Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

SECCION ADOLESCENTES

SALA 107

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA Nº 455-11

JUEZ PROFESIONAL: N.V.L..

FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO: CIBELY G.R..

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PRIVADA: DR. R.T..

SECRETARIA: ABG. Y.G.M..

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 25 de Febrero de 2010, en virtud de la orden de inicio de la investigación, mediante un Acta de notificación de Denuncia interpuesta por la ciudadana M.V.D.R., quien compareció por ante la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas,

Posteriormente, específicamente el día 12 de Marzo de 2010, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo la presente causa al Juzgado Noveno de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, quedando signada bajo el numero 1520-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notificarlos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico.

En fecha 14 de Junio de 2010 se suscribió auto en el cual se acuerda fijar la oportunidad para tomarle declaración al n.G.J.Á.Q., para el día 18-06-2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la ciudadana CIBELY G.R., procediendo a este acto como el Fiscal Principal, de la Fiscalia Centésima Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta la ACUSACION formal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delitos de VIOLACIÓN AGRAVADO, previsto en el artículo 375 del Código Penal.

Del folio 112 al 127 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 28-02-11, celebrada ante el Tribunal 9mo de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto los siguientes procedimientos: PRIMERO: “...Se admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal…” (Sic). SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente de marras la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic). TERCERO: “...Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio…” (Sic).

De los folios 135 y 139 de la pieza I, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal 9mo de Control de esta misma sección.

El folio 142 de la pieza I, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 02 de Marzo de 2011 seguidamente se dicto auto y se le dio entrada, asignándole el número 455-11.

El folio 149 de la pieza I, cursa acta de fecha 18-03-2011, mediante el cual este tribunal deja constancia que se realizo Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto.

El folio 193 de la pieza I, cursa acta de fecha 06-05-2011, mediante el cual este tribunal deja constancia que se realizo el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto.

El folio 259 de la pieza I, cursa auto de fecha 07 de Julio de 2011, en el cual se acuerda fijar el Juicio Oral y Privado para el día 04-08-2011 a las 10:00 a.m.

Desde la fecha 04 de Agosto de 2011, hasta el 19 de Septiembre de 2011, mediante actas, se difirió el Juicio Unipersonal Oral y Privado, en varias oportunidades por diferentes motivos.

Para el día 05 de Octubre de 2011, se da inicio al debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 593 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio Este, por el Juez ciudadano DR. N.V.L., la Secretaria ABG. Y.G.M., el ciudadano Alguacil, la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, ABG. CIBELY G.R., el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. R.T.. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 111º del Ministerio Público, ABG. CIBELY G.R., ratifico la acusación en contra hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en el mes Febrero de 2008. Así mismo se proceda abrir el lapso de recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, ordenando la citación de los órganos de prueba que han de comparecer al debate, suspendiendo su continuación para el día MIERCOLES, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). Consta lo siguiente en los folios 36 al 41 de la II pieza.

Del folio 48 al 54 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 19-10-11, donde se procedió a evacuar el testimonio del Testigo en la presente causa el ciudadano Á.P.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.556.792, quien es tío del acusado, motivo por el cual declara sin juramento. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 26 de Octubre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 335.2, 336, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley especial.

Del folio 63 al 68 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 26-10-11, donde se procedió a evacuar el testimonio de la Testigo en la presente causa la ciudadana VARGAS DE RIEDER MARINES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.472, a quien le fue tomado el juramento de Ley e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 02 de Noviembre de 2011.

Del folio 135 al 141 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 02-11-11, donde se procedió a evacuar el testimonio de la Victima en la presente causa el n.G.J.A.Q., quien es menor de edad, motivo por el cual declara sin juramento de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 09 de Noviembre de 2011.

Del folio 160 al 167 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 09-11-11, donde se procedió a evacuar el testimonio de la Mamá de la Victima en la presente causa la ciudadana Q.U.P.J., Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.849, a quien se le informo del motivo de su comparecencia, fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 16 de Noviembre de 2011.

Del folio 202 al 211 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 16-11-11, donde se procedió a evacuar el testimonio de la Experta en la presente causa el ciudadano MOYA ARGERVIS, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.715, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a quien se le informo del motivo de su comparecencia, fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez concluido el testimonio y en vista de que ya se evacuaron todos los órganos de prueba, las partes una vez, cerrado la recepción y evacuación de pruebas, tomaron el derecho de palabra en primer lugar el Ministerio Publico, y en Segundo lugar la defensa privada a los fines de hacer sus conclusiones, y una vez agotado esta participación se le cedió el derecho de palabra al acusado “quien no hizo uso de de su derecho y no quiso declarar, es todo.”.

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 111º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el inicio del juicio unipersonal oral y privado en la presente causa seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), En tal sentido, esta Representación Fiscal, ratifica la acusación incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), , por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en virtud de hechos ocurridos en el mes de febrero de añ0 2008, cuando el n.G.J.A.Q., de cinco (5) años de edad, se encontraba de visita en casa de su padre ciudadano J.R.A.P., ubicada en las Minas de Baruta, sector el Rosario, callejón esperanza, casa Nº 45, cuando se dirige al cuarto donde se encontraba su primo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y observa que el mismo se encontraba viendo una película y este le manifiesta que jugaran, introduciéndole el pene por el ano y obligándolo a agarrar el pene e introduciéndoselo en la boca, amenazándolo que si le decía a alguien iba a pegar y le iba a echar el perro para que le comiera el pene los gusanos. Ratifico los medios de prueba que fuero ofrecido los cuales son los siguientes: EXPERTOS: 1.- J.E.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. TESTIGOS: 2.- P.Q., 3.- Y.R.Á.P., 4.-G.J.Á.Q., 5.- M.V.d.R.. DOCUMENTAL: Dictamen pericial signado con el Nº 129-2604-10, de fecha 09-06-2010, practicado por el DR. J.E.M., adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al n.G.J.Á.Q.. Finalmente promuevo como nueva prueba el informe médico Psico-social practicado al niño, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el practicado por la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa, solicitando para ello el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de cinco años como privación de libertad. Es todo.

. (Sic).

Y la defensa señaló:

Esta representación de la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación incoada por el Ministerio Público contra mi defendido, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, prevista en el artículo 374 del Código Penal. En consecuencia demostrare con todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que serán evacuados en este Juicio, que no existe responsabilidad de mi defendido en los hechos en los cuales se encuentra sometido a este proceso, invocando en su favor el principio de inocencia, debiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal tener el deber de probar la responsabilidad del mismo, acogiendo para ello al principio de comunidad de la prueba, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de control

Es todo.”. (Sic).

II

RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:

- Ciudadano Á.P.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.556.792, quien es tío del acusado.

- Ciudadana VARGAS DE RIEDER MARINES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.472, en su condición de testigo promovido por la Fiscalia.

- Menor de edad G.J.A.Q., en su condición de Victima.

- Ciudadana Q.U.P.J., Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.849, en su condición de mama de la Victima.

- Ciudadano MOYA ARGERVIS, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.291715, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

Concluyendo de esta manera la evacuación de los órganos de pruebas existentes en el presente juicio oral y reservado.

En tal sentido como primer testimonio, fue el rendido por el ciudadano, de Á.P.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.556.792, en su condición del tío del acusado, el cual expuso:

