Decisión nº 027-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1328-09

El 29 de septiembre de 2009, el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.858.496, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII) por la disminución de remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos, así como la inconstitucionalidad e ilegalidad de la vía de hecho de la cual fue objeto la querellante.

La incoación de la querella se efectuó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 30 de septiembre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1 de agosto de 1990, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Fomento, posteriormente suprimido, transfiriendo sus competencias al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, desempeñando el cargo de Profesional III, adscrita a la Dirección General de Bienes Intermedios del Viceministro de Industrias Ligeras.

Señaló que el 22 de abril de 2009, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nº 6.670, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.163, dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 1 de julio de 2009, la querellante fue trasladada “(…) de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio de Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…)”.

Alegó que desde el momento en que la querellante fue traslada sin notificación previa al referida Ministerio, la Administración la dejó inmersa en un limbo administrativo al no poder conocer con certeza su verdadero status como funcionaria. Asimismo, el 15 de julio de 2009, oportunidad de recepción del pago correspondiente a la quincena del mes de julio, “(…) se enteró de facto que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le DISMINUYÓ sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL de manera intempestiva, arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza y sin notificación alguna (…)”.

Sostuvo que la desmejora que padece se evidencia cuando se comparó los recibos de pago correspondiente a los mese de junio 2009 y julio 2009, toda vez que se le disminuyó la remuneración mensual, de los conceptos con incidencia salarial de seis mil catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.014, 84) a cuatro mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.955,76), lo que representó una disminución mensual de mil cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.058,08), lo que representa una disminución anual de doce mil setecientos ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.708,96) y que porcentualmente representó una disminución de dieciocho por ciento (18%).

Indicó que existen otros beneficios laborales cuya base de cálculo es precisamente la remuneración mensual, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial.

Manifestó que fueron eliminados otros derechos y beneficios laborales, como la prima de antigüedad donde la querellante percibía la suma de cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 437,00), la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) por concepto de prima de transporte, el monto de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) por concepto de beca escolar. Asimismo, alegó que fue desmejorado el beneficio por inscripción y útiles escolares, por un monto anual de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

Narró que la remuneración mensual y demás beneficios socio-económicos de los funcionarios adscritos al ente querellado, fueron debidamente aprobados, mediante Punto de Cuenta Nº 302, del 5 de junio de 2008, y se hicieron efectivos para todo el personal fijo desde el 1 de mayo de 2008. Igualmente, indicó que se fijó como complemento de sueldo para los funcionarios que ostentaran el cargo de Profesional III, la suma de mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 1.521,00), el bono vacacional en cuarenta y seis (46) días, la prima de antigüedad equivalente a una (1) unidad Tributaria por cada año de antigüedad, la prima de profesionalización 15 % del sueldo básico.

Que mediante Memorando-Circular signado ORRHH/Nº 35 del 18 de junio de 2008, le notificaron a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la aplicación normativa para disfrute de la política salarial y retribución social del trabajo.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 73, establece que el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le correspondan.

Asimismo, alegó que el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un conjunto sistemático de normas destinadas a tutelar los derechos y beneficios laborales adquiridos por los trabajadores del sector público o privado, instituyendo para su debida protección los principios rectores, universalmente aceptados, de la intangibilidad, indisponibilidad y progresividad establecidos en el artículo 89.

Manifestó que la remuneración constituye la única fuente de ingresos para sufragar los gastos personales y familiares de la querellante, y el presupuesto de gastos guarda relación directa y proporcional al de los ingresos, por lo que la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasionaron graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto e imprevisible, en su b.d.i. y gastos, que la exponen a enfrentar un evidente estado de insolvencia en el corto plazo al no poder honrar, las obligaciones económicas, con las consecuencias negativas que de ello se derivan para la salud física y mental, infringiéndole una inmensa angustia y estrés que afecta emocionalmente a su representada, por lo que tal disminución es absolutamente nula por inconstitucional e ilegal, en concordancia con los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó que se ordene al órgano querellado que reconozca como parte de la remuneración mensual todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009 y que fueron intempestivamente disminuidos o eliminados a partir del mes de julio de 2009, a saber: prima de profesionalización, prima de antigüedad, complemento de sueldo, beca escolar, prima de transporte, prima anual por inscripción y útiles escolares, prima de transporte, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, aporte patronal de caja de ahorro, así como el pago de las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la disminución hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó en la oportunidad correspondiente, el respectivo escrito de contestación, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Negó y rechazó los alegatos formulados por la parte querellante, que comprendería una desmejora en los beneficios socio-económicos que percibía la parte actora, en el Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, ya que esto se debió a la entrada en vigencia del Decreto N° 6.732 del 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.202, del 17 de junio de 2009, según el cual fue suprimido el Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio y, en consecuencia, sus competencias y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Que al quedar suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, sus competencias, entes y organismos fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por tanto, se concretó la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que realizaban sus actividades en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la querellante.

Señaló que no se está en presencia de una vía de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socioeconómicos que percibe la querellante en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se originaron con la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732, del 2 de junio de 2009. Asimismo, discriminó el concepto de vía de hecho, de lo que se entiende por traslado y transferencia.

Manifestó que el extinto Ministerio decidió implementar un sistema especial de remuneraciones aprobadas por la máxima autoridad del organismo, con la intención de incrementar y mejorar determinados beneficios para el personal que laboraba en el órgano, orientado a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los funcionarios, por tanto mediante Punto de Cuenta Nº 302, del 5 de junio de 2008, se aprobó propuesta de incremento, homologación y/o unificación de los beneficios socio económicos, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2008, a favor del personal obrero, empleado contratado, jubilado y pensionado de acuerdo a determinadas especificaciones contenidas en el mencionado instrumento.

Sostuvo que el 1 de julio de 2009, se concretó la transferencia del personal al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y que por tanto se les dejó de pagar a los funcionarios, aquellos beneficios socio-económicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por vía potestativa y discrecional y de uso exclusivo al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no extendiéndose sus efectos al resto de los órganos del Poder Ejecutivo.

Alegó que la solicitud de la parte querellante referida a que el órgano querellado le debe restablecer su situación jurídica infringida y, en consecuencia, pagarle una diferencia de mil cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.058,08), lo cual representa una disminución de doce mil setecientos ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.708, 96), y otros conceptos dejados de percibir desde el 1 de julio de 2009, carece de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la querellante, no esta obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo.

Asimismo, los referidos beneficios que venía disfrutando la querellante como funcionario proveniente del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, se derivaron de las condiciones particulares de trabajo de dicho Ministerio, el cual había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, por lo que al extinguirse dicho organismo, sólo le corresponde percibir los beneficios debidamente establecidos y presupuestados en el Ministerio para el cual hoy día presta servicio la querellante.

Indicó que del análisis del mencionado punto de cuenta referido al sistema especial de remuneraciones del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no se cumplió con los lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación Colectiva en el Sector Público, aprobados por el C.d.M. del 2 de noviembre de 2002, en su sesión Nº 268, según el cual toda negociación colectiva en el sector público, tiene como fin primordial unificar las condiciones colectivas en el ámbito de la Administración Pública, en relación con los funcionarios públicos y trabajadores que realicen la misma profesión, arte, oficio u ocupación para hacer efectivo el mandato del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza igual salario por igual trabajo; por lo que dicho sistema es ilegal al vulnerar lineamientos fundamentados en la Convención Colectiva. Tampoco se verificó la certificación de las asignaciones presupuestarias para los ejercicios fiscales subsiguientes conforme a lo dispuesto la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni el informe del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo que aprobara la medida.

Que la querellante disfrutaba de beneficios socioeconómicos distintos a los establecidos en la Convención Colectiva marco de la Administración Pública Nacional, no obstante su cancelación estaba sujeta a un lineamiento aprobado internamente por la máxima autoridad del Ministerio suprimido, sin cumplir con los trámites administrativos correspondientes que violentaron el espíritu del instructivo presidencial contentivo de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, en consecuencia el órgano querellado no puede asumir por compromiso beneficios que no han sido aprobados dentro de la estructura para sus empleados. Igualmente, la querellante debe estar, a su decir, en igualdad de condiciones con el resto del personal adscrito al mismo, ya que implicaría además de un pago de lo indebido, marcar una diferencia con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el citado organismo.

