Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente C- 8229

Juicio: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Cibercomp Curjes C.A.

Apoderada Judicial: Abogado: L.A.B.

Demandada: Alcaldía J.Á.L.d.E.A..

Apoderada Judicial: L.A.G.C.

ANTECEDENTES

Se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre del 2006, por el abogado en ejercicio: L.A.B., inscrito en el inpreabogado Nro: 63.732, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°. 43, Tomo 58-A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CUANTO AL PAGO DEFINITIVO, DAÑOS Y PERJUICIO, INTERESES DE MORA POR FALTA DE PAGO Y COMISIONES AL COBRO, a dicho libelo la actora consignó instrumentos que corren a los folios del (7 al 56) del expediente.

Admitida como fue la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2006, se ordenó la citación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su alcaldesa ciudadana Profesora N.L., concediéndoseles un lapso de (20) días hábiles a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 05 de Febrero de 2007, el alguacil de este Despacho consignó los recibos correspondientes a la citación y notificación ordenadas (ver folios 64 y 65) del expedientes

En fecha 05 de marzo de 2007, mediante diligencia la ciudadana N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.868, en su carácter de Alcaldesa del Municipio JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistida de abogado, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.D.D., J.L.T.L., ENDER LABASTIDA CEDEÑO Y F.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros28.570, 78.599, 101.479 y 78.690 respectivamente.

En fecha 07 de Marzo de 2007, el abogado en ejercicio C.D.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada mediante escrito presentado dió contestación, solicitando como punto previo la reposición de la causa al estado de la citación del Sindico Procurador del Municipio JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal a los fines de darle cumplimiento al articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaró parcialmente nulo y sin efecto jurídico el auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, concerniente al emplazamiento de la querellada, así como las actuaciones subsiguientes cursantes a los folios dio del 64 al 129 del expediente, reponiendo la causa al estado del emplazamiento del Sindico Procurador del JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, para la contestación de la demanda, en esa misma fecha libró los oficios respectivos.

En fecha 11 de Junio de 2007, el Alguacil Temporal de este Despacho, consignó los oficios respectivos a la notificación y emplazamiento ordenado.

En fecha 09 de octubre de de 2007, el Abogado en ejercicio C.D.D., supra identificado mediante escrito dió contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho consignado su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual fue admitido en su oportunidad.

Vencido el término probatorio, se dio inicio a la primera etapa de la relación y se fijó oportunidad para el acto de informe oral el cual tuvo lugar el 03 de Abril de 2008, (ver folio 180).

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento. Vicepresidente de Fideicomiso (ver folio 177).

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Indicó que: en fecha 23 de noviembre de 2.004, firmó un Contrato de Servicio identificado con el numero INT-002-2004, con la Alcaldía del Municipio J.Á.L., debidamente representada por la ciudadana Alcaldesa N.L., el objeto del contrato fue la instalación del Sistema de Intranet a dicha Alcaldía, dentro del plazo de (90) días, contados a partir de la firma del Acta de inicio

    Que el contrato de la obra fue pactado por la cantidad de Bs. 189.600.000, 00, que dicho costo sería con cargo al fideicomiso aperturado en el Banco Occidental de Descuento por parte del Fides y al confinanciamiento aportado por la Alcaldía el cual debería ser pagado conforme a la valuación presentada y de acuerdo con la cantidad de obra ejecutada debidamente aceptada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía.

    Que el pago de la obra se efectuaría conforme al presupuesto vigente de la Alcaldía mediante créditos adicionales aprobados por la Cámara Municipal, dando un anticipo del treinta 30% por ciento del monto total del Contrato.

    De la misma manera señaló que el primer avalúo a la ejecución del contrato fue presentado a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía quien recibió y firmó conforme, que en virtud de ello, la Alcaldesa ofició en fecha 26 de enero del 2005, a la Vicepresidencia del Fideicomiso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal solicitando abonar a cuenta para la cancelación de la valuación número 1 de la ejecución de la obra , a tal efecto su representada otorga recibo de pago a la alcaldía por la cantidad de Bolívares (43.864.869,92) que el primer avalúo se refirió a la parte física de la red.

