D.L.M.C., FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no obra en las actas procesales representación judicial alguna de la parte demandada.

MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación Contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Primera Instancia de fecha 29/10/15, que Declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares No. 009-01-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.L.M.C., Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 118.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 14 de abril de 2016; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma oportunidad. Luego, al día siguiente de su recibo comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, ello conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Así las cosas, al noveno (9no) día de despacho siguiente al recibo del presente asunto, exactamente en fecha 16 de mayo de 2016, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de cinco (05) folios, por lo que en fecha 23 de mayo de 2016 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada (no apelante), dieran contestación a la impugnación planteada. Cabe destacar que la parte demandada no presentó su contestación a la apelación, por lo que en fecha 07 de junio de 2016 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal emita su decisión, el cual vence hoy 27 de julio de 2016, por lo cual corresponde publicar la sentencia correspondiente, lo que se hace de la siguiente manera:

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado J.A.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano C.N.L., introdujo en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 009-01-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, contenida en el Expediente Administrativo No. 053-2012-01-00189, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P.D.E.F. CON SEDE EN PUNTO FIJO (parte demandada), la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del ciudadano C.N.L..

2) En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual dio por recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2015-000009.

3) En fecha 29 de octubre de 2015, el mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró: INADMISBLE el presente recurso de nulidad contra acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4) En fecha 02 de noviembre de 2015, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 118.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Punto Fijo.

5) En fecha 06 de noviembre de 2016, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, escuchó el recurso en ambos efectos y en esa misma fecha, remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. J5J-CJLPF-2015-1091, de fecha 06/11/15, siendo recibido por este Despacho el 14 de abril del año 2016, dándosele entrada en esa misma fecha como antes se dijo y al cual se le asignó el No. IP21-R-2015-000146.

6) En fecha 16 de mayo de 2016, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en S.A.d.C., el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 118.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de fundamentación de su apelación.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia Laboral. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad, cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) RESOLUCION DE LA APELACIÓN.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano C.N.L.C., en fecha 30 de mayo de 2012, intentó ante la Inspectoría de Trabajo A.P.d.P.F., el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos contra la Sociedad Mercantil TOYOFALCÓN, C. A., dictándose la correspondiente providencia administrativa en fecha 10 de febrero de 2015 y mediante la cual se declaró, sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos. En contra de esa providencia administrativa el ciudadano C.N.L.C., intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible la pretensión anulatoria de la parte demandante. Asimismo, consta que en contra de esa decisión judicial, el demandante, ciudadano C.N.L.C., presentó recurso ordinario de apelación en fecha 02 de noviembre de 2015, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicho recurso impugnatorio.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la sentencia recurrida inserta del folio 45 al 48 de la única pieza del presente asunto, resolvió la inadmisión de la pretensión anulatoria del demandante, del modo siguiente:

Omissis…

Al respecto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, considera que el presente recurso presenta carencia en los extremos exigidos en el ordinal 4to del artículo 35 de la Ley antes descrita, por cuanto no acompañó boleta de notificación sobre la providencia administrativa supuestamente recibida por el recurrente, documento este que permite verificar con exactitud la admisibilidad del presente recurso, ya que si bien es cierto la parte recurrente alegó en el escrito de interposición del recurso que fue notificada de la providencia administrativa en fecha 06 de marzo de 2015, no se acompañó al mismo, prueba que acredite la veracidad de ello, valga decir, por lo menos una copia de la notificación recibida, para verificar que el escrito cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas.

En virtud de las consideraciones anteriores constituye la notificación practicada de la providencia administrativa de la parte que hoy recurre, emanada de la autoridad administrativa del trabajo correspondiente, un requisito o documento esencial para darle curso a la tramitación del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo una carga impuesta al recurrente por los textos legales que regulan la materia. En consecuencia este tribunal declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso de nulidad de providencia administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Tomado textualmente del fallo recurrido, específicamente al folio 47).

Ahora bien, de la revisión de la actas procesales y muy especialmente del escrito libelar y sus respectivos anexos se observa, que ciertamente el demandante de nulidad indicó la fecha en la que supuestamente fue notificado del acto administrativo objeto de su impugnación. Sin embargo, como acertadamente lo apunta el Tribunal de Primera Instancia, no acompañó los documentos indispensables para la verificación de dicha afirmación (la fecha de su notificación), que marca el inicio del lapso de caducidad, la cual constituye a su vez (la caducidad de la acción), la primera causa de inadmisión del recurso de nulidad interpuesto. Es decir, la representación judicial del actor no acompañó los documentos que permiten acreditar con certeza, la fecha cierta cuando debe comenzar a computarse el lapso fatal de caducidad en este caso, a saber, la notificación de la p.a.N.. 009-01-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, objeto de nulidad en este asunto, todo ello conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo. También cabe destacar, que el demandante acompañó a su escrito libelar, una copia certificada de la mencionada providencia administrativa, junto a la cual se aprecian anexas varias notificaciones, entre las que se evidencia la notificación dirigida al actor, ciudadano C.N.L.C. y que no se encuentra suscrita de forma alguna por dicho ciudadano, así como también se encuentra la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil TOYOFALCÓN, C. A., la cual si está debidamente suscrita como recibida en fecha 13 de febrero de 2015 por la ciudadana K.V., identificada con su cédula de identidad No. V-15.981.063, quien funge como Asistente de RRHH de la mencionada empresa.

Así las cosas observa este Sentenciador, que ciertamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone varios supuestos que hacen inadmisibles las demandas de nulidad de actos administrativos, entre los cueles se evidencia, el hecho de “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. No obstante, también es cierto que el artículo 36 de esa misma Ley le otorga la facultad y el deber al Juez, de conceder la oportunidad del despacho saneador. En este sentido dispone la norma referida que, cuando el escrito de demanda está incurso en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 35 o cuando no cumple con los requisitos del artículo 33 ejusdem, o cuando “resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

En ese sentido, una vez revisado el presente asunto y muy especialmente, el escrito de fundamentación de la apelación, este Tribunal Superior le concede la razón al apoderado judicial de la parte demandante recurrente, por cuanto a juicio de quien decide, al observar el Tribunal de Primera Instancia que existían fallas en el escrito de demanda u omisiones en sus anexos, debió ordenarle al demandante corregir tales fallas o subsanar tales omisiones detectadas, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda como indebidamente lo hizo, sobre todo porque en el caso de autos, si bien es cierto que no fue acompañada por el actor la notificación del acto administrativo recurrido (indispensable a los efectos de determinar el inicio del fatal lapso de caducidad de la acción), no es menos cierto que tampoco existen evidencias en los autos que permitan concluir sin lugar a dudas, que ha operado efectivamente dicha institución impeditiva de la acción, sobre todo si se considera adicionalmente que el demandante (tal y como lo evidenció el propio Tribunal A Quo), indicó expresamente en su libelo de demanda datos precisos relacionados con el acto administrativo que recurre, dentro de los cuales destaca la fecha cuando supuestamente fue notificado del mismo, a saber, el 06 de marzo de 2015, conforme a la cual, en caso de ser cierta y corroborada con la notificación del acto administrativo (instrumento ausente en la presentación de la demanda de nulidad) y considerando la interposición de la demanda el 13 de agosto de 2015, resultaría forzoso concluir, que en este caso no había operado aún la caducidad de la acción en los términos que lo disponen los artículos 35.1 y 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

En otras palabras, dadas las circunstancias del caso concreto debió privar la aplicación del despacho saneador a que se contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lugar de la inadmisibilidad de la demanda con base en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, como erróneamente fue declarada, ello en obsequio del fundamental derecho de acceder a la administración de justicia, como parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar que la norma que dispone el despacho saneador en materia contencioso administrativa, lo establece en forma de un deber judicial, es decir, que constituye una obligación del Juzgador otorgarlo en caso de presentarse las circunstancias que lo activan. Para mayor abundancia de esta afirmación, conviene transcribir la opinión expresada en los comentarios del artículo 36 de la LOJCA, expuestos en la obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, la cual forma parte de la Colección Normativa / Serie Leyes, editada y publicada por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia y coordinada por el Dr. E.R.G., Caracas - Venezuela 2013, específicamente entre las páginas 378 y 379, comentario éste que a juicio de quien suscribe la presente decisión, resulta coherente con la afirmación precedente y muy útil a los efectos de ilustrar el caso de marras, por lo que se cita textualmente, siendo del siguiente tenor:

