Decisión nº 1.636 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000539

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1636

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012 (folios 1 al 11), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos H.Y.C. y R.Y.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.186.984 y 3.188.938, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa “CIBERGIMNASIO BODY STAR 2000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08-10-1997, bajo el No. 36, Tomo 259.A-Pro, asistidos por el ciudadano abogado H.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.876; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 de fecha 13 de junio de 2012 (folios 94 al 128), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3803, de fecha 19 de febrero de 2008, por las cantidades que se indican a continuación:

PERÍODO O EJERCICIO FISCAL SANCIÓN U.T.

08-2006 1.276

08-2006 25

08-2006 15

08-2006 15

08-2006 12,5

08-2006 5

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 13), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 17-04-2012 (folios 212 al 214), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de enero de 2013 (folio 215), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 15-02-2013 (folio 216), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 18 de marzo de 2013 (folios 217 al 226), el ciudadano R.E.C.P., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de informe y poder.

El día 19-03-2013 (folio 227), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto su redacción es contradictoria y desordenada, ya que no se refirió puntualmente a cada rubro, por lo que se le hizo difícil a la contribuyente acertar la fundamentación precisa de cada rubro cayendo en errores.

    Manifiesta que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado no fueron realizadas en forma extemporánea, por cuanto desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil no había tenido actividad comercial hasta el año 2005 siendo un contribuyente formal, presentando sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado cada seis (6) meses como lo ordena la ley para ese tipo de contribuyentes.

    Aduce que la recurrente continuó erróneamente declarando como contribuyente formal hasta el mes de junio de 2006, y por acta suscrita entre la contribuyente y la Administración Tributaria, se procedió a presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado desde enero hasta junio de 2006 y pagando el respectivo impuesto, cumpliendo con el artículo 169 del Código Orgánico Tributario.

    Esgrime que los Libros de Compras y Ventas cumplen con los requisitos de ley, por cuanto la obligación de llevar el Libro de Ventas nace a partir del momento en que se presentó la fiscalización y la contribuyente dejo de ser contribuyente formal, ya que mientras era contribuyente formal no tenía la obligación de llevar el Libro de Ventas, porque no cobraba el impuesto.

    Señala que el Libro de Compras llena los requisitos del artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

    Alega que el artículo 102 aparte 2 del Código Orgánico Tributario no guarda relación con el hecho de no colocar el Impuesto al Valor Agregado en los Libros de Ventas.

    Agrega que la contribuyente nunca manifestó que no llevaba los mencionados Libros, los cuales fueron entregados ante el Seniat y no a los funcionarios actuantes en el lapso establecido en el acta de requerimiento.

    Con respecto al Libro Adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, afirma que la recurrente inició sus operaciones en mayo de 2005, habiendo hecho sus declaraciones definitivas de rentas en los periodos anteriores como empresa inactiva, según consta en la Declaración Forma 04 07 No. 0546855 de fecha 23 de septiembre de 2005 del período 2004, por lo que la contribuyente no estaba obligada a presentar para el periodo 01/01/2004 al 31/12/2004 la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, ya que no tenía activos fijos para el año 2004 ni para el año 2005 cuando comenzó su actividad, ni estaba obligada a llevar dicho Libro Adicional

    Alega que la recurrente no estaba obligada a presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto la recurrente estuvo inactiva según consta en la declaración del Impuesto sobre La Renta del año 2004, por lo que es nula la multa.

    Con respecto a que la contribuyente no deja constancia del número de RIF en los avisos impresos de publicidad, manifiesta el abogado de la recurrente que el Seniat nada demostró en el período probatorio que el número del RIF no estaba adherido a los ventanales de vidrio de la recepción o entrada al local.

    Indica que dentro del área del anuncio comercial, está colocado el RIF y visible en los ventanales al lado del anuncio publicitario.

    En cuanto a la emisión de facturas por medios manuales, expone que fueron entregados copias de las facturas requeridas al funcionario actuante, y además la recurrente consignó junto con el escrito recursivo jerárquico un legajo formado por 17 copias de facturas en original, una rosada y una amarilla, una por cada mes correspondientes a los meses de junio a diciembre, con los números 0581, 0696, 0761, 0807, 0883, 0940, 1018 del año 2005 y un legajo de las copias de las facturas en original de los meses desde enero números 1056, 1132, 1114, 1203, 1380, 1413, 1469, 1961, 0004 y 0601, así como factura No. 7567 del 23-04-2008 en donde se demuestra que la contribuyente cumple con la disposición del artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Esgrime que es un exabrupto aplicar una multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, al valor de Bs. 33,00 para el año 2006, por cuanto en algunas oportunidades la multa es mayor que el monto facturado, por lo que conlleva a razonar que el Seniat se lleva parte o toda la ganancia de la empresa durante los periodos del 01-01-2005 hasta el 30-06-2006.