    Que en la segunda valuación se instalaron diez equipos, y que dicha valuación le fue cancelado (Bs. 32.953.706,32).

    Asimismo alegó que a pesar de haber sido finalizada la obra en fecha 04 de abril del 2005, la Alcaldía no le ha cancelado la tercera valuación estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 28.630.236,76), ni la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Setenta y un Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 27.271.187,oo) por concepto de retención de fiel cumplimiento y laboral, que dichas cantidades debieron haberles sido cancelada en su oportunidad, alegó igualmente que la Alcaldía ha elaborado en forma errada, intencional, con impericia y negligente las ordenas de pago Nros 63539 y 63540, a los fines de retardar el pago, que la Institución Bancaria, devolvió dichas ordenes de pago a los fines de su corrección y no fue sino el 21 de Febrero del 2006 y 14 de Marzo de 2006, donde realmente elaboraron bien las ordenes de pago identificadas bajo los Nro. 64081 y 63.802, las cuales fueron recibidas por el Banco Occidental del Descuento, pero cuando fue a la a dicha entidad Bancaria le informaron la Gerencia de la Surcusal de Cagua que tenia instrucciones de la Alcaldía en no pagar las ordenes de pago anteriormente señaladas, es decir esta arbitrariamente retenidas por orden de la alcaldía. Que en fecha 20 de abril del 2006, solicitaron explicación por escrito a la alcaldía sobre los motivos de dicha retención sin embargo, no hubo respuesta sobre lo solicitado por parte de la alcaldía.

    1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.

    La accionante fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133, 1.139, 1160, .1167, 1.185, 1.196, 1205, 1215, 1264, 1271, 1273, 1277 y 1278 del Código Civil.

    1.3. Petitorio

    La accionante, por los motivos narrados supra demandó a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., en la persona de su Alcaldesa Profesora N.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.868, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CUANTO AL PAGO DEFINITIVO, DAÑOS Y PERJUICIO, INTERESES DE MORA POR FALTA DE PAGO Y COMISIONES AL COBRO, para que convenga a cancelar PRIMERO: La cantidad liquida y exigible de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 55.901.423,66), por concepto de falta de pagos de la tercera valuación y por la falta de pago de las retenciones efectuadas por fiel, SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.157.962,71) por concepto de resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados. TERCERO: La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIOECIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.276.588,18) por concepto de intereses de mora comerciales desde el 30 de Julio del año dos mil cinco hasta el día 30 de octubre de 2006, CUARTO La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.279.636,34) por concepto a un derecho de comisión por cobranza a razón del sexto por ciento del pago principal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2007, el profesional del derecho Abogado C.D.D., Inpreabogado 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, dio contestación alegando como hechos, los siguientes:

    1. Negó, rechazó y contradijo, que debe a la actora Bs. 28.630.236,76, por concepto de un tercer avaluó o Bs. 27.271.187,oo por concepto de fiel cumplimiento.

    2. Igualmente negó que debe a la actora la cantidad de Bs.18.157.962,71 por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto su representada actúa en cumplimiento de la obligación legal que le impone el articulo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra Corrupción el articulo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República. Y del Sistema Nacional del Control Fiscal que prohíbe el pago de obra o servicios no realizados o defectuosos.

    3. Asimismo negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la actora Bs. 13.276.962,71, por concepto de Interese de mora comerciales, en el lapso señalado, y la cantidad de Bs. 9.279.636,34, por concepto de derecho de comisión por cobranza en razón del sexto por ciento, ya que el contrato celebrado entre las partes no es un acto de comercio, sino un contrato de derecho publico y no puede aplicarse al mismo los interese comerciales. Y que en todo caso la actora indico el procedimiento técnico mediante el cual ha obtenidos los montos reclamados, y del libelo nada se desprende, por lo que solicito no se le concediera lo solicitado.

    4. negó, rechazó y contradijo que deba pagar Bs. 28.984.683, por concepto de costas y costos, por cuento es de estricto orden publico y por la naturaleza de la pretensión debe ser aplicado el articulo 1559 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    5. Admitió la suscripción entre la actora y la demandada del contrato en cuestión, así como los pagos y anticipos que allí se indican , pero,

    6. Que no es cierto que se hubiera ejecutado totalmente dicho contrato, ya que a la fecha 29 de octubre de 2006, la obra contratado estaba sin ejecutar y nunca llegó a funcionar, por lo que la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L., mediante informe de fecha 26 02 2007, constato que la obra contratada estaba sin ejecutar y sin funcionar., lo cual motivo la decisión de no pagar lo que no estaba ejecutado. Ello explica porque no fueron pagados los montos relativos a la última fase del contrato.

    7. Que el acta de recepción definitiva de fecha 20 de octubre de 2005, que trae la actora a los autos, es nula e irrita, por cuanto la misma fue suscrita por un funcionario que no tiene facultad para obligar mediante ella al ente publico., asimismo alegó que su contenido es falso, ya que da fe de un hecho no cierto e inexistente como lo es la ejecución de la obra.

    En consecuencia, la demandada solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda intentada.

    A los fines de dar cumplimiento a lo exigido en el numeral 3ero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia quedó planteada en los siguientes términos:

    La parte actora alegó en su libelo que suscribió un Contrato de Servicio identificado con el numero INT-002-2004, con la Alcaldía del Municipio J.Á.L., debidamente representada por la ciudadana Alcaldesa N.L., siendo el objeto del contrato la instalación del Sistema de Intranet a dicha Alcaldía, dentro del plazo de (90) días, contados a partir de la firma del Acta de inicio que a pesar de haber sido finalizada la obra en fecha 04 de abril del 2005, la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., no le ha cancelado la tercera valuación estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 28.630.236,76), ni la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Setenta y un Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 27.271.187,oo) por concepto de retención de fiel cumplimiento y laboral, que a los fines de retardar el pago dichas ordenes fueron elaboradas en forma errada, intencional, con impericia y negligente y no fue sino el 21 de Febrero del 2006 y 14 de Marzo de 2006, donde realmente elaboraron bien las ordenes de pago identificadas bajo los Nro. 64081 y 63.802, pero que sin embargo no ha podido hacer efectivo dicho pago por cuanto le dicen que los mismo están retenidos por orden de la Alcaldía

    Por su parte el apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y conforme se trascribió supra, negó rechazó y contradijo, que su representada le deba pagar a la parte actora las cantidades señaladas, alegando entre otros, que su representada (la Alcaldía del Municipio J.Á.L., del Estado Aragua), se niega a ejecutar su obligación, porque la otra parte contratante se niega a ejecutar la suya, arguyendo que la actora no cumplió totalmente con el contrato, por cuanto la obra estaba sin ejecutar y nunca llegó a funcionar., lo cual motivo la decisión de no pagar los montos relativo a la última fase del contrato, por cuanto la misma no estaba ejecutada.

    Planteada la controversia de la manera supra indicada, este Tribunal pasa a pronunciarse con base en los siguientes términos:

    MOTIVO PARA DECIDIR

    Cabe recordar que en el procedimiento civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable: Pero por el sistema dispositivo que lo rige el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos (Código de Procedimiento Civil, artículo doce). De allí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba (Cfr. H.D.E.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero, Págs. 393 a 518).

    En este orden de ideas, según el Maestro i.F.C. para distribuir la carga de la prueba “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)” por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

    En este sentido, el concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado en diversos fallos (Sala de Casación Civil, P.T., Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes). señalándose que: ‘La defensa o excepción perentoria –supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. De igual manera se ha señalado que: ‘...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. (P.T., Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).

    Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    Precisado lo anterior, quien aquí decide considera que, de la manera en que fue trabada la litis, en virtud de los términos en que se presentó la demanda y se le dió contestación al fondo de la misma, y aplicando los principios supra señalados, en el presente caso, se produjo la inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado, en razón de la excepción opuesta por el demandado en su escrito de contestación, por cuanto hubo por parte del demandado un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor al mismo tiempo que opone un hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio, al alegar que: “ciertamente como lo narra la parte actora, se celebró el contrato en cuestión y se le hicieron los pagos y anticipos que allí se indican.” Pero no lo es en cuanto al hecho específico de que ésta hubiera totalmente ejecutado dicho contrato, ya que a la fecha 29 .10.06 la obra contratada estaba sin ejecutar y nunca llego a funcionar (…) lo cual inmediatamente motivo la decisión de no pagar lo que no estaba ejecutado. Ello implica por que no fueron pagados los montos relativos a ésta última fase del contrato” (subrayado de este tribunal). Siendo ello así, al debatir el demandado la pretensión del actor por considerar que el pago reclamado en la presente controversia no fue efectuado por la alcaldía por el incumpliendo de la sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A,), arguyendo que “ésta no había ejecutado totalmente dicho contrato, por cuanto la obra contratada estaba sin ejecutar y nunca llegó a funcionar”; es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar sus alegatos, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho.

    En este sentido del análisis del cúmulo probatorio producido en el ítem procesal, aprecia este Tribunal Superior, que los argumentos esgrimidos por el demandado en su defensa, no fueron demostrados a lo largo del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Sin embargo, debe observar este Tribunal, que al tratarse el presente juicio de una demanda por cumplimiento de contrato contra un ente público territorial, es menester atender a la existencia de algunas prerrogativas procesales que la ley concede a los mismos y que hacen en determinadas ocasiones, inaplicables las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, no obstante la inactividad procesal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en el presente proceso, tendente a demostrar alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, este Tribunal Superior, atendiendo a las prerrogativas procesales que la ley concede al ente demandado, considera necesario, toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, determinar a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 del mismo, la confluencia en el presente caso de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, a saber: 1) el consentimiento de las partes, 2) el objeto que pueda ser materia de contrato y 3) la causa lícita.

    Así, con referencia a la primera de las condiciones enunciadas, observa este Tribunal, que del texto del contrato de Servicio identificado con el numero INT-002-2004, en fecha 23 de noviembre de 2.004, cuyo original cursa a los folios ( 15 al 19 ) del expediente, se evidencia que el mismo fue suscrito por la ciudadana N.L., Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A., quien en virtud del cargo que ostenta corresponde la representación de dicho ente territorial en este tipo de asuntos, pudiendo comprometer válidamente la responsabilidad del Municipio, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Se destaca también, que conjuntamente con la firma de la mencionada Alcaldesa, concurren en dicho contrato el sello húmedo y la firma ilegible del Sindico del Municipio J.Á.L.d.E.A. .y la firma ilegible de un funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía, debajo de la cual se observa el sello de dicha Dirección, asimismo consta la firma del representante de la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A,, evidenciándose además de la cláusula Sexta del Contrato, que en el mismo se hizo expresa referencia a la partida presupuestaria con cargo a la cual se efectuarían los gastos causados, como consecuencia de la ejecución de la obra contratada, indicándose que dicho costo sería con cargo al fideicomiso aperturado en el Banco Occidental de Descuento por parte del Fides y al con financiamiento aportado por la Alcaldía el cual debería ser pagado conforme a la valuación presentada y de acuerdo con la cantidad de obra ejecutada debidamente aceptada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía.

    Todo lo anterior, aunado a la ausencia de alegatos o pruebas producidos en el curso del presente proceso destinados a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que pudiera afectar la validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lleva a este Tribunal a concluir que tanto la voluntad administrativa del identificado Municipio, como la voluntad de la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A, se manifestó libremente, cumpliéndose así en el presente caso con el requisito del consentimiento de las partes. y Así se decide.

    Con relación al requisito atinente al objeto del contrato, se desprende claramente de su cláusula Primera, que el objeto de dicha contratación era “la prestación de un servicio la instalación del Sistema de Intranet a dicha Alcaldía, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos en referencia. y Así se decide

    En tercer lugar, respecto al elemento causa del contrato, concebido desde un punto de vista subjetivo como la finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente se entiende por tal la contraprestación que cada contratante recibe del otro, observa quien aquí decide, que en el contrato bajo análisis, la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, configurándose el último de los requisitos inherentes a la existencia de los contratos exigidos por el Código Civil. Así se declara.

