Decisión nº pj0572006000031 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000132.

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.C.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S.C., WILFREDO MADDIA, LEYDDY CHAVEZ y D.A.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR-RESTAURANT OPARESCA C. A. (IL POMODORO RISTORANTE)

APODERADOS JUDICIALES: YASSEYDA G.M.B., J.V.U.A., H.A.M.M., D.B.A. y J.F.Y.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000132.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare la ciudadana C.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.467.320, representada judicialmente por los abogados: J.A.S.C., WILFREDO MADDIA, LEYDDY CHAVEZ y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.904, 40.466, 27.005 y 27.885, contra la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR-RESTAURANT OPARESCA C. A. (IL POMODORO RISTORANTE), , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 19, Tomo 80-A, representada judicialmente por los abogados, YASSEYDA G.M.B., J.V.U.A., H.A.M.M., D.B.A. y J.F.Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.525, 106.000, 74.060, 14.623 y 54.849.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 238 al 256, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana C.E.M.C., contra la Operadora de Alimentos y Bar Restaurant Oparesca C. A., , y la condeno a pagar la cantidad de Bs. 3.409.338,20, discriminados así:

  1. Utilidades: Bs. 1.299.806,90.

  2. Vacaciones Bs. 101.458,83.

  3. Bono vacacional: Bs. 89.584,47

  4. Art. 125 L.B.. 1.918.488,00.

    Ordeno determinar el salario mensual de la diferencia de sueldo reclamado por la actora, por experticia complementaria, así como la indexación.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    De la parte Actora:

    1. Que el A-quo no se pronunció sobre el 10 % del consumo, que debe ser agregado al salario de la actora, por cuanto el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, no discrimina entre quienes debe ser aplicado.

    2. En la sentencia no estableció las horas extras, circunstancia que quedo demostrada por la declaración de los testigos.

    3. Que se le paguen las cotizaciones del Seguro Social.

    4. Que se le causaron daños morales.

    5. No se le acordaron los intereses de mora.

    Argumentos expuestos por la parte Accionada:

  5. Que el A-quo se extralimitó al acordar el calculo de las utilidades en base a 120 días, ya que la empresa paga solo 15 días.

  6. Que las horas extras le eran pagadas cuando se causaban.

    Al ser recurrida la sentencia por ambas partes, esta Alzada adquiere plena jurisdicción para revisar el fondo de la controversia, a saber:

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA y REFORMA:

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que inició sus servicios personales el 06 de Julio de 2001, en calidad de Cajera, hasta el 30 de Octubre de 2004, fecha en la que decide renunciar a su puesto de trabajo, en razón del reiterado incumplimiento del patrono sobre los salarios, la seguridad social y la higiene industrial.

     Que tenía un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m., seis días a la semana, de martes a domingos, para 48 horas semanales, desde el 06 de Julio de 2001 hasta el 30 de Noviembre de 2002, y desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de Junio de 2004. Siendo la jornada de trabajo diurna de 44 horas semanales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que trabajaba 4 horas extras diurnas.

     En el curso de la relación laboral el patrono de manera arbitraria impuso un horario de trabajo de 8:00 a. m., a 4:00 p. m., un día de 8:00 a. m., a 12 p.m., y un día libre, para 56 horas semanales, lo que equivale a 12 horas semanales de sobre tiempo, desde el 01 de Diciembre del año de 2002.

     Que el patrono los esquilmo de las propinas que legalmente le corresponde por el 10 % del servicio que el restaurante cobra a sus clientes.

     Establece que tenía derechos a percibir los montos salariales que de seguidas se detallan, los cuales están referidos a salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, empero, el patrono solo le pagaba el 60 %, de los mismos.

    Periodo Salario

    08-07-2000 al 29-08-2001 4.800,00 b/d

    30-08-2001 al 28-04-2002 5.266,67 b/d

    29-04-2002 al 02-05-2003 6.333,33 b/d

    03-05-2003 al 01-10-2003, 6.969,60 b/d

    02-10-2003 al 05-05-2004 8.236,60 b/d

    06-10-2004 al 06-12-2004 10.707,84 b/d

     Que su salario normal estaba compuesto por el monto del salario base + propina + horas extra diurna, cuyos montos son:

    Periodo Salario

    02-05-2001 al 29-08-2001 8.334,55

    29-08-2001 al 28-04-2002 9.144,83

    28-04-2002 al 30-11-2002 10.996,96

    30-11-2002 al 02-05-2003 12.724,24

    02-05-2003 al 30-07-2003 14.002,56

    30-07-2003 al 30-09-2003 12.101,76

    30-09-2003 al 11-11-2003 14.302,08

    11-11-2003 al 30-04-2004 13.178,88

    30-04-2004 al 30-05-2004 15.814,66

    30-05-2004 al 30-07-2004 19.858,18

    30-07-2004 al 30-10-2004 21.513,02

     Que su salario integral esta compuesto por el salario normal + incidencia del bono vacacional y de las utilidades, discriminados así:

    Periodo Salario

    02-05-2001 al 29-08-2001 10.845,77

    29-08-2001 al 28-04-2002 10.845,77

    28-04-2002 al 30-11-2002 13.075,38

    30-11-2002 al 02-05-2003 15.129,12

    02-05-2003 al 30-07-2003 16.649,05

    30-07-2003 al 30-09-2003 14.425,29

    30-09-2003 al 11-11-2003 17.048,08

    11-11-2003 al 30-04-2004 15.709,22

    30-04-2004 al 30-05-2004 18.851,08

    30-05-2004 al 30-07-2004 23.730,55

    30-07-2004 al 30-10-2004 25.708,05

    Que tuvo una relación laboral de 3 años y 3 meses.

     Que se le adeuda una diferencia de salario base con inclusión de las horas extras y propinas, según se discrimina en el siguiente recuadro:

    Periodo Salario Diferencia:

    02-05-2001 al 29-08-2001 8.334,55 -4.400 = 3.934,55 x 120 días 472.146,00

    29-08-2001 al 28-04-2002 9.144,83-4.400,00 = 4.744,83 x 240 días 1.138.759,00

    28-04-2002 al 30-11-2002 10.996,96 -4.400,00 = 6.596,96 x 32 días

    10.996,96 – 5.200,00 = 5.796,96 x 180 días

    211.102,72

    1.043.452,80

    30-11-2002 al 02-05-2003 12.724,24 – 5.200,00 = 7.524,24 x 152 días 1.143.684,48

    02-05-2003 al 30-07-2003 14.002,56 – 5.200,00 = 8.802,56 x 60 días 528.153,60

    30-07-2003 al 30-09-2003 12.101,76 – 5.200,00 = 6.901,76 x 60 días 414.105,60

    30-09-2003 al 11-11-2003 14.302,08 -5.200,00 = 9.102,08 373.185,28

    11-11-2003 al 30-04-2004 13.178,88 – 5.200,00 = 7.978,88 x 170 días 1.356.409,60

    30-04-2004 al 30-05-2004 15.814,66 – 5.200,00 = 10.614,66 x 30 días 318.439,80

    30-05-2004 al 30-07-2004 19.858,18 – 5.200,00 = 14.658,18 x 30 días.

    19.858,18 – 6.000,00 = 13.858,18 x 30 días

    439.745,40

    415.745,40

    30-07-2004 al 30-10-2004 21.513,02 – 6.000,00 = 15.513,02 x 90 días 1.396.171,80

     Que demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Concepto Días Total

    Antigüedad 185 días por salario variable 2.825.035,45

    Días adicionales antigüedad 6 x 25.708,05 154.248,30

    Utilidades 195 días x 21.513,02 4.195.038,90

    Vacaciones 55,5 x 21.513,02 1.193.724,50

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso. 125 LOT 90 x 25.708,05 2.313.724,50

    Preaviso, 125 LOT 60 x 25.708,05 1.542.483,00

    Diferencias de Salario 10.275.719,00

    Daño Moral por Lesión a la Seguridad Social, en lo referente al Seguro Social 8.000.000,00

    Daño emergente por violación a la seguridad social 974.167,14

    Daño Moral por Lesión a la Seguridad Social referente a la Ley de Política Habitacional 4.000.000,00

    Daño Moral por Lesión a la Seguridad Social referente a la Protección por Paro Forzoso 4.036.171,50

    TOTAL RECLAMADO 39.571.147,03

     Solicito la indexación, los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, las costas, costos y honorarios profesionales.

    CONTESTACION DE DEMANDA

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora esgrimió a su favor lo siguiente:

    HECHOS QUE ADMITE:

     Que la actora presto servicios para su representada desde el 06 de Julio de 2001, hasta el 10 de Octubre de 2004.

     Que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

     Que tenía 3 años, 3 meses y 20 días, con el cargo de cajera.

     Convino en pagar a la actora la cantidad de Bs. 974.167,14, discriminados así: Bs. 245.0000, por concepto de gastos generados por control pre y post natal, y Bs. 729.167,14 por concepto de pago de maternidad y hospitalización producto del parto.

     Que le adeuda a la trabajadora una diferencia de 5,30 días por concepto de bono vacacional a razón de Bs. 9.900,00 = 52.470,00, que conviene en pagar.

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que su la actora hubiera laborado en horario variable, ya que siempre tuvo un horario fijo comprendido entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p.m., de Lunes a Viernes y de 8:00 a. m. a 12:00 m., los días sábados, por lo que nunca presto servicios en horas extras.