Ciudadano Juez, para la fecha de febrero del año 2009, me encontraba en Cumana, recibo una llamada de mi ex Patricia, quien me manifestó que había salido de la casa d ejando al niño y se regreso porque olvido algo, logrando observar al niño viendo en la tv pornografía, me señala horrorizada que le pregunto al niño y que éste le manifestó que la había visto anteriormente en mi casa con su p.Á. y que en una oportunidad que cuando se quedo en mi casa, el niño le señaló que ÁNGEL le colocaba su pene en la boca y en el medio de las nalgas. Puedo afirmar que en ningún momento le creí y di por cierto esto, por cuanto Patricia en reiteradas oportunidades, cuando tenía conocimiento que yo me encontraba fuera de viaje, realizaba este tipo de llamada con la intención que me regresara. En una oportunidad incluso me mintió asegurando que el niño se había caído y quedo inconsciente, y al indagar me pude dar cuenta que era totalmente falso, ella siempre ha tenido una conducta manipuladora y utiliza al niño para lograr sus fines. Ciudadano Juez, tan es así su manipulación que ella atemoriza al niño y lo obliga a mentirme, el niño no me cuenta nada porque la madre lo amenaza, inclusive tengo conocimiento por una amiga de ella, quien me dijo que no quería problemas, que ella maltrata físicamente al niño, ya que psicológicamente se observa todo lo que hace para lograr que yo vuelva o éste con ella. Cuando según Patricia sucedieron los hechos el niño tenía cinco años y medio, hoy en día tiene siete y medio. Posterior a la llamada me vengo a Caracas, ella llevo al niño al Hospital de niño donde la trabajadora social de la supuesta violación paso la denuncia sin ningún tipo de investigación previa, cuando a mi me metieron por cuanto me dijeron que el niño tenía dengue y no me lo dejaron ver. Debo aclarar que la conducta psicológica de Patricia se extralimita, por cuanto ella con su afán de lograr lo que quiere es capaz de inventar hechos que no existen, ella me ha denunciado en la lopna, me prohibieron el régimen de visita de mi hijo, yo tengo más de ocho meses sin ver al niño, donde me manipula diciendo que debo acostarme con ella para poder verlo, solamente a través de la abuela materna es que se que de el niño, a quien su propia le pego en mi presencia. Yo me dirigido a la Defensoría del Pueblo para tratar de quitarle la c.d.n., pero me han dicho que debo esperar que el niño tuviera siete años, ahora cuando los tiene pasa esta situación inventada por su mente enferma que perjudica al niño, inclusive nosotros estuvimos en tratamiento con un psicólogo en el año 2007,luego en el 2008 y ella invento miles de excusas para no ir más, uno de los psicólogos tratantes me dijo que necesitaba que yo sirviera de monitor aun cuando sabía no era ético, tan es así que el medico terminaba la consulta muy cargado y le recomendaron que pasara el caso al psiquiátrico del peñón, yo tengo todas esa constancia que avalan las consultas medicas, de hecho en el informe el medico la diagnostica como una persona Psicótica que crea realidades paralelas. Solamente en un oportunidad me sorprendió con su expresión hacía mi persona, cuando le señalo al escribiente del Ministerio Público, que yo era un padre ejemplar. Ciudadano Juez puedo decir que no creo que estos hechos hayan sucedido, en mi casa no existe canales pornográficos y eso lo demuestro con los recibos del servicio del cable, en la fiscalía nunca me llamaron para tomarme una declaración y mantenerme al tanto de lo sucedido con el niño, ella siempre me dijo que me iba a dar donde más me dolía, y fue en mi familia y el no poder ver a mi hijo

Es todo. Seguidamente a preguntas formuladas por el ministerio Público, el testigo manifestó: “Efectivamente yo recibí una llamada de la mi ex Patricia. Lo primero que dijo cuando conteste fue “donde estas tu”, luego me manifestó que había sucedido un problema con Ángel y Gabriel. Patricia me explica que salió de la casa y luego se regreso por algo, logrando observar a Gabriel viendo pornografía. Patricia me señaló que Gabriel le contó que lo hacía en mi casa con Ángel en mi casa, que inclusive éste le colocaba su pene en la boca y nalguitas. Mi reacción inmediata fue no creer, lo cual mantengo hasta el día de hoy por lo manipuladora y mentirosa que es Patricia. Según Patricia me dijo que Gabriel le señaló que había sido en una oportunidad cuando estuvo en mi casa, y que yo no le pare al niño porque estaba jugando domino. Cuando recibo la llamada de Patricia, estaba en Cumana y me regresó al día siguiente. El día Viernes luego de los hechos, recibo la citación y me presento al Hospital de niño, porque según ella el niño tenía dengue hemorrágico, cuando eso era una mentira para solapar el procedimiento de la denuncia sin investigar, donde la trabajadora social que labora allí, pasan tan rápidamente el caso a la fiscalía. No tengo conocimiento si esa trabajadora social era amiga o no de Patricia. Cuando supuestamente ocurren los hechos el niño tenía cuatro años y medio. Al mes de suscitado todo pude hablar con Gabriel y nunca me quiso contar nada, me evadía la conversación, por temor a la madre me oculta la verdad. En mi casa viven dieciséis personas 3 niños, 13 adultos, es una vivienda de dos plantas, el cuarto de GABRIEL queda en la parte de abajo frente a la sala, donde viene un pasillo y luego el patio donde estaba jugando domino y según ella el niño me llamo y yo no lo paraba. Ahorita no hay animales, anteriormente un perro de nombre turrón. Actualmente tengo prohibido llevar a mi hijo a mi casa. En mi casa vivimos hermanos y sobrinos, tengo 33 años viviendo allí en la zona. Yo enfrente a mi sobrino y doy fe que no sucedió lo que Patricia afirma. Actualmente estoy llevando al niño a Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), no he querido preguntar apenas lleva cuatro consultas. Nosotros no tuvimos un romance, yo me fui a vivir a su casa por cuanto era más fácil desplazarme a la zona de trabajo que me habían ofertado y ella me ofreció su casa, al año salió embarazada. No fue un embarazo planificado” Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor DR. R.T., el testigo manifestó: “Recibí la llamada de mi ex Patricia el 23 de febrero de 2009, en horas del mediodía. Los hechos según PATRICIA se suscitaron en el año 2008 en una oportunidad que el niño se quedo en mi casa. Para la fecha que según Patricia sucedió todo, si es posible que el niño estuviese en mi casa, aunque no tengo la fecha exacta del régimen de convivencia que era por horas sin pernoctar en casa” Seguidamente el Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, consigna original de la Prohibición de Convivir en su casa con la familia paterna el menor, de fecha 05/03/2010. continuando el testigo de la siguiente manera: “Ciudadano Juez esta prohibición deviene a través de la denuncia, pero por la fiscalía de protección tenía otro, que no recuerdo la fecha actualmente. Yo me encontraba en la vivienda cuando según Patricia ocurrió el hecho. En mi casa no existe suscripción de canales pornográficos, lo cual puedo comprobar con los recibos del servicio. Mi hijo Gabriel no me manifestó nada si hubo alguna incomodidad con mi sobrino Ángel. Mi hijo Gabriel ha preguntado por sus primos, inclusive en un dibujo los plasmo. Tengo conocimiento que mi hijo según Patricia fue objeto de un hecho similar por un sobrino de la familia materna, pero el caso quedo así, por cuanto no hubo impulso de la parte.” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el testigo manifestó: “Cuando Patricia me llamo me dijo que había sucedido un hecho con mi sobrino e hijo, el cual ocurrió en mi casa y que yo no tome en cuenta lo manifestado por el niño, por cuanto estaba jugando domino. Cuando supuestamente el hecho, el niño tenía cuatro años y medio, luego de un año Patricia coloca la denuncia” Es todo.”.

El segundo testimonio fue la ciudadana: VARGAS DE RIEDER MARINES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.472, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente:

El 24 de febrero de 2010, se presenta la madre del menor G.Á., quien manifiesta que su hijo estaba siendo molestado y maltratado por un primo, según la madre el menor víctima apenas contaba con cinco años de edad y el agresor con quince años de edad. La madre señaló que salió de su casa dejando a su menor hijo, se regreso por olvidar algo y logra observar al menor viendo película pornográfica, comienza a interrogarlo y es cuando el menor narra que su primo lo molestaba y que esas películas las había visto en casa de su papá, cuando su primo le puso el pene entre sus nalgas y lo penetro, colocando también en su boca. Ante esta situación, cuando se presentan estos casos de abuso a menores se informa al C.N.d.P. y se procede a practicar la evaluación médica. El niño estaba al momento de la entrevista triste, inseguro, esta percepción la hago porque tengo diez años trabajando en esto, el niño lloraba al narrar lo ocurrido, que esto sucedía cuando iba de visita a casa de su padre, en la habitación de su primo, indico que quiso defenderse pero su primo era muy fuerte y que su padre estaba jugando domino y había bulla y no le escucho, señaló que su padre llegaba muy tarde o a veces cansado y no le paraba. Que su p.Á. le tocaba el culito y lo penetraba, que no podía decir si su primo había abusado de otros niños, que lo amenazaba con turrón el cual es un perro dalmata que lo iba a volver gusano, por este motivo se comenzó a tratar al niño

Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la testigo manifestó: “ El día 24 de febrero de 2010 llego la señora y entre este día y el 25 se inicio todo el procedimiento. El menor manifestó que los hechos se suscitaron en el cuarto de su p.Á., quien tranco la puerta y le bajo los pantalones y lo penetro por el culito. El menor indico que su escondite era donde una tía que vive en la planta de arriba. El menor indico que su primo le hizo sexo por el culito y también por la boca, que le agarraba su mano y se la colocaba en el pene y la movía de arriba hacía abajo” Es todo. A preguntas formuladas por el defensor, manifestó: “No conocía a la señora P.Q., ni al menor víctima y menos al agresor de hecho es primera vez que lo veo. Tome la declaración del n.G. y su madre. En el abuso sexual no se concilia, sino se pasa el procedimiento. No tengo en mi formación profesional algún estudio Psicológico o pedagógico. Simplemente soy la persona encargada de recepcionar la denuncia” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, la testigo manifestó: “Luego de recepcionar la denuncia pierdo la pista del procedimiento, aunque debe hacerse un seguimiento, pero actualmente ya no laboro allí sino en Registro Civil de Caricuao. No tuve conocimiento del resultado del informe medico practicado al niño” Es todo.”.

El tercer testimonio fue el menor de edad G.J.A.Q., en su condición de victima, quien expuso:

Estudio Segundo Grado en el Colegio E.L.C., que esta ubicado a la salida del metro de Caricuao. Mi maestra es bien. No se mucho porque estoy aquí, por lo del juicio de mi p.Á. contra mi. Yo iba a jugar con Ángel, mi papá estaba jugando caballo. Mi papá me dejo solo con Ángel. Mi p.Á. me bajo los pantalones y me puso su pene en la boca y en el trasero, me amenazó con un perro que tengo si decía algo a alguien. No ese mentira lo que estoy diciendo es verdad. Yo tengo a veces mala memoria, pero mi mamá tiene pésima memoria. La película que estaba viendo en la casa, fue lo mismo que me hizo Ángel. Me dijo que no dijera nada a nadie. Yo espere en la cama no recuerdo muchas cosas, porque a veces la mente se me pone en blanco. Tenía cuatro años. Eso fue en casa de mi papá en la parte de arriba de una litera mi prima juega muñecas. Yo estaba en el cuarto de la mamá de mi primo, el de muñeca mí prima porque tiene muchas. En ese cuarto hay televisor. En el cuarto solo paso una vez, pero fueron varias veces, me lo repetía, hasta que se canso. Me puso su pene en la boca y en el trasero, yo tenía la ropa puesta, zapatos, pantalón y camisa. Tengo unos recuerdos pésimos de ese día. Ángel se bajo los pantalones y me metió el pene en la boca. Cuando me metió el pene en el pompi tenía yo solo el pantalón abajo. Eso era malo, malo, malo, ya que soy su primo y el me dijo que no le dijera nada a nadie, me amenazó con turrón que es mi perro y es muy mordelón, cuando le damos carne se la devora y yo no quería morir siendo tan joven. Mi mamá me descubrió cuando salió y regreso yo estaba cambiando de canal 39 la película estaba ahí. La primera vez que veía película en mi casa, porque la primera vez fue en casa de mi p.Á.. Me siento asustado si pierdo el juicio nunca volverá a ver a mi mama, ella será encarcelada y si ganamos Á.i. a una escuela de menor, si perdemos a Ángel no le pasara nada y yo me iré a vivir a casa de mi papa y no quiero. Si esto vivido hubiese sido un sueño mi mamá me hubiera despertado. No quiero ir a vivir en casa de mi papá, porque no volveré a ver los programas que me gustan y turrón me da miedo. El programa que me gusta es aquí no hay quien viva es una serie española. Ángel es malo, malo, malo y con el me siento mal. Ángel me bajo la ropa y yo me quede paralizado, tenía mucho miedo. Yo soy amigable y tengo una novia, pero solo jugamos con mis legos. Esto me pasó con otra persona, me paso con dos personas más. Con un primo de un amigo y con un compañero de preescolar y esto fue después de Ángel. Yo no entiendo nada de lo que paso. Me dolió todo lo que el hizo. No le conté a mi mamá lo del colegio, porque tenía miedo. Y tampoco al psicólogo

Es todo.”.

El cuarto testimonio fue la ciudadana Q.U.P.J., Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.849, en su condición de madre de la victima, quien manifestó:

Todo empezó un día que tenía pautada una reunión en el preescolar de Gabriel, que esta ubicado en la planta baja del edificio, me voy a la reunión dejándolo en la casa, pero al llegar a la planta baja, me recordé que se olvido bloquear los canales de pornografía, cuando subí me percató que Gabriel estaba muy nervioso y con el canal de adultos, procedo a sentarlo y decirle hijo tu y yo vamos a hablar, diciéndome mamá no me vayas a regañar y castigar, le pregunte porque motivo estaba viendo ese tipo de película y que si era la primera vez que lo había visto, fue cuando mi hijo Gabriel me dijo mamá prométeme que no me vas a castigar, y empezó a contarme que ese tipo de películas, las había visto una vez con su p.Á. en casa de su papá, cuando empezó a visitarlo, que fue cuando tenía cuatro años, indicándome además que también había realizado lo de la película, que ángel ese día le hizo esas cosas de la película a él, fue cuando me sorprendí y empecé a abordarlo para que Gabriel me contara, y me manifestó que é no quería hacerlo pero que ángel lo agarro muy duro, lo metió en su cuarto, cerro la puerta, le bajo los pantalones y le metió su pene en la boca y en el rabito, me dijo que como tenía mucho miedo porque Ángel lo amenazó diciéndole que le iba a cortar el pene y se lo iba a echar a turrón, lo abracé diciéndole quédate tranquilo, vamos a caminar hoy no vas a clase, entonces como le gusta jugar en Internet nos fuimos a un centro de red, lo coloque a él en una computadora y me puse yo en otra, fue cuando busque información en relación, relativa a que hacer en este tipo de situaciones de niños objeto de abuso sexual, logrando ver a la señora I.C., la llame para que me orientara, ella me dijo que fuera al Hospital de Niño, para que entrevistara con una DRA, que no recuerdo el nombre, pero también llamé por teléfono a la mamá de Ángel y le manifesté que teníamos que hablar en relación a algo que había pasado, manifestando la misma que no tenía nada que hablar, por lo cual al ver que ella se desentendió con lo sucedido, me fui para el Hospital y empezaron a tomarle la declaración al niño, ingresaron al niño para practicarle todos los análisis y el consejo de protección dicto una medida donde el niño no podía salir del Hospital, motivo por el cual llamé a su papá, le conté lo sucedió con Ángel, me dijo que encontraba fuera de Caracas y que eso era mentira, nosotros estuvimos alrededor de diez días en el Hospital, donde su padre fue solo en una oportunidad, los demás día nos quedamos mi hijo y yo solos en el Hospital, el niño lloraba y se sentía mal también, porque hasta que el niño no estuviera bien y le realizaran todos los exámenes no dejaban sin efecto la medida dictada, del Hospital me trasladaron hasta la Medicatura Forense para practicarle al niño el examen medico, allí el medico que lo atendió, me dijo que no presentaba rasgo de traumatismos, ni laceración en la zona, por cuanto eso había pasado hace mucho tiempo, cuando Gabriel tenía cuatro años y empezó el régimen de visita de con papá, donde pasaba conmigo la semana y los fines con su padre, de hecho por ese motivo siempre teníamos problemas, porque Gabriel me contaba que jugaba con su prima que le dicen muñeca y sus primos, que su papá lo dejaba solo, porque llegaba tarde, o estaba jugando caballo o domino, yo le decía que no era que Gabriel no compartiera con sus primos, sino que la idea era que el niño creara vínculos con su padre. El medico que examinó al niño me dijo que los signos de traumatismos o laceración al pasar el tiempo desaparecen. Mi hijo ciudadano Juez, cuando yo vivía en casa de mis abuelos, yo llegué a la casa y encontré a Gabriel desnudo y con un estado de pánico, el solito se agarro el pene y se lo bajo, decidí irme a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, allí el funcionario me tomo la denuncia y me enviaron a Medicatura Forense para que le hiciera el examen, el medico que lo examino, me indicó que el niño había sido objeto de violencia sexual, porque presentaba laceraciones en el ano, por lo cual me fui de esa casa y nos fuimos a vivir a un hotel, para ese momento puse igualmente la denuncia más no le hice el seguimiento a la misma, tan es así que familia no tenemos contacto con mis abuelos, de hecho Gabriel ni siquiera los conoce, por cuanto para mi la única familia es mi hijo. Ciudadano Juez, yo tengo por la casa una señora que me lo cuida y ella me manifestó que en una oportunidad encontró al Gabriel en la cocina besándose con otro niño, mi hijo no tiene malicia es gentil con las personas. Ciudadano Juez, nosotros estamos cansado de esto queremos justicia, mi hijo ha venido incluso enfermo cuando la Fiscal del Ministerio Público, solicito la prueba anticipada, ha perdido clases. Yo no podía pagar las consultas en Avesa, le pedí a su papá a través de la Fiscalía que se comprometiera a pagar las consultas, el niño solamente ha asistido dos veces a la terapia en lo va de año, yo creo que ambos necesitamos ayuda:

Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la testigo manifestó: “Tuve conocimiento de los hechos en febrero de 2010, que mi hijo Gabriel había sido abusado por su p.Á., cuando apenas mi hijo contaba con cuatro años de edad, cuando empezó el régimen de visita con su padre y se quedaba a dormir con él los fines de semana. El régimen de convivencia con su padre empezó en el año 2009, dictado por la Fiscalía de Protección. Cuando me enteré de lo sucedido, lo llamé y me dijo que eso era invento del niño para que no lo castigara, yo le conteste que un niño de esa edad no podía imaginar e inventar algo así. Esa vivienda es de dos pisos y un anexo, que no se comunica. Mi hijo dijo que bajo a jugar con su prima que le dicen la muñeca, cuando Ángel lo agarró y le cerró la puerta del cuarto, le bajo los pantalones, le puso su pene en la boca y en el culito, que le dolió mucho, que eso lo hizo varias veces el mismo día. Según mi hijo habían otras personas en la casa, pero su papá que estaba jugando domino no lo escucho ni se dio cuenta de nada. El cuarto de la muñeca queda al final de la parte de abajo, queda divido el patio de la casa. No recuerdo el médico que atendió a mi hijo en el hospital, donde estuvimos diez días una de las psicólogas fue de nombre Luisa, que esta en el pido 4, en la emergencia lo atendió la señora Isabel no recuerdo el apellido. La psicóloga del Hospital recomendó que llevara a avesa para que recibiera terapia. Uno de sus médicos tratantes fue el Dr. C.F.. No recuerdo el nombre del medico forense que atendió al niño en la medicatura forense, solo se que fue el que estaba de guardia. Cuando tenía tres años también sufrió de abuso en casa de sus abuelos e interpuse la denuncia” Es todo. A preguntas formuladas por la defensa, la testigo manifestó: “la motivación que tuve para preguntarle al niño, fue ver lo nervioso que se puso cuando estaba viendo la película. Mi hijo estaba muy nervioso, mi instinto de madre me hizo pensar que algo había sucedido. No impulse la denuncia anterior, por cuanto mi hijo solo contaba con tres años y no sabía decir quien había sido. Se deja constancia que el Ministerio Público, hace objeción al interrogatorio de la defensa, considerando que debe ceñirse a los hechos actuales, la cual fue declara con lugar por el ciudadano Juez. No conozco la casa del padre a la perfección, ya que solamente nosotros estuvimos viviendo tres años juntos en Caricuao. Desde el cuarto donde ocurrieron los hechos no es de fácil acceso a los demás partes de la casa, porque lo divide el patio. No tengo ningún tipo de relación con la familia del padre” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, la testigo manifestó: Cuando llegó la notificación del Tribunal, Gabriel no quería venir, y le dije lo del juicio y le explique que pasaba si ganábamos el juicio, su primo aprendería a no hacer este tipo de cosas, por ese motivo supongo declaro que tenía que ganar el juicio, ya que mi hijo es muy vivo, por una serie que vemos en tv, le explique que iba a ser similar a lo que vemos en la tv. Le dijie a Gabriel que no se pusiera nervioso. Nunca hablo de penetración, no me pude dar cuenta si sangro, solo me decía que le dolió mucho. No pude darme cuenta cuando el niño regreso si tenía desgarro, dolor, ya que no lo dijo, incluso en una oportunidad el niño estando allá en casa del papá se enfermo y no me avisaron. Cuando el niño regresaba a casa tenía la ropa limpia por la abuela quien la lava. No tenía dolor, diarrea, sangramiento, ningún signo” Es todo.”.

En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como quinto TESTIMINIO LA EXPERTA MOYA ARGERVIS, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.291715, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, manifestó lo siguiente:

Tengo dos años laborando para la institución. Efectivamente el DR. J.E.M., se encuentra fuera del país y me corresponde interpretar el informe médico practicado al menor G.J.A.Q., quien fuera examinado en fecha 26 de febrero de 2010, donde al realizarse un examen ano-rectal, se evidenció esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados, sin evidencia de desgarros ni laceraciones en el introito anal, concluyéndose que no hay signos de traumatismo ano-rectal

Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el testigo manifestó: “Hay dos tipos de esfínter, uno interno y otro externo. Generalmente antes de practicar el examen se pasa a los familiares y se le explica a la persona como consiste el examen a realizar. Para la práctica del examen se procede a hacer un tacto, para verificar si hay resistencia o no. El primer paso para este tipo de examen la realiza el psicólogo. No se evidencio desgarro o laceraciones, aunque estos pueden ser antiguos o recientes. El tiempo de curación de una cicatriz es de ocho días y si son antiguos pasa este tipo de curación, pero igual desaparecen dependiendo de la violencia del traumatismo ejercido, durar meses en cicatrizar o desaparecer los signos. Cuando es traumatismo reciente en ocho días comienza el proceso de cicatrizado. Si fue un traumatismo pequeño igual dura un tiempo para desaparecer. Necesariamente tenía que haber desgarro debido al diámetro del adulto el menor no esta preparado para ese impacto. Una relajación de esfínter voluntario se da cuando la persona evacua de manera natural” Es todo. A preguntas formuladas por la defensa, la testigo manifestó: “Si la acción ejercida fue varias veces en el mismo día y la persona señaló que le dolió necesariamente tuvo que haber quedado traumatismo con cicatriz. Se debió haber presentado una fisura o laceración del esfínter, quedan posterior a estos signos externos como molestia al caminar, sentarse, evacuar, diarrea, dolor abdominal. Si el hecho ocurrió un sábado necesariamente tuvo que presentar síntomas los días posteriores. Después de dos años de ocurrido el hecho evidentemente los síntomas y las cicatrices desaparecen” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, la testigo manifestó: “El periodo de cura de una cicatriz es de 7 a 8 días, ciertamente esto varia, porque hay factores que influyen, como por ejemplo lastimarse la zona afectada o infectarla. Generalmente si hay desgarro o ruptura de la piel se puede presentar sangrado y dolor y manifestaciones clínicas como inflamación y molestias” Es todo.”.

Evacuado todos los testimonios anteriormente presentados y en vista de que no existe ningún otro medio de prueba necesario para esclarecer el caso el ciudadano Juez antes de declarar concluido el lapso de recepción de prueba se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:

Todo lo que me están acusado es totalmente mentira, yo no sería capaz de hacerle eso a nadie y menos a un primo mío, porque soy una persona que mi familia me ha inculcado buenos valores morales y buenas costumbres. Esta situación por la que estoy pasando no es fácil. En cuanto a que la madre de Gabriel no ha ido a la casa y no la conoce, es totalmente falso, porque si la conoce inclusive se quedaba hasta una semana

Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el acusado manifestó: “Yo resido en las Minas de Baruta., casa Nº 45. Vivo con mis abuelos, tíos, primos, hermanos y mamá. Mi habitación esta en la parte de la entrada de la casa, donde esta la sala. Gabriel no recuerdo la fecha que empezó a frecuentar la casa, pero fue poco tiempo” Es todo. A preguntas formuladas por el defensor, el acusado manifestó: “En mi casa viven varios niños y nunca ha pasado este tipo de problemas. Mi cuarto se ve desde la sala. La madre de Gabriel si ha frecuentado la casa, se ha quedado a dormir y lo máximo que se ha quedado es una semana. Ese día de los supuestos hechos fue un sábado y siempre hay gente en la casa. En el lugar donde estábamos jugando es de fácil acceso. En mi cuarto dormimos mi mamá, mi hermana y yo” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el acusado manifestó:“En mi casa vive mis abuelos, mis tíos, mi mamá y mi hermana. Actualmente tengo 17 años, para el momento del hecho tenía 15 años. Actualmente tengo como un año de estar activo sexualmente, no tengo novio. Cuando tuve conocimiento de los hechos hable con mi madre y le dije vamos a ir, yo no pienso huir porque no hice nada malo. Gabriel nunca me comento que había sido objeto de objeto sexual y menos escuche en la casa nada al respecto. A Gabriel le gustaba jugar en la computadora. Yo no se si mi tío lo llevaba o su mamá iba a buscarlo. Actualmente no veo a Gabriel y ya no frecuenta la casa. Eso fue un problema de los padres de Gabriel. No tuve ningún tipo de problemas con Gabriel y menos con su mamá” Es todo.”.

III

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El miércoles 16 de noviembre de 2011, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminar como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:

El Ministerio Público considera que ha quedado plenamente demostrado en este debate la comisión del delito de abuso sexual a niños, cometido por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en hechos ocurridos en el año 2008, cuando el menor G.A.Q., se encontraba de visita en casa de su padre, tío del acusado, por cuanto de la declaración del menor víctima se evidencia la comisión del ilícito penal, ya que el mismo fue conteste en señalar que su p.Á., le introduce su pene en la boca y en el ano, amenazándolo que si decía algo a alguien se lo echaría a turrón, este dicho esta corroborado con la declaración de la madre del menor víctima P.J.Q. y la ciudadana M.V., quien recibió la denuncia y realizo lo pertinente para el ingreso y posterior asistencia al menor en el Hospital de Niños, al igual con la declaración del padre de la víctima ciudadano Y.R.A.P., quien fue contesté en señalar que lo sucedido, concordando todas las declaraciones y siendo congruentes unas de las otras. Finalmente con la declaración del médico forense, quien señala que para el momento de los hechos no se evidenció desgarro ni laceraciones recientes, por cuanto desaparecen en el tiempo. Por todas estas razones el Ministerio Público considera debe ser declarado culpable y por ende sancionado con cinco años de privación de libertad, es todo.

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Asimismo la Defensa Privada en cuanto a sus conclusiones expuso:

“Esta defensa considera que no quedó probada la comisión del hecho punible, por cuanto no existe evidencia de penetración para configurar este hecho punible, ya que la víctima no manifestó en ningún momento dolor, aunado que son muy vagos los testimonios presentados por el Ministerio Público, el padre de la víctima, y la madre quien señala no conocer la casa, lo cual se evidenció que es totalmente falso, solamente el dicho de la víctima, quien para el momento de los hechos contaba con escasos cuatro años y una declaración de una persona que recibe la denuncia, que no tiene ninguna preparación a nivel de psicología y menos aún esta capacitada para recepcionar denuncia, considera que no hay suficientes elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido fue autor de los supuestos hechos denunciados por la víctima, más aún si estos ocurren hace dos años. Finalmente solicito la absolución de mi defendido, conforme al artículo 602 literal “b”, por no haber prueba de la existencia del hecho, es todo.”.

Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no ejercieron el derecho de replica, en consecuencia no hubo contra-replica.

Se le concede el derecho de palabra a la progenitora de víctima, ciudadana P.J.Q. quien expone:

En mi condición de victima estoy en total desacuerdo con la defensa, en pesar que los derechos del niño no han sido menoscabados, siempre se ha puesto en tela de juicio, la prueba mas importante nunca la aceptaron y que además reconocía que el agresor había sido Angel, menoscabados los derechos del niño, no ha sido bien llevado la ayuda psicológica del niño, su papá los llevó dos (2), ha tenido conducta de homosexualidad, se siente comprendido, se solicita al psicólogo para que declare, seria incapaz de exponer a mi hijo en esta situación por dos (2) años, es todo.

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Se le concede el derecho de palabra al padre de la victima, ciudadano Y.R.A.P. quien en consecuencia expone:

Espero Justicia para mi hijo, es bastante difícil el hecho, por cuanto esta involucrado mi sobrino y mi hijo. Es todo.

Por ultimo se le concedió el derecho de la palabra al adolescente acusado, quien no hizo uso de su derecho y no quiso declarar, es todo.”.

IV

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado 2º en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, 2º proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

PRIMERO

En tal sentido, ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, con la testimonial rendida por la Victima, G.J.A.Q., así como el dicho de los ciudadanos A.P.Y.R., en su condición de padre de la victima, VARGAS DE RIEDER MARINES, en su condición de receptora de la denuncia del presente hecho. Con el dicho de la ciudadana Q.U.P.J., en su condición de madre de la victima, el delito de Abuso Sexual a niños, en vista de que fueron contestes y reiterados todos esos testimonios traídos a este Juicio oral y reservado, los cuales a continuación este Juzgado se permite extraer parte de los mismos con el fin de acreditar el delito in comento. En tal sentido inicialmente a los fines de determinar la perpetración del hecho es necesario en primer lugar extraer el relato de la victima quien en tal sentido dijo lo siguiente: “ Yo iba a jugar con Ángel, mi papá estaba jugando caballo. Mi papá me dejo solo con Ángel. Mi p.Á. me bajo los pantalones y me puso su pene en la boca y en el trasero, me amenazó con un perro que tengo si decía algo a alguien. No ese mentira lo que estoy diciendo es verdad. Yo tengo a veces mala memoria, pero mi mamá tiene pésima memoria. La película que estaba viendo en la casa, fue lo mismo que me hizo Ángel. Me dijo que no dijera nada a nadie. Yo espere en la cama no recuerdo muchas cosas, porque a veces la mente se me pone en blanco. Tenía cuatro años. Eso fue en casa de mi papá en la parte de arriba de una litera mi prima juega muñecas. Yo estaba en el cuarto de la mamá de mi primo, el de muñeca mí prima porque tiene muchas. En ese cuarto hay televisor. En el cuarto solo paso una vez, pero fueron varias veces, me lo repetía, hasta que se canso. Me puso su pene en la boca y en el trasero, yo tenía la ropa puesta, zapatos, pantalón y camisa. Tengo unos recuerdos pésimos de ese día. Ángel se bajo los pantalones y me metió el pene en la boca “ (sic). “ . . Ángel es malo, malo, malo y con el me siento mal. Ángel me bajo la ropa y yo me quede paralizado, tenía mucho miedo…” (sic).

En este mismo orden de ideas fue necesario para este Juzgador escuchar y valorar los otros dichos de las personas que de una u otra forma participaron en el presente caso, bien sea como órgano receptor de la denuncia hecha por la victima, o como testigos referenciales del hecho. En tal sentido este Juzgado procede a tomar parte del dicho del padre del niño victima así como de la madre de la victima, donde se evidencia que existe una sintonía con lo denunciado por el menor victima del abuso sexual.

Dicho del ciudadano A.P.Y.R., padre del niño victima, en relación al hecho: “ Ciudadano Juez, para la fecha de febrero del año 2009, me encontraba en Cumana, recibo una llamada de mi ex Patricia, quien me manifestó que había salido de la casa dejando al niño y se regreso porque olvido algo, logrando observar al niño viendo en la tv pornografía, me señala horrorizada que le pregunto al niño y que éste le manifestó que la había visto anteriormente en mi casa con su p.Á. y que en una oportunidad que cuando se quedo en mi casa, el niño le señaló que ÁNGEL le colocaba su pene en la boca y en el medio de las nalgas. “ (sic).

Dicho de la ciudadana Q.U.P.J., madre de la victima: “ cuando subí me percató que Gabriel estaba muy nervioso y con el canal de adultos, procedo a sentarlo y decirle hijo tu y yo vamos a hablar, diciéndome mamá no me vayas a regañar y castigar, le pregunte porque motivo estaba viendo ese tipo de película y que si era la primera vez que lo había visto, fue cuando mi hijo Gabriel me dijo mamá prométeme que no me vas a castigar, y empezó a contarme que ese tipo de películas, las había visto una vez con su p.Á. en casa de su papá, cuando empezó a visitarlo, que fue cuando tenía cuatro años, indicándome además que también había realizado lo de la película, que ángel ese día le hizo esas cosas de la película a él, fue cuando me sorprendí y empecé a abordarlo para que Gabriel me contara, y me manifestó que é no quería hacerlo pero que ángel lo agarro muy duro, lo metió en su cuarto, cerro la puerta, le bajo los pantalones y le metió su pene en la boca y en el rabito, me dijo que como tenía mucho miedo porque Ángel lo amenazó diciéndole que le iba a cortar el pene y se lo iba a echar a turrón. “ (sic) “Tuve conocimiento de los hechos en febrero de 2010, que mi hijo Gabriel había sido abusado por su p.Á., cuando apenas mi hijo contaba con cuatro años de edad, cuando empezó el régimen de visita con su padre y se quedaba a dormir con él los fines de semana. El régimen de convivencia con su padre empezó en el año 2009,” (sic). “Mi hijo dijo que bajo a jugar con su prima que le dicen la muñeca, cuando Ángel lo agarró y le cerró la puerta del cuarto, le bajo los pantalones, le puso su pene en la boca y en el culito, que le dolió mucho, que eso lo hizo varias veces el mismo día. Según mi hijo habían otras personas en la casa, pero su papá que estaba jugando domino no lo escucho ni se dio cuenta de nada..” (sic).

Para concluir con la valoración de los órganos de pruebas que sirvieron a este Juzgador para condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgado tomo a valoración el dicho de la ciudadana VARGAS DE RIEDER MARINES, quien se desempeñaba para aquel entonces como Defensora de niños , niñas y adolescente en el Hospital JM de los Ríos, y fue la persona encargada en tramitar la denuncia dada por la madre de la victima de acuerdo al relato del mismo, es ese sentido la misma manifestó a este Juzgado de juicio lo siguiente: ““El 24 de febrero de 2010, se presenta la madre del menor G.Á., quien manifiesta que su hijo estaba siendo molestado y maltratado por un primo, según la madre el menor víctima apenas contaba con cinco años de edad y el agresor con quince años de edad. La madre señaló que salió de su casa dejando a su menor hijo, se regreso por olvidar algo y logra observar al menor viendo película pornográfica, comienza a interrogarlo y es cuando el menor narra que su primo lo molestaba y que esas películas las había visto en casa de su papá, cuando su primo le puso el pene entre sus nalgas y lo penetro, colocando también en su boca. “ (sic). “El menor manifestó que los hechos se suscitaron en el cuarto de su p.Á., quien tranco la puerta y le bajo los pantalones y lo penetro por el culito. El menor indico que su escondite era donde una tía que vive en la planta de arriba. El menor indico que su primo le hizo sexo por el culito y también por la boca, que le agarraba su mano y se la colocaba en el pene y la movía de arriba hacía abajo” (sic).

Del detallado análisis practicado a estos dichos, es evidente que nos encontramos en un hecho complicado de probar ya que se trata de un delito de alcoba, de aquellos que únicamente están presente el sujeto activo y el sujeto pasivo, siendo imposible en el presente caso, tomar en consideración el dicho de algún testigo presencial que de fe de lo sucedido. Mas sin embargo, el dicho del niño, victima, es claro, reiterado, libre, sin coacción u apremio, lo que no da lugar a dudas y así quedo acreditado en el presente juicio que el mismo fue objeto de abuso sexual, por parte del acusado. La manifestación por parte del niño a su madre de cómo sucedieron los hechos, es repetitiva, y en nada varia en el devenir de los relatos de valorados por este Juzgador. Cabe destacar que el niño al tomarse su testimonio ante este Juzgado de juicio, se realizo ante la presente de Psicóloga Infantil adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ello con el fin de ayudar a la interpretación de las preguntas de las partes al niño, y de causar el menor trauma posible. Siendo esta declaración por parte de la victima de manera espontánea, libre, sin influencias externas que lo obligaran a mentir, o, ser manipulado.