    Precisada la validez del contrato de Servicio numero INT-002-2004, de fecha 23 de noviembre de 2.004, suscrito por la ciudadana N.L., Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A. con la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A,, resta determinar el incumplimiento alegado por la parte actora del pago de la tercera valuación y del pago de las retenciones efectuadas por fiel cumplimento, y la posible responsabilidad contractual de la Administración Municipal; a tal fin, advierte este Tribunal, que tal como se precisó anteriormente, la prestación a cargo de la Sociedad Mercantil demandante consistía en la prestación de un servicio, cual era la instalación del Sistema de Intranet a dicha Alcaldía, cuya contraprestación por parte del Municipio J.Á.L.d.E.A. conforme se desprende de la cláusula sexta, era el pago de la cantidad de Bs. 189.600.000, 00, hoy (Bs.F. 189.600,oo) el cual debería ser pagado conforme a la valuación presentada y de acuerdo con la cantidad de obra ejecutada debidamente aceptada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía.

    En este sentido, consta en autos, aunado de que no son hechos controvertidos, que el ente Municipal le pago a la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A,, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 56.800.000,oo), re-expresado en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,oo), por concepto del anticipo acordado en el referido contrato, asimismo que la primera y segunda valuación a la ejecución del contrato fueron presentadas al ente administrativo, quien en señal de su conformidad procedió a cancelar la cantidad de Bolívares (43.864.869,92), hoy (Bs.F.43.864.85), por la valuación número 1, y por la valuación numero 2 la cantidad de (Bs. 32.953.706,32)., re-expresado en (Bs.F 32.953,71)

    De igual forma, cursa al folio 47 del expediente, original del Acta de Terminación de la obra antes identificada, de fecha 29 de Julio de 2005, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía y por el representante de la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A,, conforme quedó establecido en la Cláusula Décima Cuarta del referido contrato, mediante la cual se certifica a los fines previstos en el artículo 86 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la terminación de los trabajos de instalación correspondientes al contrato antes mencionado. Documento éste (acta de terminación) que al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba idónea en contrario por el ente demandado en su oportunidad legal, este Tribunal Superior, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y Así se decide.

    Asimismo, al folio 48 del expediente se encuentra original del Acta de Recepción Provisional de la obra referida, de fecha 29 de Julio de 2005, igualmente suscrita por el Director de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía y por el representante de la sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A, en la que se especifica que: reciben temporalmente la obra para el patrimonio de la Alcaldía y que la misma sería recibida en forma definitiva dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la suscripción de la referida acta (29 de Julio del 2005) conforme a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del Contrato. Documento éste (Acta de Recepción Provisional) que al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba idónea en contrario por el ente demandado en su oportunidad legal, este Tribunal Superior, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y Así se decide..

    Igualmente consta al folio 49 del expediente Acta de recepción Definitiva, de fecha 29 de Octubre de 2005, suscrita igualmente por el por el Director de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía y por el representante de la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A, mediante la cual dejan constancia que reciben en forma definitiva la obra para el patrimonio de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.; que si bien la misma fue impugnada en forma genérica por el demandado al contestar la demanda, quien aquí decide considera, que la referida acta de recepción Definitiva, es un documento Público Administrativo y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, ya que cabe señalar, que los documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Por ello, el sólo desconocimiento que de la misma hace el Apoderado Judicial de la demandada, tanto en su contenido como en su firma, no logra enervar la presunción de veracidad y legitimidad que tiene y al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba idónea en contrario por el ente demandado en su oportunidad legal, este Tribunal Superior, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

    De manera que de las pruebas documentales antes enunciadas, se comprueba el inicio por parte de la compañía accionante de los trabajos relacionados con la obra de instalación del Sistema de Intranet conforme al Contrato de Servicio identificado con el numero INT-002-2004, la terminación de dichos trabajos, y la aceptación provisional de los mismos, y la recepción definitiva de la obra, conforme al procedimiento previsto en el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable al presente caso. Así se decide.

    Determinada de la forma antes expuesta la realización de la prestación correspondiente a la parte actora, hasta la emisión de la recepción Definitiva de la obra, debe entonces este Tribunal Superior determinar, si en efecto está demostrado en autos la excepción de pago no cumplido alegada por el ente Municipal amparado en el articulo 1168 del Código Civil, en el entendido que dicho ente alegó que no tenía la obligación de pagar los montos relativo a la última fase del Contrato porque: “ (…) la obra contratada estaba sin ejecutar y nunca llego a funcionar (…) lo cual inmediatamente motivo la decisión de no pagar lo que no estaba ejecutado. Ello implica por que no fueron pagados los montos relativos a ésta última fase del contrato (…)”

    En este sentido, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que después de presentada las actas de Terminación, y Recepción Provisional en fecha 29 de Julio de 2005, la unidad administrativa competente del ente contratante, la devolviera al haber considerado que la obra debía ser reformulada o por existir en ella errores o reparos; de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 del Decreto Numero 1.417 De 31 De Julio De 1996 Condiciones Generales De Contratación para La Ejecución De Obras que prevé: “ Si el Ente Contratante encontrare fallas o defectos en la obra, no efectuará la Aceptación Provisional y hará la participación por escrito al Contratista, a fin de que éste proceda a subsanarlas a sus propias expensas”, actuación ésta que debió efectuar el ente demandado si disentía con la obra presentada.

    Asimismo, considera quien aquí decide, que pese a que el 29 de octubre del 2005, fue suscrita ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., el acta de Recepción Definitiva de la obra, (ver folio 49), y de haber transcurrió sobradamente el lapso de noventa (90) días calendario previsto en el artículo 109 del mencionado decreto, para que el Contratante, en este caso, el ente Municipal realizara las diligencias (notificaciones, informes, inspecciones) pertinentes si encontraba disconformidad con la obra presentada, no consta en autos dichas actuaciones, es decir, no se evidencia que el ente Municipal haya notificado al Contratista sobre reparaciones o correcciones que debía hacerle a la obra, pues no existe constancia en autos de ello, en este sentido, quien decide considera, que si el ente contratante tenía algún reclamo sobre la obra, debió, a su juicio, presentarlo dentro del lapso de los 90 días siguientes a la presentación del acta de recepción definitiva, conforme lo establece el artículo 110 del DECRETO NUMERO 1.417 DE 31 DE JULIO DE 1996 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓNPARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS .

    Lo anterior se colige de los artículos 109. y 110 de la aludida Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras: los cuales prevé: -

    Artículo 109 Efectuada la Recepción Definitiva, el Ente Contratante deberá proceder a realizar los pagos finales al Contratista, a la devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas o garantías que se hubiesen constituido. A estos efectos, la Dirección competente del Ente Contratante realizará, cumplidos los requisitos correspondientes, el finiquito contable.

    Artículo 110.- Si en el término de noventa (90) días calendario después de presentada la solicitud de Recepción Definitiva de la obra, el Ente Contratante no hubiere notificado al Contratista que debe hacerle reparaciones o correcciones, se tendrá por realizada la Recepción Definitiva y se procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del pago de los montos relativos a la última fase del contrato por concepto de la tercera valuación y por las retenciones efectuadas, por parte del Municipio J.Á.L.d.E.A., quien no demostró, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordación con el artículo 1356 del Código Civil, la ocurrencia de alguna causa imputable al contratista, para negarse a cumplir con su obligación conforme se excepcionó en su escrito de contestación. Así se declara.

    Determinado el incumplimiento alegado por la accionante, observa este Tribunal Superior, que en el presente caso resultan aplicables los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    Sobre la base de las normas antes transcritas, y en virtud de que ha sido precisada anteriormente la inejecución del Contrato de Servicio identificado con el numero INT-002-2004, por parte del Municipio J.Á.L.d.E.A., este Tribunal Superior, debe declarar la responsabilidad contractual del mismo y, en consecuencia, condenar al mencionado Municipio a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 28.630.236,76), hoy re-expresado en VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (BSF. 28.630,24), y la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.271.187,oo), re-expresado en VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE (Bs.F 27.271,19), por concepto de retención de fiel cumplimiento y laboral, como contraprestación de la obra ejecutada por la sociedad Mercantil contratista. Así como al pago de los intereses moratorios ocasionados en virtud del incumplimiento, los cuales se ordenan calcular de la forma establecida en el párrafo siguiente. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, advierte este tribunal, que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996).

    De esta forma, por aplicación analogía del articulo 57 del mencionado Decreto, que prevé una prórroga dentro de la cual no se causarán intereses, este Tribunal, considera que los intereses moratorios deberán calcularse a partir del 29 de Enero del 2006 exclusive, fecha ésta en la que culmina el lapso de 90 días calendario antes referido, tomando en consideración que el acta de recepción definitiva fue suscrita en fecha 29 de octubre de 2005, hasta el cumplimiento de la obligación Así se decide.

    Asimismo, los intereses reclamados deberán se calculados con base en lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado Decreto, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario. Para cuya determinación, se ordena a tal fin una experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

    En cuanto al pago de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.157.962,71), reexpresado en DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs.18.157,96), por concepto de resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados, solicitados por la actora, quien aquí decide considera que: Los señalamientos efectuados como generadores de daño cuya reparación se pretenda en un juicio; constituyen hechos positivos cuyas circunstancias deben ser suficientemente demostradas a fin de determinar, sin género de duda, la existencia de una lesión sufrida en el patrimonio del accionante, pues de la existencia del daño dependerá la reacción del ordenamiento jurídico y consecuencialmente que haya lugar a la reparación o resarcimiento del daño.

    En este sentido no es suficiente que el accionante solicite el resarcimiento por daños y perjuicios, sino que es necesario que éste determine en que consistió el daño y cual es la extensión del mismo, de manera pues, que, la sola solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados, sin especificar a qué daños se refiere, además de la ausencia de demostración documental, ni testimonial, ni por ningún otro medio idóneo para llevar al convencimiento del Juez la existencia del daño alegado, hacen a todas luces improcedente la petición de la parte actora dada la manifiesta imposibilidad para este Juzgador de establecer –por sus propios medios- la especificidad del daño alegado, su alcance y características. Lo contrario equivaldría a aceptar que el Juez puede suplir argumentos y pruebas correspondientes a la parte que alega tales hechos, lo cual resultaría ser una evidente contravención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuento al Pago de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.279.636,34), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 9.279.64), por concepto a un derecho de comisión por cobranza a razón del sexto por ciento del pago principal, este Tribunal Niega dicha solicitud por improcedente, toda vez que el presente caso se trata de una acción por Cumplimiento de Contrato , y la indemnización del derecho de comisión por cobranza aquí reclamado esta previsto es para los procedimiento de Cobro de Bolívares de letras de cambio conforme lo establece el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil CIBERCOMP CURJES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°. 43, Tomo 58-A, representada por el ciudadano J.J.C.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.444 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ALGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 28.630.236,76), hoy re-expresado en VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (BSF. 28.630,24), por concepto de la Valuación 3 y la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 27.271.187,oo), re-expresada en VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE (Bs.F 27.271,19), por concepto de retención de fiel cumplimiento y laboral. De igual manera, deberá pagar al actor los intereses moratorios devengados sobre la cantidad total mencionada, cuyos intereses se computarán desde el 29 de Enero del 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario. Para cuya determinación, se ordena a tal fin una experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes mediante boleta y oficios que se ordenan librar al efecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificadas del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 17 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DR. D.E.Z.N..

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.D.L.R..

    En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 12:00 m, se libraron boleta y oficio Nro:

    LA SECRETARIA,

    DEZN/Gdlr/bes

    Exp. C.A 8229

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