Sentencia nº 1171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 2084-05 del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la decisión dictada, el 15 de abril de 2005, mediante la cual reformó, en virtud de la medida cautelar dictada por este M.T. referida a la suspensión de los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo sobre el tiempo que le queda de condena y de la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de la ciudadana CIBELL N.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.313.899, y en la que, igualmente, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 eiusdem, el cual establece que debe esperarse que todo penado cumpla la mitad de la pena impuesta, para que pueda realizarse el cómputo sobre la redención establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

El referido Tribunal Quinto de Ejecución de oficio envió la copia certificada de la decisión, para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo señalado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la desaplicación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho.

El 17 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 11 de noviembre de 2005, esta Sala Constitucional mediante auto le solicitó al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informase, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, si en el proceso penal que ejecuta, contra la ciudadana Cibell N.Y., se encuentra acreditada alguna víctima como parte y si la misma, en el caso de tener ese carácter, fue notificada de la decisión que desaplicó el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, si interpuso recurso de apelación. Igualmente, se le requirió a ese Juzgado remitiese copia certificada del expediente penal, sólo en relación a todas las decisiones judiciales dictadas en la fase de ejecución, ya sea en primera o segunda instancia.

El 9 de diciembre de 2005, fue recibido en esta Sala oficio N° 2707-05, del 7 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informó que en la causa penal “se encuentran acreditados como representantes de las víctimas los ciudadanos A.T. Y Jose (sic) L.T., a los cuales se le libro (sic) boleta de notificación N° 909-05 en fecha 23-11-2005, la cual el servicio del alguacilazgo informo (sic) lo siguiente: ‘en el día de hoy: 24-11-05, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Penal, J.B., código: 13515863. Observación: Se toco (sic) la puerta y el intercomunicador y nadie salio (sic) se dejó en el buzón de la quinta. Alguacil.’ Levantándose debida nota secretarial a los efectos del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose hasta los actuales momentos observaciones al computo (sic) o apelación”. Asimismo, remitió las decisiones dictadas en la fase de ejecución, que le fueron requeridas.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

El 15 de abril de 2005, el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, mediante auto y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Vista la solicitud de la defensa de la penada de autos interpuesta en fecha 12 de abril de 2005 así como el pronunciamiento 05-0158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-04-2005, referido a la medida cautelar de SUSPENSION DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este tribunal encontrándose en TIEMPO HABIL para decidir procede de conformidad con los artículos 479 ordinal 1 (sic) y artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar el cómputo de la pena en la presente causa, para lo cual se observa:

La ciudadana CIBEL N.Y., fue condenada por el extinto Juzgado Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 1998 a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, con las agravantes de establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 77 ejusdem (f. 25-215/VIII pieza).

Dicha ciudadana fue detenida el 19 de enero de 1995, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, para un periodo de detención de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Asimismo le ha sido acordada la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio en las siguientes oportunidades: 1° 18 de abril de 2000, según decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo redimidos DOS MESES, VEINTITRES DIAS y SEIS HORAS (f. 36-38/IX), 2° 27 de abril de 2001, según decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por un periodo de DOS AÑOS, NUEVE MESES, UNA HORA, TREINTA Y UN MINUTOS Y CUARENTA Y SIETE SEGUNDOS, lo cual fue modificado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 06 de septiembre de 2001, estableciéndose como redención definitiva el periodo de UN AÑO, ONCE MESES, SEIS DIAS, SEIS HORAS, QUINCE MINUTOS (f. 110-135/anexo 5); y 3° 17 de septiembre de 2003, según decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por un periodo de OCHO MESES, DOCE DIAS Y DOCE HORAS (f. 77-79/XII pieza), para un total de tiempo redimido equivalente a DOS AÑOS, DIEZ MESES, DOCE DIAS Y QUINCE MINUTOS. Las dos primeras redenciones fueron acordadas antes de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo decisiones definitivamente firmes que deben imputarse al computo (sic) de pena conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio.

En cuanto a la tercera redención, acordada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, pero no imputada al computo (sic) para las medidas alternativas, este Tribunal observa que la limitación contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que solo podrá imputarse el tiempo redimido al cumplirse la mitad de la pena privada de libertad, resulta contraria a la finalidad de la reclusión, toda vez que si la justificación formal misma se fundamenta en el ideal resocializador, resulta palmario que las actividades laborales, culturales y deportivas constituyan un medio para alcanzar tal fin. Asimismo la motivación de la penada para incorporarse a tales actividades ‘resocialidoras’ (sic), es sin duda la posibilidad de ver reducida su condena y más próximas las alternativas de libertad. De tal manera si analizamos el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ‘…EL ESTADO GARANTIZARA UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO O INTERNA Y EL RESPECTO A SUS DERECHOS HUMANOS…PARA ELLO, LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS CONTARAN CON ESPACIOS PARA EL TRABAJO, ESTUDIO, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN…’, debemos concluir que carecería de sentido favorecer constitucionalmente tales actividades como medio para la rehabilitación de los internos y por vía legal, establecer limitaciones que desmotiven las mismas, como ocurre con el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado considera que estamos ante un supuesto de desaplicación de norma legal adjetiva, al estimar que la misma contradice los objetivos y medios establecidos constitucionalmente para estimular la rehabilitación de los internos o internas, resultando procedente ejercer la facultad de control difuso contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar con preferencia el contenido de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley de Regimen (sic) Penitenciario y 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, todo lo cual conduce a imputar al computo (sic) definitivo de la pena, la redención de fecha 17-09-2003.

Según lo expuesto, el tiempo bajo reclusión, más el tiempo redimido, constituyen un total de PENA CUMPLIDA de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (08) DIAS Y QUINCE (15) MINUTOS, faltándole por cumplir de la condena impuesta DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, VEINTITRES (23) HORAS y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, que cumplirá el 06 de MARZO DE 2022 A LAS 11:45 HORAS DE LA NOCHE.

El artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, reza ‘EL COMPUTO ES SIEMPRE REFORMABLE, AUN DE OFICIO, CUANDO SE COMPRUEBE UN ERROR O NUEVAS CIRCUNSTANCIAS LO HAGAN NECESARIO’, (SUBRAYADO NUESTRO). En la presente causa, la reforma de computo (sic) procede con ocasión de la decisión 005-158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 08 de abril de 2005, la cual ordena suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal asi (sic) como la aplicación estricta del artículo 501 ejusdem. En tal sentido, es obligatorio concluir que la penada ha cumplido el tiempo requerido para optar a las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO y REGIMEN ABIERTO, y podrá acceder a las siguientes formulas de pre-libertad:

L.C.: Cuando las Dos Terceras 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, VEINTE AÑOS, que cumplirá en fecha 06 DE MARZO DE 2012 A LAS 11:45 HORAS DE LA NOCHE.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las Tres Cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, VENTIDOS AÑOS Y SEIS MESES, que cumplirá en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 11:45 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente la penada CIBELL N.Y., quedó condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

Interdicción Civil: Durante el Tiempo que dure la condena, la cual de conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que la penada quedará privada de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos, y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil.-

Inhabilitación Política: Durante el tiempo de la condena y según lo dispone el artículo 24 ejusdem, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y parla (sic) el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.-

Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Por ¼ parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, es decir, SIETE AÑOS y SEIS MESES. Esta pena accesoria, según el artículo 22 ibidem, tiene como efecto imponer a la penada a la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.-

QUEDA ASI SUBSANADO EL COMPUTO DE PENA DICTADO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2005.

II

DE LA COMPETENCIA

Como desarrollo de lo señalado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República, no obstante, el primer aparte de la última norma establece que todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En el caso de autos, la decisión sometida a revisión, a pesar de que en el momento en que fue remitida en copia certificada no ostentaba ese carácter, se encuentra firme, toda vez que la boleta de notificación librada a la víctima fue dejada, según lo señaló el servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y corroborado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en su dirección procesal, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que, a partir de ese momento, se impugnara u objetara la desaplicación que hizo el referido Juzgado, del contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal Quinto de Ejecución, al dictar la decisión mediante la cual desaplicó el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo que librar, como en efecto lo hizo posteriormente, boleta de notificación a la víctima, para que ésta conociera los motivos que conllevaron a ese Juzgado a hacer uso del control difuso de la constitucionalidad.

Una vez librada la boleta de notificación, el Alguacil se trasladó, según lo acotó el Tribunal Quinto de Ejecución, al domicilio procesal fijado por la víctima, y al llegar al lugar, observó que la misma no se encontraba presente. Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dejar la boleta en esa dirección y la Secretaria del Tribunal constató el resultado de esa diligencia. Cumplidas los anteriores trámites procesales, no se intentó recurso de apelación contra la decisión sometida a revisión constitucional.

De manera que, visto que en el caso de autos la decisión dictada el 15 de abril de 2005, ostenta el carácter de definitivamente firme esta Sala se declara competente para conocer de la presente revisión constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, esta Sala pasa a resolver la presente solicitud de revisión constitucional y, a tal efecto, observa:

  1. - Como fue narrado anteriormente, consta en autos que el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de la decisión dictada, el 15 de abril de 2005, en la fase de ejecución del proceso penal incoado contra la ciudadana Cibell N.Y., mediante la cual desaplicó, en uso del control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “[a] los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”

    En efecto, el referido Tribunal Quinto de Control consideró que lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal era contrario al ideal resocializador, basado en las actividades laborales, culturales y deportivas que debe cumplir todo recluso para alcanzarlo y que “la motivación de la penada para incorporarse a tales actividades ‘resocializadoras’ es sin duda la posibilidad de ver reducida su condena y más próximas las alternativas de libertad.”

    En ese sentido, observó, luego de transcribir el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es una limitante legal que procura la desmotivación de los penados para alcanzar los medios para la resocialización, al contradecir “los objetivos y medios establecidos constitucionalmente para estimular la rehabilitación de los internos o internas.”

    Ahora bien, esta Sala hace notar, en primer lugar, que el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un análisis exhaustivo sobre la supuesta antinomia existente entre esa norma y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo, por lo tanto, con el deber de “plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia N° 78, del 25 de enero de 2006, caso: A.E.H.R.).

    El mencionado Juzgado de Ejecución, sólo se limitó a concluir que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal era inconstitucional, dado que era una limitante legal que contradecía “los objetivos y medios establecidos constitucionalmente para estimular la rehabilitación de los internos o internas”, lo que conduce a esta Sala a considerar que la decisión sometida revisión constitucional, no se encuentra ajustada a derecho.

  2. - Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    A juicio de esta Sala, la anterior norma constitucional “da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.” (vid sentencia N° 803, del 7 de abril de 2006, caso: J.L.G.T.).

    La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

    Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

    Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

    El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

    Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

    “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”

    De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

    Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

    Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.

    Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.

    El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.

    En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo” (subrayado de esta Sala)

    Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

    Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad.

    De manera que, lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no contradice, en forma alguna, el principio de “progresividad” ni excluye, en lo absoluto, el proceso de reinserción social de todo penado. Se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener, posteriormente, un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena, lo que está en consonancia con lo señalado en el artículo 272 constitucional.

    Por lo tanto, al no contradecir el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, esta Sala concluye, que la desaplicación hecha por el Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho.

  3. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala anula la decisión dictada, el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ejecución de la pena impuesta a la ciudadana Cibell N.Y.. En consecuencia, se ordena que dicho Juzgado continúe ejecutando la pena impuesta a la referida ciudadana, tomando en cuenta la exigencia contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la revisión solicitada y ANULA la decisión dictada, el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ejecución de la pena impuesta a la ciudadana Cibell N.Y.. Asimismo, se ORDENA a dicho Juzgado continúe ejecutando la pena asignada a la mencionada ciudadana, tomando en cuenta el contenido del referido artículo 508 eiusdem, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    L.V.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 05-2071

    CZdeM/jara

    ...gistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    La víctima no fue debidamente notificada del auto de 15 de abril de 2005, mediante el cual fue desaplicado el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal ha dicho que el acto de dejar la boleta de notificación en la dirección del destinatario de la misma implica, necesariamente, que se deje constancia de que dicho recaudo fue entregado a una persona determinada. Así, en su fallo n.o 1154, de 909-06-05, la Sala afirmó:

    Al respecto, debe recordarse que el demandante alegó que no había sido notificado del acto de sentencia, por cuanto la respectiva boleta no había sido firmada por su Defensora sino por la antes mencionada persona, de quien se desconocían otros datos y no era, al tiempo de realización del acto procesal que se impugna en la presente causa, Defensor del actual supuesto agraviado. No obstante, tal actuación fue declarada legítima por la supuesta agraviante de autos de acuerdo con lo que estableció la legitimada pasiva, en la sentencia que es hoy objeto de impugnación, sobre la base de la cualidad funcionarial del referido firmante, en términos de que ‘Ahora bien, debemos destacar que de dicho ciudadano sí se conocen otros datos de identificación, puesto que para esa época fungía como defensor suplente de la referida M.R. Urdaneta’, lo cual no fue refutado por el accionante, en su escrito de apelación. Por consiguiente, estima la Sala que quedó acreditado que el prenombrado ciudadano J.M.L.M. era, al tiempo del auto por el cual quedó fijada la audiencia para que se dictara la sentencia de primera instancia, funcionario con adscripción al despacho de la entonces Defensora Pública del hoy accionante, como Suplente de la misma; que, por tanto, la notificación en referencia fue tramitada a través de quien podía recibir la boleta y tenía, adicionalmente, el deber de comunicarlo oportunamente a la predicha abogada. Al respecto, se advierte que tal procedimiento tenía plena conformidad jurídica, de acuerdo con el artículo 218 in fine del Código de Procedimiento Civil (el cual era igualmente aplicable, como norma supletoria, en el proceso penal y, mediante interpretación extensiva, de aplicabilidad en el régimen legal de las notificaciones-), cuyo texto es el siguiente: ‘La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…’

    . (Subrayado añadido).

    Asimismo, en la sentencia no 2831 de 29-09-05, esta juzgadora estableció:

    En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada ‘debajo de la puerta’. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de ‘dar o poner en poder de una persona’ (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.

    Por ello, conforme con los criterios antes expuestos, se concluye que la víctima no fue legalmente notificada, lo cual constituía un motivo adicional para la declaración de nulidad.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-2071

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