Cabe destacar que para el momento que fue escuchado el niño, no se encontraba ninguno de los padres en la sala de audiencias, ni el acusado, ello para evitar coacción u alteración de la declaración del mismo, por lo tanto este Juzgador le da plena acreditación a tal testimonio, que sirviera como referencia primordial para la demostración del hecho punible. Encuadrando esta conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.

SEGUNDO

Quedo acreditado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el sitio del suceso, y que los hechos se perpetraron en la casa del padre de la victima, ello según el dicho de la misma victima, así como de las demás deposiciones referenciales que así lo afirman, aunado a que el acusado no día prueba en contrario a tal acreditación. En tal sentido a los fines de dejar por acreditado esta situación este Juzgador toma parte de los siguientes dichos:

Dicho del ciudadano A.P.Y.R., en su calidad de padre de la victima quien expone en ese particular lo siguiente: “ logrando observar al niño viendo en la tv pornografía, me señala horrorizada que le pregunto al niño y que éste le manifestó que la había visto anteriormente en mi casa con su p.Á. y que en una oportunidad que cuando se quedo en mi casa, el niño le señaló que ÁNGEL le colocaba su pene en la boca y en el medio de las nalgas.” (sic) “. Patricia me explica que salió de la casa y luego se regreso por algo, logrando observar a Gabriel viendo pornografía. Patricia me señaló que Gabriel le contó que lo hacía en mi casa con Ángel en mi casa, que inclusive éste le colocaba su pene en la boca y nalguitas.” (sic).

Dicho de la ciudadana VARGAS DE RIEDER MARINES, en su condicion de receptora de la denuncia: “ El día 24 de febrero de 2010 llego la señora y entre este día y el 25 se inicio todo el procedimiento. El menor manifestó que los hechos se suscitaron en el cuarto de su p.Á., quien tranco la puerta y le bajo los pantalones y lo penetro por el culito. El menor indico que su escondite era donde una tía que vive en la planta de arriba.” (sic)

Dicho de la victima, n.G.J.A.Q., en relación al sitio del suceso: “Eso fue en casa de mi papá en la parte de arriba de una litera mi prima juega muñecas. Yo estaba en el cuarto de la mamá de mi primo, el de muñeca mí prima porque tiene muchas. En ese cuarto hay televisor. En el cuarto solo paso una vez, pero fueron varias veces, me lo repetía, hasta que se canso.” (sic).

Dicho de la ciudadana Q.U.P.J., madre de la victima, la cual en relación al sitio del suceso depuso lo siguiente: “Tuve conocimiento de los hechos en febrero de 2010, que mi hijo Gabriel había sido abusado por su p.Á., cuando apenas mi hijo contaba con cuatro años de edad, cuando empezó el régimen de visita con su padre y se quedaba a dormir con él los fines de semana. El régimen de convivencia con su padre empezó en el año 2009, dictado por la Fiscalía de Protección. Cuando me enteré de lo sucedido, lo llamé y me dijo que eso era invento del niño para que no lo castigara, yo le conteste que un niño de esa edad no podía imaginar e inventar algo así. Esa vivienda es de dos pisos y un anexo, que no se comunica. Mi hijo dijo que bajo a jugar con su prima que le dicen la muñeca, cuando Ángel lo agarró y le cerró la puerta del cuarto, le bajo los pantalones, le puso su pene en la boca y en el culito, que le dolió mucho, que eso lo hizo varias veces el mismo día. Según mi hijo habían otras personas en la casa, pero su papá que estaba jugando domino no lo escucho ni se dio cuenta de nada. El cuarto de la muñeca queda al final de la parte de abajo, queda divido el patio de la casa. “ (sic)

Es evidente que la acreditación del sitio del suceso fue la casa del padre de la victima, y que no existe en la deposición de testigo alguno, o del mismo acusado prueba contraria a este hecho acreditado. Así mismo esta plenamente acreditado con la deposición de la victima que el acusado se encontraba en el sitio del suceso para el momento del hecho, comprometiéndolo directamente con el delito de abuso sexual a niños.

Durante el debate oral y reservado no fue demostrado a este Juzgador por parte del acusado o la defensa del mismo, prueba alguna que dieran a entender o dudar sobre la participación del acusado en el hecho. No existe testimonio alguno que contrarié la ubicación del mismo en el cuarto referido por la victima al momento de suceder el abuso sexual.

TERCERO

No ha quedado acreditado ni demostrado en el presente Juicio que el n.G.R.V.A., haya sido objeto de penetración anal, o violencia física que dejara rastros en su cuerpo al momento del abuso sexual. Ello es determinado por este Juzgador al escuchar el testimonio del medico forense MOYA ARGERVIS, ADSCRITO AL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien sirvió de interprete del examen medico legal practicado a la victima, EN VISTA de que el medico forense que realizara dicha evaluación medica no se encuentra en el país para el momento de la evacuación de tal testimonio. En tal sentido es medico forense MOYA ARGERVIS, dijo lo siguiente: “Tengo dos años laborando para la institución. Efectivamente el DR. J.E.M., se encuentra fuera del país y me corresponde interpretar el informe médico practicado al menor G.J.A.Q., quien fuera examinado en fecha 26 de febrero de 2010, donde al realizarse un examen ano-rectal, se evidenció esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados, sin evidencia de desgarros ni laceraciones en el introito anal, concluyéndose que no hay signos de traumatismo ano-rectal” Es todo” (sic). “ No se evidencio desgarro o laceraciones, aunque estos pueden ser antiguos o recientes.” (sic). ““Si la acción ejercida fue varias veces en el mismo día y la persona señaló que le dolió necesariamente tuvo que haber quedado traumatismo con cicatriz. Se debió haber presentado una fisura o laceración del esfínter, quedan posterior a estos signos externos como molestia al caminar, sentarse, evacuar, diarrea, dolor abdominal. Si el hecho ocurrió un sábado necesariamente tuvo que presentar síntomas los días posteriores.” (sic)

Evidentemente el reconocimiento medico legal es claro al igual que la deposición del medico experto al referir que el niño victima G.J.A.Q., no presento signos de penetración anal, ni otra característica que pudiera inferirse un maltrato físico.

A preguntas formuladas al experto, el mismo refiere que de haber una acción de penetración anal ejercida contra de la victima, tuvo que haber quedado traumatismo con cicatriz, y seria evidente los signos externos que presentaría la victima, tales como, complicación para caminar, al sentarse, evacuar, etc. Lo que a preguntas formuladas por este Juzgado a la madre del niño, en ese particular la misma refirió que no presencio ninguno de estos signos en su hijo para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Mas sin embargo al detallar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, entre una de sus características, habla sobre uno de los supuestos del tipo penal e indica la penetración oral, que sin duda alguna es la figura que ocurrió en el presente caso. Siendo esto imposible de acreditar con el reconocimiento medico legal.

INCIDENCIAS OCURRIDAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Durante el debatir del juicio se presentaron algunas incidencias que fueron resueltas de manera satisfactorias. En tal sentido a través de la presente sentencia se dejara constancias de tales tramites incidentales.

En fecha 5 de Octubre de 2011, se acordó sin lugar dos de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por considerarlas extemporáneas. Para ese entonces la defensa se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de control.

En ese orde de ideas este juzgado acoro lo siguiente; En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se opone la defensa, éste Tribunal no las admite, por cuanto las mismas fueron desechadas por el juzgado de Control, entendiendo éste juzgador que se tenía conocimiento de las mismas, con anterioridad, no configurándose los requisitos del artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FECHA 19-10-2011 INCIDENCIA I

A continuación toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “ Este Juzgado no puede por una sola postura declarar con lugar una incidencia, es decir, con la simple declaración del padre de la víctima, concluir que la madre del menor víctima tiene o le fue diagnosticada un problema psicológico, considero tendríamos que escuchar a la afectada al igual que al menor víctima, para decidir si es necesario practicar un examen psiquiátrico, por expertos capacitados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en tal sentido, se deja abierta esta incidencia, la cual se verificará luego de rendida declaración de la víctima y su madre.

FECHA 09-11-2011

A continuación se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público solicita conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba nueva, se traiga al proceso al ciudadano DR. C.F., para que rinda declaración, motivado a que evaluó al niño en el Hospital, y el Ministerio Público no tenía conocimiento sino hasta el día de hoy.” Es todo. A continuación toma la palabra el ciudadano Defensor, quien expone: “Solicito se desestime la petición del Ministerio Público, por cuanto esa testimonio no traería nada novedoso al proceso” Es todo. A CONTINUACIÓN TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal acuerda conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir la incidencia en la próxima continuación, que tendrá lugar el día miércoles 16 de noviembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana.