    Manifiesta que las facturas señalan el RIF de la contribuyente y que la empresa Impresos Galven S.R.L. autorizada por el Seniat y contratada por la recurrente realizó la impresión de todas las facturas.

    Alega que la contribuyente emite y entrega el original de la factura de color blanco al usuario del servicio para que demuestre su pago.

    Explana que se demuestra que no existe violación tributaria, por la imprecisión de la Resolución al no indicar si se violó el primer o segundo aparte del artículo 62 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Alega que la recurrente no puede probar que de cada factura se le ha entregado su original al cliente o recibidor del servicio, sin embargo, se demuestra con las pruebas consignadas que la contribuyente emite las facturas con original y dos (2) copias, por lo que no está susbsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 62 ejusdem.

    Posterior a la indicación de sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Tribunal que deje sin observancia dichas decisiones, por cuanto la ley establece que no puede aplicarse sanciones arbitrarias que desfavorezcan al débil jurídico por el principio Indubio Pro Reo, por lo que estima que las sanciones determinadas a la contribuyente deben ser calculadas como una sola infracción, aplicando el delito continuado.

    Expone que la expresión “por cada periodo” establecida en el artículo 101 numeral 2 del Código Orgánico Tributario se refiere a periodos de meses o año o años del ejercicio fiscal, por lo que el monto máximo de la sanción sería ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

    Alega que la resolución recurrida viola el principio de la no confiscación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de eficacia de derecho a la propiedad.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    En el escrito ampliación del escrito recursivo (folios 20 al 30) y de informes, opone la prescripción de la acción tributaria, debido a que desde el momento de la introducción del recurso jerárquico el 28-04-2008 hasta el momento de la notificación de la resolución impugnada No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 el 14-08-2012, ha transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses y catorce (14) días.

    Aduce que la contribuyente interrumpe la prescripción al interponer el recurso jerárquico y luego la causa adquirió la condición de paralizado o suspendida toda vez que no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, siendo el 13-02-2012 dictó fuera del lapso de ley la resolución recurrida, por lo que opera la prescripción de la acción tributaria.

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República no consigno escrito de Informes.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 de fecha 13 de junio de 2012 (folios 94 al 128), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3803, de fecha 19 de febrero de 2008, por las cantidades que se indican a continuación:

    PERÍODO O EJERCICIO FISCAL SANCIÓN U.T.

    08-2006 1.276

    08-2006 25

    08-2006 15

    08-2006 15

    08-2006 12,5

    08-2006 5

    La Administración Tributaria constató al momento de la verificación que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos tributarios:

  3. Presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2006.

  4. Presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos.

  5. No lleva el Libro Adicional y demás Registros del Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación.

  6. Omitió presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004.

  7. Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

  8. Lleva los Libros y Registros Contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

  9. No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en la prescripción, ii) el vicio de inmotivación en la resolución impugnada, iii) Falso supuesto de hecho y de derecho de los ilícitos tributarios determinados, y iv) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia.

    PUNTO PREVIO

    De la no remisión ni consignación del expediente administrativo por la parte recurrida

    Se hace necesario para quien aquí suscribe, dejar constancia que el Órgano recurrido incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando éste le fuera requerido por el Tribunal; motivo por el cual se exhorta al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que, en futuros casos similares dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

    (…) Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003) (…)

    .

    En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas en el procedimiento de verificación realizado a la recurrente, resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar, no solo la decisión definitiva, sino la también impugnada Resolución, más aún por el hecho cierto que puede evidenciarse de los elementos cursantes en autos que existía una sanción instaurado por la Administración contra la parte actora, no observándose así, el orden correlativo de las actuaciones previas a la voluntad administrativa o la integridad material del referido expediente.

    Por otro lado, es indiscutible que, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, ésta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos derivados de la ausencia de su consignación, efectos éstos que evidentemente obran en contra de la parte recurrida.

    Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito recursivo, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la Administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo este necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente, por lo que ante tal circunstancia, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursen en autos. Así se decide.

    1. La prescripción de la acción tributaria.

    En cuanto a la prescripción observa esta Juzgadora que la recurrente alega que desde el momento de la introducción del recurso jerárquico el 28-04-2008 hasta el momento de la notificación de la resolución impugnada No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 el 14-08-2012, ha transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses y catorce (14) días. Asimismo, alega que la contribuyente interrumpe la prescripción al interponer el recurso jerárquico y luego la causa adquirió la condición de paralizado o suspendida toda vez que no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, siendo el 13-02-2012 dictó fuera del lapso de ley la resolución recurrida, por lo que opera la prescripción de la acción tributaria.

    Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  10. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  11. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  12. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  13. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  14. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    Por su parte, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    Se desprende de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria admitirá el recurso dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de interposición del mismo y una vez admitido el recurso jerárquico se abre un lapso de prueba de 15 días hábiles, que la Administración Tributaria tiene sesenta (60) días continuos para decidir el recurso y que además existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha del lapso probatorio sin que hubiere decisión, entonces el recurso se entenderá denegado; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    A los fines de verificar si se consumó la prescripción, esta juzgadora observa que el 19-03-2008 la Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Multa No. 3803, notificada el 25-03-2008, dándole a la contribuyente el lapso de los cinco (5) días hábiles necesarios para que la notificación de la resolución impugnada surtiera sus efectos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, los cuales vencen el 01-04-2008.

    Asimismo, se aprecia que el 02-04-2008 comienza el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso jerárquico cuyo lapso venció el 07-05-2008.

    Constata esta juzgadora que el 28-04-2008 la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución No. 3803 de fecha 02 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Seniat, por lo que el lapso de prescripción, quedó suspendido de conformidad con el artículo 62 del citado Código, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    En el presente caso, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, donde la Administración Tributaria tenía tres (3) días hábiles para admitir el recurso jerárquico contados a partir del vencimiento del lapso para interponer el recurso, cuyo lapso para admitir venció el 12-05-2008, comenzando el lapso probatorio desde el 13-05-2008 hasta el 02-06-2008, por lo que habiendo se vencido el 02-08-2008 sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, se origina que conforme al artículo 255 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 03-08-2008 los sesenta (60) días hábiles establecidos en el citado artículo 62 para que termine la suspensión del curso de la prescripción. Es así, como el 04 de octubre de 2008 concluyó la suspensión iniciándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 55 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencerían el 04 de octubre de 2012.

    Visto lo que antecede y siendo que en el presente caso la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 de fecha 13 de junio de 2012 (folios 94 al 128), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, se le notificó a la recurrente el 14-08-2012, para ésta fecha no había trascurrido con creces los cuatro (4) años que instituye el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente con respecto a la prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

    ii) El vicio de inmotivación en la resolución impugnada

    Alega que la resolución impugnada esta viciada de inmotivación, por cuanto su redacción es contradictoria y desordenada, ya que no se refirió puntualmente a cada rubro, por lo que se le hizo difícil a la contribuyente acertar la fundamentación precisa de cada rubro cayendo en errores.

    En diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    iii) Falso supuesto de hecho y de derecho en los ilícitos tributarios determinados

    Observa esta juzgadora que la recurrente alegó lo siguiente:

    1- Las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado no fueron realizadas en forma extemporánea.

    2- Los Libros de Compras y Ventas cumplen con los requisitos de ley, por cuanto la obligación de llevar el Libro de Ventas nace a partir del momento en que se presentó la fiscalización y la contribuyente dejo de ser contribuyente formal, ya que mientras era contribuyente formal no tenía la obligación de llevar el Libro de Ventas, por cuanto no lo cobraba. Asimismo, el Libro de Compra llena los requisitos del artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, y el artículo 102 aparte 2 del Código Orgánico Tributario no guarda relación con el hecho de no colocar el Impuesto al Valor Agregado en los Libros de Ventas. Agrega que la contribuyente nunca manifestó que no llevaba los mencionados Libros, los cuales fueron entregados ante el Seniat y no a los funcionarios actuantes en el lapso establecido en el acta de requerimiento.

    3- El libro Adicional y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, afirma que la recurrente que no estaba obligada a llevarlo, por cuanto inició sus operaciones en mayo de 2005.

    4- No estaba obligada a presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto la recurrente estuvo inactiva según consta en la declaración del Impuesto sobre La Renta del año 2004, por lo que es nula la multa.

    5- El RIF está colocado en forma visible en los ventanales de la recepción al lado del anuncio publicitario.

    6- En cuanto a la emisión de facturas por medios manuales, expone que cumple con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido, considera esta juzgadora que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

    Así, la P.A.N. 1.677 fecha 14 de marzo de 2003 establece los deberes formales que en materia de IVA deben cumplir estos contribuyentes y específicamente el artículo 3 dispone las normas para emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio, las cuales transcribimos a continuación:

    1. Numeración consecutiva y única del documento.

    2. Contener la especificación “contribuyente formal”.

    3. Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

    4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    5. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

    6. Fecha de emisión del documento.

    7. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

    8. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

    Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con excepción del literal e).

    Asimismo, establece en su artículo 5 ejusdem que los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las características, que allí se especifica.

    En el artículo 6 ejusdem de dicha providencia establece que los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las características que allí se especifica.

    Igualmente en el artículo 9 ejusdem dispone que los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria.

    Por su parte, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

    • Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    • Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos.

    En concordancia con dicho artículo, el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas……

    En toda venta de bienes o prestaciones de servicios a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal.

