Decisión nº 3C-2172-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de noviembre de 2.009

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2172-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DRA. J.C.T.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. J.L.S.R.

DELITO COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS

IMPUTADO (S) E.C.B.

En el día de hoy, doce (12) de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público DR. L.G., el defensor privado DR. J.C.T.M., y la imputada E.C.B.. Seguidamente la Ciudadana Juez iniciada la Audiencia concede la palabra la Fiscal quien expone: “El Ministerio Público, procede a presentar la formal acusación en contra de la imputada E.C.B., quien es propietaria de la estación de servicio Sol y Sombra, ubicada en el denominado Sector El Varadero, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el artículo 9 numeral 10º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en concordancia con lo establecido en las normas técnicas covenin No. 1040-089, 3060-02, 1472-2000,758-89,1051-1995, 810-1995, decreto No. 2195, sobre edificaciones y la resolución 212, publicada en gaceta oficial No. 37.996, del 06-08-2004, esto se hace por cuanto en el momento en que se hizo una inspección y de conformidad con los informes posteriores del Ministerio de Energía y Petróleos, se pudo evidenciar la violación de normas para el expendió de combustible, es evidente que tal como consta en el expediente, se estaba expendiendo combustible en el margen del Río Apure, en su margen derecho, en dirección de la Estación de Servicio Sol y Sombra, por cuanto se constató la existencia de una línea de suministro de combustible gasolina, de ¾ de pulgada, en hierro galvanizado, sin recubrimiento o protección alguna, de aproximadamente 300 metros, con una llave de paso rápida, surtiendo embarcaciones en la Playa del Río Apure, habiéndose realizado por parte de los funcionarios actuantes el cierre de los dos surtidores que proveen de dicho combustible, por no cumplir con las especificaciones previstas en las normas técnicas de covenin No. 1040-89, 3060-02, 1472-2000, 758-89, 1041-1995, 810-1995, decreto No. 2195 sobre edificaciones, así como la resolución No. 212, publicada en Gaceta Oficial No. 37.996 del 06 de agosto de 2004, por cuanto dicho expendio de combustible no cumple con las normas sobre el uso de extintores de acuerdo a las cargas caloríficas, niveles de riesgo, entre otras. Violando además las disposiciones sobre la comercialización de combustibles establecidas para el suministro de embarcaciones acuáticas, por cuanto no tiene los permisos correspondientes para tal actividad del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, lo cual viola el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y desechos Peligrosos, y artículo 9 numeral 10º ejussdem, y las resoluciones sobre normas técnicas de covenin No. 1040-89, 3060-02, 1472-2000, 758-89, 1041-1995, 810-1995, decreto No. 2195 sobre edificaciones, así como la resolución No. 212, publicada en Gaceta Oficial No. 37.996 del 06 de agosto de 2004. Es claro que la estación de servicio sol y sombra viola normas técnicas de seguridad y no posee la permisología, conforme lo dispuesto en el Ministerio del Ambiente, ahora bien en cuanto a lo expresado por la defensa, esta Fiscalía conforme el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede en cuanto a los fundamentos de la imputación tal cual esta en el capitulo III del escrito acusatorio, en el cual se hace una exposición clara de los fundamento de la imputación, visto así y de conformidad con lo ya expuesto, se enumeran dichos fundamentos de la manera siguiente: 1.- La inspección realizada en fecha 18-02-07. 2- Inspección técnica de fecha 28-03-08. 3.- Inspección que consta en el acta No. MIA- 0003, de fecha 23 de Enero de 2008. 4.- La inspección que consta en el acta No. MIA-0010, de fecha 2-02-08. 5.- El contrato de suministro de servicios, consignado por la ciudadana E.C.. Visto así, esta fiscalía procede además a establecer los preceptos jurídicos aplicables, para la formal acusación que son: Artículo 83 de la Ley sobre sustancias Material y desechos peligros, en concordancia con el artículo 9 numeral 10º de la misma ley, y lo establecido en las normas de covenin No. 1040-89, 3060-02, 1472-2000, 758-89, 1041-1995, 810-1995, decreto No. 2195 sobre edificaciones, así como la resolución No. 212, publicada en Gaceta Oficial No. 37.996 del 06 de agosto de 2004. Como medios de prueba ofrecidos, ratifica el Ministerio Público las señaladas en el escrito acusatorio las cuales son las siguientes: (Señaló de manera oral las pruebas Fiscales), las cuales son pertinentes y necesarias para el correspondiente Juicio oral y público. Se solicita a este Tribunal admita en su totalidad la acusación Fiscal, y el correspondiente auto de apertura a juicio a la Ciudadana E.C.B., y el correspondiente enjuiciamiento de la acusada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarla autora y responsable del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el artículo 9 numeral 10º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en concordancia con lo establecido en las normas técnicas covenin No. 1040-089, 3060-02, 1472-2000,758-89,1051-1995, 810-1995, decreto No. 2195, sobre edificaciones y la resolución 212, publicada en gaceta oficial No. 37.996, del 06-08-2004, en perjuicio del Estado Venezolano, se le informa a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y la suspensión condicional del proceso. La imputada manifestó no querer declarar, y seguidamente le concedió la palabra a su defensor. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor DR. J.C.T.M., quien seguidamente expone: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendida, y visto que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo a los efectos que nosotros podamos acceder a una formula alternativa a la prosecución del proceso, nos colocamos a disposición del Tribunal para cumplir con cualquier condición que se pudiera fijar como requisito para la formula de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la pena que contiene dicha norma lo permite, y que se fije el régimen de prueba que corresponda, y que una vez cumplido se decrete el sobreseimiento de la causa. Por tal razón solicito al Tribunal le de el derecho de palabra a mi defendida, para que cumpla con el requisito de admisión de los hechos para tal formula, es todo”. Seguidamente habiendo oído lo expuesto por el Defensor, el Tribunal le concede la palabra a la imputada E.C.B., a los fines que manifieste su voluntad de declarar, quien manifestó querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente solicita la palabra el representante Fiscal quien expone: “Considera prudente hacer igualmente la observación la Fiscalía, que le deja al Tribunal la potestad de pronunciarse sobre los dos surtidores de combustible que se encuentran precintados por el cuerpo de bomberos, para que previo cumplimiento de las normas establecidas en la Ley, se activen para su operatividad, es todo”.- Oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por la imputada de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido el libelo acusatorio, a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de la imputada E.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.876.442, por la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el artículo 9 numeral 10º de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en concordancia con lo establecido en las normas técnicas covenin No. 1040-089, 3060-02, 1472-2000,758-89,1051-1995, 810-1995, decreto No. 2195, sobre edificaciones y la resolución 212, publicada en gaceta oficial No. 37.996, del 06-08-2004, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Fiscal por ser legales pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera pura y simple por la imputada E.C.B., este Tribunal en tal sentido, por cuanto se cumplen los presupuestos procesales y legales para tal formula alternativa, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida a la imputada E.C.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha. En tal sentido quedará sometida la imputada a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 ultimo aparte ejusdem: 1.- Realizar charlas mensuales por el lapso de un año escolar, con un tiempo de 30 minutos cada charla, en cualquier Escuela del Estado Apure, sobre el peligro del transporte de combustible por vía acuática y el cumplimiento de las normas técnicas vigentes. 2.- Considera prudente el Tribunal imponer a la ciudadana E.C.B., que en relación a los surtidores deberá cumplir todas las normativas establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, previa la apertura de los mismos para su operatividad. Y así se decide. CUARTO: Se fija la realización de una Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 15 de Noviembre de 2010, a las 9:30 a.m. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR