Decisión nº PJ0082014000182 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Julio de 2014.

204º y 155º

Sentencia Definitiva No. PJ0082014000182.

Asunto No. AP41-U-2014-000122.

A.C.C.

En fecha 31 de Marzo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de A.C., interpuesto por el abogado J.C.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.323.810, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02 de Enero de 1946, bajo el Nº 1, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00031531-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0067 de fecha 6 de Febrero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2010-034 de fecha 30 de Abril de 2010, dictada con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación realizado a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal de 2004.

Con vista en la solicitud planteada este Órgano Jurisdiccional observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº GRTI-CE-RC-DF-368 del 04 de Junio de 2008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la funcionaria Zoraya de los Á.H., titular de la cédula de identidad No. 7.773.662, adscrita a la referida Gerencia, para practicar un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, a la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal de 2004.

De la investigación fiscal practicada a la mencionada contribuyente surgieron los siguientes reparos contenidos en el Acta de Reparo Nº GRTI-CE-RC-DF-368/2008-23 de fecha 11 de Agosto de 2009:

  1. Ajuste por inflación: disminuida de la cantidad de Bs. 11.195.881,32 a la cantidad de Bs. 1.894.901,44 por concepto de reajuste regular por inflación.

  2. Partidas de conciliación no procedentes: por la cantidad de Bs. 46.592,48.

  3. Rebajas por nuevas inversiones no procedentes: por la cantidad de Bs. 55.354,06.

    Por tales objeciones se terminó el impuesto a pagar en la cantidad de Bs. 3.267.528,67.

    Una vez analizado el escrito de descargos presentado por la recurrente contra el Acta de Reparo levantada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dictó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2010-034 de fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes las objeciones presentadas la determinación tributaria, en consecuencia le impuso a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 9.673.604,20 equivalente a 148.824,68 Unidades Tributarias, así como el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 4.681.009,00.

    Luego en fecha 14 de Septiembre de 2010, la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0067 de fecha 6 de Febrero de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por lo que confirmó el acto administrativo recurrido y la correlativa planilla de liquidación Nº 11-10-01-2-33-00001 emitida por conceptos de Impuestos, Multa e Intereses Moratorios, los cuales quedaron expresados en las siguientes cantidades: Bs. 3.267.529,00 (Impuesto); Bs.15.924.240,76 (Multa) y Bs. 4.681.009,30 (Intereses).

    No estando conforme con esa decisión, la recurrente interpuso por intermedio de su apoderado judicial Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de a.c. en base a los argumentos señalados a continuación:

    II

    DE LA SOLICITUD DE A.C.

    Del capítulo V del escrito recursivo presentado por el apoderado judicial de la contribuyente ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., se desprende lo siguiente:

    V

    DE LA ACCIÓN DE A.C.

    DE LA DECLARATORIA DE INEJECUTABILIDAD

    DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA`

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada, procedemos a interponer la presente Acción de A.C. contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0067, notificada en fecha 18 de febrero de 2014, confirmatoria de los reparos, multas e intereses liquidados en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2010-034, del 30 de abril de 2010, lo cual hacemos en los siguientes términos:

    (…)

    En el caso que nos ocupa, se han vulnerado normas de rango constitucional que amparan a nuestra representada, y así ha quedado suficientemente explicado en los capítulos anteriores, que a manera de síntesis, indicamos de seguidas:

  4. El falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria al interpretar de manera errada el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, entre otros vicios denunciados, y que afectan el principio constitucional de capacidad contributiva, al pretender hacer tributar a la empresa sobre una base imponible ficticia, que no es reflejo de su verdadera capacidad contributiva.

  5. La violación de la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes penales y del principio de capacidad contributiva antes mencionado, como consecuencia de la actualización por inflación, mediante su conversión en unidades tributarias, de la multa por contravención impuesta a la empresa en la Resolución recurrida.

  6. La liquidación de intereses moratorios, en contravención de los criterios jurisprudenciales que han prevalecido en esta materia, lo cual evidencia en grado suficiente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que ampara la pretensión cautelar que solicita nuestra representada para evitar que se le cause una lesión patrimonial, en virtud de una conducta de la Administración Tributaria no ajustada a Derecho.

  7. Por último, la magnitud de los montos involucrados en la presente controversia, que implicaría el pago de sumas bastante elevadas en caso de que no se acuerde la cautelar solicitada o la constitución de garantías cuyo mantenimiento a lo largo del proceso y en razón de los mismos montos a garantizar, tendrían un alto costo financiero para nuestra representada, violentándose con ello igualmente su derecho a la defensa, tomando en consideración la duración de los procesos judiciales en el país hasta la obtención de una sentencia definitiva.

    A tales efectos y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos con relación al A.C., se producen y promueven el original de la Resolución impugnada, así como copia de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2010-034, actos administrativos estos que constituyen prueba fehaciente de la violación constitucional denunciada en la presente acción de A.C..

    (…)

    No obstante, para el supuesto de que este órgano jurisdiccional decida no otorgar el A.C. solicitado, consideramos importante señalar que, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la CRBV, la Resolución impugnada no es ejecutable, ya que existe un procedimiento judicial pendiente en el cual se decidirá sobre la legalidad o no del reparo formulado a nuestra representada. (…)

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia del A.C. solicitado y al respecto observa:

    Ha sido criterio jurisprudencial reiterado del Alto Tribunal de la República, que cuando se ejerce el a.c. conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01880 de fecha 26 de Noviembre de 2003)

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el juez encargado de pronunciarse sobre la medida de amparo debe analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.(vid sentencia de la Sala Político Administrativa N° 000670, de fecha 16 de Junio de 2004)

    Ahora con relación al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00146, de fecha 25 de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93.)

    Precisado lo anterior esta Juzgadora observa que en el presente caso, la parte acciónate fundamenta su solicitud de a.c. ante la presunta violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva “(…) al pretender hacer tributar a la empresa sobre una base imponible ficticia, que no es reflejo de su verdadera capacidad contributiva.”, y de irretroactividad de las leyes penales, “(…) como consecuencia de la actualización por inflación, mediante su conversión en unidades tributarias, de la multa por contravención impuesta a la empresa en la Resolución recurrida.”.

    Así mismo, que la liquidación de intereses moratorios por parte de la administración tributaria, no se corresponde con los criterios jurisprudenciales emanados del Alto Tribunal de la República, y finalmente que la magnitud de los montos involucrados en la presente controversia, implican un alto costo financiero para su representada, con lo cual - a su entender- se vulnera el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Vistas las denuncias formuladas por la recurrente, le corresponde a este Tribunal Superior, verificar pirma fase la presunta violación de los principios constitucionales señalados y al respecto observa lo siguiente:

    En cuanto al principio de capacidad contributiva, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude, por una parte, a la aptitud de los administrados para coadyuvar con el sostenimiento de los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica del contribuyente en particular como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

    Ahora bien, la recurrente señala que el presente caso, la violación de la capacidad contributiva se verifica ante el falso supuesto en que incurre la administración tributaria al exigirle el pago del Impuesto Sobre la Renta sobre una base imponible que, a su decir, es ficticia, lo que a su vez constituye un alegato de fondo en la pretensión del nulidad del Recurso Contencioso Tributario.

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora considera necesario señalar que los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, poseen naturaleza cautelar accesoria, por lo cual no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia, se tenga que realizar un examen de las pretensiones de fondo, de ser así, se estaría analizando cuestiones que corresponden decidir Juez de la Nulidad.

    Con base a lo anterior, visto que la denuncia formulada por la parte accionante está supeditada a la verificación de un vicio en la causa del acto administrativo- falso supuesto-, no le es posible a esta Sentenciadora, en fase preliminar, decidir sobre tal planteamiento, so pena de incurrir en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.

    Con relación al principio de irretroactividad de la ley, la Sala Político Administrativa ha destacado que dicho principio “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el caso de autos, la recurrente alega que la Administración Tributaria, vulneró tal garantía al realizar un ajuste en la Unidad Tributaria aplicable a las multas impuestas. Igualmente afirma que la determinación de intereses moratorios por parte de la administración tributaria, no se corresponden con los criterios jurisprudenciales emanados del Alto Tribunal de la República, sin embargo, tales argumentos constituyen una denuncia sobre el fondo de la controversia, por lo que le corresponde únicamente al Juez de la Nulidad resolver lo conducente. Así se establece.

    Finalmente, expone la accionante que la magnitud de los montos involucrados en la presente controversia, implicaría un alto costo financiero para su representada, con lo cual- a su decir- se violenta su derecho a la defensa, tomando en consideración la duración de los procesos judiciales en el país hasta la obtención de una sentencia definitiva.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

    Visto lo antes expuesto, observa quien sentencia que el apoderado judicial de la contribuyente aduce que su derecho a la defensa, se vulneró ante la imposición de una multa gravosa, sin embargo, tal imposición no representa en modo alguno violación a su derecho a la defensa, toda vez que la contribuyente, siempre tuvo acceso a medios de defensa adecuados para impugnar las multas impuestas, en consecuencia no se verifica la denuncia planteada. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resulta forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. formulada junto al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014 por el abogado J.C.F.F., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-2010-034 de fecha 30 de Abril de 2010, dictada con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación realizado a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal de 2004.

    Igualmente se deja sin efecto el auto de fecha 08 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de incidencias signado bajo el Nº AF48-X-2014-000010, así como también el auto de apertura y cierre de dicho asunto a nivel de Sistema Juris 2000.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000182, a las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    ASUNTO: AP41-U-2014-000122.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR