Decisión nº PJ064200900126 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Julio del año 2009.-

199° y 150°

VP01-R-2009-000151.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTES: E.E.C.S., F.A.C.M., H.P.S., H.D.J.F.N., I.C.R.D.N. e I.D.C.U.M., venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.063.492, 9.449.701, 18.202.504, 5.203.616, 3.638.387 y 4.992.428, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.253.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.109.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos E.E.C.S., F.A.C.M., H.P.S., H.D.J.F.N., I.C.R.D.N. e I.D.C.U.M., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Fundamentos de la parte actora: Que prestaron servicios en forma personal a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A manteniendo cada uno de los accionantes una relación de trabajo bajo los siguientes términos: La ciudadana E.E.C.S. ingreso a dicha empresa el 03 de Mayo de 1977 y se desempeño últimamente en el cargo de Analista de Apoyo. Que bajo el cargo desempeñado le correspondía apoyar la Gerencia de Distribución Venezuela Distrito Occidente en todo lo referente a la transferencia de personal, nuevos ingresos, jubilaciones, vacaciones, coordinar, programar el adiestramiento del personal de la Gerencia y el adiestramiento a terceros y mantener actualizada la fuerza hombre de la Organización. Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.300.500,oo, oo más un bono compensatorio de Bs. 3.000,oo, más una ayuda ciudad de Bs. 65.175,oo. Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 17 de Enero del 2003. Reclama los siguientes conceptos ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 23.951.812,50. VACACIONES VENCIDAS 30 días a razón de Bs. 45.622 que suma la cantidad de Bs. 1.368.675, oo. BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.053.012,50. VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 17,5 desde el 31 de Mayo del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003, que suma la cantidad de Bs.798.393,75. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- del 31 de Mayo del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003, que suma la cantidad de Bs.1.197.590. UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 571.632,oo correspondiente a enero del 2003. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 66.532,81 y que asciende al monto de Bs. 5.987.953,13. FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales. F.A.C.M. que ingreso a dicha empresa en fecha 13 de Marzo de 1989 y que se desempeño últimamente en el cargo de INGENIERO DE INFRAESTRUCTURA Y PROCESO adscrito a la UNIDAD DE EXPLORACIÒN LAGOMAR DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE. Que sus funciones eran la de visualizar, formular, planificar y controlar los proyectos de Infraestructura, variables de procesos de redes e instalaciones, formular y controlar el presupuesto de inversiones asociadas a los proyectos de infraestructura. Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.279.100,oo, oo más un bono compensatorio de Bs. 2. 438,00, más una ayuda ciudad de Bs. 114.080,oo. Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 05 de Mayo del 2003. Reclama los siguientes conceptos.- ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 44.834.656,32 VACACIONES VENCIDAS 30 días a razón de Bs. 79.853,93 que suma la cantidad de Bs. 2.395.618, oo. BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 3.593.427,oo. VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 2,5 por 12 meses la cantidad de Bs. 199.634,83 desde el 14 de Marzo del 2003 hasta el 05 de Mayo del 2003. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- del 13 de Marzo del 2004 hasta el 05 de Mayo del 2003, que suma la cantidad de Bs.299.452,25. UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 3.194.157,33 correspondiente al mes de Abril del 2003. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs.166.453 y que asciende al monto de Bs. 10.480.828,75. FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales. H.P.S. que ingreso a dicha empresa en fecha 13 de Marzo de 1989 y que se desempeño últimamente en el cargo de INGENIERO DE YACIMIENTOS adscrita a la UNIDAD DE EXPLORACIÒN LAGOMAR DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE. Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran la de contribuir en la Generación y Mantenimiento de Potenciales por medio de monitoreo y seguimiento de yacimientos y comportamiento de pozos y la elaboración de propuestas de trabajos a pozos y seguimiento de su ejecución. Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.389.800 más una ayuda ciudad de Bs. 72.000. Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 31 Enero del 2003. Reclama los siguientes conceptos.- ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 25.581,500. VACACIONES VENCIDAS 30 días que suma la cantidad de Bs. 1.461.800 BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 2.192.700,oo. VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 27,5 por 11 meses la cantidad de Bs. 1.339.983,33 desde el 03 de Febrero del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- del 03 de Marzo del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003, que suma la cantidad de Bs.2.009.975,oo. UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 487.266,70 correspondiente al mes de Enero del 2003. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs.166.453 y que asciende al monto de Bs. 4.263.583,33. FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales. H.D.J.F.N. Alega que ingreso a dicha empresa en fecha 04 de Mayo de 1987 y que se desempeño últimamente en el cargo de LIDER TÈCNICO DE ELECTRICIDAD EN LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCIÒN DE OCCIDENTE DE PDVSA PETROLEO, S.A. Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran el de asesorar técnicamente los proyectos eléctricos de la empresa. Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.772.100 más un Bono de Bs. 1.720 más una ayuda ciudad de Bs. 138.695. Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 31 Enero del 2003. Reclama los siguientes conceptos.- ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 50.969.012,50. VACACIONES VENCIDAS y no DISFRUTADAS 30 días a razón de Bs. 97.083,83 que suma la cantidad de Bs. 2.912.515, oo. BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 4.368.772.50. VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 20 días el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.941.676,67 desde el 05 de Mayo del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Bs. 2.912.515 calculado desde el 05 de mayo del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003. UTILIDADES FRACCIONADAS, el cual suma la cantidad de Bs. 970.838,33 correspondiente al mes de Enero del 2003. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 141.580,59 y que asciende al monto de Bs. 21.237.088,54. FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales. I.C.D.N.. que ingreso a dicha empresa en fecha 31 de julio de 1978 y que se desempeño últimamente en el cargo de SUPERVISOR DE APOYO TÈCNICO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÔLEO; S.A. Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran el de asesorar técnicamente en la especialidad de Ingeniería Civil en la ejecución de los proyectos de la empresa. Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.726.800 más un Bono de Bs. 1.660 más una ayuda ciudad de Bs. 136.435. Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 17 Enero del 2003. Reclama los siguientes conceptos.- ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 51.528.319,79. VACACIONES VENCIDAS 30 días a razón de Bs. 95.496,50 que suma la cantidad de Bs. 2.864.895, oo.

BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 4.297.342,50. VACACIONES FRACCIONADAS a razón de 12,5 días por 05 meses la cantidad de Bs.1.193.706,25 desde el 01 de agosto del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Bs. 1.790.559,38 desde el 01 de Agosto del 2002 hasta el 17 de Enero del 2003. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 139.2665,73 y que asciende al monto de Bs. 12.553.915,63. FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales. I.D.C.U. Alega que ingreso a dicha empresa en fecha 25 de noviembre de 1983 y que se desempeño últimamente en el cargo de L.D.D.D.Y. adscrita a la Unidad de Explotación Lagomar de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÒLEO, S.A. Que las actividades que desempeñaba en el ejercicio del cargo eran el de asesorar técnicamente en la especialidad de Ingeniería Civil en la ejecución de los proyectos de la empresa. Que cumplía diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.804.800,oo más un Bono de Bs. 1.120 más una ayuda ciudad de Bs. 140.320. Que fue despedida injustificadamente por la empresa en fecha 22 de Febrero de 2003. Reclama los siguientes conceptos.- ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 52.991.400,oo. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADO 30 días a razón de Bs. 98.208 que suma la cantidad de Bs. 2.946.240, oo. BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de Bs. 4.419.360, oo. ACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 491.040, oo desde el 26 de noviembre del 2002 hasta el 22 de Febrero del 2003. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Bs. 736.560 desde el 03 de Febrero del 2002 hasta el 31 de Enero del 2003. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, a razón de salario integral Bs. 143.220 y que asciende al monto de Bs. 21.483.000,oo. FONDO DE AHORRO atendiendo a los fondos existentes en el sistema administrativo de la empresa. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN conforme al sistema contributivo con inclusión del capital y los gananciales. La estimación de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 466.347, 923,04. Del mismo modo solicita los intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que término la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada a transcurrido mas de un año y dos meses, según lo expuesto por los demandante de auto. En cuanto a la reclamación de los ciudadanos E.E.C.S., F.A.C.M., H.P.S., H.D.J.F.N., I.C.R.D.N. e I.D.C.U.M. la demandada niega rechaza y contradice que se le adeude a los trabajadores reclamantes los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones discriminadas de la siguiente manera: Prestación de antigüedad Vacaciones vencidas y no Disfrutadas. Bono vacacional vencido. Fondo de Ahorro. FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. Indemnización por Despido. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Fraccionado. Niega que los ciudadanos E.E.C.S., F.A.C.M., H.P.S., H.D.J.F.N., I.C.R.D.N. e I.D.C.U.M. se le adeude algún concepto a saber FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO que reclama conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es un hecho notorio y por lo tanto exento de prueba que un grupo de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentran los demandantes, se sumaron en el mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, que obligó a la patronal a despedirlos. Que no obstante el abandono y a la inasistencia injustificada a sus puestos de trabajo, los trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales de trabajo, y no obstante ello, los mismos no se reincorporaron, de modo que los despidos son indiscutiblemente injustificados. Que como consecuencia de lo justificado de los despidos resulta improcedente el plan de jubilación invocado por los accionantes, y asimismo, niegan la procedencia de la entrega de los montos acreditados en el Fondo de Jubilación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

En este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria señalada ut supra, este Tribunal en virtud de los alegatos de las partes le corresponde determinar si existe la prescripción de la acción de los accionantes de autos, el pago de las prestaciones sociales, así como la prescripción de los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización. Así se establece.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales: Ejemplares del Diario PANORAMA, LA VERDAD de fecha 17/01/2003, 31/01/2003, 22/02/2003, 05/05/2003, en el cual constaba la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por PDVSA. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante dicho periódico se hizo público el despido de los accionantes, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas del acervo probatorio. Así se establece.

Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente a los demandantes. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; por lo que esta Alzada al verificar que al momento de exhibir la instrumental no fue traída al proceso, es por lo que se tiene como cierto la integridad de su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los conceptos que devengaban los accionantes para la fecha del mencionado recibo. Así se establece.

Cuenta Individual de los accionantes extraída del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia simple de carácter informativo donde se observa los datos del Asegurado, así como sus cotizaciones. Observa esta Superioridad, que la información consignada arroja elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar ayuda para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Carta de empleo de los accionantes. Observa esta Alzada, que las referidas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, sin embargo las mismas no ayudan a resolver la controversia aquí planteada. Así se establece.

Copia fotostáticas correspondiente remitidas a la Institución Fondo de Ahorro (IFA), mediante la cual solicitaron la liberación de los haberes disponibles a favor de los accionantes. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental es un instrumento privado dirigido a la empresa PDVSA donde los accionantes solicitan les ponga a disposición los haberes de los fondos, de actas se evidencia que no existe repuesta a lo solicitado en virtud de ello se desechan del material probatorio. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos

Detalle Sueldo/ Salario de los accionantes; La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Pruebas de Informes

Solicita oficiar a los archivos y registros de participación de despido llevados por este Juzgado. En las actas que conforman el presente expediente E.C., H.F., I.D.C.U., F.A.C., H.P.S., I.C.R., rielan copias de los solicitado y a juicio de quien Juzga las mismas poseen valor probatorio, las mencionadas copias serán valoradas en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial

Promueve Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A: a) Si los mencionados ciudadanos E.E.C.S., F.A.C.M., H.P.S., H.D.J.F.N., I.C.R.D.N. e I.D.C.U.M. prestaron servicios en dicha empresa, el tiempo de servicio, así como dejar constancia de los FONDOS de AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor de los referidos ciudadanos. Observa este Tribunal de Alzada, que se evidencia de las actas, la inspección realizada donde se indica que el accionante I.C.R., prestó sus servicios desde el día 31 de Julio de 1978, y la fecha de egreso hasta el 02/02/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 31.039. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 38.890,29. En cuanto a la ciudadana H.P.S. prestó sus servicios desde el día 02 de febrero de 1997 y la fecha de egreso hasta el31/01/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 11.656,29 Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 17.262,94. En relación al ciudadano F.C. prestó sus servicios desde el día 13 de Marzo de 1989 y la fecha de egreso hasta el 05/05/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 124.722,09 Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 19.961,53. El ciudadano H.F. prestó sus servicios desde el día 04 de Mayo de 1987 y la fecha de egreso hasta el 31/01/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 182.958,88. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 24.747,59. E.C..- prestó sus servicios desde el día 03 de Mayo de 1987 y la fecha de egreso hasta el 02/02/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 4.111,15. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. F. 10.553,90. En cuanto a la ciudadana I.D.C.U. prestó sus servicios desde el día 25 de noviembre de 1983 y la fecha de egreso hasta el 22/02/2003. Que el FONDO DE AHORRO disponible es la cantidad de Bs. 1.638,23. Que el monto de Capitalización por el concepto de Jubilación asciende a la cantidad de Bs. 42.000,85. En este sentido, al arrojar elementos que ayuda a resolver la presente controversia, la misma posee pleno valor probatoria. Así se establece.

Solicitó trasladarse en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dejar constancia de la participación de despido hecho por la demandada en cuanto a la ciudadana I.D.C.U.M.. Observa este Tribunal de Alzada, que riela en el expediente las resultas de los solicitado, sin embargo de la misma no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Solicitó trasladarse en el Tribunal por ante el Tribunal Cuarto, Quinto y cualquier otro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, para dejar constancia de la participación de despido por parte de la demandada en cuanto a los ciudadanos I.D.C.R., H.P.S., F.A.C.M., H.D.J.F., E.E.C.. Observa este Tribunal de Alzada, que riela en el expediente las resultas de lo solicitado, sin embargo de la misma no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Parte demandada:

Promovió prueba de informe

Se sirva oficiar este Tribunal a las Instituciones Bancarias Banco venezolano de Crédito, Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil. No consta en actas resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Se sirva oficiar a la Instituciones Bancarias Banesco, venezolano de Crédito y Banco Provincial. No consta en actas resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial

Solicitó que el tribunal se traslade a la Torre Boscan, del Edificio Petrolero de la Avenida Libertador, departamento de Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A, en el Departamento de Asistencia al Personal, Departamento de Nómina, en el Sistema de Lenel y del Centro de atención al Jubilado. Observa este Tribunal de Alzada, que el mérito de la presente prueba ya fue señalado y se da aquí por reproducida. Así se establece.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Atención al Jubilado. Observa este Tribunal que no consta resultados de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción los accionantes deben introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

“…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella. En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica. Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…”. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. Ha indicado lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre la accionante E.E.C.S. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 17 de ENERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas al expediente, se verificó que la ciudadana E.E.C.S., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de ENERO del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, donde se declaró la Perención, posteriormente dicha causa sube ante la Segunda Instancia, profiriendo sentencia declarando Sin Lugar el recurso y confirmando la decisión de la recurrida, en fecha 28 de julio del año 2006, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha veintiocho (28) de julio del año 2006, (fecha de la sentencia proferida por la Segunda Instancia) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que la ciudadana E.E.C.S., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha veintisiete 27 de febrero del año 2007, (folio Nro. 33), y en fecha dos (02) de agosto del año 2007 (notificación) logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, por haber interpuesto la presente demanda en tiempo oportuno antes del año que otorga la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales del accionante de autos. Así se decide.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante F.A.C.M. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 05 de MAYO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas al expediente, se verificó que el ciudadano F.A.C.M., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero del año 2006, donde se declaró la Perención, posteriormente dicha causa sube ante la Segunda Instancia, profiriendo sentencia declarando Sin Lugar el recurso y confirmando la decisión de la recurrida, en fecha 27 de septiembre del año 2006, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 27 de septiembre del año 2006, (fecha de la sentencia proferida por la Segunda Instancia) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que el ciudadano F.A.C.M., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha veintisiete 27 de febrero del año 2007, (folio Nro. 33), y en fecha dos (02) de agosto del año 2007 (notificación) logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, por haber interpuesto la presente demanda en tiempo oportuno antes del año que otorga la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales del accionante de autos. Así se decide.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre la accionante H.P.S. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 31 de ENERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas al expediente, se verificó que la ciudadana H.P.S., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de FEBRERO del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha OCHO (08) de marzo del año 2006, posteriormente dicha causa sube ante la Segunda Instancia, profiriendo sentencia declarando Sin Lugar el recurso y confirmando la decisión de la recurrida, en fecha 27 de septiembre del año 2006, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2006, (fecha de la sentencia proferida por la Segunda Instancia) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que la ciudadana H.P.S., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha veintisiete 27 de febrero del año 2007, (folio Nro. 33), y en fecha dos (02) de agosto del año 2007 (notificación) logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, por haber interpuesto la presente demanda en tiempo oportuno antes del año que otorga la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales del accionante de autos. Así se decide.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante H.D.J.F.N., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 31 de ENERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas al expediente, se verificó que el ciudadano H.D.J.F.N., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio del año 2006, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha treinta (30) de Junio del año 2006, (fecha de la sentencia proferida por la Primera Instancia) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que el ciudadano H.D.J.F.N., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, (folio Nro. 33), y en fecha dos (02) de agosto del año 2007 (notificación) logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, por haber interpuesto la presente demanda en tiempo oportuno antes del año que otorga la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales del accionante de autos. Así se decide.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre la accionante I.C.R.D.N. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 17 de ENERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas al expediente, se verificó que la ciudadana I.C.R.D.N., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de ENERO del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, donde se declaró la Perención, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2006, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que la ciudadana I.C.R.D.N., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha veintisiete 27 de febrero del año 2007, (folio Nro. 33), y en fecha dos (02) de agosto del año 2007 (notificación) logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, por haber interpuesto la presente demanda en tiempo oportuno antes del año que otorga la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales del accionante de autos. Así se decide.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre la accionante I.D.C.U.M. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 22 de FEBRERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas al expediente, se verificó que la ciudadana I.D.C.U.M., interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia de Perención por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo del año 2006, donde se declaró la Perención, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha tres (03) de mayo del año 2006, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que la ciudadana I.D.C.U.M., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha veintisiete 27 de febrero del año 2007, (folio Nro. 33), y en fecha dos (02) de agosto del año 2007, (notificación) logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, por haber interpuesto la presente demanda en tiempo oportuno antes del año que otorga la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la prescripción de las prestaciones sociales del accionante de autos. Así se decide.

En este sentido, una vez dilucidado lo concerniente a la prescripción alegada por la parte demandada, procede esta Alzada a señalar los conceptos condenados

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la parte demandante, incurrió en las faltas indicadas como causales de despido justificado como las de no cumplir fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona, por lo cual no les corresponde este concepto. Así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS tenemos que de la documental extraída y así fue consignada en el expediente en el momento de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo y previamente valorada por esta Alzada, que en el sistema integrado (SINP) se refleja que por concepto de prestaciones sociales, vale decir, antigüedad, vacaciones, utilidades tiene disponibles cada accionante las siguientes cantidades del ciudadano H.D.J.F. le corresponde la cantidad de Bs. 61.585,11, a la ciudadana I.D.C.U. le corresponde por Prestación de Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.16.163,13, de el mismo modo a E.C. la cantidad de Bs. 1654,85, F.C.M., por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.851,88, I.R. le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs.611,84, H.P.S., le corresponde por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.707,22, que le adeuda respectivamente a cada accionante la demandada, por lo que estas cantidades son las que procede en derecho por concepto de prestaciones sociales de los accionantes Así se decide.

No obstante; siendo otro punto objeto de apelación este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dado los preceptos constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

    Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

    Ahora bien, del acervo probatorio que conforma la presente causa se desprende que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo montos a favor de los demandantes de autos. En la inspección realizada se arroja que existe disponible a favor de los accionantes E.E.C.S., en el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.4.111,15, fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs.10.553,90, F.A.C.M., en el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.124.722,09, fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs.19.961,53 H.P.S., en el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.17.252,94, fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs.11.656,29 H.D.J.F.N., en el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.182.958,88, fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs.24.747,59 I.C.R.D.N. en el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.31.039,92, fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs.38.890,29 I.D.C.U.M. en el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.819,75, fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs.42.000,85, poniéndose a disposición de los accionantes de autos las cantidad señalada. Así se decide.

    De este modo; siendo los conceptos arriban apelados, bien por el tiempo de prescriptibilidad, este Tribunal infiere que siendo los argumentos de apelación en forma generalizada y conformando un todo en lo que respecta al objeto de la misma, no es menos cierto que la parte demandada no toca el punto de que dichos conceptos no se le deba aplicar o no la corrección monetaria ni intereses de mora, a sabiendas de que el Tribunal de la recurrida condena al pago de intereses y corrección monetaria de las cantidades anteriormente arrojadas (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización Individual), sin embargo, siendo estos puntos tocados por inconformidad, se concluye pues, en relación a la corrección monetaria y así se deja sentado lo siguiente:

    “Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, la demandante de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que la demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

    Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

  2. ) En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; visto que en las inspecciones arrojaron un monto total por las prestaciones sociales, incluyendo los conceptos reclamados en el petitum de la demanda se ordena el pago de este concepto desde la notificación de la demandada, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por las consideraciones expuestas por este Tribunal, es que se declaró la parcialidad del recurso, por consiguiente la modificación del presente fallo. Así se decide.

    Por último, y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos E.E.C.S., F.A.C.M., H.P.S., H.D.J.F.N., I.C.R.D.N. e I.D.C.U.M. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo 03:39 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900126.-

    ABG. B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2009-0000151.-

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