Sentencia nº 00382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA Exp. Nº 2012-1003

Adjunto al Oficio N° 1090-A-12 del 18 de junio de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° 2104 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2010, por la abogada R.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.221, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder que riela a los folios 162 al 164 del expediente judicial, contra la sentencia N° 0939 dictada por el referido órgano jurisdiccional el 10 de noviembre de 2010.

El aludido fallo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano B.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.560.268, en su condición de único responsable de la firma comercial PERFUMERIA ROSI, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 13 de agosto de 1993, bajo el N° 10.207; y debidamente asistido por la abogada T.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.313, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271 348 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió por una parte, declarar sin lugar el recurso jerárquico y por la otra, aplicar la potestad convalidatoria de la Administración Tributaria empleando la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ajustando las multas impuestas a la contribuyente por un total de Mil Ciento Veintidós coma Cincuenta Unidades Tributarias (1.122,50 U.T.), según Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-171 del 4 de mayo de 2007 y sus correlativas Planillas de Liquidación, a la cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete coma Cincuenta Unidades Tributarias (747,50 U.T), por cuanto el sujeto pasivo incurrió en ilícitos formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, en orden a lo dispuesto en los artículos 99, numerales 3 y 8 y 102, numeral 2 del referido Código Orgánico, siendo éstos los siguientes:

i) Para el momento de la visita fiscal no exhibía en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), infringiendo lo previsto en los artículos 190, numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 2003 y 145, numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) No dejó c.d.R.d.I.F. (RIF) en los avisos impresos de publicidad, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 190, numeral 4 del citado Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 145, numeral 1, literal c) del aludido Código; iii) No exhibió en un lugar visible de su establecimiento la declaración definitiva de impuesto sobre la renta “inmediata anterior al año en curso”, sin sujetarse a lo contemplado en los artículos 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 2001, 190, numeral 1 de su Reglamento y 145, numeral 5 del mencionado Código; iv) Mantiene dos máquinas en modo entrenamiento y la tercera en modo no fiscal, incumpliendo lo señalado en los artículos 54 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado del 2006 y 65 de su Reglamento de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, mediante la cual se dictan las “Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos”; v) Para el momento de la verificación fiscal dos máquinas fiscales, marca Samsung, modelos ER-4615F, no tienen sello fiscal o plomo de seguridad. Este hecho evidencia que el sujeto pasivo, en calidad de responsable, no acató lo indicado en los artículos 22, literal e) y 37 de la citada Resolución 320 y el artículo 145, numeral 8 del citado Código; vi) No conserva rollos de auditoría de las máquinas fiscales, contraviniendo lo contemplado en los artículos 38 de la referida Resolución 320 y 145, numeral 3 de dicho Código. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 93 del aludido Código, los hechos descritos precedentemente fueron sancionados aplicando la multa establecida en el artículo 107 eiusdem, en su término medio por no surgir circunstancias atenuantes o agravantes de las contempladas en los artículos 95 y 96 de dicho texto normativo, esto es, en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

Además refiere el acto administrativo impugnado que la contribuyente incurrió en los ilícitos formales siguientes: vii) El libro de compras y ventas del impuesto al valor agregado no se ajusta a las formalidades legales y reglamentarias, infringiendo lo contemplado en el artículo 56 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado del 2006, en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento de 1999 y 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 2001; viii) No conserva en el local el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de las Máquinas Fiscales, incumpliendo lo indicado en el artículo 24, parágrafo segundo de la aludida Resolución 320, en concordancia con el artículo 145, numeral 1, literal a) del citado Código; situaciones éstas que en aplicación de lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Tributario fueron sancionadas según lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 eiusdem con la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y ix) Emitió facturas y tickets de máquinas registradoras que no se sujetan a las formalidades exigidas en los artículos 57 de la mencionada Ley que regula el impuesto al valor agregado y 63 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 2, literal j) de la citada Resolución 320 y 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; hecho penado según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem.

Según consta en auto del 18 de junio de 2012, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente mediante el Oficio N° 1090-A-12 de la misma fecha.

El 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. En fecha 31 de julio de 2012, la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.439, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder cursante a los folios 202 al 204 del expediente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que se hubiere presentado esta por parte de la contribuyente. Asimismo, la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación fiscal practicada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la firma comercial Perfumería Rosi, “en materia de impuesto al valor agregado desde agosto 2006 a febrero 2007 e impuesto sobre la renta de los dos (2) últimos ejercicios fiscales”, fue dictada en fecha 4 de mayo de 2007 la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-171, mediante la cual se le aplicaron sanciones de multa por la suma de Mil Ciento Veintidós coma Cincuenta Unidades Tributarias (1.122,50 U.T.), por incurrir en los ilícitos formales precedentemente mencionados.

