Decisión nº 148 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.N.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.096.286, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos HERMILDES, M.V., F.D.C., J.F., A.M., J.A. y L.S.R.A., titulares de las cédulas de identidad N° 9.336.966, 9.129.338, 5.673.604, 11.550.241, y los ciudadanos CLEIDY GLENY y B.C.V.R., titulares de las cédulas de identidad N° 16.855.084 y 16.855.082, éstos dos últimos por derecho de representación de su finada madre G.A.R.A..

Abogada asistente de la Parte Demandante:

Abogada A.T.O.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.722.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos D.D.S.A.D.G., CLEDY ARMANDO, J.L., A.D.V., J.M. y M.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad N° 4.094.074, 10.745.576, 13.306.035, 15.760.041, 16.788.851 y 19.778.987, en su carácter de co herederos y co propietarios de la sucesión de su común causante, ciudadano J.C.G.Q..

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados G.P.V. y J.M.S.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.588 y 31.082 en su orden.

MOTIVO:

PARTICIÓN- (Apelación de la decisión dictada en fecha 02-07-2009).

En fecha 22-07-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 55293, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial , con motivo de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fecha 03 y 06 de julio del año en curso, suscritas por la ciudadana M.R., actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada A.T.O.R., y por el abogado J.M.S.V., co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02-07-2009.

En la misma fecha de recibo 22-07-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente; acordó por auto separado dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes, fijar oportunidad para el acto de formalización del recurso (artículo 489 de la LOPNA), el cual se llevaría a cabo dentro de esos 5 días; fijada esta, llevada a cabo o no la formalización, se fijó dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha 23-07-2009, se fijó el día miércoles 29 de julio de 2009, a las 9:15 a.m, para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 15-02-2007, por la ciudadana M.N.R.A., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Hermildes, M.V., F.d.C., J.F., A.M., J.A. y L.S.R.A. y los ciudadanos Gleidy Gleny y B.C.V.R., por derecho de representación de su finada madre G.A.R.A., asistida por la abogada A.T.O.R., en el que de acuerdo con los artículos 759, 765, 768, 1069, 1073, 1074 y 1075 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil demandó a los ciudadanos D.d.S.A.d.G., Cledy Armando, J.L., A.d.V., J.M. y M.E.G.A., en su carácter de co herederos y co propietarios de la sucesión de su común causante ciudadano J.C.G.Q., para que convengan en la partición del bien inmueble en una porción de una cuarta parte de la mitad (1/4 – 1/2), más una décima parte de una cuarta parte (1/10 – 1/4), más una décima parte 1/10 -1/2) de la otra mitad, para la sucesión en general y que entiendan que son propietarios de nueve décimas partes de una cuarta parte de la mitad (9/10 -1/4 -1/2) más nueve décimas parte de la otra mitad (9/10 -1/2).

Alegó ser co propietaria junto con sus mandantes de un inmueble constituido por un terreno propio y sobre parte de él unas mejoras constituidas por una casa para habitación construida en paredes de bloque y concreto, techos de zinc y aluminio, pisos de cemento y demás anexidades propias, tuberías de tres octavos en servicio e instalada al acueducto municipal, plantaciones de pasto argentino, yuca, café, cacao y otros frutales de la zona, ubicado en el punto denominado “Las Mesas”, antigua Aldea Cuchilla de Cristales, hoy Parroquia Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., todo dentro de los linderos generales siguientes: Frente: Mide 70 Mts, con la carretera Seboruco La Fría; Fondo: Mide 100 Mts El Río Grita; Lado Derecho: 900,50 Mts con terrenos hoy de la sucesión de J.R.; y Lado Izquierdo: Empezando por la referida carretera hacia el fondo hasta medir 160 Mts, donde quiebra a la izquierda en 30 Mts, luego sigue recto hasta el mencionado río, separando terrenos de J.C.C., todo lo cual da una medida desde la carretera al mencionado río de 899, 50 Mts, con terrenos en sucesión de C.G.; dicen ser co propietarios del referido inmueble, por cuanto adquirieron parte del mismo por herencia de su madre ciudadana M.d.C.A.d.R. tal y como se evidencia del certificado de Liberación N° 195-A de fecha 07 de marzo de 1.974, habiendo sido adquirido por ella conjuntamente con su padre ciudadano J.E.R.V., durante la sociedad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 134, protocolo primero, tomo II, de fecha 30 de agosto de 1.961; que en el texto del documento antes mencionado, su padre hace una aclaratoria y deja constancia de ello al decir “Y HAGO CONSTAR ADEMAS, QUE EN CUANTO A LA PARTE QUE CORRESPONDE A MI LEGITIMA ESPOSA M.D.C.A.D.R. VELANDRIA, QUE ES LA MITAD DE LO DESCRITO ES ESTE DOCUMENTO Y LA SUMA DE SIETE MIL BOLIVARES, EL DINERO INCERTIDO EN ESTA OPERACIÓN ES PROVENIENTE DE LA VENTA DE UN INMUEBLE QUE ÉSTA VENDIO AL SEÑOR P.A.C.. SITO EN LA ALDEA “PALP GORDO”, MUNICIPIO TARIBA DEL DISTRITO CARDENAS, EN CONSECUENCIA, ESTA PARTE ES DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD” y con dicha aclaratoria se puede entender que esa mitad es solo propiedad de su señora madre por lo que no forma parte de la sociedad conyugal a los fines de su división; señaló que en fecha 22-12-1.973 y con el N° 163, protocolo primero, Tomo I adicional, sus padres vendieron un lote de terreno al ciudadano A.E.D. y a su cónyuge Hermildes L.V.E., siendo parte del que sus padres inicialmente habían comprado; que dicho terreno fue un pequeño lote de terreno de pasto argentino y guineos, dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Mide 50 Mts con terrenos que les quedaba, hoy de su sucesión: Fondo: Mide 50 Mts con un barranco que está al borde del cincho, y terrenos que les quedó hoy su sucesión; Lado Derecho: Mide 250 Mts con terreno que les quedó hoy de su sucesión; y Lado Izquierdo: Mide 250 Mts con la misma sucesión; señaló que su padre J.E.R.V., una vez fallecida su madre vendió al ciudadano A.E.D. y a Hermildes L.V.d.E. los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a la mitad más una décima parte de la otra mitad sobre todo el inmueble deslindado, a través de documento protocolizado ante la misma oficina, anotado bajo el N° 28, protocolo primero, tomo I de fecha 26-07-1976 siendo para esa fecha menores de edad y de muy poco grado de cultura, y económicamente no disponían de capital, ni estimulo para resolver la comunidad en que su padre los había envuelto y dejado; que todos siguieron trabajando en la tierra haciendo uso del derecho que les asistía cuidando y produciendo lo que podían sacar de allí; que en fecha 26-05-1980, a través de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Seboruco, los compradores de su padre, es decir, el ciudadano A.E. y su esposa vendieron al ciudadano J.C.G.Q. varios lotes de terreno, dentro de los cuales entraron los que le habían comprado a su padre en comunidad con su madre y ya habiendo quedado viudo; que éste último comprador protocolizó dicha compra ante la Oficina de Registro anteriormente citada, anotado bajo el N° 55, protocolo primero, tomo II, de fecha 22-08-1980; que de igual manera siguieron trabajando y haciendo cuanto podían para sobrellevar la comunidad en paz, respetando cada quien lo que sabía que era de su propiedad, hasta que el día 06-10-1994, supieron que su comunero ciudadano J.C.G.Q., había fallecido, y aún así continuaron trabajando la tierra y quisieron en varias oportunidades resolver tal situación de la comunidad que tenían con los herederos del ciudadano J.C.G.Q., pero siempre fueron en vano dichas conversaciones, pues nunca entendieron que su padre si vendió lo que era de él y así lo aceptaron, pero que la parte de la madre no era solo la mitad de la tierra por ser un bien propio de ella como anteriormente lo rezaba el título de adquisición, sino que además ella era propietaria de una cuarta parte de la otra mitad, pues esa cuarta parte de la mitad si era habida dentro de la sociedad conyugal; aduce que han querido partir dicha comunidad con la sucesión del causante J.C.G.Q., y no han podido por cuanto ellos consideran que son propietarios de la mitad y una décima parte del inmueble en general cuestión que a su decir, no es así, pues de la aclaratoria hecha en el documento título de adquisición, su padre hizo la salvedad de que la mitad era única y exclusivamente de su madre, razón por lo que dicha aclaratoria debe hacerse valer a los efectos de la partición; señala que la sucesión del ciudadano J.C.G.Q., está compuesta por su cónyuge y cinco hijos de nombres D.d.S.A.d.G., Cledy Armando, J.L., A.d.V., J.M. y M.E.G.A., domiciliados en la población de Seboruco, Parroquia Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, co propietarios del inmueble antes descrito, con quienes han sido complacientes en permitir que echen cercas por la finca para evitar que su ganado se extravíe, disfruten de los terrenos y hasta hayan sacado matas estables de frutos sin su consentimiento; que debido a que como todo se encuentra en derechos y acciones donde ningún propietario o heredero puede saber cual es su propiedad en forma exacta, se sugirió una reunión a efectos de realizar una partición extrajudicial, pero los herederos del ciudadano J.C.G.Q., no lo han permitido hasta tanto no se les explique lo que no han entendido de lo establecido en el mencionado título de propiedad de su madre, en el que se dividiera la finca en los términos allí señalados por lo que prefirieron llegar a este extremo. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 375.000.000,00; así mismo, demandó las costas y los costos del presente juicio. Solicitó se admita la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley y se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jáuregui con sede en La Grita para la citación del los demandados. Anexó recaudos.

Al folio 24, diligencia de fecha 01-03-2007, en la que la ciudadana M.N.R.A., asistida de la abogada A.T.O.R., consignó documentos citados en el libelo.

Del folio 50 al 51, auto de admisión de la demanda de fecha 21-02-2007, en el que Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó emplazar a la parte demandada a objeto de que dieran contestación a la demanda, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 64, diligencia de fecha 17-09-2007, en la que el abogado J.M.S.V., consignó poder que le fuera otorgado a su persona y al abogado G.P.V. por la parte demandada.

Del folio 67 al 120, actuaciones relacionadas por la citación de la parte demandada realizada por el Juzgado comitente.

Del folio 121 al 122, escrito presentado en fecha 23-10-2007, por los abogados G.P.V. y J.M.S.V., obrando en su condición de apoderados de la parte demandada, en el que opusieron a la demanda incoada la cuestión previa indicada en el ordinal 1° del artículo 346 del C. P. C. la incompetencia del Juez con respecto a la presente causa, en virtud de la naturaleza del asunto sometido al su conocimiento, ya que a su decir, el Tribunal carece de atribución o no tiene facultad para conocer del presente juicio por las siguientes razones: Primera: El literal C del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la LOPNA, indica que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerán en primer grado de asuntos patrimoniales y del trabajo cuando se trate de demandas contra niños y adolescentes; Segundo: El libelo propuesto señala que se demanda a los ciudadanos D.d.S.A.d.G., Cledy Armando, J.L., A.d.V., J.M. y M.E.G.A., desconociendo los demandantes que la co heredera M.E.G.A., que es co demandada, es solo una adolescente de 16 años de edad, tal y como lo prueba la copia certificada de su partida de nacimiento que anexan en el presente escrito, razones por las cuales consideran que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente asunto es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde solicitan se envíe la causa.

Del folio 124 al 127, decisión dictada en fecha 29-11-2007, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declaró incompetente para seguir conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir el expediente original de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C. P. C. una vez quede firme la presente decisión; ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 03-12-2007, el a quo en cumplimiento de la decisión referida en el asiento inmediatamente anterior acordó librar boleta de notificación a las partes, comisionando al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma.

De los folios 129 al 139, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por auto de fecha 07-02-2008, el a quo firme como se encuentra la sentencia dictada por ese Tribunal, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 21-02-2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente abocándose al conocimiento de la causa.

Del folio 149 al 150, auto dictado en fecha 10-03-2008, en el que el a quo acordó dejar sin efecto la citación realizada a la adolescente M.E.G.A., conforme al artículo 218 del CPC, por cuanto se evidencia que la adolescente tiene 16 años y el procedimiento de citación se debe realizar en la persona de la ciudadana D.d.S.A.d.G.; una vez conste en autos dicha citación comenzará a transcurrir el lapso para contestar la demanda establecida en el artículo 461 de la LOPNA.

Del folio 151 al 160, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana D.d.S.A.d.G..

Del folio 161 al 164, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-06-2008, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos D.d.S.A.d.G., representante legal de la adolescente M.E.G.A., de 16 años de edad, Cledy Armando, J.L., A.d.V. y J.M.G.A., en el que rechazó la demanda propuesta en todas y cada una de sus partes, oponiéndose a la partición demandada, por cuanto aduce que el texto del libelo sustituye el análisis jurídico de los hechos por calificativos basados en dudas y suposiciones que solo indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancias que sin duda alguna, hacen inaplicable el derecho invocado por los demandantes; que es absolutamente falso que exista comunidad alguna entre demandantes y demandados, y por dicha razón, se opone a dicha partición; contradijo en nombre de sus mandantes el señalamiento contenido en el libelo de demanda, divorciado a la realidad, que citado textualmente indica “… mis mandantes y mi persona somos co propietarios de un inmueble constituido por un terreno propio y sobre parte de él unas mejoras…” (sic) ; que resulta inaceptable que la abogada redactora del libelo pretenda darle valor vinculante a una opinión interpretativa de la realidad, razón por la que contradice expresamente tal alegato, por falso, desconociendo así el carácter de condóminos que con tal argumento, en forma alegre e inadecuada, se atribuyen los demandantes, pues el mismo carece de supuesto fáctico y coherencia lógico jurídica; que en atención al contenido de las expresas disposiciones de la LOPNA, fundamenta su oposición en el texto del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil que señala que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio y que por la compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí, y en el presente caso la cónyuge no hizo tal manifestación, pues quien se refirió al modo de adquisición fue el marido J.E.R.V., y no fue la cónyuge adquiriente M.d.C.A.d.R., y por consecuencia, el bien no se hizo propio de la mencionada ciudadana sino la sociedad o comunidad conyugal existente entre ellos; contradijo el señalamiento contenido en el libelo de demanda, en el que los demandantes sostienen que son co propietarios, por cuanto a su decir, en forma festinada, adquirieron parte del inmueble antes mencionado en el escrito libelar por herencia quedante al fallecimiento de la ciudadana M.d.C.A.d.R., evidenciándose tal cualidad, según el criterio de los demandantes, del contenido del certificado de liberación N° 195 de fecha 07-03-1974, que fue anexado, habiendo sido adquirido por ella conjuntamente con su cónyuge J.E.R.V. durante la comunidad conyugal conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en La Grita, en fecha 30-08-1961, registrado bajo el N° 134, Tomo II, Protocolo Primero; señaló que los demandantes son solamente propietarios del décimo que a cada uno correspondía en la mitad quedante después de la venta de J.E.R.V. de su mitad y del décimo en la otra mitad en la que era co propietario con sus hijos, habida cuenta que, la aclaratoria indicada en el ordinal 1° de ese escrito carece de todo efecto por las razones antes mencionadas; en relación a lo señalado por la demandante refiriéndose a la aclaratoria contenida en el citado documento en el sentido de que “…con dicha aclaratoria se debe entender que esta mitad es solo propiedad de nuestra madre por lo que no forma parte de la sociedad conyugal a los fines de una división…” (sic); que tomándose en cuenta de que se debe decidir en apego estricto a la Ley, no estando permitido alzarse contra las normas, ni servirse de éstas con fines ajenos a la justicia, según el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, cuyo tenor literal, según el artículo 4 ibídem, no se debe desentender, para considerar como propio un bien adquirido durante el matrimonio por uno de los esposos, que es el presente caso, siendo indispensable cumplir con un doble requisito legal: 1) Indicar que la adquisición se hace para sí, lo que no ha ocurrido en el caso en cuestión; 2) Señalar la procedencia del dinero empleado en el pago del precio. Aduce que la aclaratoria promovida por la parte demandante carece de todo valor y efecto, ya que no cumplió a cabalidad los presupuestos establecidos en la disposición legal referida anteriormente, de modo que el bien cuya partición se demanda continuará presumiéndose propiedad de la comunidad conyugal que existió entre los extintos J.E.R.V. y M.d.C.A.d.R.; que la venta hecha por el ciudadano J.E.R.V. de la mitad más una décima parte de la otra mitad surte pleno efecto porque eso era lo que le correspondía en el inmueble adquirido en la comunidad conyugal con su extinta cónyuge M.d.C.A.d.R.; que en razón de que la venta (la mitad más una décima parte de la otra mitad) que en su oportunidad efectuó J.E.R.V. a los ciudadanos A.E.D. y su cónyuge Hermildes L.V.d.E. es perfectamente válida, la venta de éstos al ciudadano J.C.G.Q. es perfecta, y por tanto, los demandantes no son comuneros con los demandados y estos no tienen ninguna obligación de participar en la partición que pretenden los demandantes, lo que produce o de lo que se deriva que los demandantes no tienen cualidad activa para intentar el juicio y los demandados no tienen la cualidad pasiva para ser obligados a sostenerlo, falta de cualidad que le opone; contradijo en nombre de sus mandantes la cuota en que los demandantes en el petitorio del libelo pretenden se divida el bien objeto de la partición, por cuanto señala que los demandantes no tienen en dicho bien inmueble una cuarta parte de la mitad más un décimo de la otra mitad, es decir, no tienen un octavo de la mitad más un décimo de la otra mitad y aclara que un cuarto de la mitad equivale a un octavo del todo y la décima parte de la otra mitad equivale a un veinteavo del todo.

Al folio 167, auto de fecha 19-06-2008, en el que el a quo acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma no consta en autos.

Al folio 169, auto de fecha 20-06-2008, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, consideró prudente nombrar Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que represente y defienda los derechos de la adolescente M.E.G.A..

De los folios 174 al 177, actuaciones relacionadas con el nombramiento del Defensor para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 20-10-2008, el a quo por cuanto se evidencia que la adolescente M.E.G.A., cuenta con defensor privado, acordó tener a los ciudadanos G.P.V. y J.M.S.V., como sus apoderados.

Del folio 179 al 182, auto dictado en fecha 20-10-2008, en el que el a quo revisado como ha sido el escrito de oposición a la partición presentada, y por cuanto se desprende del mismo que existe contradicción en lo que respecta a la cuota parte de los bienes del acervo hereditario del de cujus J.E.R.V., ordenó que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario; fijó el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas, el cual comenzará a correr a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del presente auto a la última de las partes.

Del folio 183 al 188, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 189 al 191, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-11-2008, por la ciudadana M.N.R.A., actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada A.T.O.R., en el que ratificó e insistió en todo el valor y mérito probatorio que se desprende del documento público administrativo o certificado de Liberación Fiscal N° 195-A de fecha 07-03-1974 y del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 30-08-1961 que están anexados al libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, por lo que tienen pleno valor probatorio; promovió la confesión ficta que se desprende del escrito de contestación de la demanda y presentada en fecha 10-06-2008, en lo que se refiere a la representación de la ciudadana D.d.S.A.d.G., por cuanto, si bien es cierto dio contestación a la demanda lo hizo en representación de su menor hija M.E.A., pero no lo hizo en nombre propio, quedando con tal hecho fuera de la contestación por lo que respecta a su derecho o parte; así mismo, promovió la confesión espontánea y tácita que se desprende de lo señalado en los apartes tercero, cuarto y séptimo del escrito de contestación, por cuanto en dichos señalamientos manifiestan y reconocen el hecho real y cierto de que su padre compró y señaló como adquiere la madre la mitad del inmueble que es de su única y exclusiva propiedad y que las cuotas partes no son como aparecen señaladas en el libelo sino como lo señalan en su escrito con lo cual están confesando espontánea y tácitamente que no son únicos dueños del inmueble sino que también son co propietarios del mismo al decir que son propietarios de un décimo de la mitad, razón por la que aducen a su favor tal confesión en cuanto al reconocimiento de la comunidad que existe más no a la cuota que pretenden hacer valer; promovió el valor y mérito de todos los demás documentos públicos que acompañan con la demanda los cuales no fueron impugnados ni tachados y de los cuales se desprende la venta hecha por su padre al ciudadano A.E. y su esposa y luego de éstos al esposo y padre en su orden de los demandados C.G., señalándose allí la compra de derechos y acciones sobre el inmueble; promovió la declaración de los ciudadanos J.V.S.P., A.V.R.d.C., N.M.R.D., M.Á.R.C. y L.Á.A.M., para lo cual solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., Vargas y F.d.M. con sede en La Grita.

De los folios 192 al 193, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-12-2008, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El mérito y valor jurídico probatorio de los autos de los que se evidencia, en forma inequívoca que los demandantes carecen de la cualidad de condominios con relación al bien cuya partición pretenden, no son comuneros con los demandantes, y en consecuencia, éstos no tienen la obligación de participar en la partición que pretenden los demandantes, lo que produce que los demandantes no tienen cualidad activa para intentar el juicio y los demandados no tienen cualidad pasiva para ser obligados a sostenerlo; el principio de comunidad de la prueba.

Del folio 196 al 202, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes realizada por el Juzgado comitente.

Por auto de fecha 12-01-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.N.R.A. y por el abogado J.M.V..

Por auto de fecha 14-01-2009, el a quo visto las testimoniales promovidas por la ciudadana M.N.R.A., según escrito en el que solicita que las mismas sean evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., Vargas y F.d.M., de conformidad con el principio de inmediación establecido en el artículo 450 literal “b” de la LOPNA, negó lo solicitado y fijó oportunidad para la evacuación de la mismas.

Del folio 205 al 213, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Del folio 214 al 216, escrito de informes presentado en fecha 01-04-2009, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar con base y fundamento en que tal y como se expuso en el escrito de contestación a la demanda, el libelo propuesto se encuentra absolutamente divorciado de la realidad, pues desconoce que el bien con respecto al cual se pretende la partición, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, no se hizo propio de la ciudadana M.d.C.A.d.R., sino de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano J.E.R.V.; que la omisión de que adolece el documento relativo al inmueble cuya partición pretenden los demandantes arroja como consecuencia: Que los demandantes carecen del carácter de co propietarios y, por tanto, carecen de carácter de condóminos con respecto al bien cuya partición pretenden y desconocen que su padre J.E.R.V. vendió a los ciudadanos A.E.D. y Hermildes L.V.d.E., lo que legítimamente le correspondía en la comunidad conyugal que existió entre él y su extinta cónyuge M.d.C.A.d.R.; que no existe comunidad alguna entre demandantes y demandados, pues a su decir, los demandantes carecen del carácter de co propietarios y, por tanto, carecen del carácter de condominios con respecto al bien cuya partición pretenden; que la venta hecha por el ciudadano J.E.V. a los ciudadanos A.E.D. y Hermildes L.V.d.E., quienes posteriormente vendieron al padre de sus mandantes, que son los demandados, surte pleno efecto porque eso era lo que le correspondía en el inmueble adquirido, en comunidad conyugal con su extinta cónyuge M.d.C.A.d.R.; que se deriva de lo expuesto que los demandantes carecen de la cualidad de condominios del bien cuya partición se pretende, no son comuneros con los demandados y, en consecuencia, éstos no tienen obligación de participar en la partición que pretenden los demandantes, lo que procesalmente produce que los demandantes, no tienen cualidad activa para intentar el juicio y los demandados no tienen cualidad pasiva para ser obligados a sostenerlo; así mismo, señala que debe tenerse presente que los bienes comprados por alguno de los cónyuges durante el matrimonio, son particulares o propios, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos por el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, cuestión que a su decir, no ha ocurrido en la presente causa; aduce que de los testimonios de los ciudadanos J.V.S.P., N.M.R.D., R.Á.R.C. y L.Á.A.M., resulta totalmente impertinente y por tanto, fuera de todo propósito con relación a la causa bajo examen, solo pretenden confundir y enervar la compra que el padre de sus mandantes ciudadano J.C.G.Q. hizo a los ciudadanos A.E.D. y Hermildes L.V.d.E., contenida en documento público con efectos erga omnes, concluyéndose que el libelo propuesto adolece de supuesto fáctico que hace inaplicable el derecho alegado por la demandante.

Del folio 217 al 218, escrito de informes presentado en fecha 06-04-2009, por la ciudadana M.N.R.A., actuando con el carácter de autos, en el que señaló que en el desarrollo de la presente causa y una vez citados personalmente los demandados, en un primer escrito contestaron la demanda alegando no tener nada que partir cuando lo real y cierto es que son co propietarios junto con ella y sus hermanos en un lote de terreno con sus mejoras ampliamente identificadas en autos; así mismo, quisieron hacer creer al Tribunal que no se había señalado en el documento de venta de sus padres el hecho real y cierto de que su mama había colocado por su parte y con dinero propio de ella el valor de Bs. 7.000,00 de aquella época para la compra del inmueble, indicando allí mismo que la mitad del inmueble adquirido era de su exclusivo patrimonio lo cual implica que no forma parte de la comunidad conyugal, sino que es propio de ella y la otra mitad si conforma un bien común de esa sociedad, por lo que su padre debió vender lo que le correspondía por gananciales, que es la cuarta parte de todo el inmueble mas una décima octava parte de las tres cuartas partes restantes; aduce que en la presente causa se pudo demostrar a través de las diferentes pruebas promovidas y evacuadas a través de los dichos de los testigos, así como de la documentación presentada que corre en autos, que son co propietarios por estar en comunidad el bien habido por herencia de su madre y en la forma como lo señaló en el primer particular; que el terreno y las mejoras que sobre él se encuentran, se trata de una finca agrícola ubicada en la población de Las Mesas, Jurisdicción del Municipio A.R.C.d.E.T., tal y como se encuentra descrito y especificado en el libelo; que por lo anteriormente expuesto y en razón de que si quedó demostrada la titularidad de lo habido en el matrimonio existente entre su padre y su madre, así como lo adquirido por ellos solo por herencia, pidió se declare con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas.

Al folio 219 al 220, escrito presentado en fecha 27-04-2009, por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declare extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandante.

Al folio 221, auto dictado en fecha 01-06-2009, en el que el a quo acordó diferir por 30 días continuos la decisión.

Del folio 222 al 232, decisión dictada en fecha 02-07-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición presentada por el Co-apoderado Abogado J.M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.468, inscrito en el Ipsa bajo los N° 31.082, apoderado judicial de los demandados ciudadanos D.d.S.A.d.G., Cledy Armando, J.L., A.d.V. y J.M.G.A., venezolanos, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.094.074, V-10.745.576, V-13.306.035, V-15.760.041, V-16.788.851, en su orden, y la adolescente M.E.G.A., venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.778.987; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.N.R.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.286, debidamente asistida de abogado, actuando en nombre propio y como apoderada de sus hermanos los ciudadanos M.V.R.A., F.D.C.R. ARELLANO, FOSÉ F.R.A., A.M.R.A., J.A.R.A., L.S.R.A., venezolanos, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.129.338, V-5.673.604, V-11.550.241, V-9.192.099, V-9.191.684, V-10.850.806 en su orden, y los adolescentes CLEIDY GLENY y B.C.V.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.855.084, y V-16.855.082, estos en derecho y representación de su finada madre G.A.R.A., por PARTICIÓN DE BIENES. TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del inmueble constituido en un lote de terreno propio y sobre de el unas mejoras constituidas por una casa para habitación construida en paredes de bloque y cemento, techos de zinc y aluminio, pisos de cemento y demás anexidades propias, tubería de tres octavos 3/8 en servicio e instaladas al acueducto municipal, plantaciones de pasto argentino, yuca, café, cacao, y otros frutales de la zona. Ubicado en el punto denominado “Las Mesas” antigua Aldea Cuchilla de Cristales, hoy Parroquia Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., todo dentro de los linderos siguientes: FRENTE mide setenta metros (70 Mts), con la carretera Seboruco la Fría. FONDO: mide cien metros (100 Mts), con el rió Grita. LADO DERECHO: mide novecientos metros con cincuenta centímetros (900,50 Mtrs), con terrenos hoy de la sucesión de J.R.. LADO IZQUIERDO: empezando por la referida carretera hacia el fondo hasta medir ciento sesenta metros (160 Mts), donde quiebra a la izquierda en treinta metros (30 Mts), luego sigue recto hasta el mencionado rió, separando terrenos de José de la C.C., todo lo cual da una medida desde la carretera al mencionado rió de ochocientos noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (899, 50 Mtrs), con terrenos en sucesión de C.G.; EN LAS SIGUIENTES PROPORCIONES: Para la Sucesión R.A. el equivalente a una décima parte de la mitad del inmueble identificado supra, mas nueve décimas partes de una cuarta parte de la otra mitad del inmueble ya descrito. Y para la Sucesión G.A. el equivalente a una cuarta parte de la mitad del inmueble descrito, mas una décima parte de una cuarta parte de la otra mitad del mismo bien inmueble. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

Al folio 233, diligencia de fecha 03-07-2009, suscrita por la ciudadana M.R., actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada A.T.O.R., en la que apeló de la decisión dictada.

Al folio 234, diligencia de fecha 06-07-2009, suscrita por el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, en la que apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 13-07-2009, el a quo visto las apelaciones referidas en los asientos inmediatamente anteriores, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22-07-2009.

En fecha 29-07-2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de formalización del recurso de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presentes las partes apelantes abogado J.M.S.V., Ipsa N° 31.082, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada y la ciudadana M.N.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.096.286, actuando con el carácter de parte demandante, asistida por la abogada A.T.O.R., Ipsa N° 23.722. Solicitó el derecho de palabra la abogada A.T.O.R. y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez, el hecho de haber apelado a la anterior sentencia, se debe específicamente a dos puntos: 1) El hecho de haberse declarado con lugar la oposición hecha por la parte demandada a la partición, lo cual si observamos la narrativa de la sentencia en todos los aspectos nos dan la razón a que si hay lugar a la partición, por lo tanto considero que no había lugar a que se declarara con lugar la oposición hecha por la parte demandada. 2) Cuando se declara con lugar la partición y ordena los términos en que debe ser partido el bien objeto de ella, es decir, la partición, inicialmente lo hace bien en la motiva, pero ya en la dispositiva cuando señala lo adjudicado para mis representados, no lo hace o considero no lo hace en los términos correctos porque del folio 231del expediente que es la penúltima hoja de la sentencia en la línea 13 señala: “En consecuencia se ordena por vía judicial la partición del inmueble objeto del presente litigio en las siguientes proporciones: Para la sucesión R.A. el equivalente a una décima parte de la mitad del inmueble constituido en un lote de terreno propio y sobre el unas mejoras….(omisis). Luego en línea 32 más nueve décimas parte de una cuarta parte de la otra mitad del inmueble ya descrito. Luego en la línea 33 de mismo folio señala “…y para la sucesión G.A. el equivalente a una cuarta parte de la mitad del inmueble descrito más una décima parte de una cuarta parte de la otra mitad”. Ya para la dispositiva nuevamente señala que declara parcialmente con lugar la oposición, puntos estos sobre los cuales es precisamente que se hace la apelación a la sentencia porque los fundamentos de ella no fueron declarados con lugar al señalar que si bien era cierto, la forma como fue hecha la aclaratoria en el título de adquisición señalado como documento N° 134, del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 30 de agosto de 1961, título este que le da la propiedad a los padres de mis representados y que señala claramente, que la mitad del bien a partirse era adquirido con dinero propio de la fallecida m.d.c.A.d.R., y además señala que el dinero con el que estaba adquiriendo esa mitad, era producto de la venta de un inmueble de su propiedad de ella, y la otra mitad si era propiedad de la comunidad conyugal, por lo tanto la oposición hecha a la partición, señalándose que el documento antes mencionado no cumplía con los requisitos del artículo 152 ordinal 7° del Código Civil fue declarado en la motiva con lugar. En razón de lo antes expuesto pido al ciudadano Juez declare con lugar la apelación hecha rectificando la sentencia en cuanto a no dar lugar a la oposición en razón de que ella fue hecha en principio alegando que no eran comuneros, cuestión que quedo demostrada, si lo eran y en segundo lugar debatiendo el documento que señale en la anterior oportunidad, por lo cual además pido la correspondiente condenatoria en costas en la presente causa. Se le concedió el derecho de palabra al abogado J.M.S.V. y concedido como le fue expuso: “ Respetuosamente pido al ciudadano Juez declare con lugar la apelación de la parte demandada, revocándose así la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarándose sin lugar la demanda interpuesta con base y fundamento en las razones que a continuación me permito explanar: teniendo en cuenta que en el contenido de las normas que reglan la economía familiar se encuentra interesado el orden público, es por lo que me permito señalar al ciudadano Juez Superior, que el documento por el cual la parte demandante pretende la partición del bien suficientemente descrito en autos, como muy bien lo señaló la Juez de Primera Instancia (ver folio 230) no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, el razonamiento empleado por la Juez de la Primera Instancia, no resulta idóneo y suficiente para desvirtuar que el bien sobre el que se pretende la partición propuesta efectivamente perteneció a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.E.R.V. y M.d.C.A.d.R., pues si bien, dicho instrumento llena los requisitos exigidos para su validez y existencia como contrato, materia que no fue sometida a discusión, no es menos cierto que omite señalar, como exige la norma in comento, que la adquisición en su oportunidad se efectuaba a favor de la ciudadana M.d.C.A.d.R., quien debió dejar bien claro, ella y no su esposo que el bien lo adquiría para sí y por tanto no formaba parte de la comunidad de gananciales. De tal omisión se derivan las siguientes consecuencias: 1) Que la venta efectuada por el extinto J.E.V. a los ciudadanos A.E.D. y Hermildes L.V.d.E., de su proporción de la herencia quedante al fallecimiento de su legitima cónyuge M.d.C.A.d.R. fue perfectamente valida, circunstancia que refrenda la Juez de mérito en la decisión recurrida (ver el folio 225); 2) Que la venta efectuada posteriormente por los ciudadanos A.E.D. y Hermildes L.V.d.E. al extinto padre de mis representados ciudadano J.C.G.Q., también es perfectamente valida y ello lo corrobora la Juez de mérito en la sentencia recurrida (ver folio 226); 3) De lo anterior se desprende que no existe comunidad alguna entre demandantes y demandados por tanto la oposición efectuada debe ser declarada totalmente con lugar, en razón de que los demandantes carecen de cualidad activa para intentar este juicio y los demandados carecen de cualidad pasiva para sostenerlo, circunstancia que pido respetuosamente al ciudadano Juez declare al momento de resolver la presente controversia. Por las razones expuestas pido se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda interpuesta. A todo evento me permito consignar en este acto con anuencia del ciudadano Juez y el debido respeto de la contraparte el soporte escrito de los alegatos previamente expuestos. Consignó escrito constante de 4 folios útiles. Se le concedió derecho a replica a la abogada A.T.O.R. y concedido como le fue expuso “Ratifico mi solicitud de que se declare sin lugar la apelación hecha por la parte demandada en razón de que si observamos el título que señale en mi anterior exposición quien debe reconocer la titularidad de una propiedad son los terceros, no precisamente quien lo señala en el título por lo tanto si lo hace su esposo J.E.R.V. como así lo hizo en el título es porque le esta reconociendo que su esposa era la propietaria única de la mitad del inmueble allí adquirido, por lo que la otra mitad del inmueble era lo que conformaba lo habido en la sociedad conyugal. Decir que no están en comunidad los demandados con mis representados es un error, pues del mismo documento de la propiedad de la sucesión G.A., es decir, del título que corre al folio 37 al 41 se desprende que J.C.G.Q. esposo y padre de los aquí demandados respectivamente, en el bien adquirido con el numeral 7° señala específicamente que se trata de derechos y acciones… que poseemos en comunidad e indiviso con F.d.C., A.m., J.A., M.N., G.A., Lino o L.s., M.V., Hermildes y J.F.R.A., lo cual indica que el mismo padre de los demandados estaba en pleno conocimiento, de que ese inmueble no era solo de su propiedad que tenía otros comuneros que en este caso es la sucesión R.A., por lo que pido nuevamente se declare con lugar la apelación interpuesta por mis representados y sin lugar la interpuesta por la parte demandada con sus correspondiente condenatoria en costas. Se le concedió el derecho a contra replica al abogado J.M.S.V. y concedido como le fue expuso: “ 1) Que el tenor literal del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil no podemos desatenderlo a propósito de consultar su espíritu como lo pretende la parte demandante, pues en el se encuentra interesado el orden público; 2) La venta aludida por la contraparte en sus alegatos de replica solo señala que el extinto J.E.R.V. vendió a los ciudadanos A.E.D. y Hermildes L.V.d.E. lo que estos posteriormente le vendieron al ciudadano J.C.G.Q., por ser la proporción que al primero de los nombrados le correspondía en la herencia quedante al fallecimiento de su cónyuge M.d.C.A.d.R.. Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por ambas partes contra la decisión de fecha dos (02) de julio de 2009, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por la parte demandada; con lugar la demanda intentada por la parte demandante y ordenó, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez (10:00) a.m. del décimo día de despacho siguiente a que dicha decisión quedase definitivamente firme, para proceder a la partición del inmueble que describe en linderos, medidas y ubicación, así como en las proporciones que especifica. No condenó en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo.

Tanto la representación de los demandantes así como la de los demandados apelaron del fallo, haciéndolo la parte actora el día tres (03) de julio y la parte demandada el día seis (06) del mismo mes y año, siendo oído en ambos efectos por el a quo los recursos propuestos, en fecha trece (13) de ese mismo mes y año, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución, en donde en sorteo público correspondió a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, dándosele entrada, fijándose mediante auto del 23 de julio de 2009, fecha para que tuviese lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación por ambas parte, así como el lapso para sentenciar.

Llegado el momento de formalizar de manera oral el recurso de apelación, ambas partes, a través de sus apoderados concurrieron y en dicho acto expusieron las razones que a su juicio hacen procedente el recurso propuesto con las solicitudes de que fuesen declarados con lugar de acuerdo a su posición y petitorio.

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, por intermedio de su apoderada, al formalizar oralmente la apelación ejercida, expuso que el recurso propuesto obedece a dos puntos en concreto:

UNO: Por haberse declarado con lugar la oposición a la partición propuesta por la parte demandada, señalando que si en la narrativa de la sentencia, se les dio la razón en todos los aspectos, “… no había lugar a que se declarara con lugar la oposición hecha por la parte demandada”.

DOS: Que cuando se declaró con lugar la partición y ordenó los términos en que se debía partir el bien inmueble, “… inicialmente lo hace bien en la motiva, pero ya en la dispositiva cuando señala lo adjudicado para mis (sus) representados, no lo hace o considero no lo hace en los términos correctos porque del folio 231del expediente que es la penúltima hoja de la sentencia en la línea 13 señala: ‘En consecuencia se ordena por vía judicial la partición del inmueble objeto del presente litigio en las siguientes proporciones… omissis… Luego en la línea 33 del mismo folio señala… omissis…. Ya para la dispositiva nuevamente señala que declara parcialmente con lugar la oposición, puntos estos sobre los cuales es precisamente que se hace la apelación a la sentencia porque los fundamentos de ella no fueron declarados con lugar al señalar que si bien era cierto, la forma como fue hecha la aclaratoria en el título de adquisición… por lo tanto la oposición hecha a la partición, señalándose que el documento antes mencionado no cumplía con los requisitos del artículo 152 ordinal 7° del Código Civil fue declarado en la motiva con lugar…” (sic)

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación, rectificando la sentencia en cuanto a no dar lugar a la oposición, cuando se alegó por los demandados que no eran comuneros, quedando demostrado que sí lo eran, y en segundo lugar, debatiendo el documento del 30 de agosto de 1961 sobre el que se alegó no cumplía con lo exigido por el artículo 152, ordinal 7° del Código Civil.

PARTE DEMANDADA

Los demandados, por intermedio de su co-apoderado, basan su apelación en que el documento por el que los demandantes pretenden la partición no cumplió los requisitos que exige el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, señalando que lo expuesto por el a quo en la decisión no resulta idóneo y suficiente para desvirtuar que el bien sobre el que se pretende la partición propuesta efectivamente perteneció a la comunidad conyugal que existió entre J.E.R.V. y M.d.C.A.d.R., pues tal documento “… omite señalar, como exige la norma en comento, que la adquisición en su oportunidad se efectuaba a favor de la ciudadana M.d.C.A.d.R. quien debió dejar bien claro, ella y no su esposo que el bien lo adquiría para sí y por tanto no formaba parte de la comunidad de gananciales”.

De la omisión referida, la representación de los demandados señala que ello acarrea una serie de consecuencias que fueron desconocidas por el a quo en el fallo, las cuales enumera así:

Que el bien sobre el que se pide partición, es un bien que pertenece a la comunidad conyugal que hubo entre J.E.R.V. y m.d.C.A.d.R., pues esta última no indicó en el documento de adquisición (30-08-1961) que dicha compra la hacía para si.

Que los demandantes desconocen que J.E.R.V. vendió a A.E.D. y Hermildes L.V.d.E. lo que legítimamente le correspondía a él en la comunidad conyugal con M.d.C.A.d.D., siendo válida la venta y por lo que los demandantes carecen del carácter de copropietarios y de condóminos del bien cuya partición solicitan.

Que no hay comunidad alguna entre demandantes y demandados, ya que los primeros carecen del carácter de copropietarios y de condóminos.

Que lo vendido por J.E.R.V. a A.E.D. y a Hermildes L.V.d.E. y estos últimos lo que vendieron al padre de los demandantes, “… surte pleno efecto porque eso era lo que le correspondía en el inmueble adquirido en comunidad conyugal con su extinta cónyuge M.d.C.A.d.R..

Que al no tener los demandantes carácter de comuneros ni de condóminos, carecen de cualidad activa para intentar el juicio y los demandados carecen de cualidad pasiva para ser obligados a sostenerlo.

Más adelante el apoderado de los demandados señala que el documento de adquisición del inmueble por el que se demanda la partición al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, dicho bien perteneció a la comunidad conyugal.

Solicita finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

Expuesto así de manera sucinta el recurso planteado, corresponde a esta Alzada su dilucidación.

MOTIVACIÓN

En la situación sometida a resolución por esta Alzada, se objeta mediante recurso la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda intentada por los demandantes y ordenó el nombramiento del partidor de acuerdo al artículo 778 del C. P. C., una vez que dicha decisión quede firme, para llevar a cabo la partición del inmueble objeto de la controversia. A la par, el Juzgador de instancia declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición planteada por la parte demandada.

De lo que se tiene en actas, considerando que la parte demandante objeta que el juzgador a quo haya declarado con parcialmente con lugar la oposición a la partición propuesta por los demandados, ésta última sustentada en que no existe comunidad entre las partes en litigio, en el desconocimiento del carácter de condóminos que se atribuyen, a su decir, los demandantes y de manera concreta en el hecho específico que cuando el ciudadano J.E.R.V. (padre y causante de los demandantes) adquirió el inmueble, lo hizo para la comunidad conyugal que para ese entonces tenía con su cónyuge M.d.C.A.d.R. y no como se lo atribuyen los aquí demandantes en el sentido de que el 50% del inmueble lo adquirió a título propio e individual la cónyuge M.d.C.A.d.R., reconociéndolo así J.E.R.V. al especificar en el documento de adquisición que lo hacía para su esposa, indicando el origen y procedencia del dinero así como la característica en cuanto a que sería de su exclusiva propiedad, haciéndolo propio de ella, considera necesario e ineludible quien decide, resolver acerca de la defensa propuesta por los demandados al contestar la demanda y luego ratificada en la formalización oral del recurso de apelación por cuanto de resultar procedente dicha defensa, podría determinar la suerte de la acción ejercida.

El argumento de la representación de los demandados que constituye el eje central de su defensa es que al adquirir el inmueble el 30 de agosto de 1961, no se dio cabal cumplimiento al enunciado del artículo 152, ordinal 7º del Código Civil venezolano vigente, puesto que quien aparece como comprador es el ciudadano J.E.R.V., no siendo M.d.C.A.d.R. quien hiciera la referida manifestación, lo que trae como consecuencia que el bien no se haya hecho propio de la ciudadana sino que el mismo pasó a ser de la comunidad conyugal.

Los demandados alegan que para considerar como bien propio el inmueble adquirido, se requería - por ser indispensable - cumplir con el doble requisito de indicar que la adquisición se hacía para sí y que se señalara la procedencia del dinero empleado en la adquisición, agregando que con respecto a la aclaratoria promovida por los demandantes “carece de todo valor y efecto”.

El aludido artículo es del tenor siguiente:

Art. 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: …

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

Sobre este punto en concreto, el autor venezolano F.L.H. en su obra “Derecho de Familia” Tomo II (Segunda Edición actualizada, Universidad Católica A.B.. Pág. 39 y ss. Caracas 2006) señala:

ii) En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (v.gr.: dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello, independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse – frente al otro esposo – de cualesquiera medios adicionales de comprobación.

…omissis…

iii) Por el contrario, respecto de terceras personas, para que lo comprado durante el matrimonio por uno de los esposos deba considerarse excluido de los bienes comunes, es absolutamente indispensable que se haya cumplido las exigencias sea del ord. 6º ó bien del ord. 7º del art. 152 CC, a saber: que en el acto de la adquisición se indique que el precio fue pagado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador, determinando cuáles fueron éstos (ord. 6º del art. 152 CC): o que en dicho acto de adquisición se señale la procedencia del dinero con el cual se paga el precio y que el comprador adquiere para sí el bien del cual se trate (ord. 7º del art. 152 CC).”

El citado autor L.H. (ob. cit. Pág. 41 y ss.) al referirse al artículo 152 ordinal 7º del Código Civil, en cuanto a omitirse algún requisito exigido por dicha norma, señaló:

También la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando se trata del caso señalado en el ord. 7º del art. 152 CC, la omisión por parte del comprador de las menciones allí exigidas, en el acto de la adquisición, no puede subsanarse a posteriori por declaración adicional del otro esposo, en el sentido de que éste reconozca que el bien comprado previamente es propio y exclusivo de quien lo adquirió y por tanto no es común. Nos parece correcto ese criterio, si se lo limita a las relaciones de los cónyuges con los terceros (en tales casos, de admitirse la simple declaración del otro esposo como sustitutivo eficaz de los requerimientos del ord. 7º del art. 152 CC, se podría dar ocasión a continuos fraudes); en cambio, estimamos que esa simple declaración es plenamente eficaz en cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, pues equivale a una confesión, solo desvirtuable mediante la prueba de su simulación.

Existe asimismo doctrina de Casación en el sentido de que las constancias ordenadas por el ord. 7º del art. 152 CC, deben ser hechas por el propio cónyuge comprador (sea personalmente o por su apoderado, si fuere el caso), pues carecen de validez si emanan de terceras personas. Nos parece razonable esa posición

.

En cuanto al tratamiento jurisprudencial que este artículo ha recibido, puede citarse el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil en la decisión Nº 00246 del 23 de marzo de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.O.V. en la que se dejó asentado lo siguiente:

…para que la propiedad de los bienes sea a título particular, debe el cónyuge adquirente cumplir con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, esto es, señalar la procedencia del dinero con el cual realiza la negociación y que la adquisición la hace a título personal y para su patrimonio particular, sin lo cual y dado que –como se dijo- contractualmente fue acogido el régimen legal de administración de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, todos los bienes que se adquieran sin esas especificaciones, deberán reputarse como bienes comunes y su propiedad pertenece a cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%).

En este sentido, el Juez Superior estableció la existencia de una comunidad conyugal a partir de la realización del matrimonio, “...porque así consta en el Particular Quinto de las Capitulaciones Matrimoniales...”, por lo que era obligación de cada uno de los cónyuges al momento de adquirir un bien, especificar la procedencia del dinero con el cual realizaba la negociación, que la misma era a título personal y para su patrimonio particular, ya que de no hacerlo –establecida como quedó por el ad quem la existencia de una comunidad conyugal pactada- ciertamente son aplicables las normas jurídicas denunciadas por el formalizante como infringidas por la falta de su aplicación y que establecen la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos por los cónyuges.

Por lo antes expuesto, la Sala observa que establecida la existencia de la comunidad conyugal, el Juez al determinar que los bienes adquiridos durante el matrimonio eran de la exclusiva propiedad del cónyuge ya que, según su criterio, no es necesario que se plasme en los documentos de adquisición de esos bienes, que la misma se realiza con dinero proveniente de su propio peculio y para su patrimonio particular, para que éste sea excluido de la comunidad conyugal, violó por falta de aplicación los artículos 152, ordinal 7° y 164 del Código Civil, lo que trae como consecuencia que el Juez Superior también infringió los artículos 760, 768, 1.395 y 1.397 eiusdem, que definen los conceptos de comunidad y presunción legal, motivos suficientes para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala. Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RNyC-00246-230304-02879.htm)

Como puede verse, tanto los tratadista como la jurisprudencia del más alto Tribunal del País están en sintonía y uniformidad en cuanto a que cuando se adquiera un bien a título propio o individual por un cónyuge dentro de la comunidad conyugal, debe cumplirse de manera estricta con las exigencias que establece el artículo 152 ordinal 7º del Código Civil, para con ello dejar a un lado el principio contenido en el artículo 164 del Código Civil referente a que todos los bienes son de la comunidad conyugal, siendo obligación del cónyuge que pretenda ser titular de un bien, probar esa circunstancia, de lo contrario, el bien se considera de la comunidad conyugal.

Así, verificado que en el documento de adquisición de fecha 30 de agosto de 1961, protocolizado bajo el Nº 134, Protocolo Primero, Tomo II ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, no se cumplió con lo exigido por el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil para que un bien se repute como propio de uno de los cónyuges y ajeno a la comunidad conyugal, pues solo aparece lo declarado por el cónyuge J.E.R.V. relativo a que “… la parte que corresponde a mí legítima esposa M.d.C.A.d.R. Velandria, que es la mitad de lo descrito en este documento y la suma de siete mil bolívares, el dinero invertido en esta operación es proveniente de la venta de un inmueble que ésta vendió al señor P.A.C., sito en la Aldea “Palo Gordo”, Municipio Táriba del Distrito Cárdenas, en consecuencia, esta parte es de su exclusiva propiedad”, el bien sobre el que se solicita partición debe tenerse como de la comunidad conyugal en todo sentido, habida cuenta de las omisiones en que se incurrió al adquirirse, no siendo suficiente que quien adquirió haya hecho la declaratoria transcrita supra para tenerlo como bien propio e individual de la causante M.d.C.A.d.R.. Así se determina.

Consecuencia de lo anterior, al ser el inmueble demandado en partición un bien de la comunidad conyugal en su totalidad y motivado a que la oposición se centró de manera fundamental en señalar la falta de cumplimiento de lo preceptuado por el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, argumento resuelto precedentemente a favor de los demandados, sin que estos últimos hubiesen desvirtuado en modo alguno la comunidad existente ni con hechos ni pruebas, al extremo que al contestar la demanda y oponerse a la partición así lo reconocieron, tal como lo asentó el a quo en el fallo recurrido, la demanda encuentra perfecta viabilidad.

Analizada la apelación de la parte demandada, corresponde ahora allegarse a resolver la apelación de los demandantes, quienes por intermedio de su co-apoderada arguyen, en primer lugar, que si en la narrativa del fallo se les dio la razón en todos los aspecto no cabía haber declarado con lugar la oposición. Sobre esto último, la declaratoria con lugar de la oposición fue resuelta a favor de la parte demandada ratificándose en este sentido la argumentación explanada al estudiarse esa parte del recurso de apelación de los demandados. Así queda ratificado.

En el segundo punto de su apelación, la representación de los demandantes deja ver inconformidad con lo resuelto por el a quo, señalando que en la motivación de la decisión lo habría hecho bien pero que cuando determina los porcentajes, no fue de la misma manera. La delación es del tenor siguiente:

“2) Cuando se declara con lugar la partición y ordena los términos en que debe ser partido el bien objeto de ella, es decir, la partición, inicialmente lo hace bien en la motiva, pero ya en la dispositiva cuando señala lo adjudicado para mis representados, no lo hace o considero no lo hace en los términos correctos porque del folio 231del expediente que es la penúltima hoja de la sentencia en la línea 13 señala: “En consecuencia se ordena por vía judicial la partición del inmueble objeto del presente litigio en las siguientes proporciones: Para la sucesión R.A. el equivalente a una décima parte de la mitad del inmueble constituido en un lote de terreno propio y sobre el unas mejoras….(omisis). Luego en línea 32 más nueve décimas parte de una cuarta parte de la otra mitad del inmueble ya descrito. Luego en la línea 33 de mismo folio señala “…y para la sucesión G.A. el equivalente a una cuarta parte de la mitad del inmueble descrito más una décima parte de una cuarta parte de la otra mitad”. Ya para la dispositiva nuevamente señala que declara parcialmente con lugar la oposición, puntos estos sobre los cuales es precisamente que se hace la apelación a la sentencia porque los fundamentos de ella no fueron declarados con lugar al señalar que si bien era cierto, la forma como fue hecha la aclaratoria en el título de adquisición señalado como documento N° 134, del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 30 de agosto de 1961, título este que le da la propiedad a los padres de mis representados y que señala claramente, que la mitad del bien a partirse era adquirido con dinero propio de la fallecida m.d.c.A.d.R., y además señala que el dinero con el que estaba adquiriendo esa mitad, era producto de la venta de un inmueble de su propiedad de ella, y la otra mitad si era propiedad de la comunidad conyugal, por lo tanto la oposición hecha a la partición, señalándose que el documento antes mencionado no cumplía con los requisitos del artículo 152 ordinal 7° del Código Civil fue declarado en la motiva con lugar” (sic)

De lo anterior, considera este juzgador que si bien pareciese existir algún tipo de contradicción generando inconformidad entre lo que se fijó a partir, no es menos cierto que al haber declarado esta Alzada con lugar la oposición a la partición motivado a que no se cumplió con lo exigido por el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, revocando consecuentemente lo que al respecto dictaminó el a quo acerca de eso último, la partición demandada resulta procedente para la cual el partidor que se designe deberá tomar en cuenta que el inmueble sobre el que se busca la partición pertenece por completo desde su adquisición, a la comunidad conyugal conformada por J.E.R.V. y M.d.C.A.d.R., quienes en vida vendieron parte de ese inmueble desmembrándolo, ventas que deben ser respetadas y tenidas como punto de inicio de lo que se quiere partir. Así se establece.

Reitera este Sentenciador que al estar evidenciada la comunidad existente entre demandantes y demandados, en particular porque los últimos no lograron enervar en modo alguno lo alegado por los accionantes, resaltado por el a quo en su decisión cuando señaló que tanto en el particular tercero como en el séptimo de la contestación a la demanda, se reconoce ciertamente la aludida comunidad, se tiene que la partición que se demanda obra con perfecta procedencia.

Corolario de todo lo anterior, la propiedad del inmueble que se busca partir corresponde a la comunidad conyugal habida por J.E.R.V. y M.d.C.A.d.R. en virtud de que cuando se adquirió, se reitera, no se cumplió con lo exigido por el artículo 152, ordinal 7° del Código Civil, materia que encierra el estado y capacidad de las personas, esto es, materia de orden público, lo que conduce a declarar con lugar la apelación ejercida por los demandados. Respecto a la apelación de los demandantes, la misma se desestima ya que lo resuelto en cuanto a la propiedad del inmueble como de la comunidad conyugal conduce a que los porcentajes en que se haya de partir debe sujetarse a ese punto de inicio y visto que la partición demandada es procedente, se confirma lo decidido por el a quo solo en cuanto a ordenar la partición. Así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de julio de 2009 por el apoderado de la parte demandada, abogado J.M.S.V., contra la decisión de fecha dos (02) de julio de 2009 dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de julio de 2009 por la ciudadana M.R., con el carácter de apoderada de la parte demandante, asistida de abogado, contra la decisión de fecha dos (02) de julio de 2009 dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión de fecha dos (02) de julio de 2009 dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la motiva de este fallo, ordenándose la partición tomando en cuenta que la comunidad conyugal conformada por J.E.R.V. y M.d.C.A.d.R., vendieron en vida parte del inmueble objeto de litigio, ventas que deben ser respetadas y tenidas como punto de inicio de lo que se quiere partir.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por no haber sido confirmado el fallo en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.09-3345

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR