Decisión nº PJ0252010000376 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-022300

PARTE DEMANDANTE: C.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.512.

ABOGADA ASISTENTE: K.R.H., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895.

PARTE DEMANDADA: J.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.131.812. Sin Representación Judicial acreditada en autos.

HIJO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana C.M.C.D.B., debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos. En el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de Noviembre de 1995, con el ciudadano J.J.B.L., y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo nacido el 30 de Abril de 1996.

Que constituyeron su domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Bloque 3, piso 1, apartamento 02-F, El Silencio del Municipio Libertador, pero que dicha unión fue estable de hecho en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero poco a poco en el transcurso del año 1997, la relación comenzó a sufrir deterioros, entre ellas la falta completa de armonía y de comunicación, y que de manera inesperada llevaron a que el cónyuge abandonare voluntariamente su núcleo familiar, sin tener información de su paradero, transcurriendo más de 10 años sin que el referido ciudadano cumpliera con sus obligaciones para con su hijo.

Que, en virtud del deliberado, sostenido, decidido e intencional propósito de abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano J.J.B.L., es por lo que procede a demandarlo por abandono voluntario, fundamentando su acción en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, de los ciudadanos J.J.B.L. y C.M.C.D.B.; b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1262, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.D.M.d.C., correspondiente al n.S.O.D. .

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constase en autos la citación del demandado, con el objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente que en dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazados automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día de término de distancia, del acto anterior. Indicándoseles que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insistiera en continuar con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debía referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente y se ordenó oficiar a la ONIDEX a los fines de recavar información acerca del último domicilio y los movimientos migratorios del demandado.

En fecha 03 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), la dirección de habitación del demandado, procediendo esta Sala de Juicio a librar la correspondiente compulsa para la citación del demandado. Recibiendo las resultas positivas de la misma en fecha 30/09/2008, procediendo esta Sala de Juicio a dejar constancia en fecha 01/10/2008, a los fines del cómputo de los lapsos correspondientes.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte actora al primer acto conciliatorio.

En fecha 16 de Enero de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

En fecha 28 de Enero de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, evidenciándose que la parte demandada no produjo prueba alguna en el presente juicio. Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, y este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al momento de iniciarse el presente procedimiento la parte actora, consignó distintos medios de pruebas, los cuales fueron recibidos y admitidos por esta Sala de Juicio, esgrimidos a continuación para su valoración definitiva.

SECCIÓN I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Riela al folio ocho (08), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal, de los ciudadanos J.J.B.L. y C.M.C.D.B.. Al respecto, ésta Juzgadora les otorga pleno valor por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

Riela al folio diez (10), Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1262, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.D.M.d.C., correspondiente al n.S.O.D. ; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.J.B.L. y C.M.C.D.B., con el niño de autos. Así de declara.

SECCION II

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora, debidamente asistida de abogada, promovió y evacuó como testigos a los ciudadanos M.A.S.M., C.S.D.A.P. y Z.R.E. titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.166.331, Nº V-10.503.443 y Nº V-6.119.624 respectivamente. Al respecto de las testimoniales evacuadas en el acto oral, este Tribunal observa: que el primer testigo señaló conocer a la ciudadana C.C. desde hace 20 años porque fue el padrino de la boda de la ciudadana C.C. y el ciudadano J.B., que posteriormente concibieron y que desde que lo tenia en el vientre la madre ha sido responsable guardadora, porque siempre se ha hecho cargo de su hijo.

El segundo testigo indicó conocer a la ciudadana C.C. desde que el testigo tenía diez años de edad. Que tiene conocimiento que ella convivió con J.J.B. un tiempo, después más nunca, porque ese señor se desapareció, de vista lo vio como cuatro o cinco veces, lo describió como un hombre catire, blanco y desde entonces ella la madre sola ha echado para adelante con su muchacho en sus estudios y todo lo que ha necesitado ha sido madre y padre y siempre se ha preocupado por el bienestar de su hijo, a la edad que tiene todavía lo lleva al pediatra.

Con respecto a la tercer testigo promovida y evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta señaló bajo juramento conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.C. desde hace como veintidós años aproximadamente que tienen trabajando juntas y al señor J.J.B. no lo conoció, siendo la señora C.M.C., el sostén de familia desde que la conoce allí en esa cuadra, ha estado con su muchacho para arriba y para abajo desde que estaba en la barriga. Ahora bien, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que en cuanto a los testigos que fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, observó que los mismos generaron confianza en esta Juzgadora, por cuanto notó que los mismos declararon con firmeza lo que habían presenciado, y a criterio de esta Juzgadora por dichos de los testigos pudo apreciar que efectivamente los ciudadanos J.J.B. y C.M.C. no cohabitan juntos, toda vez que el segundo de ellos indicó que tiene conocimiento que ella convivió con J.J.B. un tiempo, después más nunca lo volvió a ver, porque ese señor se desapareció. Asimismo, los testigos precisaron que la accionante es quien ha velado ella sola por su hijo; lo que ha generado en esta juzgadora confianza en sus deposiciones, por lo que son apreciados por esta sentenciadora. Así se declara.

SECCION III

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En los cuadernos aperturados con motivo a las Instituciones Familiares, específicamente en el cuaderno denominado Responsabilidad de Crianza, a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51), se desprende Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Guatire-Edo. Miranda y a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de los referidos informes las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…INFORME PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO:…Divorcio y Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, por parte del padre, quien refiere”…la madre impide contacto…no lo veo desde los 7 años…” contraje matrimonio a los 31 años, procrean un hijo que cuenta con 12 años actualmente, se separan a los 2 meses de convivencia. Segunda pareja y actual relación concubinaria de 11 años, han procreado 3 hijos de 11, 9 y 4 años…Adulto masculino de 44 años de edad, incorporado a actividades productivas con criterios de estabilidad, personalidad promedio según nivel sociocultural, sin evidencia de trastorno o enfermedad mental para el momento de la evaluación…Se sugiere: 1. Establecer Régimen de Convivencia Familiar, contemplando progresividad; debido al escaso o inexistente contacto padre-hijo, en los últimos cinco años; y con orientación psicológica que facilite entre los padres…” INFORME SOCIAL. J.J.B.L., de cuarenta y cuatro años de edad, nació el 24 de mayo de 1964, en Tolima-Colombia, es titular de la cédula de identidad Nº V-15.131.812, de estado civil casado, de profesión Lic.en Química, ejerce como Docente en la Unidad Educativa “Elías Calixto ¨Pompa” y en el Liceo Bolivariano “Vicente Emilio Sojo”, ambos ubicado en Guatire Edo. Miranda, obtiene un ingreso mensual de Bsf. 1.050,00. CONCUBINA DEL PADRE. E.B.S., de cuarenta y cuatro años de edad, nació en Caracas, Distrito Federal, de estado civil soltera, de profesión Lic. En Educación Integral, labora como Docente de tareas dirigidas en el propio hogar, lo que le reporta un ingreso mensual promedio de Bsf. 550,00…HERMANOS. 2da. UNIÓN DEL PADRE. SE OMITEN DATOS …RELACIÓN DE INGRESOS-EGRESOS MENSUALES. INGRESOS. Global percibido por el padre Bsf. 1.050,00, Promedio obtenido por la concubina del padre Bsf. 550,00. TOTAL Bsf. 1.600,00. EGRESOS…TOTAL Bsf. 1.200,00. Según la relación anterior la pareja rectora del grupo familiar en estudio, ajustan sus egresos a sus ingresos, el cual le resulta insuficiente, cubren sus gastos básicos atendiendo a su orden de prioridad, presentan deuda por concepto de pago de vivienda y condominio…Respecto a la demanda en curso el padre del niño en estudio destacó estar de acuerdo con la disolución del vínculo legal que lo une a la madre de su hijo, que ésta ejerza la custodia del referido, pero que si en dado caso no pudiera el lo haría aún consiente de los problemas económicos que confronta actualmente… CONCLUSIONES. Finalizada la evaluación social correspondiente se consideran: * El padre habita en una casa aparentemente propiedad de su actual pareja la misma brinda cierta comodidad y protección a sus moradores. Su ubicación le permite a sus moradores sano esparcimiento. * Tanto el padre como su actual pareja realiza actividad económica productiva en correspondencia a su profesión, sin embargo, el ingreso que perciben le resulta insuficiente para cubrir sus gastos básicos, los cubren atendiendo a su orden de prioridad en detrimento de otros. * Los progenitores del niño en estudio se casaron en versión del padre por el solo hecho de que el niño naciera dentro del matrimonio, a escaso meses del mismo el referido afirmó abandonó (sic) el hogar debido a las frecuentes desavenencias confrontadas entre la pareja. *Presuntamente la madre le prohibió al padre la interacción paterno-filial, la cual se distanció debido a las carencias económicas del progenitor que le impedían contribuir adecuadamente con su Obligación de Manutención. * El padre esta de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que los une a la madre de su hijo, sugirió contribuir con su Obligación de Manutención en la medida de sus posibilidades y ser favorecido con un régimen de convivencia amplio que le permita interactuar con el hijo y éste con los hermanos paternos. …*SE OMITEN DATOS, quien para el momento de la evaluación psiquiatrita(sic) se observó sano desde el punto de vista físico, con intereses propios y típicos de su edad, con motivación por los estudios. Proyecta deseos de sacar un titulo universitario, así como un padre que sea una figura de responsabilidad y respeto tanto para él como para su madre. Se le observo un adecuado desarrollo psicoemocional acorde a su edad.” Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta menester traer a colación la definición jurídica de divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).

Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio…

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

El ABANDONO VOLUNTARIO, conforme al significado del término utilizado por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Ahora bien, para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que desvirtuare los hechos alegados por el actor. Sin embargo, en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Extensión Barlovento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Guatire-Edo. Miranda, el cual fuere debidamente apreciado por esta Juzgadora ut supra, de las expresiones realizadas por el demandado, éste expresó su deseo de la disolución del vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge, la ciudadana C.M.C.. Aunado al hecho que la accionante, trajo a los autos elementos probatorios fehacientes, vale decir, las testimóniales que fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, así pues, que la citación del demandado se materializó por un funcionario público, en una dirección distinta al domicilio conyugal, lo que certifica que ciertamente el ciudadano J.J.B.L., se encuentra residenciado en Av. Ppal. de B.C.C., Nº 119K, Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, tal y como se evidencia del oficio emanado en fecha 18/02/2008, por la Dirección General de Información Electoral (CNE) que riela al folio veintitrés (23) y de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado que riela al folio cincuenta y cinco (55). Así se establece.

Fijados como han quedado los hechos argüidos y analizadas todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, y analizada la naturaleza jurídica de los requisitos que han de dar lugar al divorcio, adaptándolo al caso concreto que nos ocupa observamos que a juicio de esta Juzgadora tales hechos encuadran de manera objetiva en la causal alegada por la parte actora, es decir, en el Abandono Voluntario, establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda por lo que considera esta juzgadora suficientemente demostrada la ocurrencia de la referida causal, por parte de la ciudadana C.M.C.. Y así se decide.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos C.M.C. y J.J.B.L., procrearon un hijo que actualmente cuenta con la edad de doce (12) años, por lo que resulta inminentemente necesario para esta Juzgadora pronunciarse con respecto a las Instituciones Familiares, vale decir, P.P., Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a objeto de garantizar el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, tomando en cuenta las recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario; así como la determinación de un quantum alimentario con el que deberá contribuir el padre no guardador. En este sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional a las necesidades del adolescente de autos y al principio de equiparación por hijos, a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, a los fines que no quede ilusoria la fijación que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, esta Juzgadora procederá ha fijarlo tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario del hogar conyugal, incoada por la ciudadana C.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.512., en contra del ciudadano J.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.131.812. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.M.C.D.B. y J.J.B.L., en fecha 17/11/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 y el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio establece lo siguiente en cuanto a las Instituciones Familiares:

• LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente SE OMITEN DATOS , será ejercida por ambos padres, disponiendo que el atributo Custodia estará bajo la tutela de la progenitora, ciudadana C.M.C..

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar al adolescente cada quince (15) días del hogar materno, el día sábado y domingo respectivamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), asimismo, lo relativo a los días feriados nacionales, y asuetos de carnaval, semana santa y festividades decembrinas serán compartidos con el adolescente de forma alterna. El progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor del adolescente de autos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266,06), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre del adolescente de autos, siendo autorizada la madre para su movilización, asimismo, se fijan dos cuotas extras por el mismo monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266,06), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, adicionales al quantum de manutención mensual. Así se declara.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.

Se condena expresamente en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos C.M.C.D.B. y J.J.B.L., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-022300

Motivo: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil)

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