Decisión nº 866 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de 2008.

197º y 149

SENTENCIA N° 866

Asunto Antiguo Nº 1363

Asunto Nuevo Nº AF47-U-1999-000147

Vistos

con los informes de la representación fiscal.

En fecha 9 de diciembre de 1999, los abogados J.A.C.M. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.700.345 y V-6.901.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.717 y 35.445, respectivamente, y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CHZ CORPORACIÓN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 44-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-301850351; representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el Acta de Reconocimiento S/N, de fecha 14 de septiembre de 1999, la Multa APLG/AAJ-921-99, de fecha 17 de septiembre de 1999 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formas “C-80” Formularios Nos. H-96-4249719 y H-96-4249720, ambas de fecha 2 de noviembre de 1999, por un monto total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.37.286.871,38), ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.37.286,87); actos estos todos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, órgano administrativo del SENIAT.

El 9 de diciembre de 1999, los apoderados de la contribuyente identificada supra, interpusieron recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), contra los actos administrativos arriba referidos, emanados de la Aduana Principal de La Guaira.

El 14 de diciembre de 1999, fue recibido en este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario el citado recurso, para su conocimiento, de acuerdo a la distribución efectuada por el primero de los tribunales mencionados.

El 22 de diciembre de 1999, uno de los representantes legales de la recurrente presentó diligencia, a los fines de solicitar se declarara Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal notificara al órgano administrativo actuante, de la interposición del recurso contencioso tributario.

El 3 de enero de 2000, este tribunal resolvió no dar curso a la solicitud de la contribuyente, por el incumplimiento de determinadas formalidades.

El 11 de enero de 2000, se dictó auto dándole entrada al referido recurso y formar expediente bajo el asunto antiguo Nº 1363 (asunto nuevo Nº AF47-U-1999-000020), y notificar a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo, así como a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a los fines de la admisión o inadmisibilidad del recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos.

El 14 de enero de 2000, uno de los apoderados de la recurrente presentó diligencia, a los fines de solicitar al tribunal, oficiara a la aduana, ordenándole la entrega de las mercancías retenidas y la devolución, previa certificación en autos, de determinados documentos, anexados en su oportunidad al escrito recursorio

El 19 de enero de 2000, mediante oficio dirigido a la autoridad de la Aduana Principal de La Guaira, el Tribunal ordena proceder a la entrega de las mercancías.

El 28 de enero de 2000, fueron consignadas por el Alguacil las respectivas boletas de notificación, las cuales habían sido notificadas formalmente al Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en fechas 20, 21 y 27 de enero de 2000, respectivamente.

El 28 de enero de 2000, la abogada I.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.673, actuando como representante del Fisco Nacional, interpuso escrito solicitando al tribunal se acuerde la prestación de fianza por parte de la contribuyente, antes de proceder a la entrega material de las mercancías que fue ordenada, a los fines de resguardar los intereses fiscales.

El 7 de febrero de 2000, el tribunal mediante auto procede a denegar la solicitud antes citada, con fundamento en que lo actuado no se trataba de una medida cautelar innominada, sino de la suspensión de los efectos del acto administrativo por la interposición del recurso contencioso tributario en su contra, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 11 de febrero de 2000, se dictó Interlocutoria Nº 23/2000, conforme a la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto, cuanto ha lugar en derecho.

El 9 de marzo de 2000, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

El 30 de mayo de 2000, fue consignado escrito de informes por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional, constante de doce (12) folios útiles. De igual forma la representación fiscal consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

El 31 de mayo de 2000, el Tribunal procedió a pasar la Vista de la causa.

El 25 de julio de 2000, el abogado L.C.R., actuando como representante del Fisco Nacional, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

El 12 de abril de 2004, la representación de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 15 de abril de 2004, la abogada Yasminy R.C., quien había tomado posesión del cargo como Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 01/09/2003, ordena notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico procesal.

El 1° de agosto de 2005, uno de los apoderados de la recurrente, consigna diligencia a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

El 27 de marzo del presente año, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 1999, llegó al puerto de La Guaira el vehículo porteador “Lykes Osprey”, procedente de Montevideo (Uruguay); a bordo, entre otros, venía como importación, un cargamento consignado a nombre de la contribuyente, ahora recurrente, constituido por un contenedor refrigerado de 40’ (pies cúbicos), contentivo de 1.090 cajas con 25.000 Kgs. de la mercancía descrita como: “Queso amarillo tipo Colonia”, amparado por el documento de transporte (conocimiento de embarque) Nº 1MVI0016801; adquirida del proveedor “Claldy S.A”, según la factura comercial Nº 401085 del 16/07/99.

En fecha 2 de septiembre de 1999, la contribuyente, a través de su agente de aduanas, procedió a presentar ante la autoridad aduanera competente, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, la respectiva declaración de aduana (Manifiesto de Importación y Declaración de Valor), la cual fue registrada bajo el número correlativo 61008. En ella, a los efectos de la determinación de los derechos de importación correspondientes, expresó: como base imponible, la cantidad de Bs.39.429.375,00; código arancelario: 0406.90.30 y una tarifa ad valorem de 16,10 %.

También, como parte de su declaración de aduana, consignó la Forma “C-80” Nº H-96-4249828, en la cual autoliquidó los tributos por ella determinados; al igual que adjuntó otros documentos relativos a la operación aduanera, entre ellos, principalmente, el certificado de origen Nº 237026 del 03/08/99, expedido por la Cámara de Comercio de Montevideo, a los efectos de comprobar la aplicación de la preferencia arancelaria (desgravamen) a que se había acogido.

En fecha 14 de septiembre de 1999, fue practicado el reconocimiento de ley, por el funcionario W.M., quien formuló objeciones a la declaración efectuada por la contribuyente, específicamente, en lo que respecta a la tarifa manifestada, al expresar:

…que el gravamen declarado a saber 16,10% ad-valorem por aplicación de la preferencia arancelaria del Convenio ALADI con la República de Uruguay 65% de la tarifa nacional, no es procedente por incumplimiento con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 989 del 20-12-95, el cual precisa las formalidades que deben presentar los certificados de origen para gozar de las preferencias acordados en el m.d.C. ALADI, asi mismo se pudo precisar que el certificado de origen presentado no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes señalado, estas formalidades, son: Nro. de orden, codigo arancelario NALADI, denominación de las mercancías, numero de factura comercial, normas de origen de Acuerdo, normas, etc.

. (sic).

Por tal motivo, determinó aplicar a la importación la tarifa de 46% ad valorem, que era el Derecho Ad valorem Variable (DAV) vigente para la fecha de llegada de la mercancía (2da. quincena de agosto); resultando un diferencial tarifario de 29,90%, que trajo como consecuencia la exigibilidad de los tributos diferenciales, y la aplicación de las sanciones administrativas (multas) correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, letra “e”, de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables al caso de autos.

A tales efectos, se emitieron las correspondientes resoluciones de multa y las subsecuentes planillas de liquidación de gravámenes, estas últimas mediante las Formas “C-80” Nos. H-96-4249719 y H-96-4249720, ambas de fecha 02/11/99, por un monto total de Bs.37.286.871,38.

En fecha 9 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente “CHZ CORPORACIÓN, C.A.”, antes identificados, interpusieron ante el Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento S/N (sin número), de fecha 14/09/99, la Multa identificada APLG/AAJ-921-99, de fecha 17/09/99, y las planillas arriba descritas; a los fines de solicitar expresamente, que estos proveimientos administrativos dictados por la Aduana de La Guaira, “… sean declarados NULOS y sin validez alguna, a tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”. (Sic).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente “CHZ CORPORACIÓN, C.A.”, exponen en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En el capítulo denominado: “EL DERECHO”, en el punto 1, la recurrente arguye que el funcionario reconocedor, simplemente, sustentó su actuación en el hecho de considerar que el certificado de origen presentado ante la aduana no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 10 del Arancel de Aduanas.

Luego de transcribir el texto de la citada disposición reglamentaria, manifiestan que el funcionario actuante no expresa cuáles son las normas aplicables, previamente convenidas entre las Partes Contratantes del determinado Acuerdo económico-comercial de integración regional, supuestamente incumplidas; que fue la causa para el desconocimiento de la preferencia arancelaria a que se había acogido, al momento de determinar los impuestos arancelarios causados por la importación, y la aplicación de las sanciones administrativas pertinentes.

De seguida, precisa que la operación de importación se corresponde con un producto (“Queso amarillo tipo Colonia”), originario y procedente de la República del Uruguay, negociado dentro del Acuerdo de Alcance Parcial de Preferencias Arancelarias, identificado con el Nº 25, concertado entre Uruguay y Venezuela, vigente para la fecha de llegada de la mercancía al país.

A continuación, transcribe algunas de las normas contenidas en el precitado Acuerdo, específicamente, los artículos 9; 13 y 14; señalando, que allí están los requisitos que se habían de cumplir para acreditación de la certificación de origen; sin que exista coincidencia con los expresados por el Reconocedor en el Acta de Reconocimiento.

También aduce, que: “…, el artículo 10 del Arancel de Aduanas ni establece ni puede establecer requisito alguno para la documentación respectiva, sino que sabiamente hace referencia al Tratado Internacional que así lo requiera, por tratarse en ese caso especial de que es la voluntad conjunta de las partes contratantes, de los países signatarios del Acuerdo, la que regula dichas situaciones, y jamás el deseo unilateral de uno solo de ellos.” (sic).

Concluye el punto 1, arguyendo que: “…, el contenido de dicho acta de Reconocimiento peca de grave ilegalidad, pues no adecua la norma jurídica a la realidad de los hechos, pues los ‘requisitos’ que pretendía aplicar el funcionario a nuestra poderdante NO SON LOS ESTABLECIDOS POR LAS RESPECTIVAS NORMAS JURÍDICAS.” (sic).

Posteriormente, en el punto 2 del referido capítulo, la recurrente se limita a analizar el contenido del certificado de origen presentado junto con su declaración de aduanas, y su correspondencia con los requisitos previstos en el artículo 13 del citado Acuerdo de Alcance Parcial Nº 25, con el fin de evidenciar que: “… sí se adecua a las normas establecidas por el respectivo Tratado Internacional, ninguna de las cuales contiene las menciones hechas por el funcionario.” (sic). Para luego sostener, que los actos recurridos, “… son completamente nulos, por no tener basamento legal.” (sic).

Finalmente, en el capítulo denominado “PETITORIO”, solicita expresamente que los precitados actos emanados de la Aduana Principal de La Guaira, “…, sean declarados NULOS y sin validez alguna, a tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”. (sic).

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado A.G., antes identificado, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, procede a expresar su opinión, y esgrime los argumentos siguientes:

Primeramente, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones administrativas, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza los alegatos de la contribuyente explanados en el escrito recursorio.

Por otra parte, manifiesta que de acuerdo a la motivación de los actos recurridos, existen multas aplicadas de conformidad con la normativa legal vigente ratione temporis, y especifica sus montos; pero, que “…existe pendiente, un monto omitido por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de Bs.1.827.354,38; como también una nueva base imponible distinta a la declarada, a la cual se le debe aplicar el diferencial tarifario AD VALOREM, que alcanza a la suma de 29,90%, lo cual determinará una diferencia a pagar por concepto de derechos aduaneros (aranceles).” (sic).

Por tanto, considera que los derechos del Fisco Nacional han sido vulnerados, por haber ingresado al país, mercancías que fueron comercializadas, sin cumplir con las debidas formalidades y requisitos legales, enterándose derechos aduaneros inferiores a los procedentes legalmente.

De seguida, hace mención a la normativa aduanera relativa a la institución del Reconocimiento, sus procedimientos y consecuencias, y con base en ello sostiene que la actuación de la Aduana de La Guaira estuvo ajustada a derecho; reiterando, que el certificado de origen presentado por la contribuyente, “… incumple con las formalidades dispuestas en el artículo 10 del Decreto 989, del 20-12-95, por lo cual no es procedente la aplicación de las preferencias acordadas en el m.d.c. ALADI, generándose por tanto el respectivo cambio en la tarifa arancelaria declarada por “CHZ CORPORACIÓN, C.A.” (sic).

Aduce, “…, que el citado artículo 10 del Arancel de Aduanas, es efectivamente, la norma que establece la premisa general, mediante la cual la legislación nacional acuerda la procedencia de las preferencia arancelarias, para las mercancías amparadas por Tratados Internacionales suscritos entre Venezuela y otros países.” (sic).

A continuación, realiza un análisis del Acuerdo de Alcance Parcial Nº 25, y con respecto a lo dispuesto en el artículo 13, sostiene que no consta en autos y no ha sido demostrado por la recurrente, que la institución (la Cámara de Comercio de Montevideo) que emitió el certificado de origen, sea una entidad habilitada por las autoridades competentes para la emisión legítima de dicho instrumento.

También plantea que: “… ¿ Acaso el formulario tipo que utiliza la citada Cámara de Comercio, es el mismo que se anexa o que sirve de modelo al acuerdo en referencia, el cual es de uso obligatorio tal y como pauta el artículo 14 Tratado previamente identificado? ”. (sic).

Con base en lo cual, considera que “resulta lógico y razonable que el acto recurrido, se fundamente en el artículo 10 del citado Arancel de Aduanas, el cual como premisa general que permite la aplicación del tratado, señala expresamente que la aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por aquel, está sujeta al cumplimiento de las formalidades que se hayan convenido, respecto al certificado de origen que las ampara.” (sic).

Concluye, invocando el principio de presunción de legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, por lo cual correspondía a la contribuyente la prueba adecuada que respaldara sus argumentos para enervar las objeciones fiscales, lo cual, a su entender, no ha ocurrido en el caso de autos.

Solicita por último, que en el caso de que se declare Con Lugar el recurso, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil “CHZ CORPORACIÓN, C.A.”, y los argumentos esgrimidos en su contra por la representación del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad efectuada por la ada contribuyente, de los actos administrativos siguientes: i) Acta de Reconocimiento S/N (sin número), de fecha 14 de septiembre de 1999, ii) Resolución de Multa APLG/AAJ-921-99, de fecha 17 de septiembre de 1999 y iii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formas “C-80” Formularios Nos. H-96-4249719 y H-96-4249720, ambas de fecha 2 de noviembre de 1999, por un monto total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.37.286.871,38), ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.37.286,87); todos ellos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, con ocasión de una importación llegada al país en fecha 27/08/99, consignada a nombre de la contribuyente, cuya declaración de aduanas fue registrada en fecha 02/09/99, bajo el número correlativo 61008.

  1. - PUNTO PREVIO

    Sin embargo, antes de analizar y decidir el fondo de la controversia, se hace necesario determinar como punto previo, un asunto expuesto por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes, el cual se concreta al hecho, de que presuntamente, en la actuación administrativa recurrida se dejaron de liquidar y hacer exigibles determinados montos de tributos causados por la importación, manifestando que, “…existe pendiente, un monto omitido por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de Bs.1.827.354,38; como también una nueva base imponible distinta a la declarada, a la cual se le debe aplicar el diferencial tarifario AD VALOREM, que alcanza a la suma de 29,90%, lo cual determinará una diferencia a pagar por concepto de derechos aduaneros (aranceles).” (sic).

    A los fines de determinar la pertinencia de la situación planteada por la representación fiscal, y su posible o eventual incidencia en la definitiva, se procede de seguida a hacer un examen de las actuaciones que cursan en autos; para en caso de ser cierta tal apreciación, y en el supuesto de que sea declarada improcedente la solicitud de nulidad a que se contrae el recurso contencioso tributario que aquí se decide, dichos tributos diferenciales deben hacerse exigibles.

    Cursa a los folios 154 y 155 del expediente, copia del Acta de Reconocimiento, de fecha 14/09/99, en la que se detalla la actuación cumplida por el funcionario reconocedor, y de la cual se desprende, que su objeción se concreta a la tarifa declarada: 16,10%, resultante de la aplicación de la preferencia arancelaria a que se acogió la contribuyente, por tratarse la importación, de un producto originario de Uruguay, negociado en el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 25, suscrito entre dicho país y Venezuela, dentro del marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), lo cual le permitía gozar de un desgravamen o rebaja del 65% de la tarifa aplicable a terceros países, que para ese momento (2da. quincena de agosto de 1999) era de 46% ad valorem.

    Se observa en dicha acta, que tras desconocer el funcionario la procedencia de la preferencia arancelaria, por considerar que el certificado de origen no cumple con los requisitos previstos en el artículo 10 del Arancel de Aduanas, expresamente manifiesta, que: “… resultó un diferencial tarifario del 29,90% advalorem. En consecuencia aplíquese la sanción establecida en el articulo 120 literal ‘e’ en su ultimo aparte por el orden del doble del perjuicio fiscal ocasionado (…) aplicar la multa prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario por el orden del 105% del Impuesto al Valor Agregado omitidos en esta declaración.” (sic).

    Igualmente se observa, que en su motivación, el funcionario reconocedor no se refiere expresamente a la liquidación de los tributos diferenciales, por concepto de impuestos arancelarios e impuesto al valor agregado, que con base en su actuación, debieron también hacerse exigibles.

    Cursa al folio 153 del expediente, una copia de la Forma B, identificada con el Nº 20760379, de la respectiva declaración de aduanas, donde consta una nota manuscrita refrendada por el funcionario reconocedor actuante, en la cual se indica que: “Por no haber planillas de liquidación en los actuales momentos se van a autoliquidar las multas 120 lit E de la LOA y la 97 del COT en las forma C80 N° 4249720 y la forma C N° 4249719 (…)”. (sic).

    Cursa a los folios 14 al 19 del expediente, los ejemplares originales de la Forma C-80 N° H-96-4249719; de la lectura y análisis de su contenido, se detalla que el concepto tributario allí liquidado corresponde al de la multa impuesta con base en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por un monto de Bs.1.918.722,00.

    Cursa a los folios 20 al 25 del expediente, los ejemplares originales de la Forma C-80 N° H-96-4249720; de la lectura y análisis de su contenido, se detalla que los conceptos tributarios allí liquidados corresponden a la diferencia de los impuestos arancelarios y a la multa por el doble de dicha diferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, letra “e”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por los respectivos montos de Bs.11.789.383,12 y Bs. 3.578.766,24 y por un total de Bs. 35.368.149,38.

    De lo anterior se evidencia, que los conceptos tributarios hechos exigibles y liquidados, como consecuencia de la actuación del funcionario reconocedor, con ocasión de desconocer el beneficio de la preferencia arancelaria a que se acogió la contribuyente, y proceder a la corrección de la tarifa declarada, fueron: los impuestos arancelarios diferenciales, la subsecuente multa prevista en el artículo 120, letra “e”, de la Ley Orgánica de Aduanas y la multa por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. No así, la diferencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) causado, originada del incremento de la respectiva base imponible, al adicionársele el monto resultante de la corrección de la tarifa arancelaria, que constituye uno de sus elementos.

    En consecuencia, habiendo sido la base imponible declarada por la contribuyente, a efectos de la determinación de los derechos de importación (impuestos arancelarios y tasa por servicio de aduana), la cantidad de Bs.39.429.375,00, la cual fue aceptada conforme por el reconocedor; y cuya objeción se concretó a la tarifa arancelaria preferencial declarada, 16,10%, considerando que la tarifa procedente era la tarifa general, aplicable a terceros países, que para dicho momento era 46%, surgió una diferencia de tarifa arancelaria de 29,90%; de lo cual resultó la determinación de impuestos arancelarios diferenciales, por la cantidad de Bs.11.789.383,12, que se corresponde con uno de los conceptos tributarios liquidados en la planilla Forma C-80 N° H-96- 4249720, antes descrita.

    Así, dicho monto debió ser adicionado a la base imponible declarada por la contribuyente, a los efectos de la determinación del impuesto al valor agregado (IVA), que gravaba la operación aduanera de importación, y cuya alícuota vigente para ese momento era de 15,5%; de lo cual resultaba la determinación de impuestos diferenciales por tal concepto, por la cantidad de Bs.1.827.354,38; que según se observa, no fue liquidado en ninguna de las dos (2) planillas, antes descritas.

    Conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse que la aseveración hecha por la representación fiscal, en su escrito de informes, en lo que respecta a que existen tributos diferenciales, resultado de la actuación fiscal objeto del recurso, cuyos montos están pendientes, por haber sido omitidos; es parcialmente procedente, por cuanto, ciertamente, se dejó de liquidar el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) diferencial, no así relativo al impuesto arancelario diferencial, el cual consta en la segunda de las planillas, arriba especificadas. Así se declara.

  2. - FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Analizados como han sido el contenido de los actos administrativos recurridos y sus antecedentes, las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente y los argumentos esgrimidos por el representante del Fisco Nacional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

    Consta en autos, que el funcionario competente de la Aduana de La Guaira, procedió a practicar el reconocimiento legal de la operación de importación, consignada a nombre de la empresa ahora recurrente, amparada bajo la declaración de aduanas registrada bajo el número correlativo 61008, de fecha 02/09/99; y una vez concluidas sus actuaciones de verificación de las mercancías y de la documentación respectiva, dejó constancia de las correspondientes objeciones fiscales mediante el Acta de Reconocimiento (sin número), levantada en fecha 14/09/99; todo de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado en el Título IV, Capítulo IV de su Reglamento.

    Se aprecia de dicha Acta, que la disconformidad del funcionario actuante se limitó a la tarifa declarada por la contribuyente, y en tal sentido expresó:

    MOTIVACIÓN: EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS (…) SE OBSERVA LO SIGUIENTE:

    (OMISSIS)

    2) EN CUANTO A LA TARIFA SE DETERMINO QUE EL GRAVAMEN DECLARADO A SABER 16,10% AD-VALOREM POR APLICACIÓN DE LA PREFERENCIA ARANCELARIA DEL CONVENIO ALADI CON LA REPUBLICA DE URUGUAY 65% DE LA TARIFA NACIONAL, NO ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 989 DEL 20-12-95, EL CUAL PRECISA LAS FORMALIDADES QUE DEBEN PRESENTAR LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN PARA GOZAR DE LAS PREFERENCIAS ACORDADOS EN EL M.D.C. ALADI, ASI MISMO SE PUDO PRECISAR QUE EL CERITIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTES SEÑALADO, ESTAS FORMALIDADES, SON: NRO,. DE ORDEN, CODIGO ARANCELARIO NALADI, DENOMINACION DE LAS MERCANCIAS, NUMERO DE LA FACTURA COMERCIAL, NORMAS DE ORIGEN DE ACUERDO, NORMAS. ETC.

    (sic) (Paréntesis del Tribunal).

    A causa de tal objeción, el Reconocedor estimó procedente aplicar a la importación la tarifa general correspondiente al Derecho Ad-valorem Variable (DAV) vigente, resultando de ello, una diferencia de impuestos arancelarios, y consecuencialmente, la imposición de las multas pertinentes, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia; todo lo cual se corresponde con el contenido de los actos administrativos recurridos.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente impugnan tales actuaciones administrativas, fundamentalmente por el hecho de que el Reconocedor en el Acta, simplemente se limitó a manifestar que el certificado de origen presentado no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 10 del Arancel de Aduanas vigente en razón del tiempo; pero, que no expresa cuáles son las normas aplicables, convenidas por las partes contratantes, supuestamente incumplidas.

    Sostienen, que los requisitos que había de cumplir la certificación de origen para el caso de autos, estaban contenidos en las normas previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Preferencias Arancelarias, distinguido con el N° 25, concertado entre Uruguay y Venezuela, que amparaba la importación de la mercancía, específicamente en las disposiciones contempladas en los artículos 9, 13 y 14 del referido instrumento; y que no guardan coincidencia alguna con los expresados por el Reconocedor en su Acta de Reconocimiento, a su entender, de forma arbitraria.

    Asimismo, aducen que “el artículo 10 del Arancel de Aduanas ni establece ni puede establecer requisito alguno para la documentación respectiva, sino que sabiamente hace referencia al Tratado Internacional que así lo requiera, (omissis). Así pues, (…), el contenido de dicho acta de Reconocimiento peca de grave ilegalidad, pues no adecua la norma jurídica a la realidad de los hechos, pues los ‘requisitos’ que pretendía aplicar el funcionario a nuestra poderdante NO SON LOS ESTABLECIDOS POR LAS RESPECTIVAS NORMAS JURÍDICAS.” (sic) (Paréntesis del Tribunal).

    Y dando por sentado, “que las normas aplicables al presente caso, conforme lo indica el propio Arancel de Aduanas en su artículo10, son aquellas contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial N° 25 (…)” (sic); es por lo que consideran, que “tanto el Acta de Reconocimiento, como sus actos subsecuentes (la multa y las Planillas de Liquidación), son completamente nulos, por no tener basamento legal. (…)”. (sic).

    Por otra parte, el representante del Fisco Nacional rechaza los alegatos de la recurrente y ratifica que la actuación de la aduana estaba ajustada a derecho, ya que el certificado de origen presentado “incumple con las formalidades dispuestas por el artículo 10 del Decreto 989, del 20-12-95, por lo cual no es procedente la aplicación de las preferencias acordadas en el m.d.c. ALADI, (…)”. (sic).

    De lo antes expuesto, este Tribunal deduce que la impugnación de los actos administrativos del caso de autos, que aquí se decide, se fundamenta en el vicio que la doctrina ha denominado Falso Supuesto, que tal como ha sido sentado pacíficamente por nuestro M.T.d.J., se configura de dos maneras, a saber: i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, o ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Ello así, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivo y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación,

    las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al requisito de fondo, conocido como causa o motivo del acto, y cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p.153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

    . (Destacado de este Tribunal).

    En estos mismos términos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ha afirmado lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, puede existir aún en los casos de un error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error

    . (Destacado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, y teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido del artículo 10 del Decreto N° 989 de fecha 20/12/95, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario de fecha 09/02/96, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas aplicable al caso de autos en razón del tiempo, que constituye la norma o disposición legal en que el funcionario reconocedor actuante fundamentó su decisión de objetar la determinación de los derechos de importación efectuada por la contribuyente.

    Artículo 10: Para la aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por Venezuela en Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, las mercancías deberán venir amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme a las normas que a tal efecto se hayan convenido.

    Previo al análisis del texto normativo transcrito, este Tribunal estima convenientes efectuar algunas consideraciones con respecto al Arancel de Aduanas. Éste se corresponde con un instrumento jurídico, con rango de Decreto, que emana de la autoridad administrativa, en ejecución de la ley, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 3, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en su Título III (artículos 82 y siguientes).

    Es en esencia, un instrumento regulador del comercio internacional, su objetivo principal, “(…), no es solamente proporcionar ingresos al Fisco Nacional, sino fundamentalmente proteger sectores de la industria nacional, en forma suficiente para estimular su competitividad y desarrollo.” (RAMOS de López, M.d.C.V.T. y Práctica de las Técnicas de Clasificación Arancelaria, Imprenel, Caracas, 1999, p. 36).

    Así, “Los objetivos que regulan la política arancelaria trascienden no solo el marco fiscal vinculado con la Hacienda Pública, rebasan también la esfera nacional para constituir muchas veces el andamiaje de una integración económica regional o continental. Son ejemplo de ellos (…) la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio” (Enciclopedia jurídica Omeba, TomoXV, p. 124).

    Al observar el Arancel de Aduanas, se advierte que la norma a ser analizada está contenida dentro del Capítulo II, intitulado “De los Regímenes aplicables a las Operaciones de Importación, Exportación y Tránsito”, que comprende cuatro (4) disposiciones más (artículos 7 al 11); de las cuales, se considera conveniente transcribir las dos (2) primeras:

    Artículo 7: Se entenderá por Régimen General, la Tarifa y el Régimen Legal indicados en las columnas 3, 4 y 5 del artículo 21 del presente Decreto.

    Artículo 8: La importación de mercancías queda sometida al tratamiento establecido en el Régimen General. Cuando para dichas mercancías se haya acordado un tratamiento favorable en el m.d.T., Acuerdos o Convenios Internacionales en los que participe Venezuela, se aplicará el régimen establecido en estos últimos.

    Ello así, al efectuar una interpretación integral de las disposiciones arancelarias, antes transcritas, conjuntamente con la norma objeto de análisis, según corresponde, -de acuerdo con lo sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 31/07/07. caso: “Consorcio Agua Linda, en la cual advierte que “las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en una compresión integral de los mismos, lo cual le impone efectuarla en forma sistemática con respecto a la disposición legal atendiendo a todo el ordenamiento jurídico”-, se evidencia, que en las operaciones de importación de mercancías, la regla general, es que éstas están gravadas y afectadas por la Tarifa y el Régimen General, previstos en el Arancel de Aduanas, que corresponda según su naturaleza; y que excepcionalmente, para gozar de un trato especial y diferenciado, en aquellos casos que se trate de bienes negociados en el seno de esquemas de integración, constituye un requisito indispensable, que las mercancías respectivas estén amparadas por un certificado de origen expedido conforme a las normas que en cada caso se hayan convenido.

    A este último aspecto, la exigibilidad y requisitos que debe cumplir el certificado de origen, en los casos en que se pretenda gozar de los beneficios de un régimen arancelario preferencial, es a lo que se contrae la disposición contenida en el artículo 10 del Arancel de Aduanas. De cuyo texto, debemos inferir que se trata de una norma de remisión o envío, que se caracteriza por comprender una regulación sustantiva de la materia específica, que deliberadamente o por determinadas circunstancias, no pretende ser exhaustiva; en este caso, la presentación indispensable de un certificado de origen.

    Y la determinación de unas condiciones, que sin llegar a suponer una regulación agotada, resulten suficientemente para que a partir de ellas, pueda luego desarrollarse la normativa; en este caso, la referencia expresa a que la expedición del respectivo certificado de origen deberá cumplir con las normas relativas a los requisitos particulares que se hayan establecido entre las partes contratantes del Tratado, Acuerdo o Convenio Internacional de que se trate.

    Por lo tanto, al hacer una interpretación teleológica de la norma impugnada, el referido artículo 10 del Arancel de Aduanas vigente ratione temporis, se puede determinar que la intención del Ejecutivo Nacional al prever esta disposición en el instrumento arancelario fue la de remitir a las normas propias de cada Acuerdo de negociación comercial suscrito, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que correspondan.

    Ahora bien, los apoderados judiciales de la recurrente alegan que el funcionario reconocedor fundamenta su objeción en que el certificado de origen presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Arancel de Aduanas, pero que no expresa cuáles son las normas aplicables, y que hayan sido convenidas por las partes contratantes.

    Asimismo, dan por sentado “(…) que las normas aplicables al presente caso, conforme lo indica el propio Arancel de Aduanas en su artículo 10, son aquellas contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial N° 25 entre las Repúblicas de Venezuela y Uruguay. Y concluyen, en que “(…), dicho Certificado de Origen si se adecua a las normas establecidas por el respectivo Tratado Internacional, ninguna de las cuales contiene las menciones hechas por el funcionario.” (sic).

    Por otra parte, se hace necesario observar que el funcionario fiscal en el Acta de Reconocimiento, además de expresar como fundamento de su objeción el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 10 del Arancel de Aduanas, precisa que “(…)QUE EL CERITIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTES SEÑALADO, ESTAS FORMALIDADES, SON: NRO,. DE ORDEN, CODIGO ARANCELARIO NALADI, DENOMINACION DE LAS MERCANCIAS, NUMERO DE LA FACTURA COMERCIAL, NORMAS DE ORIGEN DE ACUERDO, NORMAS. ETC.” (sic).

    Visto lo expuesto, y habiéndose determinado que la disposición contenida en el artículo 10 del Arancel de Aduanas aplicable al caso de autos, se corresponde con una norma de remisión o envío, este Tribunal procede de seguida a analizar el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 25, concertado entre Uruguay y Venezuela, que constituye el instrumento normativo que contiene los requisitos específicos relativos a la calificación, declaración, certificación y comprobación del origen, que deben ser cumplidos cabalmente, a los fines de gozar del tratamiento arancelario preferencial, en la importación de los productos o mercancías que se hayan negociados, al amparo de dicho Acuerdo.

    Omissis…

    CAPITULO II

    Preferencias arancelarias y comerciales

    Artículo 2°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo, de conformidad con las normas que se establecen a continuación.

    … omissis…

    Artículo 4°.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran para los productos originarios y procedentes de los países signatarios, las preferencias arancelarias, las restricciones no arancelarias que hubieran sido expresamente declaradas al momento de la negociación, la vigencia de las concesiones y demás condiciones pactadas.

    …omissis…

    Artículo 6°.- Las preferencias acordadas serán aplicables a la importación de los productos embarcados hasta la fecha de su vencimiento y de acuerdo a la legislación interna de cada país.

    CAPITULO III

    Régimen de Origen

    Artículo 7°.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo se extenderán exclusivamente a los productos originarios del territorio de los países signatarios.

    Artículo 8°.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

    …omissis…

    b.- Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifiquen en el Anexo II de este Acuerdo, por el sólo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios;

    …omissis…

    Artículo 13.- Para que la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las preferencias otorgadas recíprocamente por los países signatarios, deberá constar en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos, una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

    Dicha declaración deberá ser expedida por el exportador de la mercadería de que se trata, certificada por un organismo oficial o entidad habilitada, con personería jurídica, que funcione con autorización legal del país exportador. A tales efectos, cada país signatario comunicará a los restantes, la nómina de las entidades habilitadas y los proveerá de facsímiles de las firmas autorizadas y de las impresiones del sello aplicados en dicha certificación.

    Artículo 14.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que se anexa al presente Acuerdo.

    (sic).

    En orden a lo anterior, este Tribunal entra a analizar los hechos planteados en el caso de autos, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos arriba descritos.

    En primer lugar es de advertir, que la mercancía objeto de la operación de importación (“Queso amarillo tipo Colonia”) no constituye materia controvertida, es decir, el funcionario actuante no expresó objeción alguna en cuanto a que ésta se correspondiera con uno de los productos negociados susceptible de gozar de las preferencias arancelarias acordadas, al a.d.A. suscrito, previo el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan.

    Así, cumple la importación con los requisitos que se desprenden del contenido de los artículos 7° y 8°, inciso b), antes descritos.

    En cuanto a lo dispuesto en el artículo 13 transcrito, consta en autos al folio 116 del expediente, que la contribuyente presentó como parte de su declaración de aduana, un documento intitulado “CERTIFICADO DE ORIGEN”, identificado con el N° 237026, membreteado, sellado y refrendado por una representante de la Cámara Nacional de Comercio de Montevideo.

    De la lectura del Acta de Reconocimiento no se evidencia que haya habido objeción alguna por parte del funcionario reconocedor en relación con el contenido del referido documento. Por tanto, se dan por cumplidos los requisitos previstos en esta norma.

    Faltando por analizar lo dispuesto en el artículo 14 transcrito, se hace necesario precisar que los órganos de la jurisdicción contencioso - tributaria gozan de los más amplios poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración; así, en virtud del principio inquisitivo que rige en el proceso contencioso - tributario la función jurisdiccional es plena, lo cual permite el ejercicio de mecanismos de control a todos los jueces, con la expresa finalidad de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en las leyes.

    Ello así, es de observar que a los folios 36 al 52 del expediente, cursa en copia fotostática el referido Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 25, concertado entre Uruguay y Venezuela; este recaudo se corresponde con la documentación que fue acompañada como el Anexo “F-1” al escrito del recurso contencioso tributario, por parte de los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Sucede que, de su revisión y lectura se detalla que dicho documento fue consignado de manera incompleta, abarcando solo el texto del Acuerdo, no así los respectivos Anexos, que forman parte integrante de éste; según se evidencia de lo dispuesto en el artículo 1° del Protocolo de Adecuación (folio 36): “(…) cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.” (sic). Así como también, del contenido de las disposiciones del propio texto, a saber: “Artículo 4°.- En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo (…)”. “Artículo 8°.- (omissis) b) (…) que se identifiquen en el Anexo II de este Acuerdo, (…). (omissis); y e) (…) que se registran en el Anexo III de este Acuerdo.” y “Artículo 14.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que se anexa al presente Acuerdo.” (Destacado de este Tribunal).

    Por tanto, debido al defecto observado, este Tribunal en ejercicio de su potestad inquisitoria debe proceder a la búsqueda de los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión.

    A tales efectos, se estimó adecuado acudir a la fuente principal, como obviamente lo es la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALADI), a los fines de recabar toda la información relativa al referido Acuerdo de Alcance Parcial N° 25. Para ello, se utilizó la herramienta de la red informática de Internet, por constituir no solo un hecho notorio la existencia de la Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme al Decreto Ley N° 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones; criterio este, que ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 2241 de la Sala Constitucional, de fecha 22 de septiembre de 2004. caso: E.A., que reitera lo expresado en la sentencia N° 523/2001 de esa misma Sala).

    Ello así, se accedió al sitio “Web” o portal de Internet de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) (http://aladi.org/), en donde se encuentra una sección en la que están contenidos los textos de todos los Acuerdos suscritos al a.d.T.d.M. de 1980 - conforme al cual se creó este esquema de integración regional - tanto Acuerdos Regionales como de Alcance Parcial, según participen o no la totalidad de los once (11) países miembros de ALADI; y relativos a materias de diversa índole, entre ellos, los de Renegociación del Patrimonio Histórico, como es el caso del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 25 concertado entre Uruguay y Venezuela, suscrito en fecha 27 de mayo de 1994, que es el instrumento que nos atañe.

    De la revisión de dicho Acuerdo, se evidenció que ciertamente forman parte integrante del mismo, además del Texto constituido por quince (15) capítulos, cuarenta y cinco (45) artículos y un (1) artículo transitorio; cuatro (4) Anexos complementarios, a saber:

    Anexo I: Preferencias acordadas por los países signatarios para la importación de productos negociados. Uruguay – Venezuela.

    Anexo II: Productos que son considerados originarios por el solo hecho de ser producidos en el territorio de los países signatarios (Capítulo III, artículo octavo, inciso b).

    Anexo III: Requisitos Específicos de Origen (Capítulo III, artículo octavo, inciso e).

    Anexo IV: Formulario Tipo para la Declaración y Certificación del Origen (Artículo 14).(Observa este Tribunal que en la relación de los anexos descritos en el portal de ALADI, se cita de manera errónea como artículo 13).

    A los fines de la controversia planteada, de los anteriores anexos interesa solo el último de ellos, es decir, el relativo al formulario adoptado en el Acuerdo como una formalidad o requisito indispensable, a objeto de que se corresponda con una declaración, certificación y comprobación que acredite válidamente el origen del producto.

    Ahora bien, efectuada la revisión del formulario tipo a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo, cuyo facsímil se inserta al folio 223 del expediente, y de su comparación con certificado de origen presentado por la contribuyente a la aduana, surgen prima facie notables diferencias entre ambos documentos.

    Así, el formulario tipo se corresponde con un impreso con campos predeterminados para datos específicos, relativos tanto a la identificación de la mercancía, su clasificación arancelaria bajo la nomenclatura de ALADI (Naladisa) y los países involucrados en la operación; como para la declaración por parte del exportador o productor, y la certificación por el organismo oficial o entidad habilitada; y dar así cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 13 del Acuerdo.

    Se observa que la información o datos a cumplimentar en dicho formulario son: País Exportador; País Importador; N° de Orden; Naladisa; Denominación de las Mercaderías; Número de la Factura Comercial; Identificación del Acuerdo respectivo; Normas; Fecha de la Declaración; Sello y Firma del Exportador o Productor; Observaciones; Lugar y Fecha de la Certificación; y Sello y Firma del Ente Certificador.

    Por su parte, al cotejar el certificado de origen presentado, se constata que de los datos arriba especificados, no hay información, expresa o tácita, con respecto a: N° de Orden; Clasificación Arancelaria Naladisa; Número de Factura Comercial; Identificación del Acuerdo y Normas.

    Es oportuno observar, que en la motivación del Acta de Reconocimiento, el funcionario sustenta su objeción en que el certificado de origen presentado no cumple los requisitos para gozar de las preferencias en el m.d.C. ALADI, y expresa: “(…), ESTAS FORMALIDADES, SON: NRO,. DE ORDEN, CODIGO ARANCELARIO NALADI, DENOMINACION DE LAS MERCANCIAS, NUMERO DE LA FACTURA COMERCIAL, NORMAS DE ORIGEN DE ACUERDO, NORMAS. ETC.” (sic). De manera que, aun cuando no formuló su motivación de manera precisa, no por ello dejó de indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de base para su proceder.

    En refuerzo de lo anterior, se debe acotar que, de manera general, dentro del marco de la ALADI, para que las mercancías puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales negociados en los Acuerdos suscritos, deberán calificar como “originarias” de conformidad con lo establecido en el Régimen de Origen propio del respectivo Acuerdo. En tal sentido, la Resolución N° 252, que establece el Régimen General de Origen, al igual que el instrumento que la precedió, la Resolución N° 78, que se menciona en los fundamentos de la primera, y regulaba esta materia desde los inicios del esquema de integración regional, entre sus disposiciones estipula lo siguiente:

    SEPTIMO.- Para que las mercancías objeto de intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados por los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980, dichos países deberán acompañar a los documentos de exportación, en el formulario tipo adoptado por la Asociación, una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior. (…).

    …omissis...

    DECIMOCUARTO.- Los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad con las normas establecidas en el presente Régimen.

    En consecuencia deberán ser expedidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente Resolución, para calificar el origen de las mercancías objeto de intercambio, (…).

    …omissis…

    DECIMOSEPTIMO.- El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio respecto a los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios.

    (Destacado de este Tribunal).

    Y, al revisar el Anexo 4 de dicha Resolución, se detalla que el referido formulario único se corresponde con un modelo idéntico al anexado en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 25, que corre inserto al folio 225 del expediente.

    En virtud de lo expuesto, es forzoso concluir que el certificado de origen presentado por la contribuyente no fue expedido en el formulario tipo adoptado en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 25, aplicable al caso de autos. Así se declara.

    Así las cosas, se hace preciso observar, que la figura de las preferencias arancelarias consiste en una reducción porcentual o rebaja gradual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países, que los países miembros de un esquema de integración regional se otorgan recíprocamente sobre las importaciones de productos originarios de sus respectivos territorios, previamente negociados en el correspondiente Acuerdo. Es decir, que se trata de un tipo de beneficios fiscales.

    En este sentido, al constituir un beneficio fiscal para el contribuyente, a su vez, se traduce o representa un sacrificio para el Fisco, por cuanto deja de percibir ingresos a ser gravados por concepto de impuestos de importación. Por tanto, se trata de una excepción al Principio de Generalidad del Tributo, que obliga a todos a contribuir con las cargas y gastos públicos, cuya justificación tenía rango constitucional en el artículo 56 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de la operación de importación, y en la actualidad en el artículo 133 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    Este principio está en armonía con el de la Igualdad y No Discriminación ante la Ley, consagrado en el artículo 61 de la Constitución de 1961 y hoy en el artículo 21 de la vigente Carta Magna.

    Respecto a lo que se entiende por igualdad ante la ley y no discriminación, nuestro M.T.d.J. ha sostenido lo siguiente:

    (...) Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que las amerite

    (Sentencia del 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación).

    ‘La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tenga por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

    Asimismo la discriminación debe ser razonada y ésta debe justificarse. En definitiva, la discriminación exige de una fundamentación porque constituye una excepción a un principio y quien alega tal situación tiene la carga de la prueba. Ahora bien, en el caso subjudice la agraviante no cumplió con el mencionado deber, consecuentemente, el principio de la no discriminación, mantiene su plena vigencia y eficacia y así se declara (...)’. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1024 del 3 de mayo de 2000, caso: F.J.H.L. vs. C.d.F.d.C.E. y Sociales de la Universidad de Carabobo). (Criterio este ratificado en sentencia Nº 606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15953).

    En este mismo sentido, también ha expresado:

    Ahora bien, el derecho a la igualdad ha sido interpretado por la jurisprudencia como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas (sic) no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general

    (Sentencia Nº 00818 de la Sala Político-Administrativa del 11 de junio de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: A.R.N., Exp. Nº 703).

    En lo que atañe al ámbito tributario ha dejado establecido:

    Tal como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades (Sentencia Nº 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita), la anterior disposición constitucional consagra el denominado derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, en virtud del cual no pueden admitirse discriminaciones fundadas en la raza, religión, sexo, condición social o cualesquiera otras que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos reconocidos a éstos; tal derecho incide no sólo en la función del legislador sino en la aplicación directa de la ley. Asimismo y respecto del calificativo ‘igualdad ante la ley’ que comporta la generalidad de dicho derecho, se comprende a la ‘Ley Tributaria’, esta es, la que regula las relaciones de contenido jurídico-tributario que se establecen entre el sujeto activo titular del tributo y los sujetos pasivos del mismo; ello así, resulta que la consagración de tal derecho en el ámbito impositivo sería la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley tributaria. (...); asimismo, debe destacarse que esta igualdad no es simplemente una igualdad respecto del quantum del tributo para cada uno de los habitantes del Estado, sino que supone, tal como señaló, un tratamiento idéntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales (...). Así las cosas, observa este alto tribunal que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto (...)

    (Sentencia Nº 598 de la Sala Político-Administrativa del 2 de junio de 2004, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Pernod R.V., C.A., Exp. Nº 2003-0327). (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, la doctrina foránea con respecto a este derecho constitucional en el ámbito tributario, señala lo siguiente:

    En materia tributaria, la igualdad de los contribuyentes frente a una ley no es una igualdad matemática que supondría una imposición aritméticamente igual en su quantum para cada uno de los habitantes, sino la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias. Ello, a su vez, supone que a situaciones o circunstancias desiguales, corresponden tratamientos desiguales, y la gran problemática que se desarrolla alrededor de esta garantía constitucional, estriba en determinar cuándo las circunstancias o situaciones previstas por el legislador como desiguales, son razonables en su fundamentación como justificar un tratamiento desigual frente a la ley fiscal

    . (VILLEGAS, H. B., Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Ediciones Depalma, 5ta. Edición, 1992, pp. 190 y 191).

    Ahora bien, la vigencia de estos principios de la generalidad del tributo y de la igualdad y no discriminación, no significa que no puedan existir exenciones o beneficios fiscales, sino que cuando éstos han sido legalmente establecidos, los eventuales beneficiarios tienen que cumplir con todos los requisitos previstos, de manera concurrente, para poder gozar del tratamiento preferencial, de carácter restringido, que otorga la ley, es decir, que de no cumplirse todos y cada uno en una misma institución, no se configura el derecho al beneficio fiscal. Por tanto, en los supuestos de beneficios fiscales, el intérprete debe atender en forma irrestricta a las exigencias de la normativa que regula la determinada materia.

    En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al expresar:

    Finalmente, una vez analizadas las normas tributarias anteriormente señaladas, esta Alzada concluye que las exoneraciones constituyen una excepción al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en consecuencia, deben interpretarse con carácter restrictivo. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la pretensión de la sociedad de comercio contribuyente respecto de la necesaria interpretación en el caso de autos de las normas que crean exoneraciones y demás beneficios fiscales de forma distinta a la restrictiva, así como la desaplicación del artículo 5 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se declara.

    (Sentencia N° 1.720 de la Político-Administrativa, de fecha 31 de octubre de 2007. caso: Petrozuata). (Destacado de este Tribunal).

    En consideración a lo anterior, visto que en el caso de autos, el certificado de origen presentado por la contribuyente no cumplió con el requisito esencial establecido en el artículo 14 del Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación N° 25, en cuanto a que su expedición debió hacerse en el formulario único de ALADI; es forzoso concluir que no es procedente la preferencia arancelaria prevista en dicho instrumento; por lo cual, la tarifa aplicable a la importación es la determinada por el funcionario en el acto de reconocimiento. Así se declara.

    Igual pronunciamiento quedó asentado en una sentencia reciente de la Sala Político-Administrativa, que confirmó una decisión de un Tribunal de instancia, en un caso con características similares; de cuyas partes narrativa y motiva, se citan los extractos siguientes:

    (omissis)

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente.

    (…)

    Para hacerse acreedor a dicho beneficio fiscal, se requiere, tal como lo estipula el Capítulo IV del referido Acuerdo, el cumplimiento de toda una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la determinación del origen de la mercancía, para lo cual se exige la presentación del documento de Certificación de Origen establecido en las Resoluciones emanadas de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

    (…)

    De los artículos transcritos ut supra, emerge que la nacionalización de la mercancía y el otorgamiento del beneficio fiscal, dependerá del cumplimiento de varios requisitos previamente establecidos, y sin los cuales no resulta aplicable la preferencia arancelaria, siendo uno de esos requisitos la presentación del certificado de origen en las condiciones requeridas, es decir, el que emana del ALADI, (…).

    (omissis)

    Lo anterior encuentra su confirmación en el criterio sentado en la sentencia N° 968 dictada en fecha 22-07-1999 por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:

    -Que la parte hoy recurrente, había incoado una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por los mismos hechos con respecto a los cuales acudió ante este Tribunal por la vía del recurso contencioso tributario.

    -Que la Sala Política Administrativa se avocó al conocimiento de la apelación de la causa que cursó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con ocasión a la referida acción de amparo, en cuyo dispositivo se lee lo siguiente:

    ‘VI.- DECISION.- En razón de los (sic) antes expuesto esta Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en nombre la República y por autoridad (sic) declara CON LUGAR la apelación intentada por los representantes judiciales de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello y, en consecuencia, REVOCA las sentencias de amparo constitucional (…) y ORDENA a las empresas azucareras antes mencionadas, cancelar al Fisco los derechos arancelarios correspondientes, conforme al régimen arancelario contemplado para la mercancía importada (…)’.

    (omissis)

    En virtud de lo anterior se concluye que la contribuyente, para poder hacerse beneficiaria de la preferencia arancelaria del 100%, tenía que necesariamente que (sic) presentar al momento de declarar la importación de la mercancía, entre otros requisitos, el Certificado de Origen de la misma en formato ALADI, cuestión ésta (sic) que no realizó, y así se declara.

    (omissis)

    (…), para luego concluir basándose en las sentencias Nros. 901 y 968 de fechas 17 de diciembre de 1998 y 22 de julio de 1999, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que ‘la contribuyente, para poder hacerse beneficiaria de la preferencia arancelaria del 100%, tenía que necesariamente que (sic) presentar al momento de declarar la importación de la mercancía, entre otros requisitos, el Certificado de Origen de la misma en formato ALADI, cuestión ésta (sic) que no realizó’.

    . (Sic). (Sentencia N° 1.474 de fecha 14 de agosto de 2007. caso: Azucarera Tocuyo, S.A.).

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente “CHZ CORPORACIÓN, C.A.”. Así se declara

    Finalmente, está obligado este juzgador a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente CHZ CORPORACIÓN C.A, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide SU condenatoria en costas.

    En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a CHZ CORPORACIÓN C.A, en un tres por ciento (3%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de diciembre de 1999, por los abogados J.A.C.M. y J.A.C.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CHZ CORPORACIÓN, C.A., contra los actos administrativos siguientes: i) Acta de Reconocimiento S/N (sin número), de fecha 14 de septiembre de 1999, ii) Resolución de Multa APLG/AAJ-921-99, de fecha 17 de septiembre de 1999 y iii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formas “C-80” Formularios Nos. H-96-4249719 y H-96-4249720, ambas de fecha 2 de noviembre de 1999, por un monto total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.37.286.871,38), ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F.37.286,87); todos ellos emanados de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia,

    1.- Se CONFIRMAN los actos administrativos antes identificados.

    2.- Se ORDENA a la citada oficina aduanera revisar el expediente administrativo de esta importación, a los fines de determinar si se pagaron la totalidad de derechos de importación causados, en particular, el monto correspondiente al impuesto al valor agregado diferencial, originado en el reconocimiento; y en caso de ser procedente, hacer exigible los gravámenes y accesorios correspondientes.

    3.- Se condena en las costas procesales a la contribuyente “CHZ CORPORACIÓN, C.A.”, en un tres por ciento (3%), del monto total del reparo formulado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “CHZ CORPORACIÓN, C.A.”

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

    Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo Nº 1363

    Asunto Nuevo Nº AF47-U-1999-000147

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