Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Inmobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de enero de 2009

198° y 149°

En fecha 19 de enero del año en curso, la ciudadana C.A.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.242.671 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.079, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto; presentó libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria), contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA HERMANDAD, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 125-A-Pro., en su condición de DEUDORA PRINCIPAL, y contra los ciudadanos V.C.C. y H.B.V., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.458.331 y V-5.305.894 respectivamente, en su carácter de GARANTES HIPOTECARIOS; asimismo, anexó al presente escrito libelar los siguientes documentos: Marcado con letra “A” copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial de la ciudadana C.A.A.C. como apoderada del banco; marcado con letra “B” documento de préstamo debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2006, registrado bajo el Nro. 14, Folios 88 al 98, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre; marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, notas de crédito donde consta la liquidación de dicho préstamo; marcado con la letra “H” cuadro explicativo de la situación de la deudora emanado por la división de Liquidación y Control del Banco Industrial de Venezuela, C.A; y marcado con la letras “I” y “J” supuestas certificaciones de gravámenes de los inmuebles objetos de la pretensión.

A los fines de decidir sobre la admisión del escrito contentivo de la acción incoada, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizadas por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrado correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo. (Negrillas del Tribunal).

SEGUNDO

Ahora bien, por lo antes expuesto y de la revisión minuciosa de los recaudos presentados junto al libelo de demanda, se constató que los anexos marcados con las letras “J” e “I”, llamados erróneamente certificación de gravámenes por la representación judicial de la parte actora, son copias certificadas expedidas por el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de documentos protocolizados bajo los Nros° 1, Tomo 3, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1977, y N° 4, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto trimestre de 1993, referidos, el primero, a una opción de compra-venta, y el segundo, a una aclaratoria de una opción de compra-venta.

Por lo antes expuesto, y en vista que no están llenos los presupuestos procesales preceptuados en la norma in commento para que pueda admitirse la demanda instaurada en el caso que nos ocupa, ya que no fue adjuntado al libelo de demanda, certificación de gravámenes y medidas que puedan pesar sobre los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así queda decidido. Devúelvase los originales una vez sea solicitado por la parte actora, dejándose copia certificada en autos. Cumplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA Acc.,

LARY C.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA Acc.,

LARY C.S.

Exp N°. 2009-3886.

CEVG/LCS/MARCEL.-

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