Decisión nº 198-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1620-10

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución efectuada en fecha 21 del mismo mes y año, recibió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.870, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 93.897, Director General de Servicios Jurídicos, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-173 de fecha 23 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.494 del 24 de agosto de 2010, J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.950.511, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 41.755, Director de Recursos Judiciales, según se evidencia de la Resolución N° DdP-2010-078 de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.416 del 04 de mayo de 2010, y los profesionales del derecho Z.A., A.B. , L.C., J.L. Y L.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.387, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según consta de Resoluciones Nros. DdP-DdP-2008-059, DdP-2010-046, DdP-2010-045, DdP-2010-081 y DdP-2010-166, en su orden, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 38.866 del 08 de febrero de 2008; 39.383 del 15 de marzo de 2010; 39.421 del 11 de mayo de 2010; 39.849 del 17 de agosto de 2010; actuando por designación de la ciudadana G.D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta de designación publicada en Gaceta Oficial N° 38.836 del 20 de diciembre de 2007, quienes acuden conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 7 y 15.2.3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Acción Autónoma de A.C. a favor de las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., titulares de las cédulas de identidad 21.070.032, 21.013.560, 16.226.875 y 13.144.635 respectivamente; contra la Dirección de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 24 de septiembre de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 146-2010, este Tribunal admitió la acción de amparo incoada, en ese mismo orden acordó la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a la Ciudadana N.O. en su carácter de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, o quien detentara el aludido cargo, proceder de forma inmediata, a inscribir a las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., suficientemente identificadas en autos, para el año lectivo 2010-2011, imponiendo a tal efecto el deber de consignar ante este Tribunal Superior comprobantes de haber efectuado las inscripciones indicadas.

En esa misma oportunidad se ordenó citar a la Ciudadana N.O. en su carácter de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, o quien detentara el aludido cargo y notificar al Ministerio Público según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a fin de que este Órgano Jurisdiccional una vez que constará en autos la citación y notificación ordenada, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral.

El 19 de octubre de 2010, una vez practicadas la citación y notificación ordenadas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo fijó el día hábil siguiente a las diez ante meridiem 10:00 am, para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública del caso, todo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la hora y fecha señaladas por este Tribunal Superior como oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia de en la Sala de Audiencia de los abogados J.M. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.755 y 84.543, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando a favor de las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., titulares de las cédulas de identidad 21.070.032, 21.013.560, 16.226.875 y 13.144.635 respectivamente, parte accionante en el presente a.c.; así como de la ciudadana N.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.149.702, en su condición de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, asistida por los abogados León Orlando y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.260 y 97.561, respectivamente, parte presuntamente agraviante en la causa N° 1620-10, numeración de este Órgano Jurisdiccional; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogado M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, concediéndose, según fue solicitado, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, manifestada en forma oral en la audiencia. Procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de las respectivas exposiciones, el dispositivo del fallo

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.

En atención a lo decidido en la Audiencia Oral y Pública del caso de autos y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a dictar la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE

A.C.

La parte accionante fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta la representación de la Defensoría que en fecha 14 de septiembre de 2010, esa institución Nacional de Derechos Humanos, recibió a un grupo de estudiantes identificadas como A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., titulares de las cédulas de identidad 21.070.032, 21.013.560, 16.226.875 y 13.144.635 respectivamente, quienes formularon denuncia, conforme se desprende de acta suscrita en esa misma fecha, anexa al folio 43 del expediente, exponiendo que desde octubre de 2008, el Sistema de Control de Estudios (SICE), de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela venía presentando fallas en el almacenamiento de los datos de los alumnos inscritos en dicha Escuela, lo que quedo evidenciado en dos casos presuntamente irregulares detectados en esa fecha, situación que fue informada por la Dirección de la Escuela de Educación al Decano de la Facultad de Humanidades y Educación, quien en esa ocasión designó una comisión ad hoc para realizar la investigación correspondiente.

Que las denunciantes alegaron, que en vista de ese antecedente, se realizó un informe técnico, donde se indicaba que en el Control de Estudios se realizaban actualizaciones o modificaciones de la data, respecto de los cuales no se podía identificar al responsable, dado que todos los miembros del personal utilizaban la misma contraseña, lo que revelaba falta de seguridad en el sistema. En ese mismo informe, se recomendó que la Escuela de Educación, especialmente la oficina de Control de Estudios, acelerara el proceso de migración del sistema SICE al sistema UXXI o a algún otro que brinde mayores controles.

Arguyeron las denunciantes ante la Defensoría que como consecuencia de lo anterior, la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, en el segundo trimestre del año 2010, dio inicio al proceso de transferencia de los datos contenidos en el Sistema de Control de Estudios (SICE), que venía utilizando para la inscripción y control de los estudiantes de esa Escuela, al Sistema UXXI implantado por la Secretaría de esa casa de estudios.

Manifiestan que luego de la transferencia de los datos, cuando los profesores quisieron incorporar las calificaciones finales de sus estudiantes al Sistema UXXI, se evidenció que algunos alumnos no se encontraban registrados en dicho Sistema, sin embargo, si estaban en los listados arrojados por el Sistema de Control de Estudios (SICE). Expone la Defensoría que en estas circunstancias se encuentran las ciudadanas en cuyo favor interponen la acción de amparo.

En el caso de A.J.B.V., manifiestan que es alumna de la Escuela de Educación desde el año 2009, fundamentando su afirmación en la planilla de Inscripción emitida por Control de Estudios de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la referida Universidad Central de Venezuela, en fecha 22 de julio de 2009, posteriormente para el periodo lectivo 2009-2010 realizó su inscripción en fecha 03 de febrero de 2010, ante Control de Estudios de la citada Escuela de Educación, consignando en el expediente C.d.E. emitida por la institución que sin embargo, pese a la existencia de los referidos documentos emitidos por la propia universidad no han podido formalizar su inscripción ante la Escuela de Educación ni ante la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, siendo informada que no tiene cupo asignado en la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela.

En cuanto a la ciudadana CHRISTIE DEL C.M.M., arguyen que ingresó a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela en el año 2009; como prueba de ello consignan constancia de inscripción emitida por Control de Estudios de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de Octubre de 2009; C.d.E. emitida por Control de Estudios de la Escuela de fecha 28 de octubre de 2009; C.d.E. emitida por la Escuela de Educación de la mencionada Facultad válida para el periodo lectivo 2009-2010 de fecha 23 de diciembre de 2009 y C.d.E. emanada por Control de Estudios de la mencionada Escuela de fecha 10 de marzo de 2010. Según señalan, a pesar de de dichos documentos, no ha podido formalizar la inscripción toda vez que no aparece registrada en el sistema UXXI, razón por la cual fue informada que no tiene cupo asignado en la mencionada casa de estudios.

Situación idéntica se refiere en lo relacionado con la ciudadana ELIRROS DE LOS A.H.M., respecto de la cual señalan que es estudiante de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela desde el año 2008, sosteniendo su afirmación con la consignación de distintas constancias de estudio y planilla de inscripción de periodos lectivos anteriores emitidos por la Universidad; y al igual que el resto de las indicadas estudiantes, no ha podido formalizar su inscripción, siendo informada por la casa de estudios antes mencionada que no tiene cupo asignado, puesto que no aparece registrada en el sistema UXXI.

En cuanto a la ciudadana V.D.R.V., señalan que es estudiante de 5to año en la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, que ingresó a la facultad en 1997, mediante inscripción realizada en ese mismo año, consignando constancia con la que sustentan tal afirmación. Según indican al igual que el resto de las presuntamente agraviadas, no ha podido realizar su inscripción en virtud de que no aparece registrada en el antes citado sistema operativo, y en consecuencia fue informada de que no tiene cupo asignado en la Universidad.

Manifiestan que las accionantes venían realizando su inscripción en el departamento de Control de Estudios, y que sus datos eran cargados al sistema que para tal efecto se llevaba, es decir, el Sistema de Control de Estudios (SICE) sin problema; que ante la migración de la data al nuevo sistema UXXI, al momento de consignar notas finales se percataron de las discrepancias entre los datos contenidos en ambos sistemas, evidenciándose que algunos alumnos no aparecían registrados; y como consecuencia de tal situación le fueron negados los cupos a las presuntas agraviadas.

Alegan que, producto de una revisión académica-administrativa de la Oficina de Control de Estudios de la Escuela de Educación, efectuada por una comisión ad-hoc designada a tal fin, fue presentado un informe en donde se concluye entre otras que se presentan un conjunto de testimonios que indican el ingreso irregular de estudiantes, presuntamente realizado por intermedio de contactos con funcionarios dentro de la casa de estudios, que el citado informe esta disponible en la página web de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela, y que en el mismo se realizan una serie de recomendaciones tendientes a aclarar los resultados presentados en el informe, con el objeto de tomar las acciones académico-administrativas que se correspondan.

Que en base a presunciones en cuanto a la forma de ingreso de las estudiantes referidas, sin haber realizado las investigaciones recomendadas por la comisión, la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, decidió de manera unilateral informar de manera verbal a las accionantes del presente recurso, que no aparecen registradas en el Sistema UXXI y en consecuencia no tienen cupo asignado, por lo que no pueden ser inscritas. Impidiéndoles realizar su inscripción en el tiempo establecido para ello, sin que medie una investigación, ni una decisión producto de un procedimiento administrativo, tomando una medida drástica y desproporcionada en base a presunciones en cuanto a la forma de su ingreso a la Universidad, sin que a su juicio se les hubiere dado oportunidad de de ejercer defensa alguna; vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, y consecuencialmente a la educación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 49.1.3 y 102 respectivamente.

Finalmente solicitaron Medida Cautelar a favor de las accionantes a fin de que se les permitiera continuar sus estudios en el periodo académico 2010-2011 a iniciarse el 28 de septiembre de 2010 en la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de evitar la posible vulneración de derechos humanos mientras durara el presente juicio.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

En fecha 20 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de A.C., a la cual comparecieron los abogados J.M. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.755 y 84.543, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su condición de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando a favor de las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., previamente identificadas en autos, parte accionante en el presente a.c.; así como de la ciudadana N.O.P., titular de la cédula de identidad N° 6.149.702, en su condición de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, asistida por los abogados León Orlando y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.260 y 97.561, respectivamente, parte presuntamente agraviante en la causa N° 1620-10, numeración de este Órgano Jurisdiccional. De igual manera compareció la abogado M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, expresando su opinión durante la audiencia, así mismo la referida representante del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentarla por escrito.

En la referida audiencia las partes realizaron sus exposiciones orales para lo cual se les concedió un lapso de hasta 10 minutos a cada una de las partes, y posteriormente cinco (5) minutos para que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, respectivamente.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa. En dicha opinión, luego de hacer una narración de los hechos la representación señala:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, esta representación fiscal ha verificado a través de las pruebas documentales aportadas a los autos, así como de afirmaciones en estrados de la parte accionada, que, en el presente caso existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia de las estudiantes antes identificadas, situación que en su opinión, debe ser reestablecida de manera inmediata, por cuanto la consecuencia de esta violación genera una flagrante vulneración al derecho a la educación de las mismas.-

En efecto, en la en [sic] desarrollo de la Audiencia Constitucional, fue plenamente probado que se trasgredieron el derecho a la educación de cada una de las accionantes, el cual está consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe señalarse que, ambos artículos, el 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual esta considerado como un derecho humano fundamental orientado a la preservación de una sociedad democrática, participativa para el pleno desarrollo de los individuos que la conforman. Además se consagra este derecho como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como un servicio público.

En este sentido la sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso. B.P.) , dictaminó que el Texto Constitucional consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integran [sic], de calidad permanente, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Asimismo y en igual sentido, la Sala Político Administrativa se pronuncia mediante sentencia de fecha 19 de Agosto d [sic] 1993, (Caso: Cámara Venezolana de Educación privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta Nº 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación).

De acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada que sin razón legal, alguna les fue negada la Inscripción Formal en la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela de las ciudadanas A.J. BERCERRA VARGAS, CHRISTIE DL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. Y V.R.V., antes identificadas, esta Representación Fiscal opina que la presente Acción de A.C. debe ser declarada procedente en derecho.-“ (Subrayado añadido por este Tribuna Superior)

Así, finalmente la Representación del Ministerio Público, en base a las consideraciones transcritas solicita que la acción de amparo incoada contra la Dirección de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicita.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa mediante decisión Nº 146-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

I. En tal sentido la representación judicial de la parte actora en la audiencia constitucional ratificó su escrito libelar señalando que “es el caso ciudadana Juez que la Universidad Central de Venezuela realizó un cambio de sistema lo que obligó la trasferencia de la data de los estudiantes, que permitía a los profesores el registro de notas, lo que generó que las de las jóvenes que representó no fueran incluidas, trayendo como consecuencia que no pudieran inscribirse para el año académico 2010-2011, en consecuencia de ello se dirigieron a la escuela donde se les indicó que deberían dirigirse a la Secretaría a fin de formalizar su Inscripción, al dirigirse allí se les indicó que no tenían cupo, al regresar a la escuela no les dieron respuesta alguna; así las cosas se les asignó una comisión ad hoc integrada por docentes de la Universidad Central de Venezuela, quienes conformaron la comisión el 30 de junio de 2010, dando sus conclusiones en fecha 9 de julio de 2010, indicando al Consejo de la Facultad que iniciaran un procedimiento sobre el ingreso de las estudiantes, a fin de verificar el estado de los estudiantes; la facultad la aprobó para el mes de septiembre; ahora bien, la comisión deberá durar mas o menos de 3 a 5 meses y las actividades académicas ya iniciaron lo que genera que las estudiantes pierdan las mismas, causando un daño irreparable; acto seguido manifiesta que la Universidad Central debe permitir el ingreso y luego del resultado de la investigación tomar las medidas; ya que esta actitud ligera de la Universidad Central violenta el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide a las estudiantes protocolizar sus inscripciones; aunado a ello señala que al vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela y en ese sentido quedó expuesto, finalmente solicita la Inscripción de las estudiante y la apertura del procedimiento por parte de la Escuela”

Por su parte, la representación de la accionada expuso: “que el reglamento interno de la Universidad Central en sus artículo 2 y 8 establece el procedimiento formal que debe tener un estudiante para materializar su inscripción; asimismo expuso que, efectivamente se inició un cambio en el sistema con el objeto de mejorar el mismo, realizando un cotejo de información entre la escuela y Secretaría y es allí donde aparecen los estudiantes que efectivamente tienen inscripción, al realizar esto se percataron de la irregularidad del sistema y se indicó a los estudiantes que no aparecieron en sistema para el proceso de inscripción que debían llevar documentos probatorios para subsanar el error, hecho este que no realizaron las estudiantes hoy accionantes; señala que el tiempo desfavoreció y que por ello no pudo realizarse el procedimiento; de igual manera expuso que, en el mes de mayo se abrió el expediente, asegurando que sólo hasta el día viernes pasado fue cuando tuvo conocimiento del caso, alude que realizó las investigaciones pertinentes a fin de solventar la situación y donde pudo verificar que la estudiante Vicky ingreso por vía de prueba de CNU, indicando que ella debió presentar esta prueba a objeto de formalizar su inscripción; se elevó esta situación al C.d.D. de la Facultad para solventar esta situación; se les indicó a las estudiantes que podían ingresar a clases”

Asimismo, en el derecho de replica la parte presuntamente agraviada indicó: “oída la exposición de la Directora de la Facultad debe señalar esta representación que el objeto de la presente acción es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las estudiantes; señalando que no pretende que las estudiantes tengan un cupo si su ingreso fue de manera irregular, si no que la pretensión es la garantía de su derecho a un debido proceso, razón por la cual solicita se inicie un procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita se permita el ingreso formal a las estudiantes”. En ese orden la parte presuntamente agraviante en su derecho a la contrarreplica indicó: “se esta consiente de la situación irregular la violación del derecho a la defensa y a la educación es por ello que se abrió un procedimiento disciplinario a todos los que tienen este problema a fin de determinar las responsabilidades administrativas del personal que este incurso en esta situación”.

Así las cosas, observa este Tribunal, que rielan en el expediente del folio 48 al 64, distintas constancias de estudio y de notas de las presuntas agraviadas, que fueron presentadas en original en la Audiencia Constitucional, verificándose que en efecto existen constancias suficientes para presumir que las ciudadanas presuntamente agraviadas son estudiantes regulares de la Universidad Central de Venezuela, y visto que no fue una circunstancia controvertida en el transcurso del proceso, ha de entenderse como cierta. En ese Sentido, visto lo señalado por las presuntamente agraviadas, teniendo tal condición y sin fundamento alguno la Dirección de la Escuela de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, conculcó sus derechos constitucionales al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la educación contenido en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna. En este sentido vale traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2004, expediente 03-1674, (caso: Asociación Civil A.B.) mediante la cual indicó:

El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

(Omissis)

El artículo 49 de la Constitución ya citado, al referirse a la noción de debido proceso, señala en sus ocho (8) numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

Por otra parte, resulta claro que, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, en sentido amplio, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, salvo las excepciones de ley.

Del fallo parcialmente transcrito se coligue que el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, implica la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico cumpliendo en ellos lo pautado en las normas de contenido procesal entendidas en sentido amplio, lo que implica, la observancia de las reglas adjetivas sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional.

Ello así, se observa en los propios dichos de la parte presuntamente agraviante lo siguiente:

que el reglamento interno de la Universidad Central en sus artículo 2 y 8 establece el procedimiento formal que debe tener un estudiante para materializar su inscripción; asimismo expuso que, efectivamente se inició un cambio en el sistema con el objeto de mejorar el mismo, realizando un cotejo de información entre la escuela y Secretaría y es allí donde aparecen los estudiantes que efectivamente tienen inscripción, al realizar esto se percataron de la irregularidad del sistema y se indicó a los estudiantes que no aparecieron en sistema para el proceso de inscripción que debían llevar documentos probatorios para subsanar el error, hecho este que no realizaron las estudiantes hoy accionantes; señala que el tiempo desfavoreció y que por ello no pudo realizarse el procedimiento

(…) “se esta consiente de la situación irregular la violación del derecho a la defensa y a la educación es por ello que se abrió un procedimiento disciplinario a todos los que tienen este problema a fin de determinar las responsabilidades administrativas del personal que este incurso en esta situación”

De lo resaltado se observa una clara admisión de los hechos imputados por la parte presuntamente agraviante, pues ampara su proceder en la falta de tiempo suficiente para abrir el procedimiento respectivo, por lo que a tan solo días previos a la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, dan inicio al procedimiento respectivo. Lo indicado evidencia el incumplimiento flagrante de procedimiento alguno, aplicando a las estudiantes que accionan mediante la asistencia de la Defensoría del Pueblo, una sanción (la de no realizar su inscripción formal) sin que exista un procedimiento administrativo, en el que cumpliendo todas sus fases, se determinara la aplicabilidad de la sanción en cuestión.

Quien aquí decide observa, que la Universidad Central de Venezuela mediante la Dirección de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación, violó de manera flagrante el derecho al debido proceso de las estudiantes, al quedar establecido en la audiencia que la parte accionada no cumplió con procedimiento alguno que la permitiera sancionar a la parte actora en el presente juicio, no pudiendo jamás justificar tal situación en la falta de tiempo suficiente. Parece osado y nugatorio de los derechos constitucionales amparar su inobservancia por “falta de tiempo suficiente”, pues resulta impropio aceptar justificación alguna cuando se trata del respeto al orden público, a los derechos y garantías de orden constitucional, pilares del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia sobre el que se erige el Estado Venezolano.

Si bien observa esta Juzgadora que se inició un procedimiento administrativo días antes de la oportunidad de la audiencia fijada en la presente causa, no es posible aplicar sanción sin que dicho procedimiento se hubiere cumplido en todas y cada una de sus fases, en otras palabras, el inicio de un procedimiento no implica la aplicación de la sanción antes de que se produzca la decisión. Si durante el mismo se evidencia de manera inequívoca que existen razones para aplicar alguna de las sanciones previstas en las normas jurídicas aplicables a la materia, nada más congruente con la justicia que aplicarlas; pero siempre cumpliendo con el debido proceso. Por lo que resulta evidente en el caso de autos la existencia de flagrante violación al debido proceso de las accionantes. Así se declara.

En cuanto al derecho de educación invocado, se observa lo indicado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.

(…)

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). (Resaltado añadido por este Tribunal)

Los artículos parcialmente transcritos dejan sentada la importancia que el constituyente otorga al derecho a la educación, calificándolo como derecho humano y deber social fundamental, asumida incluso como función indeclinable del Estado. En ese orden el texto constitucional establece en relación a dicho derecho, la igualdad de condiciones respecto de su ejercicio, sin más limitaciones que las deriven de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Ello así, en atención a lo referido por la parte agraviante en la Audiencia Constitucional se evidencia en el acta suscrita con ocasión de dicha audiencia, en la que se recoge el contenido de la misma que, en la oportunidad de su intervención señala: “se les indicó a las estudiantes que podían ingresar a clases”, igualmente durante el desarrollo de la audiencia, previa solicitud a la Jueza la representación del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y entre ellas las siguientes: “¿digan si trajeron constancia de que efectivamente se ingresó a las ciudadanas?” A lo que la representación de la parte accionada contestó “no”, posteriormente la representación del Ministerio Público expresó: ¿diga si las ciudadanas están en este momento en clases? A lo que contestaron, “no se si ellas estarán entrando a clase ya que esto no se les prohibió, lo que si es que no aparecen en la lista de profesores”.

Lo anterior demuestra que por una parte la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el número 146-2010, por la que se admitió la presente acción de amparo y se declaró procedente la medida cautelar solicitada ordenándose en consecuencia la inscripción de las estudiantes accionantes en el presente juicio, conminando a consignar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comprobantes de haber efectuado lo ordenado. Ello así, cuando se les permitió a las estudiantes el ingreso a las aulas de clase, no se garantizó el ejercicio de su derecho a la educación en los términos indicados por la norma constitucional, pues con el simple ingreso a las aulas no se configura el ejercicio pleno del derecho a la educación, pues tal y como se evidencia de las normas transcritas, el mismo implica el ejercicio permanente, en condiciones de igualdad, sin más limitaciones que las indicadas en la propia norma.

Permitiéndoles a las accionantes el simple ingreso a las aulas se vulnera la igualdad de condiciones a la que alude la Carta Magna, pues el hecho de que no estén formalmente inscritas y en consecuencia no se encuentren en la lista de profesores, implica per se una desigualdad en el ejercicio de su derecho respecto de los demás estudiantes de la Universidad, pues, en realidad tal ingreso a las aulas, que manifiesta la parte agraviante no haber prohibido, lesiona de igual manera la situación jurídica de las estudiantes, pues al no aparecer en lista, por no estar formalmente inscritas resulta lógico que no podrían ser objeto de evaluación alguna, su participación en clase, en cualquiera de las formas en que esta pueda ser objeto de eventual evaluación, para las accionantes no podría ser calificada, y aún siéndolo sus notas no serían tomadas en cuenta; siendo que al no estar inscritas no son parte del curso respectivo al cual estén asistiendo, limitando el ejercicio de su derecho de manera indebida. Por lo que entiende esta Juzgadora que existe violación efectiva a su derecho a la educación. Así se declara.

En este mismo orden no puede dejar de observar quien suscribe el presente fallo que, tal y como se indicó de manera precedente, en la oportunidad de la admisión de la presente causa, se declaró procedente la medida cautelar solicitada y se ordenó “ A la ciudadana N.O., en su carácter de Directora de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, o quien detent[ara] el aludido cargo, proceder de forma inmediata, a inscribir a las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., suficientemente identificadas en autos, para el año lectivo 2010-2011.” En ese sentido, como consecuencia de ese pronunciamiento, la sentencia interlocutoria indicada señaló que: “Asimismo, deberá consignar [la parte accionada] comprobantes de haber efectuado las inscripciones indicadas ante éste Tribunal.”

Ello así, tal y como ya se ha indicado en el presente fallo, en base a los propios dichos de la parte agraviante, ha quedado evidenciado que la parte agraviante, desobedeció de manera flagrante lo ordenado por esta Juzgadora en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que en aras de evitar la continuación de la violación de los derechos conculcados, y vista la gravedad del asunto, siendo que la situación configurada en el presente caso, vulnera el derecho al debido proceso y a la educación, calificados como derechos fundamentales que informan al Estado venezolano, este Órgano Jurisdiccional considera que la única forma para restablecer la situación jurídica infringida es inscribir de manera inmediata, a las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V. para continuar sus estudios en el curso que les corresponda, en el periodo académico 2010-2011, sin obstaculizar de manera alguna el derecho a la educación de las mismas, so pena de las sanciones que pudieran derivarse del incumplimiento de lo indicado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las acciones que pudiera intentar el Ministerio Público para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En ese mismo sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares son de carácter provisional hasta que se dicte sentencia de fondo en el juicio del cual se trate, ello así vista la decisión de fondo efectuada en la presente causa, considera esta juzgadora que debe operar el decaimiento de la medida cautelar acordada en fecha 24 de septiembre de 2010, Así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 280 y 281.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 4, 7 y 15.2.3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, conjuntamente con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a favor de las ciudadanas A.J.B.V., CHRISTIE DEL C.M.M., ELIRROSS DE LOS A.H.M. y V.D.R.V., titulares de las cédulas de identidad 21.070.032, 21.013.560, 16.226.875 y 13.144.635 respectivamente; contra la Dirección de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia:

    1.1 SE ORDENA la inscripción formal de las agraviadas de manera inmediata, para continuar sus estudios en el curso que les corresponda, en el periodo académico 2010-2011, sin obstaculizar de manera alguna el derecho a la educación de las mismas, so pena de las sanciones que pudieran derivarse del incumplimiento de lo indicado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las acciones que pudiera intentar el Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - SE DECLARA el decaimiento de la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 146-2010, de fecha 24 de septiembre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, ello en virtud del presente pronunciamiento efectuado sobre el fondo de la causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete días (27) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº________.-

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nº 1620-10

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