Contra el referido acto, en fecha 24 de septiembre de 2007 la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo declarado sin lugar el primero de ellos, mediante la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271 348 del 25 de agosto de 2008, conforme a la cual la Administración Tributaria, en ejercicio de la potestad convalidatoria de sus actos, prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Tributario, al observar la incorrecta aplicación de la norma prevista en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones) en el cálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente en atención al segundo aparte del artículo 101 del indicado instrumento normativo, procedió a corregir el acto administrativo contenido en la antes identificada Resolución de Imposición de Sanción “en el sentido que se aplica la sanción mas grave y la mitad del valor de las restantes en consecuencia, se procede a modificar el cuadro que a continuación se transcribe en los términos siguientes:

Donde dice:

Períodos Concepto Total sanción U.T Sanción Concurrencia Total sanción U.T.
Feb 2007 Facturas Incumplen Formalidades 900 Sanción mas Grave 900
Feb 2007 No exhibía en un lugar visible (…) el Registro de Información Fiscal 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 No deja constancia del numero del Registro de información Fiscal en los avisos impresos de publicidad 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 No exhibe en un lugar visible la Declaración de ISLR del año inmediato anterior al año en curso 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 Irregularidades en los libros de compras y ventas 25 Mitad de la Sanción 12,5
Feb 2007 Maquina registradora en modo entrenamiento 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 Maquina registradora en modo entrenamiento 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 Maquina registradora en modo no Fiscal 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 Maquina Registradora carece de plomo de seguridad 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 Maquina Registradora carece de plomo de seguridad 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 No conserva rollos de auditoría por cada maquina 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 No conserva los rollos de auditoría por cada maquina fiscal 30 Mitad de la sanción 15
Feb 2007 No conserva los rollos de auditoría por cada maquina fiscal 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 No conserva en el local el libro de control, de reparación y mantenimiento maquina fiscal 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 No conserva en el local el libro de control, de reparación y mantenimiento maquina fiscal 30 Mitad de la Sanción 15
Feb 2007 No conserva en el local el libro de control, de reparación y mantenimiento maquina fiscal 30 Mitad de la Sanción 15
Total 1.122,50
Debe decir:
Incumplimiento Períodos Total Sanción Tipo de Sanción Sanción Concurrencia UT
Facturas que no cumple con las Formalidades Legales Jun 05 150 Sanción mas Grave 150
Facturas que no cumple con las Formalidades Legales Jul 05 150 Mitad de la Sanción 75
Facturas que no cumple con las Formalidades Legales Ago 05 150 Mitad de la Sanción 75
Facturas que no cumple con las Formalidades Legales Sep 05 150 Mitad de la Sanción 75
Facturas que no cumple con las Formalidades Legales Oct 05 150 Mitad de la Sanción 75
Facturas que no cumple con las Formalidades Legales Nov 05 150 Mitad de la Sanción 75
Total de Sanción 525
No exhibía en un lugar visible (…) el Registro de Información Fiscal Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
No deja constancia del numero del Registro de información Fiscal en los avisos impresos de publicidad Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
No exhibía en un lugar visible la Declaración de ISLR del año inmediato anterior al año en curso Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
Irregularidades en los libros de compras y ventas Feb 07 25 Mitad de la Sanción 12,5
Maquina registradora en modo entrenamiento Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
Maquina registradora en modo entrenamiento Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
Maquina registradora en modo no Fiscal Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
Maquina Registradora carece de plomo de seguridad Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
Maquina Registradora carece de plomo de seguridad Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
No conserva los rollos de auditoría por cada maquina Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
No conserva los rollos de auditoría por cada maquina Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
No conserva en el local el libro de control, de reparación y mantenimiento maquina fiscal Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
No conserva en el local el libro de control, de reparación y mantenimiento maquina fiscal Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
No conserva en el local el libro de control, de reparación y mantenimiento maquina fiscal Feb 07 30 Mitad de la Sanción 15
TOTAL 747,5
”. (Sic)

Importa destacar que en su escrito de recurso jerárquico y subsidiariamente en el recurso contencioso tributario, el ciudadano B.V.P., antes identificado, alegó que los actos dictados por la Administración Tributaria incurren en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en lo que respecta a las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto se le concede a la contribuyente un trato de “reincidente” a pesar de no “haber sido procesada anteriormente por los delitos imputados” y además al no aplicársele lo preceptuado en el artículo 99 del Código Penal según el cual se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión N° 0939 del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con la motivación siguiente:

(…) la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar las sanciones impuestas a la contribuyente por el SENIAT por no cumplir con requisitos legales y reglamentarios está ajustada a derecho.

La contribuyente no contradice las infracciones de los deberes formales y solo rechaza la reiteración aplicada por la Administración Tributaria y solicita que solo se le debe aplicar una sanción en un solo mes por ser un delito continuado. Por estos motivos el Tribunal confirma estas infracciones y solo decidirá sobre la procedencia o no de la reiteración en la cuantificación de la sanción.

(…)

Se deduce del acto administrativo impugnado (…), que la Administración Tributaria impuso una sanción mes a mes, para los períodos comprendidos entre junio hasta noviembre de 2005 ambos meses incluidos, por la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales.

Tanto los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y especialmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al impuesto al valor agregado (…).

Se interpretaba que la administración tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

Normalmente se tomaba como referencia sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (caso Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), (…).

(…)

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos (…). Así se declara.

Sin embargo, debe el Juez explicar que aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que tomó en consideración para tomar esta decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT (…) dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado (…).

(…)

(…) la Sala estableció que en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.

No obstante, según reciente aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia (…), como ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, así también se declara.

Una vez decidida la incidencia anterior el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones narradas por las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

(…)

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano B.V.P., (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2008-271-348 (…).

2) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la determinación de las sanciones impuestas mes a mes a FRIGIOR, C.A.

3) CONFIRMA el resto de las infracciones y las sanciones impuestas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…).

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

5) EXIME del pago de las costas procesales a B.V.P., (…) por no haber sido totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el contenido el artículo 327 del código Orgánico tributario

. (Sic). (Resaltados del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN FISCAL

En su escrito de fundamentación de la apelación la representante judicial del Fisco Nacional sostiene que la sentencia N° 0939 del 10 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central adolece del vicio de “falsa aplicación de una norma jurídica”, específicamente, de la prevista en el artículo 99 del Código Penal.

Expresa que los ilícitos cometidos por la contribuyente infringiendo disposiciones relativas a deberes formales por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado no guardan relación entre ellos, pues se trata de hechos distintos que implican una “nueva consecuencia jurídica sancionatoria por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra”.

En este contexto, explica que el incumplimiento reiterado de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los que incurrió el contribuyente desde agosto de 2006 a febrero de 2007, por la emisión de facturas sin sujetarse a las formalidades legales y reglamentarias, debía sancionarse mes a mes, en cada período de imposición, considerando cada multa aislada una de la otra, sin proceder a la aplicación del delito continuado, por cuanto el hecho imponible y la forma de imponer la sanción han sido adecuados a los términos previstos en el artículo 101, segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario.

Alega que la contribuyente no puede tener mejor derecho que cualquier otro infractor por el solo hecho de haberse producido el incumplimiento de sus deberes formales antes del fallo N° 00948 dictado por la Sala Político-Administrativa el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., por lo que estima que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente apegada a derecho.

Manifiesta que no es aplicable la figura del delito continuado considerada por el Juez de instancia, toda vez que esa decisión fue consecuencia de una errónea interpretación de la doctrina judicial sostenida en la sentencia aclaratoria N° 00103 dictada el 29 de enero de 2009 por esta Sala.

Agrega que la opinión fiscal respecto a la aplicación de la “reiteración” (figura del delito continuado) ya fue decidida por esta Alzada en la sentencia N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE Valencia); motivo por el cual debe declararse con lugar el alegato de errónea interpretación de la doctrina judicial en que incurrió el Tribunal de la causa y con lugar su apelación.

Para concluir, solicita en caso de resultar improcedente la apelación, se exima de las costas a la República, en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 1.238 del 20 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Conforme a la declaratoria contenida en el fallo judicial recurrido y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, observa esta Alzada que la presente controversia se contrae a decidir si el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central incurrió en el vicio de “falsa aplicación de una norma jurídica” al estimar que resultaba procedente la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal para calcular las sanciones de multa impuestas a la firma comercial Perfumería Rosi, así como en errónea interpretación de la jurisprudencia de esta Sala.

