Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoHabeas Data

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011)

AÑOS: 201° y 152°

PARTE ACCIONANTE: C.R., G.C.Z. y DOMINGINNI CASTELLI ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.694.687, V.- 10.001.821 y V.- 10.8383.150, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.E.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.693.

PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, en la persona del ciudadano Directivo de la Junta Liquidadora de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, ciudadano V.H.M.D., titular de la cédula de identidad número V.- 11.550.234.

MOTIVO: HABEAS DATA (AMPARO CONSTITUCIONAL).

SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO:AP31-O-2011-000010.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició el curso del procedimiento que nos ocupa, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Asuntos y correspondió a este órgano jurisdiccional conocer del mismo, mediante escrito contentivo de solicitud de Habeas Data interpuesta por el Abogado en ejercicio A.E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.693, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos y presuntos AGRAVIADOS, C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli Zambrano, arriba identificados, en su condición de accionistas de la compañía ECONOIVEST CASA DE BOLSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 2004, anotada bajo el número 77, Tomo 1004, señalando como presunta AGRAVIANTE a la Superintendencia Nacional de Valores, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sus representados tenían interés jurídico actual para interponer habeas data, por cuanto iniciado el proceso de intervención de la empresa ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, en fecha 25 de Mayo de 2010 por parte de la Superintendencia Nacional de Valores y luego iniciado el proceso de liquidación de la empresa accionada, según Resolución Número 001, de fecha 16 de Septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Número 39.525, de fecha 6 de Octubre de 2010, fecha esta última en la cual, por convocatoria de aviso publicado en prensa, se instaba a la comparecencia de los accionistas a los fines de calificar las acreencias de los mismos, a pesar de haber sido consignada oportunamente la documentación requerida por la Junta liquidadora, los ciudadanos C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli se habían visto imposibilitados de acceder a la información y datos relativa al destino de las acciones de las cuales son propietarios, habiendo tenido lugar el primer intento de acceso a la data en cuestión por solicitud de copias certificadas de los informes financieros emitidos por la Junta Liquidadora de Econoinvest Casa de Bolsa, efectuada el día 29 de Junio de 2011 con un segundo intento de fecha 15 de Julio del presente año, sin haber obtenido respuesta satisfactoria a su petición.

Así mismo, por el riesgo que comporta el manejo de información personal y datos relacionados con los accionistas así como de los ex-directivos de la empresa objeto de liquidación para usos desconocidos, aunado a que sobre algunas de estas personas cursan averiguaciones y procesos penales sin que pueda controlarse eficaz y apropiadamente el manejo de la data en cuestión.

- II -

- De los elementos de Derecho -

Por todo lo antes expuesto, la representación judicial de la parte accionante, interpuso la acción de HABEAS DATA que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el articulado referido a la protección de los accionistas contenido en las Leyes de Mercado de Valores, de la Contraloría General de la República, y con invocación de los principios rectores de la Administración Pública previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública régimen legal este, que ampara la titularidad de los derechos que como accionistas se abrogan sus representados al ser accionistas de la empresa intervenida y posteriormente liquidada ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, en nombre de sus representados, arriba identificados, interpuso acción de habeas data con la pretensión que este órgano jurisdiccional:

• Ordenare a la parte presuntamente agraviante a consignar informe sobre el objeto de la controversia y la remisión de la documentación que le fuera requerida los días 29 de Junio y 15 de Julio del año en curso.

• Declarase Con Lugar la acción de Habeas Data interpuesta.

Consignó como recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción de Habeas Data que nos ocupa, los siguientes documentos:

  1. Copias simples de los comprobantes de la Caja Venezolana de Valores en la cual se demuestra la condición de accionistas de cada uno de los accionantes, marcadas “A1”, “A2” y “A3”.

  2. Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano C.R., marcada “B1”.

  3. Copias simples del instrumento poder otorgado por los ciudadanos G.C.Z. y Dominginni Castelli Zambrano, marcadas “B2” y “B3”.

  4. Copia simple de diligencia presentada el 29 de Junio de 2011 ante la Superintendencia Nacional de Valores en la cual se requirió la expedición de copias certificadas de los estados financieros de Econoinvest Casa de Bolsa, marcada “C”.

  5. Copia simple de diligencia presentada el 29 de Junio de 2011 ante la Superintendencia Nacional de Valores en la cual se requirió la expedición de copias certificadas de los anexos I al XXXV, los cuales supuestamente respaldan el Informe de Intervención de la Junta designada a tal fin, sobre la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A, de fecha 16 de Septiembre de 2010, marcada “D”.

  6. Copias simples del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A, celebrada en fecha 30 de Marzo de 2009, constantes de veintiún (21) folios útiles, marcadas “E”.

En fecha 15 de Agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admitió la acción de Habeas Data bajo estudio, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó Escrito a título de Informes, constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicitó a este Tribunal ordenar a la accionada y presuntamente agraviante Superintendencia Nacional de Valores, la presentación de Informe al cual debía anexar la documentación que requirieran en su oportunidad los ciudadanos accionantes, enunciados como número 1. al 19.

El día 10 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo, en el cual expuso que los accionantes, ciudadanos C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli Zambrano, arriba identificados, carecían de legitimidad para interponer la acción de Habeas Data que nos ocupa, todas vez que en el Registro Nacional de Valores no se encuentra expediente alguno a nombre de los ciudadanos en cuestión, quienes aducen ser accionistas de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, sin serlo, en razón de lo cual solicitó a este Tribunal se declarase Sin Lugar la acción de Habeas Data interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Valores adscrita al Ministerio Popular de Planificación y Finanzas. En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la accionada y consignó escrito a título de Informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, verificado como fue, el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión, practicándose la totalidad de las notificaciones, se dictó auto en el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el día 24 de Noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m) como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública relativa al asunto que nos ocupa.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación del escrito libelar, en el cual señala que sus representados son accionistas de ECONOINVEST CAPITAL, C.A y no de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, como inicialmente se estableció en el escrito de interposición del habeas data bajo estudio.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00) tuvo lugar la audiencia oral y pública, la cual la totalidad de las partes se hicieron presentes, a través de sus respectivas representaciones judiciales, de lo cual se dejó constancia en acta levantada al efecto, cursante a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185).

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Fiscal 89º del Ministerio Público, consignó escrito conclusivo, constante de quince (15) folios útiles, el cual corre inserto a las actas del expediente a los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos (200), en el cual la representación fiscal expuso como conclusión que en efecto la conducta omisiva desplegada por la Superintendencia Nacional de Valores, al no permitir a los accionantes el acceso a los datos y documentación solicitada formalmente mediante diligencias de fechas 29 de Junio y 15 de Julio de 2011, se podría producir a los mismos un daño irreparable, por cuanto al encontrarse los mismos en desconocimiento del manejo de la empresa, mal podrían impugnar las decisiones que se tomen, en razón de lo cual invocó la protección constitucional que los protege y que en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente acción.

- III -

- De la Competencia de este Tribunal para conocer del Habeas Data-

A la luz de lo dispuesto en el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente: “Articulo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias de las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Disposición Transitoria Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

Razón por lo cual este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la acción de

Habeas Data sub examine, como en efecto, se declara.-

- IV -

- De la legitimación activa y la oposición de la falta de cualidad -

Respecto a la falta de cualidad de los accionantes opuesta tanto por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores como por la de la Procuraduría General de la República, asimilable a la cuestión previa, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” tiene como alegato de base que los accionantes ciudadanos C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli Zambrano, arriba identificados, carece de cualidad para interponer la presente acción de Habeas Data por cuanto no son en modo alguno accionistas de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A sino de una de su empresa ECONOINVEST CAPITAL, S.A. A los fines de resolver la defensa en cuestión, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo siguiente:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, esta sentenciadora observa: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida defensa, asimilable a la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de los accionantes se circunscribe a que en el escrito libelar los accionantes, antes identificados, representados por el Abogado A.A., señalando para sustentar sus dichos lo antes expuesto, no ser accionistas de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A sino de ECONOINVEST CAPITAL, S.A, partiendo de esta cuestión fáctica, los referidos ciudadanos no tienen dentro de los límites de su esfera de derechos el acceso a los datos que en la primera de las empresas se manejen, no siendo ese el caso, en lo que se refiere a los datos que sobre ellos y sus patrimonios se manejen en la segunda de las empresas. Tenemos que en este punto que tanto la parte accionada como la Procuraduría General de la República, a que los accionantes carecen de legitimidad para actuar en juicio. Refiriéndose al tema R.A.R. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…)

.

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…).

A mayor abundamiento, el Código Civil Venezolano en su artículo 136, reza:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003. “Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Juzgadora considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa… Ahora bien, al estar referido este punto a la ilegitimidad de la persona de los accionantes por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho. Y Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la defensa opuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, asimilable a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la LEGITIMACIÓN DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado como en efecto, se declara.

- V -

- De la Procedencia o no en derecho de la acción interpuesta -

Considera esta Juzgadora que el análisis de la situación jurídica que la parte accionante alega ha sido infringida debe iniciarse con el estudio de la norma constitucional invocada como fundamento para la interposición de la acción de HABEAS DATA interpuesta por los ciudadanos C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli Zambrano, identificados al inicio del presente fallo, contra la Superintendencia Nacional de Valores, en la persona del ciudadano V.H.M.D., Director de la Junta Liquidadora de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A y su holding de accionistas.

Dispone el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En tal sentido, resulta a todas luces necesario el estudio de la precitada norma explanado en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del m.T. de la República, 14 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, relativa al expediente número 00-1797:

“Que en el presente caso se plantea una pretensión de amparo por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se habría producido “a través de un memorándum... en el que se emiten conceptos que lesionan el honor y la reputación de la parte querellante, por lo que, la misma invoca el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece la posibilidad de que toda persona pueda solicitar la corrección o destrucción de aquellos documentos que tengan informaciones falsas o erróneas...”.

Que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem, “ofrecen la posibilidad de que los particulares puedan interponer pretensiones de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, en el caso de que su honorabilidad, reputación, imagen y otros derechos similares o equivalentes resulten vulnerados como consecuencia de error o falsedad de datos que consten en cualquier tipo de documentos que reposen en archivos oficiales o privados”, de acuerdo con lo cual, el habeas data puede ser definido “como forma de protección frente a vulneraciones a los derechos al honor, a la reputación, a la dignidad y a la buena imagen, y que el habeas corpus, como medio de protección a la libertad, tienen significado y justificación equivalentes, en virtud de la naturaleza y jerarquía de los derechos o bienes jurídicos tutelados por cada una de estas instituciones... En este sentido, el habeas data es para el derecho al honor lo que el habeas corpus es para el derecho a la libertad”….. (Omissis) “Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden compilarse dichos datos e informaciones. De allí que el artículo 60 aludido exprese en su único aparte: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”. Si se limita el uso de la informática (no que se prohíba), como medio moderno para el registro y almacenamiento de información, debe entenderse que la misma protección (limitación) debe existir para la recopilación de datos e información, que no utilice sistemas computarizados o semejantes. Resultado de lo apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador” …. (Omissis). El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, el eminente doctrinario patrio A.B.C., señala en su Trabajo titulado “El P.C.D.L.A.D.H.D.E.V.: Las Sentencias De La Sala Constitucional Como Fuente Del Derecho Procesal Constitucional”, lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución de 1999, siguiendo la orientación de las Constituciones latinoamericanas recientes, estableció expresamente en Venezuela la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Estos derechos, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso M.J.R., Acción de Habeas Data) , “no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.”

Ahora bien; observa esta Juzgadora, que en efecto, los accionantes demostraron al subsanar el escrito libelar lo alegado a los autos, quedando verificada en forma suficiente la titularidad de accionistas de la empresa ECONOINVEST CAPITAL, C.A y con ello, su legitimidad activa para interponer la acción de Habeas Data que hoy nos ocupa, y como consecuencia de ello, quedan facultados ante la Superintendencia de Valores para gestionar peticiones y obtener pronta y oportuna respuesta a las mismas, a la luz de lo dispuesto en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, como consecuencia de ello, y no habiendo sido desvirtuadas en forma suficiente a los autos del presente asunto, razones fundadas para que el órgano accionado no diera respuesta a las solicitudes formuladas por los solicitantes en sede administrativa y hoy accionantes, ciudadanos C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli, es por lo que necesariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 49 ibidem, debe declararse CON LUGAR, la presente acción de Habeas Data, como en efecto, se declara.-

- VI -

- De las Pruebas-

La totalidad de las documentales traídas a los autos, fueron consignadas por la parte accionante en copias simples y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada, no desconoció o impugnó las mismas, en razón de lo cual, se entienden como reconocidas y fidedignas, este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y Así se declara.

VII

- Dispositiva -

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de HABEAS DATA deducida por los ciudadanos C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de lo anterior se condena a la parte accionada Superintendencia Nacional De Valores efectuar lo siguiente:

PRIMERO

La exhibición, a los ciudadanos C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli Zambrano de los informes, balances y documentos levantados, que según corresponda posea y/o maneje la Superintendencia Nacional de Valores, con relación a la liquidación de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa C.A.

SEGUNDO

Se permita el acceso físico a los ciudadanos accionantes C.R., G.C.Z. y Dominginni Castelli Zambrano y a su representación judicial, a la sede de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa C.A.

TERCERO

Dado el carácter de órgano de la Administración Pública que reviste a la Superintendencia Nacional De Valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

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