Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: TAMAYO & CÍA., sociedad mercantil originalmente inscrita el 07 de septiembre de 1946, bajo el No. 650, Tomo 4-C, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con estatutos modificados el 15 de junio de 1979, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 79-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: A.R.P., L.G.M., A.P., C.S., A.R.J., A.A.-HASSAN y Á.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 10.580, 38.998, 52.054, 49.318, 58.774 y 65.692, en ese mismo orden.

DEMANDADA: CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita el 15 de junio de 1961 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 167, Tomo A-17.

APODERADOS

JUDICIALES: G.R.M., L.O.Á., R.A.G., A.B.R., P.A. BENAVENTE MARTÍNEZ, A.P.B., H.A.F., A.L.P., RICAREDO M.C., M.N., J.C.O.B., T.N. y L.M.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.668, 55.570, 53.846, 81.217, 60.027, 112.013, 73.303, 119.746, 81.832, 99.383, 117.971, 118.786 y 100.388, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA – MERCANTIL

EXPEDIENTE: 06-9874

I

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones quedaron asignadas al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2006 por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA S.A. –en lo adelante CLOROX- en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil TAMAYO & CÍA –en lo sucesivo llamado TAMAYO- en contra de CLOROX, la cual quedó condenada al pago de las costas procesales, acordando una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto definitivo a ser cancelado (sic), y también acordó tal experticia “…al ajuste correspondiente, según los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, aplicados desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento definitivo de la presente decisión, con el pago de las cantidades que han quedado determinadas en los puntos precedentes…” .

Esta apelación aparece oída en ambos efectos, mediante auto fechado 27 de octubre de 2006 que, a los fines conducentes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno. Asignado el conocimiento de la misma a esta superioridad, nuevamente el expediente fue remitido al juzgado a quo a los fines de corrección de foliatura, que en fecha 19 de diciembre de 2006 le dio entrada y ordenó respectivas correcciones. Es en fecha 09 de enero de 2007 cuando de nuevo es recibido el expediente por esta superioridad, mediante auto de esa misma fecha le dio entrada a la causa y fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus respectivas observaciones, a tenor de lo señalado en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente demandada solicitó la constitución del tribunal con asociados, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007 y por auto fechado 12 de enero de ese mismo año, la alzada acordó tal pedimento declarándola procedente y fijando oportunidad para la elección correspondiente. El acto en cuestión, aparece verificado según acta de fecha 17 de enero de 2007 y, una vez notificados y juramentados los electos, el apoderado judicial de la recurrente demandada diligenció en fecha 24 de enero de 2007, consignando el pago de los honorarios profesionales de los jueces asociados elegidos.

Designado como Juez Ponente al ciudadano abogado S.Y., según consta de acta suscrita en fecha 31 de enero de 2007, y llegada la oportunidad para la presentación ante la alzada de los informes por las partes -26 de febrero de 2007- ambas partes hicieron uso de ese derecho, exponiendo la parte actora alegatos de fondo en pro de la sentencia recurrida. De igual manera tempestiva, la parte demandada consignó escrito con tal carácter, en donde además de exponer sus alegatos de fondo, insistió en la falta de cualidad pasiva por ella alegada en su contestación a la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2007, sólo la parte demandada consignó escrito de Observaciones, discutida la ponencia presentada por los jueces asociados, se difirió el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inicia el 27 de octubre de 2000, mediante la interposición de una demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios por parte de apoderados judiciales de TAMAYO en contra de CLOROX, en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que desde 1959 celebró verbalmente con la sociedad mercantil LUSTRILLO, C.A., un contrato de distribución con carácter de exclusividad, de los productos de marca “Esponjas Lustrillo”, quedando obligada la actora en la distribución de dichos productos en diferentes establecimientos de venta, a cambio de una comisión equivalente en bolívares al 25% del monto total de las ventas mensuales de dicha mercancía, la cual detalló en once categorías en su escrito libelar. 2) Que la relación comercial se mantuvo pacífica y reiterada, aun con el cambio de propietario sufrido por LUSTRILLO, C.A., que en mayo de 1997 fue vendida a PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., continuando la actora como distribuidor exclusivo según se evidencia de comunicación anexa al libelo, de fecha 20 de mayo de 1997 y enviada por el gerente general de dicha compañía, señor M.G.L.. 3) Que 40 años luego de iniciada tal relación, y debido al excelente y eficiente servicio prestado, se aumentó el monto por ventas de los productos hasta alcanzar la suma de Bs. 1.418.812.817,oo, equivalente al 60% del mercado de dichos productos. 4) Que BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., enajenó su fondo de comercio a la accionada y ésta “…continuó con la ejecución del contrato de distribución, hasta que en fecha 13 de abril de 2000…” ésta le participó a la demandante su “…determinación de distribuir directamente los productos Bon Bril, y por lo tanto quitarle a nuestra representada la distribución de dichos productos…”. 5) Que por la adquisición del fondo de comercio, la demandada “…asumió la relación contractual…, por lo que se encontraba y se encuentra obligada a dar cumplimiento al contrato de distribución exclusiva que unía originalmente a la empresa Tamayo & Cía, C.A. con Bon Bril de Venezuela S.A., en los mismos términos en que éste fuera pactado por esta última…”. 6) Que mediante comunicación fechada 06 de abril de 2000 –anexa a la demanda- y recibida por la demandante el 13 de abril de ese mismo año, la accionada violando el principio de buena fe, revocó unilateralmente dicho contrato sin preaviso o indemnización, dejando de recibir la actora los productos sujetos a dicho contrato y la demandada procedió a distribuirlos directamente o por medio de otros intermediarios; todo lo cual se alegó constituía un incumplimiento contractual. 7) Que sufrió daños y perjuicios, consistentes en el lucro cesante al haberle sido privado de lo que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, debido a tal terminación unilateral de contrato. Que al 13 de abril de 2000, contaba con un ingreso aproximado neto semestral (utilidad) de Bs. 188.143.808,oo, esto es, Bs. 31.357.301,oo de ingresos aproximados mensuales, equivalentes al 25% de las ventas totales alcanzadas por los productos marca Esponja Lustrillo. El daño sufrido es la diferencia patrimonial habida para el momento de la revocación y el “…estado actual del mismo si no se hubiese producido la pretendida revocación unilateral, es decir, las cantidades que ha dejado y continúe dejando de percibir…mensualmente…”, el cual arguyó debe ser inmediatamente reparado por haber devenido de la mala fe y de la ilegal revocatoria. Daño éste, que también alegó, se materializa día a día y que debiera determinarse mediante experticia contable “…tomando como referencia las ventas detalladas por productos…marca Esponjas Lustrillo, en los últimos seis…meses…”. 8) Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 8 del Código de Comercio; 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil. 9) Pretendió lo siguiente: A) Que se declare la ineficacia, -en el sentido que se repute como no hecha-, de la revocatoria unilateral del contrato de distribución celebrado, contenida en la misiva de fecha 06 de abril de 2000, por ser la misma contraria a derecho y en franca violación al principio de buena fe, por tanto, ilegal. B) Que se declare que la accionada ha incumplido con el contrato de distribución celebrado desde el año de 1959. C) Que se condene a la demandada a que cumpla con dicho contrato, “…en las mismas condiciones y términos en que lo vino ejecutando hasta el momento de la ilegal revocatoria…”. D) Que se condene a la accionada a que indemnice a la actora por concepto de daños y perjuicios causados debido al incumplimiento contractual, desde el 13 de abril de 2000 hasta la fecha en que se produzca “…el cese voluntario del incumplimiento, o en que quede firme y ejecutoriada la sentencia que resuelva el fondo de la…controversia…”, representados por el lucro cesante sufrido. Para su determinación, requirió experticia contable complementaria del fallo, “…tomando como base de la misma, la tabla de ventas detalladas por productos de la marca Esponjas Lustrillo en los últimos seis…meses, es decir, durante el semestre de octubre de 1999 y marzo de 2000…”. E) Requirió la corrección monetaria de los montos reclamados, debido a la pérdida sufrida por el fenómeno inflacionario “…por el tiempo que transcurra desde la fecha de la ilegal revocatoria del contrato de distribución hasta el pago definitivo de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole… indicamos como factor objetivo de referencia los llamados índices de precios al consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela…”. 10) Estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.