    En concordancia, el artículo 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial N° 5363 de fecha 12 julio de 1999, establecen que los contribuyentes deberán llevar los libros exigidos por el Código de Comercio, así como un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones, documentadas mediante facturas emitidas, notas de débito y de crédito. Asimismo, las normas citadas arriba establecen los requisitos y datos que deben llevar los libros de compras y ventas.

    En la disposición previamente transcrita, encontramos consagrados algunos de los diversos deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio y el incumplimiento de los mismos acarrea una sanción, que se encuentra establecida en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 101 respectivamente.

    Así, el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los contribuyentes están obligados a declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado.

    Los artículos 99 y 182 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta y 199 y 178 numeral 4 de su Reglamento dispone la obligación de exhibir el RIF en los avisos publicitarios, y de llevar el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste de la Inflación.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar debida y oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley, así como presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado en el lapso de ley, exhibir el Registro de Información Fiscal en avisos publicitarios, emitir las facturas cumpliendo los requisitos de ley y llevar el Libro Adicional de Ajuste y Reajuste de la Inflación.

    En este sentido, considera esta juzgadora que a pesar que la recurrente afirme que para el año 2005 era un contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, tiene la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos en la ley para tales contribuyentes, y además este Tribunal entiende que al cambiar a contribuyente ordinario deviene la obligación de cumplir con los deberes formales que le impone la normativa que rige el impuesto en cuestión, entre ellos, registrar sus ventas o servicios, emitir facturas cumpliendo los requisitos de ley, declarar el Impuesto al Valor Agregado en el lapso de ley, exhibir el Registro de Información Fiscal, y los demás deberes que establecen las leyes y reglamentos, situación que la contribuyente no desvirtuó de las afirmaciones contenidas en los actos administrativos aquí recurridos.

    En cuanto a la multa por omitir la declaración de Activos Empresariales para el ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004, la contribuyente alega que no estaba obligada a presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto la recurrente estuvo inactiva según consta en la declaración del Impuesto sobre La Renta del año 2004, por lo que es nula la multa.

    En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora advierte que la Administración Tributaria no consignó a los autos el expediente administrativo de la empresa recurrente, y visto igualmente que la carga probatoria recaía en este caso sobre la contribuyente, quien debió desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria, para lograr anular la presunción de legalidad que goza el acto administrativo, sin que el mismo haya hecho uso de prueba alguna para afirmar sus argumentos, es por lo que este Tribunal excluye lo dicho por la representación de la recurrente, y declara procedente las multas impuestas. Así se decide

    iv) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que no puede aplicarse sanciones arbitrarias que desfavorezcan al débil jurídico por el principio Indubio Pro Reo, por lo que estima que las sanciones determinadas a la contribuyente deben ser calculadas como una sola infracción, aplicando el delito continuado, por lo que considera que la resolución recurrida viola el principio de la no confiscación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de eficacia de derecho a la propiedad, ya que la sanción sobre pasa el 50% de los ingresos brutos.

    Asimismo, expone que la expresión “por cada periodo” establecida en el artículo 101 numeral 2 del Código Orgánico Tributario se refiere a periodos de meses o año o años del ejercicio fiscal, por lo que el monto máximo de la sanción sería ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

    Es Oficioso traer a los autos Sentencia No. 205 del 16 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir lo siguiente:

    Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

    (...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

    (…)

    Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    ‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

    ... omissis...

    Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

    ‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

    ...omissis...

    Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M., C.A. y Las Telas De Blas, C.A., y más recientemente, el fallo Nro. 00187 del 10 de febrero de 2011, caso: Welcome C.A.). (Negritas de la Sala)

    Observa este Tribunal que la Administración Tributaria le impuso a la recurrente multa por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.348,50 UT) equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.365,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales como:

  20. Presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2006.

  21. Presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos.

  22. No lleva el Libro Adicional y demás Registros del Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación.

  23. Omitió presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 01-01-2004 al 31-12-2004.

  24. Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

  25. Lleva los Libros y Registros Contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

  26. No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad.

    Conforme al fallo transcrito, resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones éstas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, por lo que no se violó el principio de la confiscatoriedad ni el de propiedad. Así se declara.

    Visto lo anterior, concluye este Tribunal Superior que conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, ya que en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) es de periocidad mensual, de allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo. (Ver sentencia dictada por esta M.I., N° 00491 del 13 de abril de 2011, caso: Dafilca, C.A.). Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “CIBERGIMNASIO BODY STAR 2000, C.A.”, contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3803, de fecha 19 de febrero de 2008.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000220 de fecha 13 de junio de 2012 (folios 94 al 128), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3803, de fecha 19 de febrero de 2008, UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.348,50 UT) equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 121.365,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio del recálculo en virtud del nuevo valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

LA SECRETARIA Acc.

S.B.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinticinco de la mañana (11:25 am)

LA SECRETARIA Acc.

S.B.

BBG/yag

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