Asimismo, la norma que se esta comentando establece que en el supuesto que la parte actora incurra en algún error, oscuridad, vaguedad u omisión de alguno de los requisitos exigidos para que la pretensión sea admisible, el juez deberá otorgarle tres (03) días de despacho para que subsane el error, teniendo además el deber de indicarle a la parte cuáles fueron los errores u omisiones incurridas y que fueron verificados por el Tribunal. Una vez que la parte actora haya subsanado sus errores, el órgano decidirá sobre la admisibilidad de la demanda en un lapso de tres (03) días siguientes.

Sobre lo anterior, es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la LOJCA. Asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el thema decidendum y a los intereses de la partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Inclusive la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia coincide con la opinión doctrinaria precedente, en el sentido del carácter vinculante que tiene la institución procesal del despacho saneador para el Juez. Así lo ha expresado la mencionada Sala, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 195 de fecha 18 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. O.J.S.R., en la se estableció lo siguiente:

En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y en un caso con circunstancias de hecho parecidas a las de autos, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., dispuso a través de la Sentencia No. 933 del 24 de octubre de 2013, lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

El juzgador de la recurrida, declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por haber operado la caducidad de la acción, después de concluir que al no haberse acompañado documentación alguna donde conste la notificación del interesado de la providencia administrativa; da por sentado que según diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la empresa demandante se dio por notificada de la misma computando desde esa oportunidad el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, siendo que, en múltiples ocasiones, se alegó que la fecha de notificación fue el 7 de octubre de 2010- cuya veracidad constata esta Sala, al haber sido consignada la misma, en esta instancia del proceso- y consta en autos que en fecha 22 de octubre del mismo año, fue ejercido recurso jerárquico contra el acto administrativo impugnado, argumentos que bajo ningún concepto fueron considerados en la recurrida. Visto lo decidido, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla la figura del despacho saneador que tiene por objeto depurar la demanda, cuando adolezca de defectos en el libelo o vicios procesales. Para ello se ha atribuido a los órganos jurisdiccionales, como directores del proceso, la facultad de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 33 eiusdem, siendo que en el caso contrario o de resultar ambigua o confusa la pretensión, se ordene la corrección o subsanación de los errores encontrados, esto es, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, concediéndole a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho para tal fin. De manera que, el sentenciador a quo, en vez de tomar como fecha sin certeza alguna, para determinar la oportunidad en que fue notificada la parte demandante de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, distinta a la mencionada en el escrito libelar, y ante la constancia en autos de la interposición del recurso jerárquico ejerció en contra de la misma, que involucra que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la caducidad de la acción se iniciara, una vez transcurridos los noventa (90) días hábiles, previstos en el numeral 1, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha de interposición de éste último recurso; debió solicitar la presentación de la aludida notificación, en aplicación del despacho saneador, evitando así una obstaculización del acceso a la justicia, máxime si se toma en cuenta que, una vez iniciado el proceso, el artículo 79 eiusdem establece la obligación del juez de requerir la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, a través de los cuales se ha podido corroborar la información suministrada por la parte demandante. (…) Conteste con lo expuesto, considera esta Sala que resulta contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia que el juez de la recurrida no haya acudido al despacho saneador, o bien solicitar el expediente administrativo correspondiente, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, habiendo constancia en autos de la interposición de un recurso jerárquico

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

De allí pues que, conforme a la opinión doctrinaria citada y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no cabe dudas que en el caso concreto, el Tribunal A Quo debió solicitar al demandante la presentación de la notificación del acto administrativo recurrido, en aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime cuando el demandante de autos había indicado expresamente en su escrito libelar, que había sido notificado del mismo en fecha 06 de marzo de 2015, afirmación ésta que el Tribunal de Primera Instancia podía haber constatado, bien a través del despacho saneador o bien requiriendo la remisión del expediente administrativo o los antecedente correspondientes, como es su obligación una vez iniciado el proceso, de conformidad con el artículo 79 eiusdem, pudiendo así corroborar o desmentir cualquier afirmación hecha por el demandante o en todo caso, constatar con los originales la certeza de alguna fotocopia documental que haya sido consignada al expediente (si ese fuera el caso), resultando tal proceder coherente con el deber de cumplir con la muy útil institución jurídico procesal del despacho saneador, en el marco de garantizar igualmente el constitucional derecho de acceso a la justicia, como expresión de la tutela judicial efectiva. Y así se declara.

Asimismo y en otro orden de ideas observa este Tribunal, que la parte demandante recurrente acompañó en esta segunda instancia, fotocopia debidamente certificada de la notificación del acto administrativo recurrido, signado con el No. 009-01-2015 y dictado por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.l.M.C., Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de la cual este Tribunal evidencia que tratándose de un documento público administrativo que resulta inteligible, es cierta la afirmación del actor contenida en su escrito libelar en relación con la fecha de su notificación respecto del acto administrativo cuya impugnación pretende. Es decir, de esa notificación inserta en fotocopia certificada al folio 63 de la única pieza de este asunto se desprende, que la misma fue recibida el 06 de marzo de 2015, fecha ésta que coincide exactamente con la indicada por el actor en su escrito libelar, por lo que no hay dudas que es a partir del día siguiente a la indicada fecha, cuando debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción en los términos dispuestos por el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas observa este Tribunal, que los días transcurridos desde el día siguiente de la notificación del acto recurrido hasta cuando fue interpuesto el presente recurso de nulidad, vale decir, desde el 07/03/15, hasta el 13/08/15, ambas fechas inclusive, la cantidad de días continuos trascurridos es de ciento sesenta (160) exactos, lo que constituye un lapso de tiempo inferior al lapso fatal de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el artículo 32.1 de la LOJCA, como presupuesto temporal para que opere la caducidad de la acción. Por lo que esta Alzada, con el auxilio del instrumento acompañado por el demandante recurrente evidencia, que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se establece.

En consecuencia, constando la notificación del acto administrativo recurrido en las actas procesales y verificado por esta Alzada como en efecto se ha establecido, que no existe caducidad en este asunto, este Juzgado Superior del Trabajo considera inoficioso ordenar al A Quo aplicar el despacho saneador a que se contrae el artículo 36 ejusdem, ya que el instrumento que sería objeto del mismo (la notificación del acto administrativo al actor), ya consta en los autos. Sin embargo, como quiera que la admisibilidad o la inadmisibilidad de este recurso de nulidad depende del estudio de otros elementos distintos a la ocurrencia de la caducidad, puesto que involucra el examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35, así como de los requisitos que exige el artículo 33, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que se repone la causa al estado de que el Tribunal A Quo, nuevamente se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda, una vez que verifique el resto de los supuestos y requisitos que disponen las normas enunciadas, excluyendo de su análisis y pronunciamiento lo referente a la caducidad de la acción, pues sobre ese aspecto ya se ha pronunciado esta Alzada, en el sentido de su improcedencia como causa de inadmisión en el caso de autos. Y así se declara.

Finalmente y con base en el análisis precedente concluye este Tribunal de Alzada, que la sentencia recurrida violentó el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y en particular, su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al declarar la inadmisión de la demanda en lugar de haber ordenado el despacho saneador que dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de verificar por esa vía, la fecha cierta de la notificación del acto administrativo recurrido, cuya presentación del instrumento que la contiene fue omitida por el actor al interponer este recurso de nulidad. Por lo que, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se repone la causa al estado de que el A Quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la demanda, una vez verificados los requisitos que exige el artículo 33 y los supuestos que dispone el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad, la cual, como antes se estableció, no opera en este asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina y la jurisprudencia invocadas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., procediendo como Tribunal de Segunda Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandante recurrente, ciudadano C.N.L.C., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaró inadmisible la demanda en el m.d.R.C.A.d.N. interpuesto por el abogado J.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 118.548, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra la P.A.N.. 009-01-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.l.M.C., Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la demanda, una vez verificados los requisitos que exige el artículo 33 y los supuestos que dispone el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad, la cual, como antes se estableció, no opera en este asunto.

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de julio de 2016 a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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