Esta demanda aparece admitida en fecha 28 de noviembre de 2000, por auto emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual también se ordenó el emplazamiento de la demandada para dar contestación. En fecha 20 de diciembre de 2000, el funcionario alguacil del juzgado a quo estampó diligencia informando resultados fallidos de su gestión de citación personal, luego de lo cual se acordó la citación por carteles cuyas publicaciones en prensa aparecen consignadas en el expediente en fecha 08 de febrero de 2001. Seguidamente, aparece consignada diligencia de esa misma fecha, en virtud de la cual el apoderado judicial de la demandada se da expresamente por citado.

Consta en el expediente que los apoderados judiciales de la demandada, procedieron en fecha 20 de marzo de 2001 a consignar su escrito de contestación a la demanda, explanando en el mismo los siguientes argumentos y defensas: 1) Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho. 2) Con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 361 y en el artículo 140, ambos del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, alegando que la accionada no celebró contrato de distribución alguno con la demandante, ni es sucesora de pretendidos derechos derivados del supuesto contrato verbal de distribución celebrado entre la accionada y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A. En tal sentido, arguyeron que habiéndose cumplido con lo pautado en el artículo 151 del Código de Comercio con ocasión de la compraventa del fondo de comercio, al no haber sido objeto por parte de acreedor alguno de requerimiento de pago por concepto de acreencias, la demandada no responde por deuda alguna adquirida por su enajenante, no siendo la accionante su acreedora bajo ningún concepto. En consecuencia, alegaron que la actora ni tiene vínculo alguno con la demandada por no haber sido parte en el aludido contrato verbal de distribución. Afirmaron que la accionada solo adquirió los activos que constituían el fondo de comercio que le fue vendido y que cuando dicha operación se efectuó, no se le transmitieron los contratos supuestamente celebrados con su enajenante, por lo que no está legitimada para sostener el presente juicio. 3) Expresamente negaron que la demandada puso fin al supuesto contrato verbal de distribución, pues éste habría finalizado unilateralmente por PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., según misiva fechada 22 de agosto de 2000 que un apoderado judicial de la demandante, para lo cual anexaron al libelo copia certificada del instrumento poder, le enviara a la accionada y que ésta transcribió íntegramente en su escrito de contestación; así como también se desprende el hecho alegado por la demandada –terminación unilateral por parte de su enajenante- de copia de la demanda incoada por la hoy parte actora a la referida empresa, de donde la actora afirma que el contrato de distribución terminó unilateralmente el día 21 de marzo de 2000 y no con posterioridad a la adquisición del fondo del comercio por parte de la demandada. Afirmaron que la declaración hecha por el apoderado judicial, se hizo dentro de los límites de su mandato y constituye una declaración “…desfavorable efectuada fuera del proceso o extrajudicialmente…”, por lo que constituye una confesión extrajudicial. 4) Que el pretendido contrato verbal de distribución nunca fue transmitido a la demandada, invocando a su favor lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil que consagra el principio de la relatividad de los contratos, por lo que salvo excepción de ley, lo allí dispuesto no puede dañar ni aprovechara quienes no son partes integrantes del mismo. 5) Negaron que CLOROX hubiese continuado ejecutando el supuesto contrato verbal de distribución, luego de haber adquirido el fondo de comercio de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A. En tal sentido, arguyeron que la demandada “…jamás continuó ni ejecutó acto alguno que pudiera dar lugar a una continuación tácita del convenio verbal que la actora alega haber celebrado originalmente con Lustrillo C.A. y –como ella dice- prosiguió con Productos Bon Bril de Venezuela C.A…”, correspondiéndole a la actora demostrar su afirmación. 6) Negaron que la comunicación fechada 06 de abril de 2000, enviada por la accionada a la parte actora, pueda estimarse como una manifestación de voluntad destinada a poner fin al contrato verbal de distribución. Que lo que pretendía era “…hacer saber a TAMAYO, luego de la adquisición que había realizado, que no tenía interés en utilizar los servicios de ésta para la distribución de las marcas de productos que había adquirido de Productos Bon Bril de Venezuela C.A.…”, por lo que jamás podría inferirse de dicha misiva que CLOROX hubiese ejecutado actos relativos al señalado contrato verbal y menos, que hubiese puesto fin al mismo. 7) Que los daños y perjuicios demandados son improcedentes al ser accesorios de la demanda principal, igualmente improcedente. 8) Como defensa subsidiaria, arguyeron que con la enajenación del fondo de comercio se produjo la extinción de pleno derecho del contrato verbal de distribución supuestamente habida entre TAMAYO y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., “…ante la imposibilidad por parte de Productos Bon Bril de Venezuela C.A. de cumplir con el objeto del mismo…”, siendo que uno de los requisitos indispensables para la venta de todo fondo de comercio es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio, la cesación de negocios del enajenante, por lo que PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., ha debido haber cesado en la fabricación y comercialización de esponjas Lustrillo. 9) También arguyeron como defensa subsidiaria, la ilegítima pretensión actora de indemnización por lucro cesante, tomando en cuenta las ventas detalladas por productos, en los últimos seis (06) meses, que eventualmente podrían ser los de mayor volumen y ello beneficiaría desproporcionada e injustamente a la actora, por lo que requirieron que se tome en cuenta para su determinación, el plazo de 41 años para realizar la experticia complementaria. 10) Finalmente, alegaron como defensa subsidiaria, la improcedencia de las pretensiones acumuladas en el libelo, esto es, el cumplimiento contractual junto con la pretensión indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta en los autos que en fecha 16 de abril de 2001 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción probatoria, al igual como también consta que en fecha 23 de abril de ese mismo año lo propio hizo la apoderada judicial de la parte demandada. Ambos escritos aparecen agregados a los autos, en fecha 30 de abril de 2001.

La parte actora promovió en los siguientes términos, invocando el principio de la comunidad de pruebas:

• CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL que señaló se encontraba contenida en la comunicación de fecha 06 de abril de 2000, dirigida por el Gerente General de Ventas de CLOROX a TAMAYO, donde “…comunica que comercializará los productos Lustrillo directamente a través de su fuerza de ventas, y reconoce a Tamayo & Cía la gran labor que desplegó en la distribución de los productos marca Lustrillo…”, constituyendo ello evidencia –según señaló- de la continuación en la ejecución del contrato de distribución exclusiva, aceptando que mantuvo una relación contractual-comercial.

• Comunicación fechada 21 de marzo de 2000, recibida el 13 de abril de 2000, según afirmó) emanada de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., que notifica a TAMAYO que a partir del 24 de marzo de 2000 CLOROX asumía la distribución y venta de toda la línea de productos. Promovió como testigo y a tenor con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar dicha documental.

• TESTIMONIALES de los ciudadanos NERIO VERENZUELA, POLIBIO GONZÁLEZ y C.S..

• EXPERTICIA contable sobre la contabilidad y respaldos llevados por la promovente, CLOROX y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., con el fin de determinar la utilidad obtenida por TAMAYO por la comercialización de los productos marca Lustrillo durante los últimos seis (6) meses del contrato de distribución.

La accionada promovió en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de autos y, muy especialmente, de lo siguiente: A) Ratifican alegato de falta de cualidad pasiva. B) Promueven CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL que afirmó emana de original de comunicación fechada 22 de agosto de 2000, suscrita por el abogado A.P., apoderado judicial de TAMAYO, dirigida a CLOROX y acompañada con el borrador de un texto libelar, admitiendo que el contrato de distribución terminó por voluntad de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A. C) Invocó la improcedencia de los daños reclamados. D) Promovió la admisión hecha por TAMAYO en su escrito libelar, en el sentido que los contratos de distribución requieren del consentimiento expreso de las partes.

• DOCUMENTALES, con el propósito de evidenciar la confesión extrajudicial invocada: A) Original de comunicación fechada 22 de agosto de 2000, suscrita por el abogado A.P., apoderado judicial de TAMAYO y dirigida a CLOROX, según instrumento poder autenticado en fecha 26 de junio de 2000 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 46, que en copia certificada también promueven, respecto del cual fue alegado atribuyó a otra persona jurídica el incumplimiento del supuesto contrato de distribución. B) Borrador del texto libelar que fue acompañado a la misiva fechada 22 de agosto de 2000. C) Copia certificada de la demanda incoada por TAMAYO en contra de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., Expediente No. 17.050, del auto de admisión dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., así como de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de TAMAYO, desistiendo del procedimiento y, del auto de homologación. D) Originales de los ejemplares del Diario 2001 de fechas 14 de febrero, 25 de febrero y 8 de marzo de 2000, donde aparecen publicados avisos requeridos por el artículo 151 del Código de Comercio. E) Originales de los ejemplares del Diario El Siglo, de iguales fechas a las arriba mencionadas y que publican avisos semejantes.

En fecha 03 de mayo de 2001, aparece consignado por los apoderados judiciales de la accionada, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por TAMAYO, todo lo cual aparece rechazado por los apoderados judiciales del referido sujeto procesal mediante escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, quedaron admitidos y proveídos los medios probatorios promovidos por las partes, ordenándose lo conducente para su evacuación. Dicho auto de admisión, fue apelado por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 18 de mayo de 2001. Tal recurso fue oído a un solo efecto por el juzgado de primera instancia, por auto fechado 30 de mayo de 2001 y luego del avocamiento al conocimiento por la causa la juez provisorio, mediante auto fechado 02 de julio de ese mismo año, las copias certificadas para su sustanciación fueron remitidas en fecha 20 de julio de 2001 al Juzgado Superior Distribuidor de turno, que asignó el conocimiento del mencionado recurso al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 27 de mayo de 2002 emitió pronunciamiento judicial, modificando parcialmente los términos expuestos en el auto recurrido de fecha 14 de mayo de 2001: 1) Declaró admisible la prueba promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción. 2) Declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por dicho sujeto procesal.

Por auto fechado 21 de mayo de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el juez titular designado y notificadas las partes de tal actuación, aparece proferido auto de fecha 06 de abril de 2006, en virtud del cual se avocó la juez suplente especial designada. Cumplidos los trámites de notificación a las partes, aparece entonces proferida sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2006 que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil TAMAYO & CÍA en contra de CLOROX, la cual quedó condenada al pago de las costas procesales, acordando una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto definitivo a ser cancelado (sic), y también acordó tal experticia “…al ajuste correspondiente, según los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, aplicados desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento definitivo de la presente decisión, con el pago de las cantidades que han quedado determinadas en los puntos precedentes…” .

Una vez asignado a esta superioridad el conocimiento de la apelación interpuesta por la accionada en contra de la referida sentencia, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo, quedó en consecuencia agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia, pasando de seguidas este Tribunal con asociados a motivar su decisión.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida por la sociedad mercantil demandada, CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA S.A., en contra de la decisión definitiva dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil TAMAYO & CÍA, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

…1...- Sobre la falta de cualidad de la empresa demandada, Corporación Clorox de Venezuela, C.A., para sostener la presente demanda.

Lo determinante a ser resuelto para establecer la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, está en descifrar los efectos de la enajenación del fondo efectuada entre Productos Bon Bril, C.A., y Corporación Clorox de Venezuela, sobre el pretenso contrato de distribución exclusiva de productos Lustrillo que la actora dice haber existido primeramente con la empresa Productos Bon Bril, C.A., y luego haberse mantenido entre ella y la mandante.

En el presente caso, ha quedado indicado que, efectivamente, fueron cubiertos los extremos requeridos por el artículo 151 del Código de Comercio, lo que hace que la enajenación del fondo de comercio haya alcanzado sus efectos legales, liberó a la adquiriente de la solidaridad que prevé la Ley en casos de no cumplirse los requisitos legales.

…Así, no es posible pretender que la enajenación del fondo debe necesariamente hacer cesar los contratos preexistentes a la enajenación.

En primer término porque la enajenación del fondo, tal y como está planteada en este caso, supone la cesación en los negocios del enajenante, lo que, de asumir que los contratos no pueden ser asumidos por el adquiriente, instruirían una nueva forma de terminación de los contratos no regulada por nuestra Ley Civil.

(…)

Así, en casos como el de marras se abriría la posibilidad, inconveniente, de permitir al enajenante desligarse de sus obligaciones contractuales simplemente con la venta del fondo de comercio…

(…)

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que a los fines de la consecución de los fines de la transmisión de la propiedad del fondo de comercio se debe estimar existente la voluntad implícita de transmitir como un elemento más del fondo de comercio todos los contratos existentes para la fecha de la venta, pues estos forman parte del “capital” del negocio enajenado. Y además es la forma de evitar que los contratos queden resueltos (ello en contravención a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil).

…, existen comunicaciones enviadas por Corporación Clorox de Venezuela, C.A., haciendo del conocimiento de la accionante, su voluntad de no “continuar” con el contrato de suministro de productos marca Lustrillo, lo que en criterio de este Despacho implica el reconocimiento de la existencia del mismo, tal y como lo refiere la demandante. Además, la accionada produjo esa manifestación de voluntad unilateral, luego de publicados los carteles a que se refiere el artículo 151 del Código de Comercio, y luego de vencido todos los plazos que permitieran a la demandante, aclarar su situación legal con relación al supuesto contrato de suministro…

…, …, se aprecia la circunstancia anotada, en el sentido de que Corporación Clorox…, adoptó una conducta que hacía pensar que la intención de mantener la relación contractual que originalmente se había mantenido con Productos Bon Bril de Venezuela, S.A.

…, la circunstancia de que Tamayo…, en primer momento hubiese incoado una acción judicial contra…Productos Bon Bril…, en lugar de hacerlo con…Clorox…, no refleja una falta de cualidad ni abona la tesis sobre la cual esta última…no tenga la cualidad para sostener el presente pleito.

Con fundamento a lo expuesto, esta juzgadora estima que la empresa Corporación Clorox de Venezuela, C.A., si tiene cualidad necesaria para sostener la presente demanda. Así se declara.

2.- La existencia del contrato de exclusividad de suministro de productos marca Lustrillo.

…, …, …, existe un contrato de suministro con carácter de exclusividad.

(…)

En el mismo sentido abona ese hecho el endoso de facturas por parte de Productos Bon Bril de Venezuela S.A., a Corporación Clorox de Venezuela, C.A., pues ese acto supone que esta última asumió las obligaciones derivadas del despacho de mercancía a Tamayo & Cía.

En tal sentido tenemos que el contrato que originalmente existió entre la accionante y la enajenante del fondo de comercio,…, fue asumido por la demandante, en los mismos términos en que había operado como enajenante.

(…)

Por la fuerza de las evidencias anteriormente expuestas, este tribunal debe declarar la existencia del contrato de distribución con carácter de exclusividad que efectivamente unió a la demandante con la empresa Corporación Clorox de Venezuela, C.A.

…,…,…,…,…,…,…,…si las partes pactaron la transmisión del fondo de comercio en este caso, debe entenderse que se produjo la cesión de todos los contratos al comprador que están asociados a la operación del negocio, cuestión que en este caso ha quedado evidenciado, tal y como fuera referido anteriormente. Así se establece.

(…)

3.- Del incumplimiento del contrato de distribución que une a Tamayo & Cía. y Corporación Clorox de Venezuela, C.A.

(…/…)

… Pero, se advierte de autos que, …, Gerente Nacional de Ventas de Corporación Clorox de Venezuela S.A., dirigió una comunicación en fecha 06 de abril de 2000, en la que se comunica que Clorox… comercializará los productos Lustrillo directamente a través de su fuerza de ventas, esa comunicación evidencia no sólo la existencia de una relación comercial, sino que patentiza claramente la voluntad por parte de la demandante de terminar con la misma. Lo que en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar que…Cloros…, sin que mediara ninguna causa aparente decidió unilateralmente resolver el contrato en cuestión, lo que ponen en claro el incumplimiento alegado por…Tamayo…, conforme lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil. Así se establece.

4.- De los daños producto del incumplimiento.

…, …, habiendo quedado efectivamente demostrada la existencia del contrato de distribución que vincula a las partes en este proceso, así como la resolución unilateral verificada y el incumplimiento alegado, estima este Despacho que en este caso resulta procedente la indemnización reclamada, en tanto que el artículo 1167 del Código Civil autoriza al acreedor a demandar tanto el incumplimiento del contrato como el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. … Así se establece.

Adicionalmente, en tanto que se trata en este caso de una deuda dineraria producto de la ejecución de un contrato incumplido por la parte demandada, resulta procedente hacer el ajuste monetario solicitado por la demandante, tal y como fuera solicitado en el libelo de demanda. Así se establece. ...

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Referido lo anterior, corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa que esta superioridad conoce por vía de apelación, el cual básicamente consiste en la pretensión actora de que se declare ineficaz, contraria a derecho, ilegal por ser violatoria al principio de la buena fe y se repute como no hecha, la revocatoria unilateral del contrato verbal de distribución de productos marca Lustrillo, que se alegó contenida en misiva fechada 06 de abril de 2000, contrato éste originalmente celebrado entre la demandante y LUSTRILLO, C.A., luego cedido por ésta a PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A. y, posteriormente cedido a la demandada con ocasión de la venta del fondo de comercio que se efectuó entre la última de las nombradas compañías a la accionada. También, la pretensión de que se declare el incumplimiento por parte de la demandada a dicho contrato de distribución, el cual se venía ejecutando desde el año de 1959. Se pretendió, en consecuencia, la condenatoria a la demandada para que “…cumpla…” con dicho contrato, “…en las mismas condiciones y términos en que lo vino ejecutando hasta el momento de la ilegal revocatoria…”, así como también se pretendió que se condene judicialmente a la accionada al pago indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios devenidos del alegado incumplimiento contractual, calculados desde el 13 de abril de 2000 –fecha en que fue recibida la reputada revocatoria unilateral- hasta la fecha en que se produzca “…el cese voluntario del incumplimiento, o en que quede firme y ejecutoriada la sentencia que resuelva el fondo de la …controversia…”; pago indemnizatorio éste que se demandó en base a lo que se arguyó constituyó un lucro cesante sufrido. Para su determinación, se requirió experticia contable complementaria del fallo, “…tomando como base de la misma, la tabla de ventas detalladas por productos de la marca Esponjas Lustrillo en los últimos seis…meses, es decir, durante el semestre de octubre de 1999 y marzo de 2000…”. Finalmente, se pretendió lo que la actora denominó corrección monetaria de los montos reclamados, debido a la pérdida sufrida por el fenómeno inflacionario “…por el tiempo que transcurra desde la fecha de la ilegal revocatoria del contrato de distribución hasta el pago definitivo de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole… indicamos como factor objetivo de referencia los llamados índices de precios al consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela…”.

Estas pretensiones de cumplimiento contractual y pago indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios, quedaron contradichas por la demandada quien opuso la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, alegando no ser parte del aludido contrato verbal de distribución exclusiva, y tampoco ser sucesora de derechos derivados del supuesto contrato verbal. Alegó que respecto a la adquisición del fondo de comercio, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio, por lo que por ningún concepto es acreedor de la demandante, ya que tan solo adquirió los activos del fondo de comercio que le fue vendido y no se le transmitieron los contratos supuestamente celebrados con su enajenante, por lo que invocó a su favor el principio de la relatividad de los contratos. Arguyó expresamente, que quien terminó unilateralmente tal relación contractual de distribución de productos Lustrillo, fue su enajenante, PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., y que ello constaba de misiva fechada 22 de agosto de 2000 que un apoderado judicial de la demandante le envió junto con el borrador de un texto libelar, en virtud del cual ésta demandó a su enajenante, cuya declaración reputó con el carácter de confesión extrajudicial; misiva en la cual afirmó la demandada se le comunicó que dicha compañía le había revocado unilateralmente a la actora dicho contrato en fecha 21 de marzo de 2000 y no, con posterioridad a la adquisición del fondo del comercio por parte de la demandada. Expresamente negó haber continuado con la ejecución del supuesto contrato verbal de distribución, luego de haber adquirido el fondo de comercio de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA, C.A., y que tampoco “… ejecutó acto alguno que pudiera dar lugar a una continuación tácita del convenio verbal que la actora alega haber celebrado originalmente con Lustrillo C.A. y –como ella dice- prosiguió con Productos Bon Bril de Venezuela C.A…”. Por tanto, la comunicación fechada 06 de abril de 2000, enviada por la accionada a la parte actora, no podría ser considerada como una manifestación de voluntad destinada a poner fin al contrato verbal de distribución y lo que se pretendió era “…hacer saber a TAMAYO, luego de la adquisición que había realizado, que no tenía interés en utilizar los servicios de ésta para la distribución de las marcas de productos que había adquirido de Productos Bon Bril de Venezuela C.A. …”. En cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por la actora, afirmaron su improcedencia al ser éstos accesorios de la demanda principal, la cual también alegaron improcedente. Subsidiariamente, arguyeron que con la enajenación del fondo de comercio se produjo la extinción de pleno derecho del contrato verbal de distribución, “…ante la imposibilidad por parte de Productos Bon Bril de Venezuela C.A. de cumplir con el objeto del mismo…”, por haberse producido la cesación de negocios del enajenante quien dejó de fabricar y comercializar los productos Lustrillo. Arguyeron también como defensa subsidiaria, la ilegítima pretensión actora de indemnización por lucro cesante, tomando en cuenta que las ventas detalladas por productos en los últimos seis (06) meses, eventualmente podrían ser los de mayor volumen, beneficiando así de manera desproporcionada e injustamente a la actora. Por tanto, requirió que a los fines de su determinación y de considerarse procedente tal pretensión actora, se tomase en cuenta el plazo de 41 años para realizar la experticia complementaria. Finalmente, alegaron como defensa subsidiaria, la improcedencia de las pretensiones acumuladas en el libelo, esto es, el cumplimiento contractual junto con la pretensión indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios. Todos estos alegatos y defensas quedaron reproducidos por la accionada en sus informes de alzada.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial, los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos y, así se establecen. A saber:

Que en fecha 31 de marzo de 2000, CLOROX adquirió los activos que constituían el fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., cumpliéndose con los requisitos pautados en el artículo 151 del Código de Comercio.

Que en fecha 06 de abril de 2000, CLOROX envió a TAMAYO la comunicación escrita con la cual ésta fundamentó su demanda, quedando tan solo controvertido por las partes la interpretación del contenido de dicha misiva.

Así las cosas y cumplida en el fallo con unas tareas impuestas a todo juzgador, corresponde entonces emitir pronunciamiento y como puntos previos, acerca del cumplimiento por la recurrida de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda por parte de la accionada y, de ser ésta declarada improcedente, se pasará entonces a emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos respecto al cumplimiento contractual que se demanda junto con la condena al pago indemnizatorio en base al lucro cesante que la actora afirmó haber sufrido.

PUNTOS PREVIOS: 1).- Este Tribunal constituido con asociados, observa que el dispositivo del fallo apeldo acordó que se realizara una experticia complementaria al fallo “…al ajuste correspondiente, según los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, aplicados desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento definitivo de la presente decisión, con el pago de las cantidades que han quedado determinadas en los puntos precedentes…” .

Al decidir de la manera como ha quedado señalada, el a quo infringió el ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de indeterminación objetiva. En efecto, del dispositivo contenido en la sentencia impugnada se desprende, de manera diáfana, que el a quo condena al pago de una suma que debe determinarse mediante una experticia complementaria al fallo “ desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento definitivo de la presente decisión …“ , es decir que quien deba realizar la experticia complementaria al fallo, debe tomar una fecha incierta, la que es posterior a la propia experticia, en una fecha imprecisa, y eso es lo que hace indeterminado el fallo recurrido. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2003 (RC-00686), al resolver un punto semejante, estableció “ … que la omisión de límites exactos dentro de los cuales operen los expertos, afecta de indeterminación el fallo, pues, con ello, se estaría delegando en los peritos la libre determinación del objeto de la experticia. La sentencia recurrida en el presente recurso extraordinario de casación, ordenó en su parte dispositiva, lo siguiente: “... En base a los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos..., DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda...En tal sentido se condena a la parte demandada..: TERCERO: Al pago de la indexación monetaria de la suma de dinero indicada en el particular ‘PRIMERO’ de esta dispositiva, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta que se ejecute el fallo que recaiga en este proceso. En tales circunstancias, la recurrida está sometiendo a los expertos o prácticos que han de desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que de los propios elementos aportados en el fallo no podrán desarrollar debidamente, pues la aludida indexación de las sumas condenadas a pagar, se ordena hasta la fecha en la cual se ejecute el fallo que recaiga en este proceso, lo cual, a todo evento, constituye un parámetro incierto que bien pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria, incumpliéndose con ello uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el ordinal 6º de dicha norma.

Dicho criterio lo comparte este Tribunal Superior, es decir, la omisión de límites exactos dentro de los cuales operen los expertos afecta de indeterminación objetiva el fallo, pues, con ello, se estaría delegando en los peritos la libre fijación del objeto de la experticia. Por ello, al haber incurrido la sentencia apelada en el vicio indicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, se declara nula la sentencia apelada. Así se decide.

2).- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La accionada en la oportunidad de contestar la demanda con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 361 y en el artículo 140, ambos del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, y adujo no haber celebrado contrato de distribución alguno con la demandante, ni es sucesora de pretendidos derechos derivados del supuesto contrato verbal de distribución celebrado entre la accionada y PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A.

En tal sentido, arguyó que habiéndose cumplido con lo pautado en el artículo 151 del Código de Comercio con ocasión de la compraventa del fondo de comercio, al no haber sido objeto por parte de acreedor alguno de requerimiento de pago por concepto de acreencias, la demandada no responde por deuda alguna adquirida por su enajenante, no siendo la accionante su acreedora bajo ningún concepto. En consecuencia, alegó que la actora no tiene vínculo alguno con la demandada por no haber sido parte en el alegado contrato verbal de distribución. Afirmó que la accionada solo adquirió los activos que constituían el fondo de comercio que le fue vendido y que cuando dicha operación se efectuó, no se le transmitieron los contratos supuestamente celebrados con su enajenante, por lo que no está legitimada para sostener el presente juicio.

Este Tribunal al respecto observa:

La falta de cualidad, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción.

La cualidad es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En el caso sub iudice, la parte demandante (TAMAYO) se afirma titular de un interés jurídico propio, por lo que tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y afirma ese derecho en contra de la hoy demandada (CLOROX), en nombre propio, a la que atribuye ser contrayente en el contrato en el que TAMAYO se le concedió la distribución exclusiva de los productos marcas ESPONJAS LUSTRILLO.

Para decidir dicho alegato, el Tribunal observa:

A los fines de determinar la existencia o no de la cualidad de CLOROX para sostener el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir si CLOROX, como adquirente del fondo de comercio, asumió, en las mismas condiciones, el contrato de distribución celebrado inicialmente entre LUSTRILLO C.A. y TAMAYO, y que continuó ésta con BON BRILL; y, de ser así, si CLOROX puso fin al contrato de distribución de referencia.

El fondo de comercio se compone de una pluralidad o multiplicidad de bienes y cada uno de esos bienes conserva su peculiar carácter jurídico. En ese contexto puede afirmarse que el fondo no tiene una composición fija de elementos siendo éstos variables en relación a las necesidades económicas del mercado y las fluctuaciones de la clientela, aunque dichos elementos guarden una vinculación unitaria para la confección de su objeto. Sin embrago, puede afirmarse que el fondo de comercio está conformado por elementos corporales e incorporales, tales como, entre otros, el nombre comercial, el material, el utillaje, las mercancías, las patentes, marcas de fábrica, diseños, modelos, derechos de propiedad literaria y artística, la clientela las autorizaciones administrativas, las recompensas oficiales y medallas obtenidas en el ejercicio del comercio.

Los créditos y deudas del comerciante, es decir, lo que se ha llamado el patrimonio del fondo, no son elementos del mismo pero en nuestro derecho comercial al menos las deudas son tomadas en consideración en el momento en que se efectúa la enajenación.

Si bien es cierto que el Código de Comercio venezolano no contiene una enumeración de los elementos, tampoco los ignora, así tenemos que el artículo 30 eiusdem prohíbe la cesión de la firma, independientemente del establecimiento comercial del cual forma parte; mientras que el artículo 19.10 del citado Código se refiere a los elementos corporales del fondo de comercio, cuando menciona las existencia. Por su parte, el artículo 26 de mismo Código de Comercio permite al comerciante agregar a su firma de todo lo que estima útil para la identificación del fondo del comercio.

La doctrina francesa clasifica los elementos del fondo en corporales e incorporales, que en general puedan catalogarse como anteriormente quedó expuesto. Sin embargo, la misma doctrina francesa, hace exclusión de los contratos. Esta es la solución establecida en nuestro Código de Comercio, de acuerdo a la doctrina patria. En efecto, nuestra mejor doctrina sostiene que la transmisión del derecho de propiedad sobre el fondo se opera entre las partes por el solo efecto del consentimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, debiendo registrarse dicho acuerdo en el Registro de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 25 eiusdem; sin embargo, aunque la transmisión del derecho de propiedad sobre los diversos elementos constitutivos del fondo, se derivan del contrato de venta, para su oponibilidad a terceros deben cumplirse las formalidades que son propias a cada elemento en particular. De manera excepcional el adquirente se convierte en titular de ciertos contratos concluidos por el enajenante, como lo son los contratos de trabajo celebrados por éste y que se encuentren vigentes al momento de la enajenación; a ello debe agregarse las autorizaciones administrativas que no tengan carácter personal al enajenante, las que son transmitidas al adquirente. Por tanto, los otros contratos celebrados por el enajenante, deben transmitirse cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley para la oponibilidad a terceros.

Este Tribunal observa, siguiendo la mejor doctrina, que hoy en día se patentiza la necesidad de la conformación independiente de la cesión de contrato como figura netamente diferenciada de la transmisión de créditos y deudas particulares. En efecto, la dogmática moderna ha resaltado que los efectos del contrato no se circunscriben a la producción de créditos y deudas, pues al lado de éstos surgen a favor de las partes contratantes ciertos poderes – intermedios entre los derechos subjetivos y las simples facultades jurídicas – que, careciendo del elemento pretensión, permiten, no obstante, influir sobre situaciones jurídicas preexistentes, mudándolas, extinguiéndolas o creando otras nuevas mediante propia actividad unilateral (acto real, negocio jurídico, instancias judicial o recurso administrativo). Son los llamados derechos del poder jurídico, derechos potestativos, derechos de formación o derechos de modificación jurídica, tales como los derechos de impugnación, rescisión, de resolución, de revocación, derechos de apropiación, etc.

Por tanto, aunque una de las partes contratantes de un determinado contrato transfiera a un tercero todos los créditos existentes a su favor y haga que por éste se asuman todas las deudas obrantes a su cargo, no por ello habrá logrado que el contrato pase en su totalidad al extraño; es decir, éste no lo sustituirá íntegramente en su posición de parte contractual, pues los derechos potestativos fundados e inherentes a dicha posición, así como las facultades unidas a la misma, continuarán operando todavía entre los contratantes originarios. Tendremos, pues, más que una genuina sucesión en el contrato, la accesión o adhesión de un tercero a un contrato que permanece centrado todavía en los sujetos que inicialmente lo concluyeron.

Adicionalmente, este Tribunal debe observar que la asunción de deuda por acto unilateral del deudor no existe en nuestro ordenamiento ni en ningún otro, porque no siendo indiferente al acreedor la concreta persona del deudor, es obvio que hará falta su asentimiento para que el antiguo deudor salga de la relación y en su lugar se coloque uno nuevo; aparte de que cuando el deudor conviene con el que asume la deuda que éste ocupe su lugar en la misma relación obligatoria, está en el fondo disponiendo del derecho de crédito del acreedor al imprimirle un cambio de dirección, ya que el acreedor habrá de dirigirse en lo futuro contra el asumente y no en contra del primitivo deudor, modificación subjetiva de la obligación; y como sucede en todo acto de disposición de derechos ajenos, semejante actuación solo será eficaz cuando precisamente el acreedor la ratifique, confirme o apruebe.

En el caso de autos tenemos que TAMAYO alegó haber celebrado en el año de 1959 con LUSTRILLO, C.A. un contrato de distribución de los productos de la marca ESPONJAS LUSTRILLO, por el cual ésta obtendría una comisión equivalente al 25% del monto total de las ventas mensuales de la marca ESPONJAS LUSTRILLO, lo que permaneció en el tiempo, inclusive en la oportunidad en que BON BRILL, adquirió de LUSTRILLO el fondo de comercio, contrato que se trasmitió a la hoy demandada por efecto de la enajenación que del fondo de comercio hiciera BON BRIL a CLOROX.

Consecuente con lo antes expresado, este Tribunal considera que la enajenación del fondo de comercio no apareja la transmisión de todos los contratos que haya celebrado el enajenante, a excepción de aquellos que la Ley establece o los que se han transmitido expresamente, cumpliendo las formalidades legales. En el caso de autos, no existe prueba alguna que BON BRIL haya cedido a CLOROX el contrato que TAMAYO alega lo vinculaba con aquel; por el contrario, este Tribunal observa que a los autos corre insertas las comunicaciones siguientes:

• Misiva de fecha 06 de abril de 2000, dirigida por el Gerente General de Ventas de CLOROX a TAMAYO, en la que se aduce la existencia de una confesión extrajudicial, al expresar, el remitente, en dicha correspondencia “… que comercializará los productos Lustrillo directamente a través de su fuerza de ventas, y reconoce a Tamayo & Cía. la gran labor que desplegó en la distribución de los productos marca Lustrillo…”, constituyendo ello evidencia –según señaló- de la continuación en la ejecución del contrato de distribución exclusiva, aceptando que mantuvo una relación contractual-comercial.

• Misiva fechada 21 de marzo de 2000 (recibida el 13 de abril de 2000, según afirmó) emanada de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., notificando a TAMAYO que a partir del 24 de marzo de 2000 CLOROX asumía la distribución y venta de toda la línea de productos. Promovió como testigo y a tenor con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar dicha documental. Dicha misiva no fue ratificada por el testigo promovido al efecto, por lo que no se le otorga eficacia probatoria alguna. Así se declara.

• Misiva fechada 22 de Agosto de 2000 emanada de TAMAYO, por medio de su apoderado, mediante la cual le remitió a CLOROX, copia “de la demanda” (sic) interpuesta por TAMAYO contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A.

En primer lugar se establece que la misiva dirigida por CLOROX a TAMAYO no fue impugnada, por lo que efectivamente se tiene como emanada legítimamente de la parte demandada. Así se decide.

Este Tribunal constituido con asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida misiva, es decir, la enviada por CLOROX a TAMAYO, no contiene confesión de la existencia de un contrato entre las partes en este juicio, ya que de su contenido lo que se desprende, es la participación que hace el adquirente del fondo, de comercializar de manera directa y por sus propios medios los productos que adquirió del enajenante, y la circunstancia de reconocer la labor hecha por el que había sido distribuidor de los productos de referencia, no implica en modo alguno el reconocimiento de una relación contractual. Si bien, del contenido de la aludida comunicación se puede inferir que CLOROX conocía la existencia de la contratación celebrada (o asumida) entre TAMAYO y BON BRIL, no hay referencia alguna a la notificación sobre la resolución del contrato celebrado entre aquellas empresas; simplemente, le está participando la asunción directa de la distribución de los productos lustrillo.

Como quiera que la parte actora invoca que en la misiva de referencia, existe una confesión, este Superior observa que la confesión, si bien puede ser judicial o extrajudicial, es una declaración de conocimiento que desfavorece a quien la hace y favorece al contrario. En el caso sub iudice, considera este Tribunal que no existe declaración desfavorable hecha por CLOROX al agradecer a TAMAYO la gran labor que desplegó en la distribución de los productos marca Lustrillo, distribución que no es objeto de discusión en este proceso; pero que el contenido de la misiva, en sí, sea la confesión de la celebración de un contrato, está fuera de la esfera de la declaración de conocimiento, ya que la calificación de la existencia o no de un contrato es de la soberanía del Juez, y no corresponde a las partes, por lo que no se puede confesar sobre calificaciones jurídicas que corresponden establecerlas al Órgano Jurisdiccional.

De allí es que se puede establecer que la declaración de que CLOROX asumiría con su fuerza de trabajo la distribución de los productos lustrillo, no comporta una resolución de contrato, el que CLOROX no podía realizar por no aparecer de autos ser cesionaria de él; y a quien correspondería solicitar la resolución del contrato o notificar su conclusión, en los términos pactados, es al contratante o su cesionario. Así se declara.

Con respecto a la misiva dirigida por TAMAYO a CLOROX, en fecha 22 de Agosto de 2000, debe señalarse que no fue impugnada, por lo que efectivamente se tiene como emanada legítimamente de la parte actora. Así se decide.

A criterio de este Tribunal, de dicha misiva se puede determinar que TAMAYO tenía plena conciencia de que su co-contratante era BON BRIL y no CLOROX, razón por la cual acciona a aquella y solicita los buenos oficios de la última, a fin de buscar una solución a la disputa que mantiene.

Es por ello, que se debe concluir que entre TAMAYO y CLOROX no existe relación contractual alguna que los vincule, por lo que forzosamente se debe determinar que CLOROX no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

En razón de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de CLOROX para sostener el presente juicio, es innecesario resolver sobre los otros aspectos de fondo de la controversia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia definitiva proferida el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber cumplido con el dispositivo del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil demandada, CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por TAMAYO & CIA en contra de CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de su archivo en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas, a tenor de lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,

SALVADOR YANUZZI

LA JUEZ ASOCIADA,

KERSTINE BASCOPÉ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de dieciocho (18) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 06-9874

AMJ/SY/KB/MCF

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