     Que siempre devengo el Salario Mínimo establecido por el Gobierno Nacional con los ajustes correspondientes.

     Que su representada siempre cumplió con las obligaciones que como patrono le impone la Ley en materia de pago de salarios, vacaciones bono vacacional y utilidades.

     Que es falso que la trabajadora se haya visto forzada a presentar carta de renuncia justificada, sino que la actora consigno carta de renuncia en fecha 10 de Octubre de 2004, en la cual manifiesta su voluntad de poner fin de manera unilateral la relación de trabajo que mantenía con su representada sin expresar ningún tipo de motivación, y manifestó que trabajaría el preaviso hasta el 25 de Octubre de 2004. (folio 57)

     Que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, su representada liquido las prestaciones sociales a la actora, determinada en la cantidad de Bs. 2.445.300,00, lo que hizo en pagos fraccionados.

     Que la empresa pago a la actora el monto correspondiente a las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, y la fracción del año 2004, así como las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y la fracción del año 2004.

     Que estuvo de permiso pre y post natal entre desde el 11 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Marzo de 2004, tiempo durante el cual percibió el 100% de los salarios correspondientes.

     Que la actora nunca laboró una jornada mixta, por tanto no es acreedora de montos adicionales por concepto de salarios, ni por tiempo extra, ni del porcentaje por el servicio de consumo ya que esta era cajera y de conformidad con las normas laborales, son los mesoneros los únicos que tienen el derecho de cobrar un salario con incidencias del porcentaje sobre el servicio de consumo y el pago de las propinas.

     Que es cierto que su representada incumplió su obligación de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social, empero, la actora no le corresponde reclamar cantidad alguna por pago de prestaciones dinerarias, la que corresponde en todo caso al organismo respectivo, quien es el único que puede reclamar y aplicar las sanciones que correspondan y no el trabajador, por tanto negó la procedencia del daño moral por lesión a la seguridad social por el seguro social obligatorio, así como lo referente a la protección a la Ley de Política Habitacional y con respecto al paro forzoso este solo prospera en los casos de despido y se evidencia de los autos que la trabajadora renunció.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad y días adicionales ya que su representada pago 195 días x Bs. 9.900,00 = Bs. 1.930.500,00.

     Que le pago a la actora 8,25 días de más por concepto de utilidades, y 1,95 días por concepto de vacaciones a razón del último salario devengado para la fecha de su pago, todo lo cual consta en planilla de liquidación, por lo que no existe diferencia a su favor.

     Que no es procedente el pago de cantidad alguna por concepto de indemnizaciones de las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo.

     Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, corresponde a esta demostrar los hechos nuevos en que fundamento su defensa, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:

    …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ..

    Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

    En base a lo expuesto, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la parte demandada:

    1. La perención de la instancia.(Escrito de Pruebas)

    2. El horario de trabajo.

    3. El Salario, sus incidencias, la inclusión de las horas extras y el 10 % del consumo cobrado a los clientes.

    4. La improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral por no ser la actora titular de la acción por prestaciones dinerarias derivadas de la Seguridad Social.

    5. Los montos y conceptos que por concepto de prestaciones sociales reclamados.

      De la carga de la prueba de la parte actora.

      A la parte actora le corresponde demostrar:

      1. Que prestó servicios en horas extras diurnas.

      2. Que renunció en forma justificada,, y

      3. La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado por la accionada como consecuencia de su incumplimiento en no inscribirla en el Seguro Social y privarla los beneficios de la seguridad social.

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACTOR 38-39 ACCIONADA 53-54

    6. Testimoniales 1. Punto previo: Solicito se declare la Perención de la Instancia, por no haber cumplido con el despacho saneador.

    7. Documentales, recibos, facturas. 2. Merito favorable de autos.

    8. Exhibición de Registro horas extras y los originales de las declaraciones desimpuesto al valor agregado. 3. Documentales

    9. Informes al SENIAT , IVSS, Clínica A.R. y Banco Fondo Común 4. Testimoniales

    10. Inspección judicial. Desistida según acta cursante al folio 124

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      Consignadas con el libelo:

    11. Cursa al folio 40, constancia trabajo emitida por la empresa accionada a favor de la actora en fecha 22 de Enero de 2002. Reconocido por la accionada en audiencia de juicio.

    12. Cursa al folio 41, libreta emitida por el Banco Fondo Común a nombre de la actora, y al folio 123, cursa resultas de informe emitido por el Banco Fondo Común, donde señala que el numero de tal cuenta corresponde a una persona natural, y que la empresa accionada no tiene cuenta nominas en tal entidad, por lo que tal instrumental se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    13. A los folios 42 y 43, cursan recibos que discriminan los conceptos cobrados a los clientes por concepto de consumo, adujo la accionada que los mismos se le dan a los clientes y son facturas fiscales, por tanto los reconoció.

    14. Cursa al folio 44, copia certificada de acta de nacimiento de la niña D.A. quien es hija de la ciudadana C.M.. La accionada no la objeto.

    15. Cursa al folio 45, copia fotostática de constancia emitida por el Dr. J.C., de fecha 21 de Noviembre de 2003, donde señala que la ciudadana C.M., ameritaba reposo médico, por encontrarse en estado de gravidez, a contar desde el 11 de Noviembre de 2003 al 15 de Marzo de 2004. Se adminicula con la original cursante al folio 76, consignada por la accionada.

    16. Cursa a los folios 46 al 51, recibos de pagos de consulta médica de la ciudadana C.M..

    17. Cursa al folio 52, factura de gastos clínicos por hospitalización y cirugía por parto normal realizado a la ciudadana C.M., por ante la clínica Dr. A.R., en fecha 20 de noviembre de 2003, y que la empresa convino en pagar tal cantidad.

      Tales instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, por tanto, tienen eficacia probatoria al no ser controvertido que la trabajadora C.M. laboró al servicio de la accionada, por lo que se le otorgó una constancia de trabajo cursante en autos; que en el curso de la relación de trabajo quedo embarazada, por lo que requirió asistir a varias consultas médicas y con ocasión a ello requirió reposo pre y post natal, que fue atendido en la Clínica Dr. A.R., donde tuvo una niña, cuya partida de nacimiento consta en autos, y que como cajera, tuvo acceso a las facturas de pagos que se le dan a los clientes como recibo de pago, por el consumo realizado.

      DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

      • Cursan a los folios 55 al 56, planilla tipo formato, relativa a Hoja de Vida para solicitud de empleo, donde se mencionan los datos personales correspondientes a la ciudadana C.M., con foto y fotocopia de la Cédula de Identidad.

      • Cursa al folio 57, carta de renuncia presentada por la trabajadora ante su patrono en fecha 10 de Octubre de 2004, y donde señala trabajar su preaviso hasta el 25 de Octubre de 2004, la cual fue recibida por la empresa el 10-10-2004, según consta de sello húmedo estampado en el mismo.

      • Cursa a los folios 58 al 70, copias fotostáticas de planillas de liquidación de contrato de trabajo donde se discrimina los conceptos que por prestaciones sociales pago la empresa accionada a la actora, las cuales se encuentran avaladas con recibos de pagos que discriminan los abonos de los pagos efectuados, todos suscritos por la trabajadora, en los que se determina que pago: 195 días x Bs. 9.900,00 = Bs. 1.930.500,00, por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 7 de bono y 3 días adicionales, 15 días de utilidades de 2003, y 12 días de utilidades fraccionadas, calculados a razón de x Bs. 9.9000,00 cada uno, para un total de Bs. 2.445.300,00.

      • Cursa a los folios 71 y 72, recibos de pagos dados por la empresa a la trabajadora por concepto de las utilidades generadas en los años 2001 y 2002.

      • A los folios 73 al 75, cursan recibos de los pagos efectuados por la empresa a la trabajadora por concepto de Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los años 2002 y 2003.

      • Cursan a los folios 77 al 89, recibos de pagos de salario recibidos por la trabajadora en forma atrasada, durante los meses de Noviembre de 2003 a Mayo del año 2004, por la cantidad de Bs. 78.000,00, cada uno con excepción del recibo cursante al folio 89, que describe el monto percibido por 8 días, en los cuales se evidencia que el monto salarial percibido por la actora en esa fecha era de Bs. 5.200,00, diarios.

      Tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad por lo que se tienen por fidedignas, y dan por cierto que a la trabajadora se le lleno una planilla de solicitud de empleo, tipo hoja de vida con sus datos personales; que presento carta de renuncia a su puesto de trabajo en fecha 10 de Octubre de 2004, trabajando el preaviso hasta el 25 de Octubre de 2004; que la empresa pago en forma fraccionada las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.445.300,00, todo lo cual consta de recibos de pagos suscritos por la trabajadora; que recibió el pago de los conceptos de utilidades correspondientes a los años 2001 y 2002; de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003; que durante los meses de Mayo hasta Agosto del año 2004, la actora recibió el monto salarial conforme a los recibos cursantes a los autos y suscritos por la trabajadora por la cantidad de Bs. 5.200,00, lo que evidencia que pago un monto inferior al salario mínimo determinado para el periodo comprendido en dichos recibos.

      DE LOS TESTIGOS:

      • La parte actora promovió los siguientes testigos: E.M., M.T., K.C., C.G., L.U., P.E. y F.B., de los cuales asistieron a la audiencia de juicio para ser evacuados solo los ciudadanos M.T. y C.G., por lo que los demás fueron declarados desiertos.

      • M.T., en su deposición manifestó haber trabajado para la accionada, donde conoció a la actora, quien era cajera, que el restaurante iniciaba las labores a partir de las 8:00 a 9:00 de la mañana hasta las 11:00 la noche, que le consta que la actora en algunas oportunidades cubría la guardia de la otra cajera ya que tenía que trabajar corrido los dos horarios, que después de la huelga petrolera, el patrono implemento un horario especial de trabajo por lo que se trabajaba todos los días. Al ser repreguntado respondió que él tenía un horario flexible, pues era parquero, y podía salir a descansar dos o tres horas, para regresar posteriormente, que conocía a la trabajadora, la cual estuvo de reposo por estar embarazada y quien fue sustituida por una suplente, que el horario de trabajo de la actora fue en la mañana y los fines de semana. La juez lo interpelo sobre el 10 % del monto cobrado a los comensales, si se lo pagaban y respondió que él no era acreedor de tal beneficio, por no ser mesonero y que ganaba el mínimo.

      • C.G., manifestó haber laborado para la accionada como mesonero, lugar donde conoció a la trabajadora, señalo que el restaurante iniciaba sus labores desde las 8 de la mañana hasta las 11 de la noche, que las muchachas para poder librar tenían que trabajar todo el día de 8:00 a. m a 11:00 p. m. mientras la otra libraba, que las cajeras trabajaban 8 horas de 8:00 a. m. a 4:00 p.m., de la tarde incluido los sábados y domingos, que a él como mesonero en ningún momento se le pago el 10 % del consumo cobrado a los clientes, ya que siempre se le pago un sueldo neto, que después del paro petrolero, el restaurante cambio el horario de trabajo, pues decidió abrir todos los días, siendo que antes el restaurante no se trabajaba los lunes, y que tal situación genero que las cajeras tenían que trabajar de 8:00 a. m a 11:00 p. m., el día que librase la otra. Al ser repreguntado respondió que él laboro para la accionada desde el año 2001 hasta el 2005, que desconoce la causa del reposo que tuvo la trabajadora, y que ella siempre se desempeño como cajera. A la interpelación de la Juez, respondió desconocer el número de días que pagaba la empresa por concepto de utilidades, que no le pagaban el 10 % del monto cobrado a los clientes ya que siempre recibió un sueldo neto, que su horario de trabajo era de 11:30 a. m. a 3:30 p. m. y después de 7:00 p. m., a 11:30 de la noche, de lunes a viernes y tanto los sábados como los domingos lo hacia corrido, que un día a la semana se turnaba para abrir el local, por lo que tenía que estar allí desde las 8:00 de la mañana y era cuando le constaba que la trabajadora entraba a laboral en esa hora.

      • Tales deposiciones se aprecian al quedar contestes en lo referente a que la trabajadora laboró para la empresa accionada en calidad de cajera, en un horario comprendido entre las 8:00 a. m., a 4:00 p. m., que debido al paro petrolero la empresa cambio el horario de trabajo y ordeno laborar todos los días, lo que trajo como consecuencia que para librar un día, en el caso de las cajeras, una tenía que cubrir la guardia de la otra, debiendo trabajar en ese caso desde las 8:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., que la actora estuvo de reposo pre y post natal, siendo cubierta su vacante por una suplente.

      • Respecto al testigo J.L.C., promovido por la parte actora para el reconocimiento de contenido y firma de los recibos por que por consulta médica y asistencia al parto que le presto a la actora, aún cuando se dejó constancia que no acudió a la audiencia de juicio, se evidencia de autos que la parte accionada convino en pagar los gastos clínicos en los cuales incurrido la actora con ocasión a su estado de gravidez, en la cual fue atendida por el médico tratante cuya testimonio fue requerido, por tanto tal circunstancia no constituye un hecho controvertido, y así se decide.

      • Respecto a los testigos promovidos por la parte accionada M.A.F., G.E.S. y H.G., se dejó constancia que no asistieron al acto de evacuación, por tanto desiertos.

      DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

      • En la Audiencia de Juicio, la parte accionada presento los siguientes documentos que fueron requeridos para ser exhibidos:

      • Libro de Registro de horas extraordinarias y de horario de trabajo

      llevados por ante la inspectoría del trabajo: La empresa accionada presento en original y copia de denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas realizada por la empresa en fecha 08 de Febrero de 2006, en la cual se dejó constancia de que esta fue sujeto pasivo de un delito de hurto y donde se le sustrajeron algunos equipos de oficina y entre ellos los libros contables y de horas extras, constancia que cursa al folio 127, empero, consigno a su vez, otro libro de horario de trabajo y horas extras, suscrito y sellado por el Ministerio del Trabajo en fecha 16 de Febrero de 2006. Tal instrumental no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, toda vez que, tal medio probatorio fue solicitado por la parte actora para demostrar que laboró horas extras, empero, al ser hurtado tal libro, dificulta la labor juzgadora, por cuanto no existe certeza de que laboro horas extras durante la jornada de trabajo que le unió a la accionada, en consecuencia se declara ineficaz tal medio probatorio exhibido y así se decide.

      • Consigno los recaudos relativos a la declaración de impuesto sobre la renta presentada ante el SENIAT, del año 2004 y las facturas fiscales emitidas por las empresas desde el 01 mes de Enero hasta el 30 de Septiembre de 2004, en forma diaria. Tales instrumentos no fueron objeto de observación por la parte actora, de los que se evidencia que la empresa realizaba las retenciones correspondientes por el Impuesto al Valor Agregado y las enteraba al fisco nacional, como parte de su obligación como contribuyente, lo que debía calcular con base a la información de las ventas o consumo diario. Ahora bien la parte actora pretendió valerse de tal medio probatorio, a los fines de demostrar que era acreedora del 10 % del monto cobrado a los consumidores del servicio del restaurante, ello en aplicación del contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, el cual señala lo siguiente:

      … En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso…

      Ahora bien, de la trascripción parcial de dicho artículo se evidencia que la parte accionada es un restaurante, lo que significa que su trabajo no es susceptible de interrupción por razones de interés público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época, hoy artículo 92 literal g), sin embargo, por una máxima de experiencia, el porcentaje que se cobra a los clientes por el consumo, es distribuido entre los mesoneros y no entre el personal administrativo, salvo que las partes así lo hubieran pactado, y en el caso de autos no existe ninguna evidencia de la existencia de algún pacto donde se incluyera al personal administrativo, al cobro del este porcentaje como parte del salario, por tanto se desecha tal pedimento y así se decide.

      • Consigno una copia de la inscripción de la empresa por ante el Seguro Social. Tal copia se desecha al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, dado que la empresa se inscribió por ante dicho instituto después de haber renuncia la trabajadora.

      DE LOS INFORMES:

      Respecto a las pruebas de informes solicitadas al SENIAT, no consta en autos. Y del recibo de pago emanado de la Clínica Dr. A.R., no consta en autos, empero, no constituye un hecho controvertido, al ser reconocido por la empresa su pago en virtud de su incumplimiento en inscribir a la trabajadora en el Seguro Social, conviniendo en pagar tal erogación, por tanto resulta impertinente su evacuación y así se decide.

      VI

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    18. De la Perención de la Instancia: Punto Previo.

      La empresa accionada solicito en su escrito de pruebas, como punto previo se decretara la Perención de la Instancia por cuanto la actora no subsano el libelo conforme a lo señalado por el A-quo en el despacho saneador que dicto, sin embargo, la pretensión fue admitida y en consecuencia fue notificada la empresa para la audiencia preliminar, siendo que ambas partes asistieron a la misma. Ahora bien, considera esta Alzada que tal argumento constituye una defensa que debió ser alegada en la audiencia preliminar y ratificada en la contestación que al no hacerlo, se entiende que convalido tácitamente los vicios de que podía -en su criterio– adolecer el libelo, por tanto se declara improcedente tal alegato y así se decide.

    19. Que la actora presto servicios para su representada desde el 06 de Julio de 2001, con el cargo de cajera.

    20. Que la accionada admitió su incumplimiento en inscribir a la actora por ante el Seguro Social Obligatorio y por tanto convino en pagar tanto la factura cursante al folio 52, referida a los gastos clínicos incurridos con ocasión al parto y los gastos por el control médico, por las cantidades de Bs. 729.167,14, y 245.000,00, para un total de Bs. 974.167,14, monto que se acuerda pagar y así se decide.

    21. Que la actora Renunció a su puesto de trabajo, según carta cursante a los autos, en fecha 10 de Octubre de 2004, e indico que trabajaría el preaviso hasta el 25 de Octubre de 2004, -como en efecto lo hizo- por lo que al no existir en autos pruebas que contravengan tal misiva, se tiene por cierto que la fecha determinación de la prestación del servicio es el 25 de Octubre de 2004, y así se decide

    22. Que tenía un tiempo de servicios de 3 años, 3 meses, 19 días.

    23. Que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.445.300,00, de los cuales 195 días x Bs. 9.900,00 = Bs. 1.930.500,00, por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 7 de bono y 3 días adicionales, 15 días de utilidades de 2003, y 12 días de utilidades fraccionadas, calculados a razón de x Bs. 9.9000,00 cada uno.

    24. Que la actora otorgó un preaviso a la accionada, a través de la carta de renuncia que al efecto suscribió, por tanto, de acuerdo al criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia en la cual ha establecido que, cuando una de las partes al momento de ponerle fin a la relación que les unió, le otorgue a la otra el preaviso de ley, hay un reconocimiento de que dicha relación laboral termino sin que existiera una causa justificada, por tanto, es un acto voluntario de la partes poner fin a su relación laboral.

    25. Que en el presente caso la terminación de la prestación del servicio fue voluntario de la actora, no existiendo en la misma ninguna de las causales de retiro justificado, previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    26. Se declaran improcedentes los montos reclamados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así se decide.

    27. DE LOS SALARIOS Y LA DIFERENCIA RECLAMADA: Adujo la actora que la empresa convino en pagarle un salario mínimo, el cual establecería según los montos decretados por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, tal circunstancia no fue cumplida por la empresa, ya que esta le pagaba un monto inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Tal circunstancia, quedó demostrada por los recibos de pago cursante a los folios 77 al 89, consignados por la empresa, en los que se evidencia que para el periodo comprendido entre el mes de Noviembre del año 2003 al mes de Mayo del año 2004, la misma pago por concepto de salario, la cantidad de Bs. 5.200.00, diarios, siendo que para Noviembre de 2003, el salario mínimo estaba estipulado en la cantidad de Bs. 6.969,60 y a partir del 01 de Octubre de 2003, Bs. 8.236,80 diarios, lo que evidencia que existe una diferencia salarial que el patrono debe pagar, sin embargo, dado que no existe en autos la totalidad de los montos salariales percibidos por la actora, a los efectos de establecer las diferencias respectivas, ni se tiene certeza del numero de trabajadores que tenía la misma para la fechas de prestación del servicio de la actora, esto es, no se sabe si la empresa tenía más o menos de 20 trabajadores, esta Alzada acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo.

    28. DE LAS HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN EL SALARIO: Se evidencia de la declaración de los testigos que en el restaurante existían dos cajeras, una trabajaba el turno de 8:00 a. m a 4:00 p. m, -caso de la actora-, y la otra, de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., y que para tener un día libre, una tenía que cubrir el horario de la otra. Tal circunstancia no fue desvirtuada por la empresa en la audiencia de juicio, por lo que se tiene por cierto tal hecho y en consecuencia es obvio que la trabajadora presto servicio en horas extras. Ahora bien, dado que no existe en autos la certeza de cuantos días a la semana, al mes o al año se presentaba tal situación, esto es, no existe certeza del numero de días que laboró horas extras durante la prestación del servicio, lo que dificulta la labor juzgadora, esta Alzada acuerda su pago, empero para su calculo ordena realizar experticia complementaria.

    29. DE LA ANTIGÜEDAD; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dado que no existe en autos la certeza del salario integral devengado por la actora, es necesario hacer su determinación por experticia complementaria del fallo.

    30. Se evidencia de autos que la empresa accionada pagaba por concepto de utilidades la cantidad de 15 días conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que pago las cantidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y la fracción del año 2004, empero, observa esta Alzada, que el cálculo efectuado por la misma se hizo por un monto inferior al salario mínimo y en consecuencia esta obligada a pagar la diferencia correspondiente, a saber:

      Año Salario Mínimo Salario Pagado Diferencia

      2000 4.800,00 4.400,00 15 x 400,00 = 6.000,00

      2001 5.280,00 4.400,00 15 x 880,00 = 13.200,00

      2002 6.336,00 6.336,00 No hay diferencia

      2003 6969,00 y

      8.236,80 Los pago a razón de Bs. 9.900,00 No hay diferencia

      2004 10.707,80 9.900,00 15/12= 1,25 x 10 meses = 12.,25 x 807,80 = 9.895,55

      Diferencia por concepto de Utilidades de Bs. 29.095,55, monto que se acuerda a pagar y así se decide.

    31. Se evidencia de autos que la empresa accionada pagaba por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional el mínimo establecido en los artículos 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, se observa que al efectuar el cálculo de este concepto lo hizo a razón de un salario inferior al estipulado y en consecuencia se acuerda el pago de la diferencia que se discriminan a continuación:

      Año Salario Mínimo Salario Pagado Diferencia

      2000 -2001 4.800,00 No consta en autos

      2001- 2002, 15 + 7= 22 días 5.280,00 5.200,00 80,00 x 22 = 1.760,00

      2002-2003, 16 + 8 = 24 días 6.336,00 No hay diferencia

      2003 – 2004: 17 + 9 = 26 días 6969,00 y

      8.236,80 Los pago a razón de Bs. 9.900,00 No hay diferencia

      2004: 18 + 10 = 28 días / 12 x 3 = 6,99 días 10.707,80 No pago tal fracción 6,99 x 10.707,80 = 9.895,55

      Diferencia: Bs. 11.655,55, monto que se acuerda a pagar y así se decide.

    32. DE LOS DAÑOS MORALES: La actora reclamo unas indemnizaciones por concepto del daño moral que le causo la empresa al no inscribirla por ante el Seguro Social Obligatorio, con lo cual le privo de gozar del derecho de las pensiones que acuerda el instituto, así como lo referente a la Política Habitacional, por lo cual no puede tener acceso a los beneficios que tiene el cotizante de la misma, y del paro forzoso. De lo expuesto considera esta Alzada que si bien es cierto que la empresa no inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que la Ley del Seguro Social establece cual es el procedimiento a seguir en los casos de que ocurra tal incumplimiento, siendo una acción de reclamo que solo le corresponde al instituto, por cuanto el legislador se reservo tales medidas, siendo una acción restringida a los particulares. Asimismo observa esta Alzada, que no menos es cierto que para reclamar este concepto la actora tenía la carga de probar los elementos constitutivos del hecho ilícito, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado en sentencia de fecha 14 de Septiembre del año 2004, caso ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, lo siguiente, cito:

      …elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el cumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

      …para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos…

      En el caso de autos, se observa que la parte actora no evidencio por ningún medio los elementos que a su decir constituyen del hecho ilícito de la empresa, para la procedencia del daño moral, así como tampoco evidencio la relación de causalidad entre el incumpliendo culposo ilícito –causa- y el daño causado –efecto-, razones por las cuales este Tribunal declara improcedente las indemnizaciones por este concepto y así se decide.

      De lo expuesto, esta Alzada considera que de los medios probatorios aportados a los autos, existen diferencias entre lo que le hubiere correspondido a lo trabajadora y lo que la empresa pago, siendo procedente parcialmente su reclamación y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana C.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.467.320, contra la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR-RESTAURANT OPARESCA C. A. (IL POMODORO RISTORANTE. Y la condena a pagar:

       Monto Convenido por la accionada: Gastos Clínicos: Bs. 974.167,14.

       DE LOS SALARIOS Y LA DIFERENCIA RECLAMADA: Se acuerda realizar experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto deberá valerse de los documentos contables de la empresa, tales como libros diarios, mayor, ventas, nomina o cualquier otro que sirva para demostrar los pagos salariales efectuados por la empresa a sus laborantes en el periodo comprendido entre el 06 de Julio de 2001 hasta el 25 de Octubre de 2004, y para el caso de que la empresa no aporte la información requerida, el experto designado al efecto deberá partir del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para las fechas respectivas, a los cuales le deducirá un 60 %, que según el escrito libelar recibió la actora, a los fines de establecer el monto diferencial que en definitiva deba pagar y así se decide.

       DE LAS HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN EL SALARIO: Siguiendo el criterio esbozado en el aparte anterior, esto es, se acuerda su calculo por experticia, en la cual el experto deberá valerse de los documentos contables de la empresa, tales como libros diarios, mayor, ventas, nomina o cualquier otro que sirva para demostrar los pagos salariales efectuados por la empresa a sus laborantes en el periodo comprendido entre el 06 de Julio de 2001 hasta el 25 de Octubre de 2004, y para el caso de que la empresa no aporte la información requerida, el experto tomará como base de cálculo para las horas extras, el numero de horas laboradas por la actora determinados en su escrito libelar, con un 50 % de recargo sobre la jornada ordinaria, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

       DE LA ANTIGÜEDAD; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto esta Alzada no tiene certeza de cual era el monto del salario recibido por la parte actora, y por cuanto es necesario determinar el salario integral que le hubiera correspondido a los efectos de determinar el monto por concepto de antigüedad acumulada, esta Alzada acuerda su pago, para lo cual ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá partir del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde el 06 de Julio de 2001 hasta el 25 de Octubre de 2004, el cual será salario normal más las alícuotas de utilidades, el bono vacacional, y el recargo de las horas extras, lo cual componen el salario integral.

      Determinado como fuera el salario integral, el experto deberá calcular el monto a pagar conforme a los siguientes parámetros: Para el año: 2001-2002; 45 días; Para el año 2002-2003: 62 días; Para el año 2003-2004, 64 días y 10 días que corresponden a los meses de Agosto y Septiembre de 2004, para un total de 181 días.

      A la cantidad que resulte de dicha experticia deberá deducirse el monto recibido por la actora según planilla de liquidación cursante a los autos, por este concepto, determinados en la cantidad de Bs. 1.930.500,00, y así se decide.

       Diferencia por concepto de Utilidades de Bs. 29.095,55.

       Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 11.655,55.

      Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

      ……1.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En lo que se refiere a esta pretensión, esta Sala, condena a la demandada a pagar dichos intereses, calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

      ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

      ……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………

      (Fin de la cita)

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

      Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

      No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:44, a.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2006-000132.lgp/ps/sd

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