Decisión nº 1454 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES CORTE SUPERIOR

Caracas, 8 de junio de 2012

201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1454-12 CAUSA Nº 1As 877-12 JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Capítulo I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA) DEFENSA PÚBLICA 10°: V.R. VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) FISCAL 111° MP CIBELYGONZALEZ DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cibely G.R., Fiscal Centésima Décima Primera (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el juzgado de Primera instancia en función de Juicio No. 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones de Semi- libertad por el lapso de seis meses (06) meses, L.A. por el lapso de dos años (02), y por último la sanción de Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. Y Adolescentes. VISTOS: Admitido a tramite el recurso de apelación mediante resolución No. 1420 de fecha 30 de marzo de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, tercera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica. La audiencia con vista al recurso fue celebrada el día 27 de abril de 2012, en presencia de las partes. REDISTRIBUCIÓN DE LA PONENCIA: Transcurrido el lapso para la publicación, llegada la fecha 24 de mayo de 2012, la ponente a quien correspondió su redacción emitió su decisión, decisión que no fue compartida por los demás jueces integrantes de esta Corte, por lo que se levantó un acta, y previo sorteo, correspondió esta ponencia a quien suscribe, L.P.C..

II

RECURSO DE APELACIÓN

La abogada C.R., en su condición de Fiscal Centésima Décima (111) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 06-12-2011, por el juzgado segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente la cual consideró condenar al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic) e impuso como Sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por considerar que el mismo no es de aquellos que plantea como sanción definitiva una privativa de libertad. Planteo el recurso en los siguientes términos:

FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Se observa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 2, Sección Responsabilidad de adolescente, no motivó suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción, la cual consistió en la imposición de SEMILIBERTAD por el lapso de seis meses, L.A. por el lapso de dos años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se puede evidenciar en la dispositiva del fallo que el Tribunal es vagó en analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y elementos esenciales de Justicia para aplicar la sanción en forma individualizada del imputado (IDENTIDAD OMITIDA); afectando así el principio de proporcionabilidad y vulnerando así al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuestos de Ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensum, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Ahora bien en el caso de marras, la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, no se ajusta a los parámetros antes descrito es decir el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no sea jurídicamente errónea. Se evidencia en la decisión, que la misma es infundada, e injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que se refiere la proporcionabilidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto que quedo demostrado la Responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de Abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, no menos cierto es que al momento de establecer la sanción el Tribunal impuso al adolescente las sanciones de Semilibertad, L.a. y Reglas de conducta, indicando superficialmente que el mismo no es de aquellos que plantea como sanción una privación de libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy a pesar de considerar el tribunal en su decisión que el abuso Sexual a Niños, debe ser considerado uno de los delitos graves de nuestro ordenamiento jurídico y semejante al delito de violación consagrado en el Código Penal, violentando el principio de proporcionabilidad, ya que el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, define varias conductas que se encuadra en abuso sexual a niños en la modalidad de VIOLACIÓN, señalada en la norma como penetración genital, anal u oral...", siendo considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los delitos graves, similar al delito de violación, cuyas característica y medios de comisión es el mismo al delito de violación consagrado en el artículo 374.1 del texto sustantivo penal y merece igual sanción de privación de Libertad, ampliando erróneamente una consecuencia jurídica, no realizando el Juez 2 de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de adolescente un razonamiento jurídico lógico y racional al momento de imponer la sanción, no expreso los motivos y el porqué se aparto totalmente de los criterios adoptados por nuestro m.T.S.d.j., en virtud de la gravedad del delito, muy especialmente la Jurisprudencia de la Sala de casación Penal de fecha 13 de abril de 2 0205,con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual establece: " Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público desde la interposición de su acusación formal contra el adolescente(identidad Omitida),señalo como precepto jurídico aplicable el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el delito artículo 374 del Código Penal, no menos cierto es que la Ley que regula la materia de responsabilidad penal, del adolescente contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuye al prenombrado acusado, esto es, el artículo 259 de Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, sin embargo, la pena de la prisión en ambos casos, es la misma, por tanto, carece de fundamento lo alegado por la recurrente en el sentido de afirmar que el tipo penal contenido en la Ley especial le resulta mas favorable a su defendido...", asimismo la sentencia de la sala de Casación Penal de fecha 26-11-10, con ponencia de la Doctora D.N.B.. Señala además el Tribunal de manera bagá al momento de determinar la imposición de la sanción valora el hecho que el adolescente tiene la edad de 17 años de edad y que el mismo practica deporte, volleyboll, perteneciente a la selección j.d.M.B., asimismo señala que no ha quedado acreditado en actas que el mismo este incurso en algún delito distinto al que hoy nos ocupa, y visto que el mismo consta de contención familiar, puesto que su madre asistió desde el inicio del presente juicio a los actos propios del mismo, considerando el Ministerio publico que el simple hecho de que la madre asista al debate oral y privado no es demostrativo que haya contención familiar, ya que esto solo se demuestra es atraves (sic) del Informe Social realizado al adolescente y el mismo no consta en el expediente. Por otra parte, señalo el tribunal de una manera errada que estos actos son indicativos de estar en presencia de un adolescente que cometió un error, no siendo este un error si no un delito grave tipificado en la ley que debe ser sancionado de manera severa con todo el peso de Ley, ya que vulnero derechos fundamentales, tales como la integridad personal e intimidad de un niño de apenas 4 años de edad, por lo cual se le debe establecer una sanción adecuada que ayude al fin socioeducativa de acuerdo a la gravedad del hecho y el tipo penal establecido. En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalando en el artículo 543 de la LOPNNA, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPÍTULO III DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia dictada Tribunal de ,Control Nº 2 Sección Penal del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, en fecha 06-12-2011, en la causa Nº 2J-455/02 (Nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), en la cual condeno al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) quien es venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 15-04-1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.943.181, residenciada en las minas de Baruta, calle el Rosario, callejón la vereda, Numero 45 y estableció la Sanción de semilibertad, l.a. y regla de conducta; y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal distinto que dictó la sentencia, de conformidad en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada V.R., Defensora Pública 10º del adolescente Venegas Á.Á.R., presentó formal escrito de contestación contra el escrito recursivo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. V.R. G, Defensora Pública Décima (10°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa N° 2° J-455-11, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal Centésimo Décimo Primera del Ministerio Público Dra. Cibely G.R., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Diciembre del 2011, mediante la cual se CONDENA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a continuación paso a dar contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Defensa en el supuesto negado de que la Apelación sea admitida, pasa a contestar el fondo del recurso de apelación interpuesto, para hacer valer a todo evento la Sentencia recurrida que condenó a mi defendido de las imputaciones que fueron hechas en su contra durante la fase investigativa y preliminar, y ello en virtud de defender una sentencia que se basta a sí misma por cuanto no deja dudas en cuanto a lo debatido y probado durante el juicio, cumpliendo la misma con todos requisitos, tanto de forma como de fondo, establecidos en la ley.

CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1°.- FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: En cuanto a esta Denuncia, alega la fiscal lo siguiente: "...no motivo suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción, la cual consistió en la imposición de SEMILIBERTAD por el lapso de seis meses. L.A. por el lapso de dos años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se puede (sic) evidencias (sic) en la dispositiva del fallo que el Tribunal es vago en analizar las pautas establecidas en el artículo 622. de (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, justificando de manera superficial algunos elementos esenciales de Justicia para aplicar la sanción en forma individualizada del imputado (IDENTIDAD OMITIDA); afectando así el principio de proporcionalidad y vulnerando así al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien en el caso de marras, la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011...el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no sea jurídicamente errónea. Se evidencia en la decisión que la misma es infundad, e injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que se refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto que quedo demostrado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de Abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no menos cierto es que al momento de establecer la sanción el Tribunal impuso al adolescente la sanciones de Semilibertad, L.a. y Reglas de conducta, indicando superficialmente que el mismo no es de aquellos que plantea como sanción una privación de libertad, conforme a lo establecido al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, muy a pesar de considerar el Tribunal que el abuso sexual a niños, debe ser considerado uno de los delitos graves de nuestro ordenamiento jurídico y semejante al delito de violación consagrado en el Código Penal, violentando el principio de proporcionalidad, ya que el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS...define varias conductas que se encuadran en abuso sexual a niños en la modalidad de violación, señalada en la norma como penetración genital, anal ü oral...no realizando el Juez 2 de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente un razonamiento jurídico lógico y racional al momento de imponer la sanción no expreso los motivos y el porqué se apartó totalmente de los criterios adoptados por nuestro m.T.S.d.J., en virtud de la gravedad del delito. Señala además el tribunal de manera bagá al momento de determinar la imposición de la sanción valora el hecho que el adolescente tiene la edad de 17 años y que el mismo practica deporte, volleyboll, perteneciente a la selección j.d.m.b., asimismo señala, que no ha quedado acreditados en actas que el mismo este incurso en algún delito al que hoy nos ocupa, y visto que el mismo consta de contención familiar, puesto que su madre asistió desde el inicio del presente juicio a los- actos propios del mismo, considerando el Ministerio Público que el simple hecho de que la madre asista al debate oral y privado no es demostrativo que haya contención familiar, ya que esto solo se demuestra a través de un informe social realizado al adolescente y el mismo no consta en el expediente. Por otra parte, señalo el tribunal de una manera errada que estos actos son indicativos de estar en presencia de un adolescente que cometió un error no siendo este un error sino un delito gravo tipificado en la ley que debe ser sancionado de manera severa con todo el peso de la ley ya que vulnero derechos fundamentales, tales como la integridad personal e intimidad de un niño de apenas 4 años de edad, por la cual se le debe establecer una sanción adecuada que ayude al fin socio educativo de acuerdo a la gravedad del hecho y al tipo penal establecido. En conclusión se puede inferir, que la presente decisión se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de de responsabilidad penal, violando así el principio básico del juicio educativo..." Por su parte la recurrida en su motiva explica y razona su convencimiento en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta que el delito por el cual el adolescente ha sido condenado por este Juzgado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, se debe entender que el mismo no es de aquellos que plantea como sanción definitiva una privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si no, que por el contrario, la comprobación de este delito puede traer como consecuencia la aplicación de una sanción no privativa de libertad, y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años...y que el mismo según consta en actas practica depone, específicamente Volleyball, perteneciendo a la selección J.d.M.B., asimismo no ha quedado acreditado en actas que el mismo este incurso en algún delito distinto al que hoy nos ocupa, y visto que el mismo consta de contención familiar, puesto que su representante (madre) asistió desde el inicio del presente juicio...y que siempre fue atento a los llamados del Juzgado y dio cumplimiento cabal a la medida cautelar que le fuera impuesta, considera este Juzgado que estos actos son indicativos de estar en presencia de un joven que cometió un error al querer con esta conducta incursionar en la actividad sexual sin ningún tipo de orientación, ni alcance de sus consecuencias. Por ello la sanción aplicar deber ser adecuado a la gravedad del hecho, debe ir impuesta en un periodo de tiempo largo que ayude a la formación de las carencias que pudo tener el condenado al momento de perpetrar el hecho. De acuerdo a la gravedad de los hechos, y a la connotación del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, considera este Juzgado que con la aplicación de las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, el hoy condenado comprenderá la ilicitud de su obrar, el daño que ocasiono en un niño de apenas 4 años. Y también comprenderá a través de la ayuda de los equipos multidisciplinaríos la adecuada enseñanza en cuento a una actividad sexual en desarrollo acorde con su adolescencia. En cuanto a la imposición de la primera de las sanciones, en este caso la de Semilibertad establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, considera este Juzgador que es acorde al delito grave cometido por el hoy condenado. Esta sanción ayuda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que pide las víctimas en el presente caso. Es una sanción que si bien su finalidad no es la privación 'de libertad, evidentemente lleva al condenado su obligación de involucrarse en el área educativa o laboral, so pena de no hacerlo y cumplir una sanción comparada a una privación de libertad. En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es necesaria para continuar con el plan que se le practique a este Adolescente, plan que de seguro ira e aras de incorporarlo en actividades laborales o educativas, así como orientación en el campo sexual, que lo ayuden a ser el día de mañana un profesional o una persona con conocimiento en un arte o destreza. En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, el adolescente podrá dar termino a los proyectos ya debidamente planteados y desarrollados en las dos sanciones anteriores, sin impedimento alguno, ya que esta ultima sanción solo ira ventilada aplicar normas de hacer y no hacer que van de la mano con la convivencia que el joven adulto para ese entonces deba conllevar. Ahora bien los lapsos de tiempo que este Juzgado a determinado aplicar las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, son por los siguientes periodos, Seis (06) meses, Dos (02) años, y Un (01) año respectivamente. Lapsos estos que sin duda alguna el adolescente deberá estar bajo la vigilancia y observación de un juez especializado en la materia de ejecución...". Hecha la trascripción textual de la denuncia de la accionante así como parte de la motiva de la recurrida, resulta palmario para esta defensa, que la fiscal yerra en su denuncia al afirmar que la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011 y mediante la cual condena a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir las sanciones de SEMI LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y POR ULTIMO LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, es contradictoria por cuanto el Tribunal en su motivación explica y motiva de manera detallada el porque la sanción aplicada, indicando que no nos encontramos en presencia de un delito que no establece privación de libertad y con la misma se cumple con el fin socioeducativo que esta planteado en la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y Adolescente y que el Juez como Órgano que imparte justicia debe hacer que este fin se cumpla, Garantizando de esta manera el Debido Proceso. Por otra parte cuando la Representante del Ministerio Público indica que el adolescente ha sido condenado por el delito de Abuso Sexual a Niño, el cual a su criterio es un delito semejante al delito de violación consagrado en el Código Penal Vigente, debe indicar que efectivamente el delito por el cual mi defendido fue condenado si su encuentra dentro de los parámetros establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la privación de libertad solo procederá en los delitos mencionados en el Parágrafo segundo del literal a, y dentro de estos no se encuentra mencionado el delito de Abuso Sexual a Niño. Igualmente, se debe tomar en cuenta que nos encontramos en presencia de una persona que se encuentra en desarrollo, tanto física, como Psicológicamente y la Ley Orgánica Para el Niño, Niña y Adolescente, tiene como fin la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infracto, lo cual con la sanción impuesta a parte de dar respuesta a esa sociedad que exige seguridad y justicia, le permite al infractor en este caso mi defendido a comprender la ¡licitud de su obrar y le permite a través de las diversas medidas que debe cumplir por la sanción impuesta la adecuada enseñanza para su desarrollo físico y mental, lo cual lo ayudara a la inserción social y las cuales van acordes con el fin socioeducativo que prevé el sistema legal venezolano. De lo anterior se desprende la falta del fundamento del recurso, para denunciar que la recurrida incurre en su motivación en el vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia, por cuanto sus criterios no se oponen unos con otros, sino por el contrario se acoplan armoniosamente a la decisión emitida por el Juez, ya que la misma explica muy detalladamente el porque el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO no merece pena privativa de libertad. En consecuencia, en cuanto a esta Denuncia solicito se DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal, confirmando la sentencia recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se declare.

CAPÍTULO III SENTENCIA RECURRIDA

  1. De la Comprobación de acto delictivo y la existencia del daño causado Es de hacer notar que este Juzgado esta en consonancia con el criterio de nuestro m.t. de la República, al referir en reiteradas Jurisprudencias y decisiones que el dicho de la victima es sumamente importante para el proceso, pero si este dicho no es cotejado con las circunstancias acreditadas en el hecho, no goza de plena prueba, si bien el dicho de la victima se puede constituir una presunción importante, el juez de juicio debe apreciar ello conjuntamente con todas las pruebas aportadas al proceso, aplicando la valoración de las mismas conforme a la sana critica, (Sala de Casación Penal, Fecha 10-05-2005, Exp, 04-0239, Ponencia MAG. H.C.F., con voto salvado, MAG B.R.M.). En este mismo orden de ideas para la consolación de dicho tipo penal, refiere que el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente (sic), lo siguiente: …Omissis… Con respecto a este tipo penal, se evidencia que existen varios supuestos para la conformación del mismo, supuestos estos que pueden darse de forma conjunta o aislada. Entendiendo que en el presente caso, quedo demostrado según lo antes narrado el Abuso Sexual a niños perpetrado por el acusado y hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con la característica de un acto sexual dado por la penetración oral. Esta comprobación del acto delictivo fue inicialmente acreditada de acuerdo a la Valoración que se le dio al dicho de la victima, que sin lugar a dudas manifestó ante este juzgado de juicio la manera en que su primo (IDENTIDAD OMITIDA), le introdujo el pene en la boca. Llenando así uno de los supuestos que establece el tipo penal in comento para su perpetración. Este dicho de la victima, fue debidamente cotejado con los demás testimonios rendidos ante este Juicio oral y reservado por parte de la madre del niño victima, así como por parte de la persona que escucho al niño y tomo la denuncia de los hechos. Siendo reiterativa y concisa la versión de la víctima a la versión de la ciudadana VARGAS DE REIDER MARINES, funcionaría que toma el dicho de la victima inicialmente y formula la denuncia, y el dicho de la madre del niño, la ciudadana Q.U.P. J0HANA, que sin lugar a dudas afirma que el niño esta diciendo la verdad y que el mismo en ningún momento a percibido este juzgador fue manipulado o coaccionado para decir algo inventado. Resulta delicado la acreditación de este hecho punible en base al testimonio de un niño de solo 7 años aproximadamente, pero, para ello este Juzgador tomo en consideración los otros dichos que afirman que el niño esta indicando un hecho punible/ sin tener ningún tipo de' conocimiento de que esa conducta puede estar considerado delito alguno. Asimismo al momento de la víctima rendir su testimonio ante este Juzgado lo hizo sin ningún tipo de presión por parte de los padres u otro agente externo que pudiera inferirse que el mismo se encontraba presionado o manipulado, y mucho menos preparado para decir algo que no fuera ajustado a la realidad. Muy distante de eso el niño al expresarse ante un ciclo de preguntas debidamente canalizadas por un Psicólogo Infantil Experto del Cuerpo De Investigaciones. Científicas Penales y Criminalísticas, respondió de manera espontánea y cónsone con lo ocurrido. En lineamiento con lo dicho por los otros testimonios que relataron el hecho. Lo que implica que la valoración y comprobación del hecho punible este Acreditado. Para concluir con la existencia del daño causado, este Juzgado denota el hecho que el reconocimiento medico legal practicado a la víctima por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no determinara ningún tipo de lesión anal en el mismo, ni de otra especie, no quiere decir que no este ocasionado el daño al niño quien en su testimonio manifestó temor por lo sucedido y nerviosismo al tocar el tema, asimismo la ruptura familiar es evidente en el presente caso, lo que no deja lugar a dudas que con la penetración oral sufrida por la víctima fue suficiente para causar a este niño un gran daño psicológico que el mismo no ruptura familiar del niño con su primo que como se evidencia en el presente juicio esta completamente destrozada. II- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Partiendo del hecho que la ciudadana VARGAS DE REIDER MARINES, en su rol para aquel entonces de defensora del niño, niña y adolescente ubicada en el Hospital J.M. de los Ríos, tomara la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), e inmediatamente evidenciara la presunta perpetración de un hecho punible, y diera parte al consejo de protección así como el Ministerio Publico, nació la hipótesis hoy comprobada de que el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), ciertamente participo en el hecho delictivo, es decir aquellas circunstancias que dieron nacimiento al presente juicio, determinaron con el testimonio veraz, sostenido, y persistente a través del tiempo, de que dicha denuncia se dio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que inicialmente se relataron en el acta de comparecencia del niño al Hospital J.M. de los ríos, no obstante, la misma situación es dada con el testimonio de todos los órganos de pruebas hoy en día evacuados. Y siendo que esta participación activa por parte del adolescente en el hecho debió ser probada, fue por lo que este juzgado le dio plena acreditación y valoración a cada uno de los órganos de pruebas traídos al juicio oral y reservado, tal y como se evidencia del capitulo anterior. Cabe destacar que como se dijo al inicio de la presente sentencia condenatoria la probanza en delitos de alcoba como el que hoy nos ocupa, es complicado y debe ser detalladamente entrelazada con el testimonio de la victima y demás testimonios que arrojen características certeras que sostengan el dicho de la víctima. Siendo exactamente lo que se pretendió hacer en el caso en particular, mas aun cuando entendemos que la victima es apenas un niño. Mas sin embargo, su corta edad no fue impedimento para este Juzgador poder evidenciar que su señalamiento ante lo sucedido va directamente a su primo (IDENTIDAD OMITIDA), y que no existió durante todo el juicio indicativo de eximente de responsabilidad al hoy condenado. La corta edad del niño, si bien podría verse como un impedimento, a criterio de quien aquí suscribe, mas bien debe verse como un testimonio limpio, poco susceptible de preparación, mas aun cuándo el testimonio del niño fue llevado a cabo cuidando todos esos detalles por parte de este Juzgado. Y el mismo no fue en base a preguntas complicadas o hechas con fines capciosos. Por lo tanto y para concluir en este particular este Juzgado no tiene duda alguna en cuanto a la comprobación de que el adolescente ha participado efectivamente a titulo de autor en el hecho, encuadrando su conducta el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. I 1.- La Naturaleza y Gravedad de los Hechos: Evidentemente, a! tocar este punto, es deber por parte de este Juzgado a.q.b.j. tutelado fue objeto de vulnerabilidad por parte del hoy condenado, en ese sentido nos encontramos que al determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), condenado esta incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, este hecho va reflejado a la violación del derecho a la integridad personal, a las buenas costumbres y el buen orden de las familias que debe reinar en toda sociedad. Considerando que tan preciado derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos que integran este Territorio para así poder convivir en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Hecho este, que por lo aquí ventilado el adolescente, no comprendió en su oportunidad, resquebrajando con su obrar la paz social, y el respeto por la integridad de las personas, ya que al adolescente victima quedo perturbado por este hecho, y coadyuvó este obrar al resquebrajamiento de la unión familiar, ya que es evidente que el hecho sucedió entre primos. IV.- El grado de responsabilidad del adolescente. El grado de responsabilidad del adolescente de acuerdo a lo ya dicho es determinado a titulo de autor, ya que el mismo si participo efectivamente el los respectivamente. Lapsos estos que sin duda alguna el adolescente deberá estar bajo la vigilancia y observación de un juez especializado en la materia de ejecución. Cabe destacar que estas sanciones deberán ser cumplidas de manera Sucesiva. VI.- la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida. En la actualidad el adolescente tiene 17 años de edad, es decir que para el momento de los hechos tenia 14 años de edad, por lo que fue Juzgado mediante el p.d.R.P.d.A., al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente para aquel entones, hoy joven adulto, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implico un proceso penal, y lo que implicara el cumplimiento de la sanción de l.a.. Así, mismo en vista a que el adolescente venia cumpliendo de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo ha dado fiel cumplimiento a la misma es por lo que este juzgado ratifica la misma a los fines de que el joven adulto se presente ante la oficina para tal fin cada 15 días hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa. VII- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. En este particular es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el adolescente condenado, el mismo nunca quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49, numeral, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, al a.l.o. en que el joven tomo el derecho de palabra durante todo el proceso, el mismo nunca admitió el estar inmerso en este hecho punible, por ello considera este Juzgador el hoy joven adulto no hizo ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado en su mal obrar, mas sin embargo es oportuno hacer ver que dicho joven nunca incumplió con las medidas cautelares que le fueron objeto durante el proceso, ni fue rebelde a los llamados del órgano hechos, y durante el devenir del presente juicio no quedo acreditado o demostrado la participación de otro sujeto en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. V.- La Proporcionalidad e idoneidad de la Medida. Teniendo en cuenta que el delito por el cual el adolescente ha sido condenado por este juzgado es el de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, se debe entender que el mismo no es de aquellos que plantea como sanción definitiva una privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si no, que por el contrario, la comprobación de este delito puede traer como consecuencia la aplicación de una sanción no privativa de libertad, y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años de edad, y que el mismo según consta en actas practica deporte, específicamente Volleyball, perteneciendo ala selección J.d.M.B., asimismo no ha quedado acreditado en actas que el mismo este incurso en algún delito distinto al que hoy nos ocupa, y visto que el mismo consta de contención familiar, puesto que su representante (madre) asistió desde el inicio del presente juicio a los actos propios del mismo, y que siempre fue atento a los llamados del Juzgado y dio cumplimiento cabal a la medida cautelar que le fuera impuesta, considera este Juzgado que estos actos son indicativos de estar en presencia de un joven que cometió un error al querer con esta conducta incursionar en la actividad sexual sin ningún tipo de orientación, ni alcance de sus consecuencias. En tal sentido, si bien el delito de abuso sexual a niños, esta fuera de los parámetros del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es necesario detenernos en el tipo penal, y ver sus implicaciones y consecuencias. Es Notable que el abuso a un niña de 4 años edad debe ser considerado uno de los delitos más graves de nuestro ordenamiento jurídico, mas aun cuando los implicados en el hecho son familia. Es un delito fácilmente semejante al delito de violación consagrado en el Código Penal vigente. Por ello la sanción aplicar debe ser adecuada a la gravedad del hecho, debe ir impuesta en un periodo de tiempo largo que ayude ala formación de las carencias que pudo tener el condenado al momento de perpetrar el hecho. Este Juzgado considera que el daño causado a la victima, es también trasladado al hoy condenado, quien no solo vulnero la intimidad de un niño, si no, que ese niño es parte de su grupo familiar, quedando el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) afectado de su obrar y ello se pudo evidenciar en todo el desarrollo del debate, Por ello se debe brindar un grupo de sanciones que además de ser fuertes, sean acordes y precisas para que ayuden al fin socioeducativo. De acuerdo ala gravedad de los hechos, y a la connotación del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, considera este Juzgado que con la aplicación de las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, el hoy condenado comprenderá la licitud de su obrar, el daño que ocasiono en un niño de apenas 4 años. Y también comprenderá a través de la ayuda de los equipos multidisciplinarios la adecuada enseñanza en cuanto a una actividad sexual en desarrollo acorde con su adolescencia. En cuanto a la imposición de la primera de las sanciones, en este caso la de Semilibertad establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, considera este Juzgador que es acorde al delito grave cometido por el hoy condenado. Esta sanción ayuda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que pide las víctimas en el presente caso. Es una sanción que si bien su finalidad no es la privación de libertad, evidentemente lleva al condenado su obligación de involucrase en el área educativa o laboral, so pena de no hacerlo y cumplir tina sanción, comparada a una privación de libertad. De estar en una semilibertad el hoy acusado y condenado, lo conlleva a ver su situación de desempleo y desincorporación en el área educativa desde otro punto de vista. Implicándole ello su compromiso de incorporarse en alguna de estas actividades. Y siendo una sanción fuerte le ayudara al condenado a ver lo grave de su obrar. En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es necesaria para continuar con el plan que se le practique a este Adolescente, pían que de seguro ira en aras de incorporarlo en actividades laborales o educativas, así como orientación en el campo sexual, que lo ayuden a ser el día de mañana un profesional o una persona con conocimiento en un arte o destreza: A través de la Sanción de L.A. se podrá dar seguimiento la conducta del adolescente, y seguir con el fin socioeducativo que plantea la ley especial, ya que el mismo en libertad podar seguir con sus actividades traídas desde la sanción de semilibertad. En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, el adolescente podrá dar termino a ¡os proyectos ya debidamente planteados y desarrollados en las dos sanciones anteriores, sin impedimento alguno, ya que esta ultima sanción solo ira ventilada aplicar normas de hacer y no hacer que van de la mano con la convivencia que el joven adulto para ese entonces deba conllevar. Ahora bien los lapsos de tiempo que este Juzgado a determinado aplicar las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, son por los siguientes periodos, Seis (06) meses, Dos (02) años, y Un (01) año jurisdiccional; hecho este que fue tornado en cuenta a la hora de aplicar la sanción correspondiente. VIII.- Los resultados de los informes clínicos y psicosociales. Desde el mismo inicio del presente proceso en el año 2006, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver ¡as partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que el adolescente hoy joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la Ley; declara responsable penalmente al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)…y en consecuencia deberá cumplir las sanciones de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y POR ULTIMO LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) , SANCIONES ESTAS QUE DEBERÁN SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVAS. Todas ellas previstas en los Artículos 627, 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. En cuanto a la sanción de reglas de conducta serán impuestas las obligaciones de hacer y no hacer por el juez de ejecución, que conozca de la presente causa. Sanciones estas impuestas al haber sido considerado CULPABLE…y que el Juez Profesional califica, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. (sic)..."

    IV MOTIVACION DE LA CORTE

    Señala la recurrente en su escrito de apelación que la decisión del Tribunal a quo es infundada. injusta e incorrecta, en virtud que no tomó en cuenta la pauta generales para la determinación de la sanción referida a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere a la proporcionalidad e idoneidad, ya que quedando demostrada la responsabilidad penal del adolescente por el delito de abuso sexual a niño previsto en el artículo 259, Ley Especial, el juez de juicio sancionó con las medidas de Semi Libertad, L.A. y Reglas de Conducta e indico que el delito en cuestión no es de aquellos que ameritan privación de libertad, no expreso la razón por la cual se apartó del criterio adoptado por nuestro m.t., el Tribunal Supremo de Justicia. A hora bien, del análisis realizado por esta sala se evidencia que el núcleo de la impugnación de la sentencia es la contradicción en la motivación de la sanción, en concreto al referirse a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, al motivar sobre la base de la satisfacción de justicia reclamada por las víctimas. E imponer medidas no privativas de libertad por la comisión del delito de abuso sexual, argumentando que el delito no se encuentra dentro del catálogo de los amerita la privativas de libertad, siendo que el tipo penal abuso sexual está definido con rasgos fácticos esencialmente iguales a la conducta tipificada en el tipo de violación. Considera esta Corte que no se debe argumentar la negativa de la sanción solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, bajo esa premisa. El abuso sexual es el género y la violación es una de las formas de abuso.

    Como se observó, el Ministerio Público señala en su escrito recursivo, la incongruencia en la motivación de la sanción con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción. Al respecto esta Corte se permite afirmar que la aplicación de la proporcionalidad es la medida o proporción entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en ese sentido, esta Corte señala lo expresado por los doctores C.T. y J.L. en su obra la sanción penal juvenil y sus alternativas en Costa Rica:

    …El principio de proporcionalidad generalmente se relaciona con la pena, es decir, se procura que la pena impuesta sea proporcional a los hechos cometidos. En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda de que la interpretación que realice el juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional. El riesgo siempre será latente, de ahí que no sólo la importancia de que el juez conozca sobre la proporcionalidad sino su capacidad a la hora de decidir por la sanción.

    El a quo al hacer referencia a la proporcionalidad e idoneidad de la medida señaló:

    ´´ es necesario detenernos en el tipo penal, y ver sus implicaciones y consecuencias. Es notable que el abuso a un niño de cuatro años debe ser considerado uno de los delitos más graves de nuestro ordenamiento jurídico, mas aun (sic) cuando los implicados en el hecho son familia. Es un delito fácilmente semejante al delito de violación consagrado en el código penal vigente.´

    Es que el juez de juicio después de realizar un análisis comparativo entre ambas normas, abuso sexual y violación, donde señala que el delito de abuso sexual es semejante al de violación, y agregar que el abuso un delito grave, finalmente argumenta para imponer la sanción, que el éste delito no se encuentra dentro del catálogo de delitos del 628 de la Ley especial, e impone una medida no privativa de libertad, cuando debió ceñirse a la proporcionalidad del daño causado y a la necesidad del adolescente de medidas que le permitan disipar las carencias que lo hicieron cometer el hecho.

    Al a.l.t.p. violación versus abuso sexual, se observa en el ABUSO SEXUAL A NIÑO establece:” Quien realice acto sexual con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.¨, esta primera parte el artículo hace referencia a cualquier acto de contenido sexual. Continuando con la trascripción, establece: Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte.” en esta última parte del artículo 259 de la Ley Especial se configura el delito de violación.

    En relación al delito de violación tipificado en el código penal señala: “quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral,....” Se evidencia que el núcleo constitutivo de delito en ambas normas se conforma con la penetración genital, anal u oral en forma violenta, que en el presente caso, ésta se presume cuando la víctima es menor de doce años, en ambas se configura el mismo hecho típico ofensivo que lesiona bien jurídico, la libertad sexual, y la libertad sexual futura de la víctima, cuando como en este caso, un niño de cuatro años de edad se lesiona el normal desarrollo de su personalidad y decida en libertad su comportamiento sexual cuando sea adulto.

    Se evidencia que la descripción de la conducta punible en el abuso sexual tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, implica “penetración genital, anal u oral…” y en la violación es “un acto carnal por vía vaginal, anal u oral,”. Sólo cambia la calificación jurídica dada a los supuestos de hecho ubicados en cada una de las normas, la conducta generada por el sujeto activo del delito es la misma en ambos artículos.

    El fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de violación porque lo se materializó fue ese delito, ya que abuso sexual es el genero como se observa la primera parte del artículo 259 de la Ley Especial y el delito de violación es una de las modalidades de abuso sexual.

    El delito de violación se encuentra dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes como privativas de libertad. La violación es todo acto sexual que implique penetración por vía vaginal, anal u oral, supuesto de hecho que se adecua a los hechos probado por el juez de juicio, que le permitió argumentar una sentencia condenatoria. Con respecto a esta situación la jurisprudencia patria ha sido reiterada al establecer que el delito de Abuso Sexual de Niños es de aquellos que les puedan aplicar la sanción privativa de libertad, así en sentencia N°- 497 de fecha 26/11/10 de la Sala de Casación Penal, Ponente Magistrada Deyanira Nieves, estableció lo siguiente:

    …El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respecto al ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establece lo siguiente:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si él culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…

    . (Resaltado de la Sala).

    Se observa que la disposición transcrita, tipifica varias conductas bajo el nombre jurídico de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y dentro de las señaladas conductas típicas, se encuentra el abuso sexual a niños en la modalidad de VIOLACIÓN, definida en la misma norma como: “…penetración genital, anal u oral…”.

    Ahora bien, el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:

    …Artículo 628. Privación de libertad.

    (…)

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    a.Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.(…)…

    . (Resaltado de la Sala).

    La disposición transcrita se refiere a la aplicación de la sanción de privación de libertad, si el menor imputado incurrió en alguno de los delitos allí señalados, en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate, que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistió en abusar sexualmente de un niño de siete (7) años de edad, constriñéndole en contra de su voluntad a practicarle sexo anal con su miembro viril, razón por la cual la recurrida realizó el cambio de la calificación formulada por el Ministerio Público en la acusación formal de VIOLACIÓN PRESUNTA, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

    Esta Corte considera necesario señalar, que la jurisprudencia además de ser fuente del Derecho, unifica la interpretación de la Ley dictando sentencias sobre casos para resolución de otros similares, los que se buscar es la unificación de la justicia y que caso iguales no sean tratados diferentes.

    Es importante apuntar que en los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley especial, no es imperativo la imposición de la medida privativa de libertad, se permite al juez cierta discrecionalidad, limitada por la motivación que se haga para la imposición de la sanción que debe aplicarse, y en ese sentido, “al juez se le debe exigir la búsqueda de criterios y la construcción de teorías que justifiquen la decisión” Dworkin, 2007.

    Considera esta alzada que es contradictorio señalar que, es un uno de los delitos más graves cometido contra un niño de cuatro años y argumentar, que por no encontrarse entre los delitos que ameritan la medida privativa, se apliquen las medidas no privativas de libertad; cuando lo que ha debido hacerse es aplicar del Principio de Proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    Otro de las contradicciones en la motivación de la sanciones, es lo argumentado por el a quo, al señalar que “esta sanción ayuda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que piden las víctimas en el presente caso.” Como ya se dijo, la proporcionalidad trata sobre la sanción y su relación con el daño causado. No tiene este Principio como objetivo, satisfacer a las victimas.

    Motivar correctamente es la obligación de juez y “no es una obligación cualquiera, sino una exigencia democrática de que los fallos de la justicia expresen con claridad los motivos en que se funda…//… motivar es mostrar el fundamento racional de la decisión…”. Carrasquilla 2000.

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2008, dejó sentado que;

    existen así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturaliza o se destruye en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.

    Reiterada y vinculante ha sido la jurisprudencia de nuestro m.T., Sala Constitucional al dejar igualmente sentado, en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño lo siguiente:

    … un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…

    En razón de lo expuesto, considera esta instancia Superior, que constituye un vicio de contradicción en la motiva para la imposición de la sanción que el tribunal A quo argumente su decisión en la aplicación de sanciones no privativas de libertad sobre la base de la inexistencia del delito de abuso sexual, en el catálogo de delitos que ameritan privación de libertad, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y señalar que da por satisfecho con la sanción impuesta el clamor de justicia que piden las víctimas.

    En base a los razonamientos antes expuestos, concluye esta alzada que le asiste la razón a la apelante, pues resulta contradictorio el razonamiento establecido por el juez A quo para imponer la sanción, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el presente motivo de apelación y en consecuencia anular la sentencia impugnada y ordenar la remisión del expediente a un juez de juicio distinto.

    En consecuencia se anula la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    V DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con efecto de nulidad de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del juzgado Segundo de juicio, de esta Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez de Primera Instancia en funciones de juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia anulada, para que decida motivadamente lo que en derecho corresponda.

    Regístrese, publíquese y Notifíquese

    LA JUEZ PRESIDENTE

    M.E.G.P.

    Disidente Los Jueces

    LUZMILA PEÑA CONTRERAS

    Ponente

    ADRIAN GARCIA GUERRERO

    La Secretaria,

    M.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    M.M.

    CAUSA N° 1As 877-12

    MEGP/ LPC/ AGG

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, M.E.G.P., Juez Titular de esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente, y con el respeto de mis colegas integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, SALVO MI VOTO, en la presente decisión, por las siguientes consideraciones:

    La mayoría de esta Corte Superior estableció en su decisión que declaraba con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público anulando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal mediante la cual se sancionó al adolescente de autos con la imposición de las medidas de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA.

    A este respecto, considera este disidente que si bien es cierto que el único aspecto del recurso se sustenta que el argumento básicamente en señalar vicio de inmotivación ya que a su juicio su decisión no cumplió con las pautas para la determinación de la sanción prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes circunscribiendo esta falta de motivación en la contenida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, quien aquí disiente constata que la decisión recurrida en cuanto a ese aspecto de la sanción estableció:

  2. De la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

    Es de hacer notar que este Juzgado esta en consonancia con el criterio de nuestro m.t. de la República, al referir en reiteradas Jurisprudencias y 'ü decisiones que el dicho de la victima es sumamente importante para el proceso, pero si este dicho no es cotejado con las circunstancias acreditadas en el hecho, no goza de plena prueba, si bien el dicho de la victima se puede constituir una presunción importante, el juez de juicio debe apreciar ello conjuntamente con todas las pruebas aportadas al proceso, aplicando la valoración de las mismas conforme a la sana critica, (Sala de Casación Penal, Fecha 10-05-2005, exp., 04-0239, Ponencia MAG. H.C.F., con voto salvado, MAG B.R.M.).

    En este mismo orden de ideas para la consolación de dicho tipo penal, refiere que el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, lo siguiente: Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Con respecto a este tipo penal, se evidencia que existen varios supuestos para la conformación del mismo, supuestos estos que pueden darse de forma conjunta o aislada. Entendiendo que en el presente caso, quedo demostrado según lo antes narrado el Abuso Sexual a niños perpetrado por el acusado y hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con la característica de un acto sexual dado por la penetración oral.

    Esta comprobación del acto delictivo fue inicialmente acreditada de acuerdo a la valoración que se le dio al dicho de la victima, que sin lugar a dudas manifestó ante este juzgado de juicio la manera en que su (IDENTIDAD OMITIDA) le introdujo el pene en la boca. Llenando así uno de los supuestos que establece el tipo penal in comento para su perpetración.

    Este dicho de la victima, fue debidamente cotejado con los demás testimonios rendidos ante este Juicio oral y reservado por parte de la madre del niño victima, así como por parte de la persona que escucho al niño y tomo la denuncia de los hechos.

    Siendo reiterativa y concisa la versión de la victima a la versión de la ciudadana VARGAS DE REIDER MARINES, funcionarla que toma el dicho de la victima inicialmente y formula la denuncia, y el dicho de la madre del niño la ciudadana Q.U.P.J., que sin lugar a dudas afirma que el niño esta diciendo la verdad y que el mismo en ningún momento a percibido este juzgador fue manipulado o coaccionado para decir algo inventado.

    Resulta delicado la acreditación de este hecho punible en base al testimonio de un niño de solo .7 años aproximadamente, pero para ello este Juzgador tomo en consideración los otros dichos que afirman que el niño esta indicando un hecho punible, sin tener ningún tipo de conocimiento de que esa conducta puede estar considerado delito alguno.

    Asimismo al momento de la victima rendir su testimonio ante este Juzgado lo hizo sin ningún tipo de presión por parte de los padres u otro agente externo que pudiera inferirse que el mismo se encontraba presionado o manipulado, y mucho menos preparado para decir algo que no fuera ajustado a la realidad. Muy distante de eso el niño al expresarse ante un ciclo de preguntas debidamente canalizadas por un Psicólogo Infantil Experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respondió de manera espontánea y cónsone con lo ocurrido. En lineamiento con lo dicho por los otros testimonios que relataron el hecho. Lo que implica que la valoración y comprobación del hecho punible este Acreditado.

    Para concluir con la existencia del daño causado, este Juzgado denota el hecho que el reconocimiento medico legal practicado a la victima por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no determinara ningún tipo de lesión anal en el mismo, ni de otra especie, no quiere decir que no este ocasionado el daño al niño quien en su testimonio manifestó temor por lo sucedido y nerviosismo al tocar el tema, asimismo la ruptura familiar es evidente en el presente caso, lo que no deja lugar a dudas que con la penetración oral sufrida por la victima fue suficiente para causar a este niño un gran daño psicológico que el mismo no ha podido olvidar tan desagradable suceso, aunado a la ruptura familiar del niño con su primo que como se evidencia en el presente juicio esta completamente destrozada.

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo:

    Partiendo del hecho que la ciudadana VARGAS DE REIDER MARINES, en su rol para aquel entonces de defensora del niño, niña y adolescente ubicada en el Hospital J.M. de los Ríos, tomara la declaración de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), e inmediatamente evidenciara la presunta perpetración de un hecho punible, y diera parte al consejo de protección así como el Ministerio Publico, nació la hipótesis hoy comprobada de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciertamente participo en el hecho delictivo, es decir aquellas circunstancias que dieron nacimiento al presente juicio, determinaron con el testimonio veraz, sostenido, y persistente a través del tiempo, de que dicha denuncia se dio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que inicialmente se relataron en el acta de comparecencia del niño al Hospital J.M. de los ríos, no obstante, la misma situación es dada con el testimonio de todos los órganos de pruebas hoy en día evacuados.

    Y siendo que esta participación activa por parte del adolescente en el hecho debió ser probada, fue por lo que este Juzgado le dio plena acreditación y valoración a cada uno de los órganos de pruebas traídos al juicio oral y reservado, tal y como se evidencia del capitulo anterior.

    Cabe destacar que como se dijo al inicio de la presente sentencia condenatoria la probanza en delitos de alcoba como el que hoy nos ocupa, es complicado y debe ser detalladamente entrelazada con el testimonio de la victima y demás testimonios que arrojen características certeras que sostengan el dicho de la victima.

    Siendo exactamente lo que se pretendió hacer en el caso en particular, mas aun cuando entendemos que la victima es apenas un niño. Mas sin embargo, su corta edad no fue impedimento para este Juzgador poder evidenciar que su señalamiento ante lo sucedido va directamente a su primo (IDENTIDAD OMITIDA), y que no existió durante todo el juicio indicativo de eximente de responsabilidad al hoy condenado.

    La corta edad del niño, si bien podría verse como un impedimento, a criterio de quien aquí suscribe, mas bien debe verse como un testimonio limpio, poco susceptible de preparación, mas aun cuándo el testimonio del niño fue llevado a cabo cuidando todos esos detalles por parte de este Juzgado. Y el mismo no fue en base a preguntas complicadas o hechas con fines capciosos.

    Por lo tanto y para concluir en este particular este Juzgado no tiene duda alguna en cuanto a la comprobación de que el adolescente ha participado efectivamente a titulo de autor en el hecho, encuadrando su conducta el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

  4. La Naturaleza y Gravedad de los Hechos:

    Evidentemente, al tocar este punto, es deber por parte de este Juzgado a.q.b.j. tutelado fue objeto de vulnerabilidad por parte del hoy condenado, en ese sentido nos encontramos que al determinar que el adolescente Á.R. VENEGAS, condenado esta incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, este hecho va reflejado a la violación del derecho a la integridad personal, a las buenas costumbres y el buen orden de las familias que debe reinar en toda sociedad.

    Considerando que tan preciado derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos que integran este Territorio para así poder convivir en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Hecho este, que por lo aquí ventilado el adolescente, no comprendió en su oportunidad, resquebrajando con su obrar la paz social, y el respeto por la integridad de las personas, ya que al adolescente victima quedo perturbado por este hecho, y coadyudo este obrar al resquebrajamiento de la unión familiar, ya que es evidente que el hecho sucedió entre primos.

  5. El grado de responsabilidad del adolescente.

    El grado de responsabilidad del adolescente de acuerdo a lo ya dicho es determinado a titulo de autor, ya que el mismo si participo efectivamente el los (sic) hechos, y durante el devenir del presente juicio no quedo acreditado o demostrado la participación de otro sujeto en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

  6. La Proporcionalidad e idoneidad de la Medida.

    Teniendo en cuenta que el delito por el cual el adolescente ha sido condenado por este juzgado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, se debe entender que el mismo no es de aquellos que plantea como sanción definitiva una privativa de-libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si no, que por el contrario, la comprobación de este delito puede traer como consecuencia la aplicación de una sanción no privativa de libertad, y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años de edad, y que el mismo según consta en actas practica deporte, específicamente Volleyboll, perteneciendo a la selección J.d.M.B., asimismo no ha quedado acreditado en actas que el mismo este incurso en algún delito distinto al que hoy nos ocupa, y visto que el mismo consta de contención familiar, puesto que su representante (madre) asistió desde el inicio del presente juicio a los actos propios del mismo, y que siempre fue atento a los llamados del Juzgado y dio cumplimiento cabal a la medida cautelar que le fuera impuesta, considera este Juzgado que estos actos son indicativos de estar en presencia de un joven que cometió un error al querer con esta conducta incursionar en la actividad sexual sin ningún tipo de orientación, ni alcance de sus consecuencias.

    En tal sentido, si bien el delito de abuso sexual a niños, esta fuera de los parámetros del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es necesario detenernos en el tipo penal, y ver sus implicaciones y consecuencias. Es Notable que el abuso a un niño de 4 años edad debe ser considerado uno de los delitos mas graves de nuestro ordenamiento jurídico, mas aun cuando los implicados en el hecho son familia. Es un delito fácilmente semejante al delito de violación consagrado en el Código Penal vigente.

    Por ello la sanción aplicar debe ser adecuada a la gravedad del hecho, debe ir impuesta en un periodo de tiempo largo que ayude a la formación de las carencias que pudo tener el condenado al momento de perpetrar el hecho.

    Este Juzgado considera que el daño causado a la victima, es también trasladado al hoy condenado, quien no solo vulnero la intimidad de un niño, si no, que ese niño es parte de su grupo familiar, quedando el acusado Á.R.V. afectado de su obrar y ello se pudo evidenciar en todo el desarrollo del debate. Por ello se debe brindar un grupo de sanciones que además de ser fuertes, sean acordes y precisas para que ayuden al fin socioeducativo

    De acuerdo a la gravedad de los hechos, y a la connotación del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, considera este Juzgado que con la aplicación de las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, el hoy condenado comprenderá la ilicitud de su obrar, el daño que ocasiono en un niño de apenas 4 años. Y también comprenderá a través de la ayuda de los equipos multidisciplinarios la adecuada enseñanza en cuanto a una actividad sexual en desarrollo acorde con su adolescencia.

    En cuanto a la imposición de la primera de las sanciones, en este caso la de Semilibertad establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, considera este Juzgador que es acorde al delito grave cometido por el hoy condenado. Esta sanción ayuda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que pide las victimas en el presente caso. Es una sanción que si bien su finalidad no es la privación de libertad, evidentemente lleva al condenado su obligación de involucrase en el área educativa o laboral, so pena de no hacerlo y cumplir una sanción comparada a una privación de libertad.

    De estar en una semilibertad el hoy acusado y condenado, lo conlleva a ver su situación de desempleo y desincorporación en el área educativa desde otro punto de vista. Implicándole ello su compromiso de incorporarse en alguna de estas actividades. Y siendo una sanción fuerte le ayudara al condenado a ver lo grave de su obrar.

    En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es necesaria para continuar con el plan que se le practique a este Adolescente, plan que de seguro ira en aras de incorporarlo en actividades laborales o educativas, así como orientación en el campo sexual, que lo ayuden a ser el día de mañana un profesional o una persona con conocimiento en un arte o destreza.

    A través de la Sanción de L.A. se podrá dar seguimiento a la conducta del adolescente, y seguir con el fin socioeducativo que plantea la ley especial, ya que el mismo en libertad podar seguir con sus actividades traídas desde la sanción de semilibertad.

    En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, el adolescente podrá dar termino a los proyectos ya debidamente planteados y desarrollados en las dos sanciones anteriores, sin impedimento alguno, ya que esta ultima sanción solo ira ventilada aplicar normas de hacer y no hacer que van de la mano con la convivencia que el joven adulto para ese entonces deba conllevar.

    Ahora bien los lapsos de tiempo que este Juzgado a determinado aplicar las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, son por los siguientes periodos, Seis (06) meses, Dos (02) años, y Un (01) año. Respectivamente. Lapsos estos que sin duda alguna el adolescente deberá estar bajo la vigilancia y observación de un juez especializado en la materia de ejecución.

    Cabe destacar que estas sanciones deberán ser cumplidas de manera Sucesiva. -

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    En la actualidad el adolescente tiene 17 años de edad, es decir que para el momento de los hechos tenia 14 años de edad, por lo que fue Juzgado mediante el p.d.R.P.d.A., al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente para aquel entones, hoy joven adulto, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implico un proceso penal, y lo que implicara el cumplimiento de la sanción de l.a.. Así mismo en vista a que el adolescente venia cumpliendo de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo ha dado fiel cumplimiento a la misma es por lo que este juzgado ratifica la misma a los fines de que el joven adulto se presente ante la oficina para tal fin cada 15 días hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.

  8. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

    En este particular es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el adolescente condenado, el mismo nunca quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49, numeral, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, al a.l.o. en que el joven tomo el derecho de palabra durante todo el proceso, el mismo nunca admitió el estar inmerso en este hecho punible, por ello considera este Juzgador el hoy joven adulto no hizo ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado en su mal obrar, mas sin embargo es oportuno hacer ver que dicho joven nunca incumplió con las medidas cautelares que le fueron objeto durante el proceso, ni fue rebelde a los llamados del órgano jurisdiccional, hecho este que fue tomado en cuenta a la hora de aplicar la sanción correspondiente.

  9. Los resultados de los informes clínicos y psicosociales.

    Desde el mismo inicio del presente proceso en el año 2006, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que el adolescente hoy joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.

    De la trascripción que antecede, se observa que la recurrida determina la sanción impuesta al adolescente integrada por tres medidas de Semi Libertad, L.A., y por ultimo la sanción de Reglas De Conducta, advirtiendo que, su cumplimiento se hará en forma sucesiva.

    Tal como se aprecia, la recurrida toma en consideración cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizándolas separadamente y contrastándolas con el caso concreto, de manera que, es errada la afirmación en cuanto a que la sanción esta inmotivada y que no se analizaron las pautas del citado artículo. Por otra parte, ha cuestionado también el apelante la motivación de la sanción, argumentando que es ilógico, contradictorio, injusto e incorrecto, sin explicar o razonar el fundamento de tales calificativos, de manera que, se trata de simples menciones carentes de contenido y por tanto constituyen una apreciación subjetiva y especulativa del apelante, solo se limita a objetar la recurrente que la sanción impuesta al adolescente no se relaciona con la gravedad del hecho causado es decir en este caso al hecho por el cual se le declaro culpable al adolescente siendo este el delito de abuso sexual considerando la apelante que a debido de sancionársele con privación de libertad dada la gravedad del hecho, cabe señalar que si bien es cierto que el delito de abuso sexual no se encuentra dentro de los delitos que el legislador autoriza para privar de libertad a un adolescente como es lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo encontrándose entre los tipos penales autorizados el delito de violación, no es menos cierto que jurisprudencia de la sala penal a equiparado el delito de abuso sexual a la violación cuando estamos en presencia de victimas niños, niñas o adolescentes, pero no podemos olvidar que el mismo artículo 628 señala en el parágrafo segundo:

    …La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    Así las cosas encontramos pues que el legislador le da la potestad al juez, a imponerle a un adolescente una sanción diferente a la privación de libertad aun cuando el hecho cometido se encuentre entre los delitos considerados como graves por el legislador, con la obligación al juez de motivar esa decisión según las pautas para la determinación y aplicación de la sanción.

    Considero oportuno realizar algunas consideraciones.

    Los principios rectores del sistema de sanciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Ésta, en el artículo 40, señala el derecho de

    1…todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad

    Establece, en el artículo 37 que:

    …b)…La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…

    Adicionalmente, la Convención obliga a los Estados Partes a adecuar sus leyes, procedimientos, autoridades e instituciones para que, los niños a quienes se declare culpables de haber infringido las leyes penales, dispongan

    4…de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción…

    En concordancia con el mandato de la Convención, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (nomenclatura anterior), señala que, a partir de su entrada en vigencia, se quiere

    … bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…

    En el mismo sentido, más adelante, especifica

    …El Capítulo III está referido a las sanciones, comenzando su Sección 1ª por precisar cuáles son éstas, cumpliéndose así con el principio de legalidad de la pena en el sentido de su predeterminación en abstracto. El catálogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derechos que comprende la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi libertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa…

    El artículo 620 de la Ley, enumera los tipos de medidas

    …Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

    1. Amonestación;

    2. Imposición de reglas de conducta;

    3. Servicios a la comunidad;

    4. L.a.;

    5. Semi-libertad;

    6. Privación de libertad.

      A partir del artículo 623 hasta el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, describe, en orden de severidad, cada una de las medidas, determina su duración máxima, concluyendo en el artículo 628, con las características de la medida más severa, la medida de privación de libertad, limitando su duración en atención a la edad del adolescente sancionado y a la prohibición de imponerle un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente (parágrafo primero).

      Se observa entonces que cada medida tiene un efecto particular. Así, la amonestación busca que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos (artículo 623); la imposición de reglas de conducta, persigue regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación (artículo 624); la medida de servicios a la comunidad, busca aprovechar las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad (artículo 625) …y durante la ejecución simplemente se constatará que el adolescente está cumpliendo con la medida, y que ella está logrando el objetivo para la cual fue impuesta, que no es otro que el de contribuir al desarrollo del adolescente, mediante su entrenamiento para acatar normas…(Morais, 2001:370).

      Prosigue la Ley, describiendo la medida de l.a., la cual obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso (artículo 626), cuando …el adolescente necesita apoyo y orientación, más allá del ámbito familiar, en el área psicológica, educativa, laboral, de relaciones personales, o de cualquier otra, y la gravedad del hecho permite…según Morais, 2001: 370, esta sería la medida aplicable; en tanto que, la medida de semi-libertad, es …una medida intermedia entre la l.a. y la privación de libertad, pues combina el internamiento del sancionado en un establecimiento especial, donde es orientado por un personal idóneo…debiendo ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida (artículos 627 y 644); y, finalmente, la más severa de las medidas, la privación de libertad, aplicable solamente, en los supuestos especificados en el artículo 628 y en las condiciones detalladamente previstas en la Ley.

      Y para alcanzar la finalidad socioeducativa de la sanción el legislador diseña un conjunto de pautas específicas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

    7. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    8. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    9. La naturaleza y gravedad de los hechos;

    10. El grado de responsabilidad del adolescente;

    11. La proporcionalidad e idoneidad de la medida:

    12. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    13. Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;

    14. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

      Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

      Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

      Estas pautas constituyen una de las más importantes innovaciones en el Sistema Penal Juvenil y dado su carácter sui generis y esta misma Corte en resolución N 061 ha estableció:

      ...La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos. En tal sentido ha asentado esta corte:

      … no es aplicable la sistemática de la dosimetria y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los articulo 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi flexibilidad reglada por el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena…

      (Resolución Nº 042, de fecha 19/09/00).

      … las reglas de aplicación dosimètrica de penas, previstas para adultos en el articulo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho Penal Juvenil…

      (Resolución Nº 039, de fecha 14/09/00).

      … Las circunstancia relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el Código Penal y que para los adultos tienen el efecto de rebaja especial en el calculo de la pena, que permite traspasar los limites que la definen, en los términos del articulo 37 Ejusdem, deben se tratadas en el proceso especial de adolescentes, conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas dosimetricas propias del sistema de adultos…

      (Resolución Nº 32, de fecha 17/08/00).

      Cònsono con este sistema, el artículo 570, literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: La acusación debe contener… “especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento” con lo cual la defensa conoce de petitorio fiscal en tal sentido y puede alegar y probar hechos y circunstancias de las que conforme al indicado articulo 622, inciden en este aspecto.

      El Sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentacion, en cada caso, de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora P.Z. en su obra “Lineamientos de la Determinación de la Pena”., que la Corte estima de utilidad traerlos a este fallo, así:

      “…concebir a la determinación de la pena como una decisión sujeta a la discrecionalidad de los jueces parece ser un lugar común en nuestra doctrina. Zaffaroni, por su parte, en un notable avance respecto de otras posiciones doctrinales, señala acertadamente que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico. La historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores, el de la seguridad jurídica que conduciría a penas absolutamente predeterminadas y la idea de “justicia”, traducida en el principio de la individualización de la pena una pena justa es sólo aquella que se adecúa a las particularidades del caso concreto. Esta preeminencia de lo “individual” puede vincularse con el respeto a la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. El Juez debe intentar acceder a esta individualidad, y ello es ajeno a toda sistematización… Existe una práctica consolidada en los tribunales en cuanto a la innecesariedad de dedicar mayores esfuerzos a la fundamentación de la pena concreta en la mayoría de los casos. La idea del arbitrio judicial para fijar la pena es la que apoya esta conducta, así como también la concepción de los marcos penales como “marcos de libertad” para el juez. Reconocer que la pena debe ser “individualizada”, y que es el juez quien valora las particularidades del autor y de su hecho, no significa que el es señor absoluto sobre la decisión por ser el único capaz de conocer lo especifico del caso a reflejarse en la gravedad de la sanción. No es suficiente con que exprese que en su intima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, pues sobre él recae el deber de explicarlas. El principio de individualización de la pena no se refleja en un menor deber de fundamentación jurídica, sino que debe conducir a uno mayor. La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones lo cual implica una serie de operaciones intelectuales que se realizan en diferentes niveles. Según Zipf, es la valoración de un hecho determinado conforme un proceso ordenado según puntos de vista jurídicos. La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate, y según la mayor o menor libertad que se reconozca al juez para este acto. A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja será la elección… se enunciarán los pasos principales, en forma esquemática, siguiendo el orden que parece más razonable, pero sin dejar de advertir que la cuestión puede ser discutible. 1.- Determinación del marco penal: 2.- Determinación de los fines de la pena. 3.- Delimitaciòn de la circunstancias a ser tomadas en cuenta. .- Valoración de los factores reales de la determinación de la pena. 5.- Conversión de las reflexiones anteriores en una pena concreta. La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”. Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico. Esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos…el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanzada no sólo la imputación del hecho, sino también a la pena. Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts…” No pocas veces queda sin aclarar cómo influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuanta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena. Un lugar común entre los prácticos alemanes resulta totalmente aplicable a nuestro medio: existen cuatro clases de fundamentos para la determinación de la pena: los consultados, los expresados, los que quedan asentados por escrito y los ¡los reales!...”

      Pero el problema en cuestión tiene también importantes connotaciones prácticas, muy especialmente para las partes y concretamente para la defensa, por las razones que nos presenta la autora en referencia:

      …La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro lado, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no sólo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…Para dar una respuesta existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento: dividir el debate en dos fases, la primera destinada a comprobar la culpabilidad, y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso...La cesura del debate ofrece indudables ventajas, pero su implementación viene acompañada por una serie de riesgos e inconvenientes prácticos. El desvío del principio de culpabilidad que representa la valoración de circunstancias ajenas al ilícito necesita algo más que una solución procesal. La valoración de cada uno de los factores que se separan del hecho debe ingresar al análisis de la pena a aplicar cuidadosamente y siempre a partir de algún fundamento normativo…El sistema americano ha servido de modelo para las diferentes propuestas de cesura del debate. En la mayoría de los estados, luego de que el jurado ha declarado la culpabilidad del acusado, se inicia otra etapa procesal en la cual el juez decide la pena a aplicar, desempeñando un rolo protagónico inusual dentro del common law…Existen diferentes modelos procesales para separar la decisión acerca del hecho de la pena a imponer. El interlocutorio de hecho es el que pretende una separación más estricta de los elementos relativos a la personalidad, y es que más se asemeja al modelo americano. En la primera etapa declara únicamente si el acusado cometió el hecho y se lo declara culpable sólo en ese sentido… interlocutorio del marco de culpabilidad. La segunda etapa queda reservada a la consideración de las posibilidades y necesidades de prevención especial dentro del marco preestablecido en la primera fase… El fin principal de esta segunda etapa sería llegar a juicios realistas acerca de los posibles efecto de la pena sobre el autos concreto… Crear una etapa destinada solo a debatir cual es la mejor pena para el caso significa somete a discusión la decisión y, consecuentemente, concebir al acto de determinación de la pena no como un mero acto discrecional, en que más o menos indistinto si se adopta una u otra solución, sino como una división adoptada luego de considerar todas las alternativas y de sopesar sus ventajas y desventajas para decidir, finalmente, cual es la mejor que se adapta al caso y a los intereses en juego. También para el derecho de defensa representa un avance positivo, pues quien argumenta acerca de su inocencia se ve decididamente limitado en cuanto a lo que puede sostener para lograr una pena menor. Desde el punto de vista táctico, para el defensor puede resultar perjudicial ocuparse de las cuestiones relativas a cuál es la mejor pena a aplicar si está sosteniendo la inocencia de su defendido. La vía de argumentar “para el hipotético caso de que el tribunal considere culpable” al imputado es absolutamente insuficientes en muchos casos, pues frecuentemente la introducción de circunstancias atenuantes dependerá del conocimiento del hecho que sólo puede tener el autor, e introducirlas al debate sería tanto como confesar el hecho, o cuando menos, representaría un riesgo importante para su posición procesal…”

      Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando adopta claramente el sistema de la individualización de la sanción y da entrada para su determinación a factores distintos a la culpabilidad por el hecho en sentido estricto, no adopto la solución procesal de la cesura del debate. Ello obliga a cada defensor, en cada caso, a resolver sobre su estrategia en el sentido de acometer una defensa meramente excluyente de la pretensión fiscal o del querellante: negando el hecho, alegando la falta de pruebas, invocando alguna causa de justificación o de inculpabilidad o por el contrario: esgrimiendo en forma principal o subsidiaria elementos de carácter modificativo de lates pretensiones, relativos al grado de participación del adolescente, a la entidad del daño, esfuerzos por reparar el daño, idoneidad y proporcionalidad de la sanción y resultados de los estudios psicosociales

      .

      Se deduce, entonces, que el sistema de sanciones establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con las obligaciones contraídas por el Estado venezolano, al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, propone un catálogo de medidas y una especial formula de determinación de la sanción que ofrece la posibilidad de individualizarla conforme a los requerimientos de cada adolescente, en aras de alcanzar los fines socioeducativos de la sanción y dar respuesta a los objetivos específicos de las medidas impuestas, en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 eiusdem.

      De esta manera, el sistema sancionador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marca distancia con respecto a la propuesta tradicional del sistema penal ordinario, en virtud de la condición especial de desarrollo humano que constituye la etapa de la adolescencia, por cuya razón la sanción es acogida con prioritaria función socioeducativa orientado por los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente (pleno desarrollo de sus capacidades) y la búsqueda de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

      Es de señalar que este tipo de sistema sancionador, acogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se basa en la teoría de la finalidad de prevención especial positiva, requiere un margen de flexibilidad para la labor de determinar (individualizar ) la sanción por parte del sentenciador de allí, que la nueva doctrina, conformada en torno a este tema, caracterice a esta fórmula sancionatoria con una condición de “discrecionalidad reglada” ya que si bien ofrece cierto margen de subjetividad y flexibilidad, el sentenciador encuentra sus límites fundamentales en la aplicación de las pautas (artículo 622) y en los principios generales y particulares del sistema que rigen la determinación de la sanción.

      Lo anterior, permite ilustrar la justificación del particular sistema sancionador que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente analizaremos como se realiza su aplicación práctica:

      El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace una importante diferenciación, la cual versa sobre el carácter especializado de la jurisdicción penal de adolescentes y las sanciones imponibles, la cual es ratificada en el artículo 529 eiusdem.

      …Art. 528. Responsabilidad del adolescente.

      El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. (Subrayado fuera de texto).

      Esta norma se refiere no sólo a la sanción, sino al sistema sancionatorio, ya que todo su desarrollo, desde la determinación hasta la ejecución, ofrece particularidades específicas que lo diferencian de lo establecido respecto de los adultos, y es igualmente inédito para nuestra cultura jurídica.

      Como se ha destacado se trata de un sistema que ofrece flexibilidad al juzgador para lograr adecuar la sanción a cada adolescente en particular, es así, que toda la normativa legal desarrolla expresiones que convalidan la posibilidad de aplicar una o varias medidas, aun cuando el acto sancionatorio sea uno sólo, de manera que no se trata en ninguna de forma de castigar dos veces por el mismo hecho; veamos cuáles son estas normas:

      El artículo 529, en su primer aparte señala:

      …El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley…

      El artículo 620 de la Ley, enumera los tipos de medidas

      …Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

    15. Amonestación;

    16. Imposición de reglas de conducta;

    17. Servicios a la comunidad;

    18. L.a.;

    19. Semi-libertad;

    20. Privación de libertad.

      Es oportuno citar un fragmento de la ponencia El ámbito penal de la corrección, presentada por el Dr. J.L.I.S., corredactor de la ley, en el curso de las VIII Jornadas de la LOPNA, en la sede de la Universidad Católica A.B., año 2007.

      … estamos acostumbrados a asociar la expresión pena, con la privación de libertad, con la cárcel, pero eso, en el moderno derecho penal, fundamentalmente en el juvenil, ha quedado atrás. Por ello, la LOPNA (sic) prevé como posibles sanciones a imponer, como consecuencia de una sentencia condenatoria, un amplio catálogo de medidas socioeducativas que van desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derechos que comprenden, la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi-libertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa…Pp. 172-173.

      El expositor se refiere, incluso, a la posibilidad de imponer al adolescente declarado culpable, como resultado de un debate oral y privado o de la admisión de hechos, distintas medidas, en virtud de que la ley así lo establece.

      Con anterioridad, en 1996, el magistrado costarricense C.T.S., autor del Proyecto de Ley de Justicia Penal Juvenil, había escrito

      …Con respecto a otra situación, el Juez, con la concepción tutelar, se encontraba limitado por las pocas alternativas de sanción que el legislador le había suministrado. Con la concepción punitivo-garantista la situación ha cambiado. El punto central de ese cambio de orientación, está dado por la gran cantidad de alternativas de sanciones que le son otorgadas al juez (art. 130 LJPJ)…De esta manera, el proyecto de ley contiene tres tipos de sanciones: a.- sanciones socioeducativas; b.- órdenes de orientación y supervisión; y c¬.- sanciones privativas de libertad…Las dos primeras clases de sanciones (a y b) tienen como principal fundamento el art. 18 de la Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, en el cual se dispone la pluralidad de medidas resolutorias. Específicamente se establece que “…la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…” con el fin de que se evite, en la medida de lo posible, el confinamiento en establecimientos penitenciarios…

      Agrega el comentarista

      …Además de lo anterior, se busca que al reducir la intervención del sistema penal, mediante sanciones de ejecución ambulatorias, la afectación a la psiquis y al normal desarrollo del menor de edad sea mínima. Así mismo, que el menor de edad no sea substraído de la supervisión de sus padres, quienes poseen un preferente derecho de educación. Por último, que se realicen los objetivos del sistema penal juvenil que no requieren siempre de la institucionalización para su ejecución…

      A la luz de los comentarios transcritos, cabe asumir que si la Ley establece un catálogo de sanciones imponibles al adolescente responsable penalmente por la comisión de delitos, tal propuesta obedece a los fines que la misma ley se propone obtener con la sanción. Por ello es legal determinar y aplicar diferentes medidas, las cuales vendrían a ser especiales, tanto por el adolescente a quien van dirigidas, como por sus finalidades específicas, siempre y cuando se tomen en consideración las pautas legales, los objetivos de cada medida y, especialmente, su duración.

      Retornando al caso concreto, la recurrente concluye:

      …Que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalando en el artículo 543 de la LOPNNA, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente….

      Al respecto cabe señalar lo que constituye El Juicio Educativo y su importancia en el proceso penal adolescente, en este sentido M.B. (1996:22) indico:

      “…La dimensión pedagógica del rito penal es precisamente el reto que se propone el sistema de responsabilidad penal juvenil. El reto esta en el proceso. La dimensión pedagógica es central y esto es así especialmente en el caso de los adolescentes. Sin r.d.p., sin instancia simbólica de conflicto para que el adolescente pueda visualizar a quien le causo dolor y cuanto, pero también para que se pueda desprender de esto….

      Se observa que el juicio educativo ha constituido una novedad en nuestro proceso penal juvenil el cual nos lleva de la mano con la psiquiatría y la psicología, a definir la adolescencia como esa etapa del desarrollo humano, llena de cambios biológico, psicológicos y sociales que serán la base para el transito de ese adolescente de la niñez a la adultez obligándolo a tomar una posición ante la vida y la sociedad en la búsqueda de un proyecto de vida constructivo, pero este recorrido puede estar marcado entre grandes desequilibrios y dificultades, y es a partir de aquí, que esta figura de juicio educativo ha constituido una herramienta didáctica en el proceso penal adolescente, buscando con ello la inserción de este joven con el debido cumplimiento de esta garantía dentro del proceso penal adolescente, entonces no podemos hablar de Juicio Educativo sin conocer su alcance y significado, no entendiendo quienes aquí decidimos que significa Juicio Educativo para la recurrente, por cuanto lo circunscribe con un contenido hueco referido únicamente con las pautas para la determinación y aplicación de la sanción sin señalar expresamente como el juez en su decisión no dio cumplimiento al mismo.

      El juez al respecto señalo:

      …Este Juzgado considera que el daño causado a la victima, es también trasladado al hoy condenado, quien no solo vulnero la intimidad de un niño, si no, que ese niño es parte de su grupo familiar, quedando el acusado Á.R.V. afectado de su obrar y ello se pudo evidenciar en todo el desarrollo del debate. Por ello se debe brindar un grupo de sanciones que además de ser fuertes, sean acordes y precisas para que ayuden al fin socioeducativo

      De acuerdo a la gravedad de los hechos, y a la connotación del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, considera este Juzgado que con la aplicación de las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, el hoy condenado comprenderá la ilicitud de su obrar, el daño que ocasiono en un niño de apenas 4 años. Y también comprenderá a través de la ayuda de los equipos multidisciplinarios la adecuada enseñanza en cuanto a una actividad sexual en desarrollo acorde con su adolescencia.

      En cuanto a la imposición de la primera de las sanciones, en este caso la de Semilibertad establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, considera este Juzgador que es acorde al delito grave cometido por el hoy condenado. Esta sanción ayuda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que pide las victimas en el presente caso. Es una sanción que si bien su finalidad no es la privación de libertad, evidentemente lleva al condenado su obligación de involucrase en el área educativa o laboral, so pena de no hacerlo y cumplir una sanción comparada a una privación de libertad.

      De estar en una semilibertad el hoy acusado y condenado, lo conlleva a ver su situación de desempleo y desincorporación en el área educativa desde otro punto de vista. Implicándole ello su compromiso de incorporarse en alguna de estas actividades. Y siendo una sanción fuerte le ayudara al condenado a ver lo grave de su obrar.

      En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es necesaria para continuar con el plan que se le practique a este Adolescente, plan que de seguro ira en aras de incorporarlo en actividades laborales o educativas, así como orientación en el campo sexual, que lo ayuden a ser el día de mañana un profesional o una persona con conocimiento en un arte o destreza.

      A través de la Sanción de L.A. se podrá dar seguimiento a la conducta del adolescente, y seguir con el fin socioeducativo que plantea la ley especial, ya que el mismo en libertad podar seguir con sus actividades traídas desde la sanción de semilibertad.

      En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, el adolescente podrá dar termino a los proyectos ya debidamente planteados y desarrollados en las dos sanciones anteriores, sin impedimento alguno, ya que esta ultima sanción solo ira ventilada aplicar normas de hacer y no hacer que van de la mano con la convivencia que el joven adulto para ese entonces deba conllevar.

      Ahora bien los lapsos de tiempo que este Juzgado a determinado aplicar las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, son por los siguientes periodos, Seis (06) meses, Dos (02) años, y Un (01) año. Respectivamente. Lapsos estos que sin duda alguna el adolescente deberá estar bajo la vigilancia y observación de un juez especializado en la materia de ejecución.

      Cabe destacar que estas sanciones deberán ser cumplidas de manera Sucesiva…

      (Negrilla y subrayado de la Corte)

      Se puede evidencia claramente que el juez realizo la debida fundamentación que según la discrecionalidad reglada que le da el legislador al juez al momento de imponer la sanción, decidir cual sanción a su juicio es la mas idónea y proporcional al hecho causado, vemos que en el presenta caso el juez cumplió con esta exigencia, no considerándose que la misma es ayuna de motivación, ilógica, contradictoria, infundada, injusta incorrecta y que la misma no viola el principio del Juicio Educativo, como así lo denuncio la apelante.

      Pudiendo concluir que a la luz de las disposiciones transcritas y de los comentarios doctrinarios que, en este caso en concreto, el adolescente Á.R.V.Á., juzgado y declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en debate oral y privado celebrado en fecha 16 de noviembre de 2011, al término del cual, el juzgado de juicio pasó a imponerle las sanciones de Semi Libertad por el lapso de seis (06) meses, L.A. por el lapso de dos (02) años, y por ultimo la sanción de Reglas De Conducta por el lapso de un (01) año, medidas estas a ser cumplidas sucesivamente, lo cual como quedó dicho antes, conforma una sanción imponible a cualquier adolescente incurso en la comisión de delitos, al ser declarado culpable, de conformidad con el sistema sancionador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En razón de lo expuesto considera quien disiente que no constituye vicio de inmotivación el proceder del tribunal a quo, mediante al cual sancionó al adolescente, las sanciones de Semi Libertad por el lapso de seis (06) meses, L.A. por el lapso de dos (02) años, y por ultimo la sanción de Reglas De Conducta por el lapso de un (01) año, medidas estas a ser cumplidas sucesivamente. En base a los razonamientos no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la sanción fue debidamente motivada conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando de esta manera plasmado el voto disidente.

      LA JUEZ PRESIDENTE

      M.E.G.P. Juez disidente

      Los Jueces

      LUZMILA PEÑA CONTRERAS

      Ponente

      ADRIAN GARCIA GUERRERO

      La Secretaria,

      M.M.

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

      La Secretaria,

      M.M.

      CAUSA N° 1As 877-12

      MEGP/ LPC/ AGG

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