No obstante, debe previamente esta Alzada dejar firmes del fallo examinado los pronunciamientos del Tribunal de mérito según los cuales son procedentes las infracciones cometidas por la contribuyente en la emisión de facturas y tickets desde agosto de 2006 a febrero de 2007, así como los demás ilícitos formales por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sancionados de acuerdo a lo previsto en los artículos 102, segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la firma comercial. Así se declara.

Asimismo resulta imperativo para esta Sala resaltar el error material en que incurrió el Tribunal a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, al estimar “IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la determinación de las sanciones impuestas mes a mes a FRIGIOR, C.A.”, cuando se desprende de los autos que el sujeto pasivo en el caso bajo examen es la firma comercial PERFUMERÍA ROSI. Así se declara.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, a tal efecto, observa:

Advierte la Sala que la conducta infractora llevada a cabo por la firma comercial Perfumería Rosi que fue sancionada por la Administración Tributaria y sobre la cual el Juez de la causa aplicó la institución del delito continuado, fue la subsumida en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, que regula los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes, específicamente en el presente caso por emitir facturas y tickets de máquina registradora durante los períodos de imposición comprendidos desde agosto de 2006 a febrero de 2007 que no cumplían con las formalidades exigidas en los artículos 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado del 2006 y 63 de su Reglamento del año 1999, en concordancia con los artículos 145, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario y 2, literal j) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29 del mismo mes y año, donde se contemplan las “Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos”.

Ahora bien, argumenta la representación fiscal que se incurrió en una “falsa aplicación de una norma jurídica”, específicamente, de la prevista en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no debe ser empleada la figura del delito continuado a fin de sancionar la infracción de la normativa indicada cometida por la firma comercial, conforme lo consideró el Juez de instancia, pues esa decisión fue consecuencia de una errónea interpretación de la doctrina judicial sostenida en la sentencia aclaratoria N° 00103 dictada el 29 de enero de 2009 por esta Sala Político-Administrativa. Además señala que el contribuyente no puede tener mejor derecho que cualquier otro infractor por el solo hecho de haberse producido el incumplimiento de sus deberes formales antes de la sentencia N° 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., por lo que afirma que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente apegada a derecho.

Por su parte, el juzgador de mérito estimó en su fallo que si bien resultaba procedente sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de sus deberes formales por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado (no contradichos como se indicó supra por la contribuyente en el presente asunto), la Administración Tributaria debió imponer una única sanción, según lo previsto en el aludido artículo 99 del Código Penal, vale decir, aplicando la figura del delito continuado, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., que interpretó, bajo el ámbito de vigencia temporal y material del Código Orgánico Tributario de 1994, y ante la ausencia de regulación específica en el mismo, la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el señalado artículo 99 del Código Penal, para los supuestos de infracciones tributarias continuadas o repetidas.

A esta conclusión llegó el a quo, no obstante haber observado el cambio de criterio que se produjo con la sentencia N° 00948, dictada por esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., pues a su entender y conforme a la aclaratoria que se produjo de este fallo, “la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia”.

Con vista a lo indicado, conviene referir que esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE Valencia), respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en casos como el de autos en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales, efectuó un análisis pormenorizado de los criterios jurisprudenciales dictados por esta M.I., incluida la citada sentencia aclaratoria N° 00103 del 29 de enero de 2009, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y estableció que se debe aplicar la normativa especial contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001 cuando las infracciones del contribuyente de que se trate son posteriores a la fecha de entrada en vigencia del referido cuerpo legal en lo relativo a los ilícitos formales (17 de enero de 2002), el cual prevé y regula en su “Capítulo II Parte Especial Sección Primera De los Ilícitos Formales” la sanción correspondiente y la forma de calcularla (Vid. Sentencias Nros. 1185 del 11 de octubre de 2012; 01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013 y 00090 del 6 de febrero de 2012; casos: Autoyota, C.A., High Computers, C.A.; Curtiembre de Venezuela, C.A.; Inversiones Fert, C.A. y Corporación Parquet Prime, C.A., respectivamente).

En conexión con lo anterior, es oportuno reseñar la sentencia N° 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto C.A., de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se consideró que el fallo sometido a su revisión, que versó sobre infracciones tributarias ocurridas cuando ya había entrado en vigencia el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe preceptos o principios constitucionales ni “(…) contradice sentencia alguna dictada por esta Sala (…)”.

En este mismo sentido, esta Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del citado pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita (artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001), tal como se aprecia en los actos impugnados, razón por la cual tales infracciones sí se encuentran sujetas a dicho ordenamiento tributario. En consecuencia, se subsumen los referidos ilícitos en esa disposición, y por lo tanto, para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria -que resultan posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable- debe imponerse la sanción de multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura emitida por la contribuyente sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. De esta forma, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta M.I., con lo determinado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, se constata que el órgano fiscal aplicó a la contribuyente una sanción de multa por cada período de imposición por la ocurrencia de los ilícitos formales relativos a incumplimientos en la emisión de facturas y tickets, según lo dispuesto en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 eiusdem, impuso “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, esto es, la primera de dichas multas en su monto máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y las restantes, en su mitad, esto es, setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

Del mismo modo, se observa que la Administración Tributaria estableció el concurso de ilícitos tributarios preceptuado en el aludido artículo 81 del mismo cuerpo normativo frente a las otras contravenciones reflejadas en los actos impugnados, relativas a: i) no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y la declaración definitiva de impuesto sobre la renta “inmediata anterior al año en curso”; ii) no dejar c.d.R.d.I.F. (RIF) en los avisos impresos de publicidad; iii) mantener dos máquinas en modo entrenamiento y la tercera en modo no fiscal; iv) tener dos máquinas fiscales sin sello fiscal o plomo de seguridad; v) no conservar rollos de auditoría de las máquinas fiscales; vi) llevar el libro de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales; vii) no conservar en el local el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de las Máquinas; infracciones sancionadas según lo previsto en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 y artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto el antes referido criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA) así como el establecido en su sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en cuanto a la improcedencia de la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal; decisiones éstas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar mes a mes las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa previstas en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, impuestas a la firma comercial, por los ilícitos formales cometidos en los períodos investigados, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable, contenida en el citado Código.

En consecuencia, debe esta Sala confirmar el cálculo de las sanciones efectuada por la Administración Tributaria Nacional en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271 348 de fecha 25 de agosto de 2008 (folios 4 al 37 de las actas procesales), que “convalidó” la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-171 del 4 de mayo de 2007 (folios 48 al 54 del expediente judicial). Así se declara.

Con base en los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que el sentenciador de instancia al decidir este particular bajo la regulación establecida en el aludido artículo 99 del Código Penal y no en atención a los parámetros de la normativa examinada, erró en su interpretación, apartándose del criterio revisado por esta Sala conforme a lo antes expuesto. Por tanto, se revoca del fallo examinado la declaratoria de aplicación de la figura del delito continuado y se declara procedente el argumento del apoderado judicial del Fisco Nacional en cuanto a que son aplicables a los ilícitos formales examinados las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

En lo concerniente al alegato de la representación judicial del Fisco Nacional según el cual el Tribunal de la causa incurrió en errónea interpretación de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia aclaratoria N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., esta M.I. estima que no procede emitir pronunciamiento sobre el particular, toda vez que el punto controvertido quedó revocado al haberse configurado el vicio de errónea interpretación de la norma, pues los ilícitos formales objetados por la Administración Tributaria deben subsumirse en la normativa prevista al efecto en el artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0939 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de noviembre de 2010 y en consecuencia, revoca del fallo el pronunciamiento relativo a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal. Así se determina.

En igual sentido, resulta sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma comercial Perfumería Rosi, subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-171 de fecha 4 de mayo de 2007, “convalidada” por la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271 348 del 25 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico. Por tanto, queda firme el acto administrativo contenido en la última de las citadas Resoluciones. Así se decide.

Por último, visto el vencimiento total en juicio de la contribuyente, procedería en principio su condenatoria en costas procesales; no obstante, dadas las dificultades interpretativas planteadas con ocasión de las normas aplicables a dicha controversia, se exime del pago de las referidas costas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0939, dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento atinente a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal a los ilícitos formales sancionados por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  2. - FIRMES del fallo examinado los pronunciamientos del Tribunal de mérito según los cuales son procedentes las infracciones cometidas por la firma comercial PERFUMERÍA ROSI en la emisión de facturas y tickets desde agosto de 2006 a febrero de 2007 así como los demás ilícitos formales por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sancionados de acuerdo a lo previsto en los artículos 102, segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por la aludida contribuyente.

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la firma comercial PERFUMERÍA ROSI, por lo que queda FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/271 348 del 25 de agosto de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que “convalidó” la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-171 de fecha 4 de mayo de 2007. Se EXIME del pago de las costas procesales a la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en virtud de las dificultades interpretativas planteadas con ocasión de las normas aplicables a la presente controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00382, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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