Decisión nº 029-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Mayo de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AP41-U-2008-000483 SENTENCIA Nº 029/2010.-

Vistos

, con informes de las partes.-

En fecha 23 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por las ciudadanas M.C.D.A.P. y C.C.P.R., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 11.935.938 y 13.925.092, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.190 y 92.374, actuando con carácter de apoderadas judiciales de TAMAYO & CIA. S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7 de mayo de 1946, bajo el N° 650, Tomo 4-C, siendo la última modificación para el momento, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de noviembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 236-A-Sgdo., carácter de las apoderadas que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 99, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-05 de fecha 30 de enero de 2007, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes citada, la cual impuso multa por la cantidad de 1.502,5 Unidades Tributarias, por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, equivalente a Bs. 55.542.080,00 (Bs.F 55.542,08).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de julio de 2008, dio entrada al precitado recurso, así mismo ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el recurso.

Una vez realizadas las notificaciones de Ley y cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 113/2009 de fecha 31 de julio de 2009, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la presente causa, así lo hizo la representación judicial de la recurrente; según consta en auto emanado por este Tribunal el 30 de octubre de 2009.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la celebración del acto de informes y comparecieron al mismo, la ciudadana D.C.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.240, actuando en carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y la representación de la contribuyente.

Durante el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario; intervino, únicamente, la recurrente y el Tribunal, en auto del 04 de diciembre de 2009, abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Seguidamente, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en fecha 30 de enero de 2007, emitió Resolución N° GRTICE-RC-DF-0233/2006-05 donde sancionó a la contribuyente TAMAYO & CIA, S.A., por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, sustentado en:

 Presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal.

Explica el fiscal actuante que la referida comunicación, correspondiente a los ejercicios fiscales 2004-2005, “se observó que la misma fue presentada conjuntamente en la declaración de Impuesto Sobre la Renta, dentro del lapso legal… sin anexar documentación alguna que respalde la misma, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 207 de su Reglamento.”

De tal manera, la División de Fiscalización decidió que si bien las comunicaciones suministradas por la contribuyente, pueden ser consideradas como las declaraciones a que hace referencia el citado artículo 108, por las características del contenido de las mismas, éstas se encuentran incompletas por falta absoluta de documentos que respalden las inversiones.

 No presentó la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal. Ejercicio 2003-2004.

La Administración Tributaria destacó el deber de los contribuyentes de presentar conjuntamente con la declaración definitiva de rentas, una declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en jurisdicción de baja imposición fiscal, acompañada de los estados de cuentas por depósitos, inversiones o ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 207 de su reglamento.

Asimismo, consideró lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 145 (numeral 1 literal e) ejusdem, que dispone la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria…

En consecuencia de lo transcrito, el ente fiscalizador procedió a sancionar a la recurrente de la siguiente manera:

DESCRIPCIÓN BASE LEGAL C.O.T SANCIÓN EN U.T. CONCURRENCIA

No presentación de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal. (ejercicio 2003) 103 numeral 7 1.500 1.500

Presentó la declaración informativa de las inversiones realizadas en jurisdicción de baja imposición fiscal, de forma incompleta. 103 numeral 4. 5 2.5

Total 1.502,5.

Inconforme con esta situación, la representación legal de TAMAYO & CIA, S.A., interpuso contra la misma, recurso jerárquico el cual fue decidido, sin lugar, en fecha 16 de junio de 2008, mediante Resolución nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2735 la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación de TAMAYO & CIA S.A. comentó, en su escrito recursivo que el acto administrativo objeto de revisión, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues, a su entender, la Administración Tributaria estableció la obligación de presentar la declaración informativa de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, sin elaborar formularios para presentarla, tampoco señala el procedimiento para su presentación y la relación detallada de los anexos que deben ser acompañados a la misma; incumpliendo al mismo tiempo, con la obligación de informar a los sujetos pasivos de sus obligaciones.

    Siguiendo el tema, explica que la norma estatuida en el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no indica los requerimientos o necesidades de información que debe cumplir la mencionada declaración informativa sobre inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    En palabras de la recurrente, tal desinformación por parte del ente recaudador del tributo, lleva consigo la transgresión de los artículos 137 del Código Orgánico Tributario, 25, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 1, 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 37 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, los cuales imponen a la Administración la obligación de informar al sujeto pasivo sobre los fines, competencia y funcionamiento de los distintos órganos, estableciendo, al mismo tiempo, un derecho a los administrados, que se le comunique lo que cada organismo realiza.

    En resumen, arguye la representación de TAMAYO & CIA, S.A., que estuvo impedida de elaborar la declaración de inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal para el ejercicio 2003-2004, así como de anexar los soportes que la respaldan dicha inversión, por cuanto la Administración no cumplió con su obligación de elaborar los formularios o medios para presentar la declaración de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    La recurrente alegó error de derecho excusable y justificó su incumplimiento, debido a una expectativa legítima, imputable a la Administración Tributaria, por cuanto no existe información y/o planilla alguna, para presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal; obrando, a pesar de lo expuesto, de buena fe. Hecho que se demuestra al presentar comunicación al ente tributario, “carta explicativa de la inversión efectuada en jurisdicción de baja imposición fiscal para el ejercicio fiscal 2004-2005”.

    Igualmente, manifestó su inconformidad con el cálculo de la sanción impuesto, pues sostuvo que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2 y 4, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Al momento de consignar pruebas en la causa, así lo hizo la representación judicial de TAMAYO & CIA, S.A., donde reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió documentales y en atención a las disposiciones previstas en el artículo 436 ejusdem, solicitó la exhibición del expediente administrativo.

    Estando en plazo para presentar informes, la recurrente hizo uso de dicho derecho, donde ratificó los argumentos esgrimidos al presentar su recurso contencioso tributario.

    Siendo la oportunidad para presentar observación a los informes de la contraparte la recurrente, nuevamente, enfatizó su defensa, en el hecho de que la Administración Tributaria no elaboró formulario alguno para la presentación de la declaración informativa relacionada con las inversiones en jurisdicción de baja imposición fiscal.

  2. - De la representación de la República.-

    La ciudadana D.C.R. , al consignar escrito de informes, sostuvo que del contenido de los artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 207 de su Reglamento se evidencia, con meridiana claridad, el deber que tienen los contribuyentes de presentar una declaración informativa de las inversiones que hayan efectuado en jurisdicción de baja imposición fiscal, y anexar a dicha declaración, una relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier tipo, es decir, de aquellos documentos que las respalden.

    Hace referencia a que se trata de una declaración informativa, no de llenar algún tipo de planilla o formularios. Asimismo, advierte, conforme la norma invocada en el párrafo anterior, que la Administración Tributaria se reserva la posibilidad de realizar formularios, solo en caso de ser necesario; en consecuencia solicitó se desestime los dichos de la recurrente.

    La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República rechazó el error de hecho y derecho excusable invocado por la recurrente. A tal efecto hizo énfasis en que ésta nunca fue sancionada por haber presentado su declaración informativa en formularios no autorizados por la Administración, sino por no haber presentado el ejercicio fiscal 2003-2004 y haber presentado de manera de manera incompleta el ejercicio fiscal 2004-2005.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales y demás recaudos incluidos en el expediente, se estima que la litis de esta controversia se circunscribe en dilucidar sobre la legalidad de la interpretación asumida por la Administración Tributaria ante la actuación de la empresa TAMAYO & CIA, S.A. al no presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, para el ejercicio 2003-2004; y si la misma se encontraba incompleta para el período fiscal 2004-2005.

    Quien decide observa que la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0233/2006-5 impone a la recurrente, sanción equivalente a 1.502,5 Unidades Tributarias, motivada a:

     La presentación incompleta de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. (Período 2004-2005).

     La omisión de la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. (Período 2003-2004).

    Todo ello sustentado en los artículos 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 5566 Extraordinaria del 28 de diciembre de 2001) y 207 de su Reglamento (G.O. No. 5662 Extraordinaria del 24 de septiembre de 2003), los cuales se detallan a continuación:

    Artículo 108.- “A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta pro depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.

    Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes.”

    Artículo 207.- “Los contribuyentes deberán presentar conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, ante la gerencia regional del domicilio fiscal de éstos, relativa a las inversiones que hayan efectuado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere la citada declaración definitiva, a cuyo efecto deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria, para demostrar dicha operaciones.

    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen en los formatos que a tal efecto autorice.

    Parágrafo Único. Asimismo, además de la información indicada en el párrafo anterior, el contribuyente deberá relacionar las cuentas abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuyo propietario sea el cónyuge o la persona con la que viva en concubino, sus ascendientes o descendientes en línea recta o de su apoderado cualquiera sea la persona que ejerza el mandato.

    El contribuyente deberá acompañar a la declaración informativa a que se refiere este artículo, la documentación probatoria mencionada, cuando a la fecha de cierre de saldo de sus inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal fuera igual a cero, siempre que demuestre ante la Administración Tributaria el resultado de las inversiones que poseía en tales jurisdicciones.”

    De la normativa transcrita se puede concluir, la previsión de un deber formal, establecido por el Legislador con el propósito de facilitar la tarea recaudadora, de una manera más expedita y lograr que las partes, integrantes de la relación jurídico tributaria, resulten beneficiadas al momento de ser sometida a una labor fiscalizadora o verificadora. En el caso de autos, se trata del deber de los contribuyentes de presentar, conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones efectuadas, durante ese ejercicio o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Ahora bien, en armonía con lo sustentado por la abogada de la República, la mencionada declaración informativa no necesariamente debía estar contenida en formularios elaborados por el ente tributario dispuestos para ello pues, de acuerdo con el contenido del citado artículo 207, el organismo tributario “…podrá requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen en los formatos que a tal efecto autoricen”; es decir, quedará a su criterio impartir las instrucciones necesarias en tal sentido, en la búsqueda de mejorar la labor recaudadora y el cumplimiento por parte de los contribuyentes. Premisas, observadas y contenidas en la actualidad en la Gaceta Oficial No. 390.407 de fecha 21 de Abril de 2010, que publica la P.A.N.. SNAT/2010-023 del 16 de abril de 2010.

    Sin embargo, la ausencia de formularios distribuidos para satisfacer con ese deber formal no es obstáculo, pues bastaba con una simple comunicación de las operaciones desarrolladas por la contribuyente en las jurisdicciones tributarias de esta naturaleza, consignadas ante la oficina fiscal de su domicilio. En consecuencia, se confirma la sanción impuesta a la sociedad mercantil TAMAYO & CIA, por la infracción detectada para el período 2003-2004. Así se decide.

    Prosiguiendo con la labor decisoria, debe referirse este Tribunal a la multa aplicada a la recurrente por presentar, de manera incompleta, la declaración informativa de las inversiones realizadas por ésta en jurisdicciones de baja imposición fiscal, durante el período 2004-2005.

    Así, luego de la lectura del prenombrado artículo 207 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es evidente que, acompañando la comunicación aportada por el contribuyente, comentada líneas arriba, “…deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria, para demostrar dichas operaciones”.

    No obstante, el mismo dispositivo contempla la posibilidad de que la Administración Tributaria solicite la documentación probatoria fehaciente que demuestre esas operaciones mercantiles; lo cual puede apreciarse del Acta de Recepción de Documentos No. GRTICE-RC-DF-0233/2006-02 del 07 de abril de 2006 (folios 75 y 76 del expediente), cuyas observaciones fiscales complementan el señalamiento de inversión asentado en el escrito presentado el día 30 de septiembre de 2005 (folio 79 del expediente).

    Bajo este contexto, considera esta Juzgadora una errónea interpretación, por parte del ente tributario, del contenido de los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 207 de su Reglamento, ocasionando una actuación viciada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; y, por ende, se revoca la multa, por este concepto. Así se decide.

    Declarada como ha sido la confirmatoria de la multa aplicada por no haber presentado la contribuyente la declaración informativa de las inversiones efectuadas para el período 2003-2004 en jurisdicciones de baja imposición fiscal; es preciso referirse a la eximente de responsabilidad penal alegada, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ajustada el supuesto de error de hecho y de derecho excusable.

    Al respecto, el Alto Tribunal, ha precisado:

    Así, en el presente fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa

    . (Sent. No. 699 del 29 de junio de 2004. Caso: Industria Alimenticia Corralito, C.A.).

    No obstante, en el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de consignar su declaración definitiva de rentas del período 2003-2004, flagrantemente omitió la mencionada comunicación informativa; por lo tanto, no comparte esta Juzgadora la defensa invocada por la recurrente. Así se decide.

    Finalmente, revocada la sanción aplicada a la recurrente por la declaración informativa incompleta de las inversiones por ella realizadas durante el lapso 2004-2005, en jurisdicciones de baja imposición fiscal; y, habiendo sido liquidada, la referida a la omisión de dicho documento para el período impositivo inmediatamente anterior, en su límite mínimo, resulta inoficioso conocer los argumentos inherentes a las circunstancias atenuantes expuestas por la recurrente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TAMAYO & CIA. S.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/2375 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, la cual confirmó la multa impuesta por la cantidad de 1.502,5 Unidades Tributarias, por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, equivalente a Bs. 55.542.080,00 (Bs.F 55.542,08); y, en virtud de la presente decisión:

    1) Se confirma la sanción impuesta a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1000 U.T.

    2) Se anula la sanción impuesta a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 103 eiusdem, por la cantidad de 2,5 U.T.

    Esta sentencia tiene apelación en relación a la cuantía.

    No hay condenatoria en costas procesales al no haber sido totalmente ninguna de las partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, a tenor de lo pautado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:38 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

    AP41-U-2008-000483.-

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