FECHA 16-11-2011

A CONTINUACIÓN TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: Éste Tribunal vista la incidencia plateada por la Fiscal 111º del Ministerio Público, quien en audiencia pasada solicito conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitiera el testimonio del DR. C.F., fundamentando su petición bajo la premisa, que luego de escuchada la declaración de la madre de la víctima, fue que el Ministerio Público, tuvo conocimiento que el referido médico C.F., había tratado al menor víctima G.A.Q., siendo sorpresa para éste Juzgador y novedoso para la defensa, que luego de concluida la audiencia, el Ministerio Público consigna diligencia, donde además de ratificar la solicitud del testimonio del DR. C.F., a su vez incorpora a su petición el testimonio de la LIC. GISELA LOAIZA. En tal sentido, quien aquí decide acuerda declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por considerar que en cuanto al DR. C.F., la fiscalía tenía conocimiento que el mismo trataba al menor víctima, según se evidencia en escrito consignado en fecha 01 de noviembre del presente año, donde lo promueven como consultor técnico, aunado al hecho que el mismo colaboro con la psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y las partes, a la elaboración de las preguntas que se le harían al menor víctima, lo que no da lugar a dudas que tanto al Tribunal, como el Ministerio Público y la defensa, desde el día 01 de noviembre de 2011, están al tanto de la participación de este ciudadano en la presente causa, y cuyo testimonio no fue solicitado por el Ministerio Público en dicha oportunidad como nueva prueba, resultando tardío y fuera de los parámetros del artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la petición del Ministerio Público, igualmente en cuanto al testimonio de la LIC. GISELA LOAIZA, tampoco es novedoso para el Ministerio Público, ni en el presente juicio, por cuanto la misma practico el informe de AVESA, el cual no fue admitido por el Tribunal de Control y menos por este Juzgador por haber sido promovido de manera extemporánea, en el momento de la apertura tal y como consta en actas. Ahora bien, en relación a la segunda incidencia, planteada por el defensor y relativa a la práctica de los exámenes Psiquiátricos y psicológicos, tanto al padre como a la madre del menor víctima G.A.Q., la cual este Juzgado dejo abierta, bajo el fundamento que luego de escuchado los testimonios, se verificaría si procedería o no ordenar la practica de los referidos exámenes. En tal sentido, quien aquí decide, luego de haber escuchado las deposiciones de los padres del menor víctima, considera que no tiene ninguna duda en cuanto a que los mismos puedan presentar una patología, aunado al hecho que no guarda relación con lo debatido, por cuanto no se esta juzgado la conducta que los mismos puedan tener, por lo cual la declara sin lugar tal solicitud y se cierra la incidencia. Siendo así, cerrada las dos incidencias planteadas en el debate.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: “Esta defensa conforme al artículo 8 y 655 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al interés superior del niño, solicito se le permita intervenir a la madre del acusado, como coadyuvante de la defensa” Es todo. A continuación el ciudadano Juez expone: “Vista la incidencia planteada por la defensa, este Juzgado la declara sin lugar, por considerar que la única manera que la madre pudiese deponer en juicio, es que haya sido promovido como testigo y debidamente admitida en su oportunidad o promovida como nueva prueba, en virtud de un nuevo hecho, entendiendo este Juzgador que esa declaración que alega la defensa, se podría dar en la fase investigativa, más no en esta etapa procesal.

III

EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. De la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

    Es de hacer notar que este Juzgado esta en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal de la Republica, al referir en reiteradas Jurisprudencias y decisiones que el dicho de la victima es sumamente importante para el proceso, pero si este dicho no es cotejado con las circunstancias acreditadas en el hecho, no goza de plena prueba, si bien el dicho de la victima se puede constituir una presunción importante, el juez de juicio debe apreciar ello conjuntamente con todas las pruebas aportadas al proceso, aplicando la valoración de las mismas conforme a la sana critica, (Sala de Casación Penal, Fecha 10-05-2005, Exp, 04-0239, Ponencia MAG. H.C.F., con voto salvado, MAG B.R.M.).

    En este mismo orden de ideas para la consolación de dicho tipo penal, refiere que el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, lo siguiente: Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Con respecto a este tipo penal, se evidencia que existen varios supuestos para la conformación del mismo, supuestos estos que pueden darse de forma conjunta o aislada. Entendiendo que en el presente caso, quedo demostrado según lo antes narrado el Abuso Sexual a niños perpetrado por el acusado y hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), en agravio del n.G.J.A.Q., con la característica de un acto sexual dado por la penetración oral.

    Esta comprobación del acto delictivo fue inicialmente acreditada de acuerdo a la valoración que se le dio al dicho de la victima, que sin lugar a dudas manifestó ante este juzgado de juicio la manera en que su p.Á.R.V., le introdujo el pene en la boca. Llenando así uno de los supuestos que establece el tipo penal in comento para su perpetración.

    Este dicho de la victima, fue debidamente cotejado con los demás testimonios rendidos ante este Juicio oral y reservado por parte de la madre del niño victima, así como por parte de la persona que escucho al niño y tomo la denuncia de los hechos.

    Siendo reiterativa y concisa la versión de la victima a la versión de la ciudadana VARGAS DE REIDER MARINES, funcionaria que toma el dicho de la victima inicialmente y formula la denuncia, y el dicho de la madre del niño, la ciudadana Q.U.P.J., que sin lugar a dudas afirma que el niño esta diciendo la verdad y que el mismo en ningún momento a percibido este juzgador fue manipulado o coaccionado para decir algo inventado.

    Resulta delicado la acreditación de este hecho punible en base al testimonio de un niño de solo 7 años aproximadamente, pero para ello este Juzgador tomo en consideración los otros dichos que afirman que el niño esta indicando un hecho punible, sin tener ningún tipo de conocimiento de que esa conducta puede estar considerado delito alguno.

    Asimismo al momento de la victima rendir su testimonio ante este Juzgado lo hizo sin ningún tipo de presión por parte de los padres u otro agente externo que pudiera inferirse que el mismo se encontraba presionado o manipulado, y mucho menos preparado para decir algo que no fuera ajustado a la realidad. Muy distante de eso el niño al expresarse ante un ciclo de preguntas debidamente canalizadas por un Psicólogo Infantil Experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respondió de manera espontánea y cónsone con lo ocurrido. En lineamiento con lo dicho por los otros testimonios que relataron el hecho. Lo que implica que la valoración y comprobación del hecho punible este Acreditado.

    Para concluir con la existencia del daño causado, este Juzgado denota el hecho que el reconocimiento medico legal practicado a la victima por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no determinara ningún tipo de lesión anal en el mismo, ni de otra especie, no quiere decir que no este ocasionado el daño al niño quien en su testimonio manifestó temor por lo sucedido y nerviosismo al tocar el tema, asimismo la ruptura familiar es evidente en el presente caso, lo que no deja lugar a dudas que con la penetración oral sufrida por la victima fue suficiente para causar a este niño un gran daño psicológico que el mismo no ha podido olvidar tan desagradable suceso, aunado a la ruptura familiar del niño con su primo que como se evidencia en el presente juicio esta completamente destrozada.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo:

    Partiendo del hecho que la ciudadana VARGAS DE REIDER MARINES, en su rol para aquel entonces de defensora del niño, niña y adolescente ubicada en el Hospital J.M. de los Ríos, tomara la declaración de la victima GABLIEL J.A.Q., e inmediatamente evidenciara la presunta perpetración de un hecho punible, y diera parte al consejo de protección así como el Ministerio Publico, nació la hipótesis hoy comprobada de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciertamente participo en el hecho delictivo, es decir aquellas circunstancias que dieron nacimiento al presente juicio, determinaron con el testimonio veraz, sostenido, y persistente a través del tiempo, de que dicha denuncia se dio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que inicialmente se relataron en el acta de comparecencia del niño al Hospital J.M. de los ríos, no obstante, la misma situación es dada con el testimonio de todos los órganos de pruebas hoy en día evacuados.

    Y siendo que esta participación activa por parte del adolescente en el hecho debió ser probada, fue por lo que este Juzgado le dio plena acreditación y valoración a cada uno de los órganos de pruebas traídos al juicio oral y reservado, tal y como se evidencia del capitulo anterior.

    Cabe destacar que como se dijo al inicio de la presente sentencia condenatoria la probanza en delitos de alcoba como el que hoy nos ocupa, es complicado y debe ser detalladamente entrelazada con el testimonio de la victima y demás testimonios que arrojen características certeras que sostengan el dicho de la victima.

    Siendo exactamente lo que se pretendió hacer en el caso en particular, mas aun cuando entendemos que la victima es apenas un niño. Mas sin embargo, su corta edad no fue impedimento para este Juzgador poder evidenciar que su señalamiento ante lo sucedido va directamente a su p.A.G.V., y que no existió durante todo el juicio indicativo de eximente de responsabilidad al hoy condenado.

    La corta edad del niño, si bien podría verse como un impedimento, a criterio de quien aquí suscribe, mas bien debe verse como un testimonio limpio, poco susceptible de preparación, mas aun cuándo el testimonio del niño fue llevado a cabo cuidando todos esos detalles por parte de este Juzgado. Y el mismo no fue en base a preguntas complicadas o hechas con fines capciosos.

    Por lo tanto y para concluir en este particular este Juzgado no tiene duda alguna en cuanto a la comprobación de que el adolescente ha participado efectivamente a titulo de autor en el hecho, encuadrando su conducta el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

  3. La Naturaleza y Gravedad de los Hechos:

    Evidentemente, al tocar este punto, es deber por parte de este Juzgado a.q.b.j. tutelado fue objeto de vulnerabilidad por parte del hoy condenado, en ese sentido nos encontramos que al determinar que el adolescente A.R. VENEGAS, condenado esta incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, este hecho va reflejado a la violación del derecho a la integridad personal, a las buenas costumbres y el buen orden de las familias que debe reinar en toda sociedad.

    Considerando que tan preciado derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos que integran este Territorio para así poder convivir en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Hecho este, que por lo aquí ventilado el adolescente, no comprendió en su oportunidad, resquebrajando con su obrar la paz social, y el respeto por la integridad de las personas, ya que al adolescente victima quedo perturbado por este hecho, y coadyudo este obrar al resquebrajamiento de la unión familiar, ya que es evidente que el hecho sucedió entre primos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    El grado de responsabilidad del adolescente de acuerdo a lo ya dicho es determinado a titulo de autor, ya que el mismo si participo efectivamente el los hechos, y durante el devenir del presente juicio no quedo acreditado o demostrado la participación de otro sujeto en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

  5. La Proporcionalidad e idoneidad de la Medida.

    Teniendo en cuenta que el delito por el cual el adolescente ha sido condenado por este juzgado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, se debe entender que el mismo no es de aquellos que plantea como sanción definitiva una privativa de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si no, que por el contrario, la comprobación de este delito puede traer como consecuencia la aplicación de una sanción no privativa de libertad, y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que el adolescente actualmente tiene la edad de 17 años de edad, y que el mismo según consta en actas practica deporte, específicamente Volleyball, perteneciendo a la selección J.d.M.B., asimismo no ha quedado acreditado en actas que el mismo este incurso en algún delito distinto al que hoy nos ocupa, y visto que el mismo consta de contención familiar, puesto que su representante (madre) asistió desde el inicio del presente juicio a los actos propios del mismo, y que siempre fue atento a los llamados del Juzgado y dio cumplimiento cabal a la medida cautelar que le fuera impuesta, considera este Juzgado que estos actos son indicativos de estar en presencia de un joven que cometió un error al querer con esta conducta incursionar en la actividad sexual sin ningún tipo de orientación, ni alcance de sus consecuencias.

    En tal sentido, si bien el delito de abuso sexual a niños, esta fuera de los parámetros del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es necesario detenernos en el tipo penal, y ver sus implicaciones y consecuencias. Es Notable que el abuso a un niño de 4 años edad debe ser considerado uno de los delitos mas graves de nuestro ordenamiento jurídico, mas aun cuando los implicados en el hecho son familia. Es un delito fácilmente semejante al delito de violación consagrado en el Código Penal vigente.

    Por ello la sanción aplicar debe ser adecuada a la gravedad del hecho, debe ir impuesta en un periodo de tiempo largo que ayude a la formación de las carencias que pudo tener el condenado al momento de perpetrar el hecho.

    Este Juzgado considera que el daño causado a la victima, es también trasladado al hoy condenado, quien no solo vulnero la intimidad de un niño, si no, que ese niño es parte de su grupo familiar, quedando el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) afectado de su obrar y ello se pudo evidenciar en todo el desarrollo del debate. Por ello se debe brindar un grupo de sanciones que además de ser fuertes, sean acordes y precisas para que ayuden al fin socioeducativo.

    De acuerdo a la gravedad de los hechos, y a la connotación del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, considera este Juzgado que con la aplicación de las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, el hoy condenado comprenderá la ilicitud de su obrar, el daño que ocasiono en un niño de apenas 4 años. Y también comprenderá a través de la ayuda de los equipos multidisciplinarios la adecuada enseñanza en cuanto a una actividad sexual en desarrollo acorde con su adolescencia.

    En cuanto a la imposición de la primera de las sanciones, en este caso la de Semilibertad establecida en el Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, considera este Juzgador que es acorde al delito grave cometido por el hoy condenado. Esta sanción ayuda notablemente a dar satisfecho el clamor de justicia que pide las victimas en el presente caso. Es una sanción que si bien su finalidad no es la privación de libertad, evidentemente lleva al condenado su obligación de involucrase en el área educativa o laboral, so pena de no hacerlo y cumplir una sanción comparada a una privación de libertad.

    De estar en una semilibertad el hoy acusado y condenado, lo conlleva a ver su situación de desempleo y desincorporacion en el área educativa desde otro punto de vista. Implicándole ello su compromiso de incorporarse en alguna de estas actividades. Y siendo una sanción fuerte le ayudara al condenado a ver lo grave de su obrar.

    En cuanto a la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, es necesaria para continuar con el plan que se le practique a este Adolescente, plan que de seguro ira en aras de incorporarlo en actividades laborales o educativas, asi como orientación en el campo sexual, que lo ayuden a ser el día de mañana un profesional o una persona con conocimiento en un arte o destreza.

    A través de la Sanción de L.A. se podrá dar seguimiento a la conducta del adolescente, y seguir con el fin socioeducativo que plantea la ley especial, ya que el mismo en libertad podar seguir con sus actividades traídas desde la sanción de semilibertad.

    En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, el adolescente podrá dar termino a los proyectos ya debidamente planteados y desarrollados en las dos sanciones anteriores, sin impedimento alguno, ya que esta ultima sanción solo ira ventilada aplicar normas de hacer y no hacer que van de la mano con la convivencia que el joven adulto para ese entonces deba conllevar.

    Ahora bien los lapsos de tiempo que este Juzgado a determinado aplicar las sanciones de SEMILIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, son por los siguientes periodos, Seis (06) meses, Dos (02) años, y Un (01) año respectivamente. Lapsos estos que sin duda alguna el adolescente deberá estar bajo la vigilancia y observación de un juez especializado en la materia de ejecución.

    Cabe destacar que estas sanciones deberán ser cumplidas de manera Sucesiva.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    En la actualidad el adolescente tiene 17 años de edad, es decir que para el momento de los hechos tenia 14 años de edad, por lo que fue Juzgado mediante el p.d.R.P.d.A., al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente para aquel entones, hoy joven adulto, y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho lo que infiere que el mismo este en capacidad de entender lo que implico un proceso penal, y lo que implicara el cumplimiento de la sanción de l.a.. Así mismo en vista a que el adolescente venia cumpliendo de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo ha dado fiel cumplimiento a la misma es por lo que este juzgado ratifica la misma a los fines de que el joven adulto se presente ante la oficina para tal fin cada 15 días hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

    En este particular es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el adolescente condenado, el mismo nunca quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49, numeral, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, al a.l.o. en que el joven tomo el derecho de palabra durante todo el proceso, el mismo nunca admitió el estar inmerso en este hecho punible, por ello considera este Juzgador el hoy joven adulto no hizo ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado en su mal obrar, mas sin embargo es oportuno hacer ver que dicho joven nunca incumplió con las medidas cautelares que le fueron objeto durante el proceso, ni fue rebelde a los llamados del organismo jurisdiccional, hecho este que fue tomado en cuenta a la hora de aplicar la sanción correspondiente.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psicosociales.

    Desde el mismo inicio del presente proceso en el año 2006, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que el adolescente hoy joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 15-04-1994,, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.943.181, , de profesión u oficio: indefinida, hijo de: M.A. (v) y E.V. (v), residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle el Rosario, callejón la Vereda, Nº 45, Estado Miranda; y en consecuencia deberá cumplir las sanciones de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, L.A. POR EL LAPSO DE DOIS (02) AÑOS, Y POR ULTIMO LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) , SANCIONES ESTAS QUE DEBERAN SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVAS. Todas ellas previstas en los Artículos 627, 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. En cuanto a la sanción de reglas de conducta serán impuestas las obligaciones de hacer y no hacer por el juez de ejecución, que conozca de la presente causa. Sanciones estas impuestas al haber sido considerado CULPABLE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 111º, Abg. CIBELY G.R., Representante del Ministerio Público, y que el Juez Profesional califica, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda, por lo que el joven adulto deberá presentarse en compañía de su defensor ante el correspondiente Juzgado de Ejecución a los fines de ser impuesto de la sanción y comenzar el cumplimiento de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el presente juicio culminara el dia 16-11-2011, y la presente sentencia condenatoria es publicada el dia 6.12.2011. En Caracas a los 6 días del mes de Diciembre de 2011. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL,

    DR. N.V.L..

    LA SECRETARIA,

    Y.G..

    Causa Nº 544.-11.

    NVL.NVL.

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