Decisión nº KP02-N-2012-000103 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000103

Mediante decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Superior resolvió declarar su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada C.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil cuya constitución quedó originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C y posteriormente en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 920-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 209/10, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la que certificó que el ciudadano E.B.B.V., presenta una “…Discopatía L4-L5, Discopatía L5-S1 con insinuación central, Radiculopatía L5-S1 a predominio I., Lesión del Menisco Externo de Rodilla Derecha ...”.

En razón del anterior pronunciamiento, resultó impretermitible plantear un conflicto negativo de conocer, en virtud de haberse recibido el presente asunto como consecuencia de una declinatoria de competencia declarada, a su vez, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2011-373 del 16 de marzo de 2012.

En ese sentido, este Juzgado Superior tanto en la parte motiva como en el dispositivo de la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta resolviera que Órgano Jurisdiccional debía conocer la demanda de autos.

Lo anterior, conduce a sostener que en el referido fallo se incurrió en un error material de transcripción respecto al señalamiento de la instancia judicial a la cual debería remitirse las presentes actuaciones, pues entre los Juzgados declarados incompetentes existe un superior común predeterminado por la ley, y por tanto, el llamado a resolver de manera definitiva el conflicto de competencia planteado.

Así, el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(...)

.

En efecto, en la presente causa se consta un conflicto de competencia entre tribunales que integran la misma jurisdicción, a saber, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tal y como está contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Así las cosas, considera necesario esta jurisdicente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que “El Jueza o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión”, asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 dispone que “El Juez es el director del proceso…”, y a su vez los artículos 11 y 27 en su parte in fine, aplicables a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el J. obrará también con conocimiento de causa.

.

Artículo 27. (…)

Lo dispuesto en este artículo no impide que el J. que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

Particular mención merece en esta oportunidad la disposición contenida en el artículo 252 del texto civil adjetivo, al disponer lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De lo anterior, se desprende sin mayor análisis e interpretación hermenéutica, el principio relativo a la irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, o lo que es lo mismo, el Juzgado que conoce y decide en primera instancia y con quien nace la competencia material y funcional otorgada por ley.

Ahora bien, la citada norma desarrolló en su contenido y en único aparte, una excepción con supuestos bien expresos y definidos que no permiten discrecionalidad alguna, pero que por razones de economía procesal e irrelevancia en la modificabilidad sobre el fallo, y previa solicitud de parte interesada, se autoriza al Tribunal para que aclare o amplíe su decisión, según la ambigüedad u omisión de que se trate.

Lo anterior debe obedecer, entre otros aspectos, a la finalidad de lograr una mayor eficacia del fallo que en definitiva viene a constituir una expresión más del derecho a una verdadera tutela judicial conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, debe ser consciente todo Órgano Jurisdiccional en que el empleo de tal actuación no se aparte de los extremos previstos por la norma.

De igual forma, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que el J. está plenamente facultado de oficio, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (cfr, ss SC nos 956 del 21.05.02, caso: G.J.S. (Vda.) de C.; 2327 del 01.10.04, caso: I.A.M.; y 1044 del 23.07.09, caso: Consorcio UNIQUE).

En el caso de autos considera este Juzgado Superior que la mención según la cual se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado, constituye un error material que puede ser corregido de oficio, pues lo correcto era ordenar la remisión a la Sala Político Administrativa del máximo Juzgado de la República. Por lo tanto, el texto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, concretamente en el último párrafo de la parte motiva, donde dice “...se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia...” debe decir “...se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Asimismo, se ha advertido el mismo error en el punto segundo del dispositivo del fallo, donde se lee “...se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia...”, cuando lo correcto es “...se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...”, pues, ése es el Órgano Jurisdiccional que debe resolver el presente conflicto de no conocer, al ser el superior común de los tribunales declarados incompetentes, tal y como fuera señalado ut supra. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior corrige el referido error material de transcripción en que incurrió en su decisión de fecha 10 de mayo de 2012, en los términos antes señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-. LA CORRECCIÓN de oficio del error material advertido en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, razón por la que, en definitiva, la parte final de la motivación y el particular segundo del dispositivo de la sentencia, respectivamente, se leerán de la forma siguiente:

Ahora bien, siendo que esta instancia judicial es la segunda en declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, resulta forzoso plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio

.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por este Juzgado Superior en el presente expediente.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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