Por último, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se declare improcedente la pretensión de la parte querellante, por cuanto esto crearía una situación discriminatoria en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2009, por el abogado G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.R.H., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; mediante la cual solicitó sea declarada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la nulidad de la vía de hecho de la cual fue objeto, en vista de la disminución del pago de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009 y que fueron intempestivamente disminuidos o eliminados a partir del mes de julio de 2009, a saber: prima de profesionalización, prima de antigüedad, complemento de sueldo, beca escolar, prima de transporte, prima anual por inscripción y útiles escolares, prima de transporte, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, aporte patronal de caja de ahorro, así como el pago de las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la disminución hasta su efectivo reconocimiento y cancelación. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad e ilegalidad de la vía de hecho de la cual fue objeto la querellante.

Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó el hecho de que la querellante en su escrito libelar impugnó a través de la querella funcionarial, vías de hecho presuntamente cometidas por la Administración Pública, de las cuales señaló que “(…) mal puede aducir el apoderado judicial de la querellante, que estamos en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe la recurrente (…) tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…)”; donde es “(…) suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…)”.

En tal sentido, las vías de hecho como noción preliminar, son actuaciones materiales provenientes de cualquier órgano o ente de la Administración Pública que violentan el ordenamiento jurídico vigente, la cual por lo general carece de acto administrativo que lo sustente o de una norma jurídica de carácter general que garantice el proceder de la Administración, o excede su actuación de lo ordenado por ésta, y vulnera la esfera jurídica del particular.

En virtud de ello, la pretensión de la querellante surge en contra de unas supuestas vías de hecho frente a lo cual, alegó la sustituta de la Procuradora General de la República, que mediante Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio del mismo año, se estableció en la Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados (entiéndase los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio) para que asuma el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la Coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Al respecto, la Resolución Conjunta signada DM/Nº 012 y DM/Nº 006, de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y el Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138, del 13 de marzo de 2009, en el artículo 5, estableció:

Artículo 5. En caso de que en el Acta Convenio, se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, respectivamente, deberán estos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados, así como, notificar dicha situación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

(Resaltado de este Tribunal)

De lo citado se desprende, que la Administración Pública, debió notificar mediante acto administrativo tanto al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo como a los funcionarios que iban a ser trasladados del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de informar la nueva situación jurídica en que se encontrarían los funcionarios trasladados.

Ahora bien, entiende este Tribunal que de acuerdo a la Resolución Conjunta antes citada, se estableció la obligación de notificar a los funcionarios trasladados para garantizar que tenga conocimiento de su nueva situación jurídica. Hecho que se materializó según constancia inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, donde se le informó a la querellante que de acuerdo al Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, fue traslada al recién creado Ministerio, conservando la continuidad administrativa. Aunado a lo anterior, es evidente que a raíz de la notoriedad de la supresión y creación de los Ministerios mencionados, fue efectuada la participación desde el momento en que se materializó el traslado el 1 de julio de 2009. Por lo tanto, considerar que la Administración Pública está incursa en uno de los supuestos de procedencia de las vías de hecho, no resulta procedente, toda vez que no se materializó una de las características esenciales de las vías de hecho, como lo es, que la actividad material de la Administración Pública vulnere la esfera jurídica de una persona, en detrimento de la misma. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte actora de la presente causa, que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias disminuyó sustancialmente la remuneración mensual que percibía por las funciones públicas que ejerce en el novísimo Ministerio del Poder Popular mencionado, en consecuencia del traslado al que fue objeto, la cual generó una desmejora en cuanto lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad, lo que representa, según la querellante, una disminución salarial del dieciocho por ciento (18%). Generando así, la reducción de otros beneficios laborales cuya base de cálculo es la remuneración mensual, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad.

Manifestó la querellante que los conceptos reclamados, esto es prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, haciéndose efectivo a partir de 1 de mayo de 2008, que estableció la Aplicación Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo.

Denunció que tales desmejoras violaron lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que hubo una disminución de su sueldo básico y los otros complementos que le correspondían; por lo tanto solicitó el reconocimiento de dicho conceptos por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con “(…) los Principios Rectores, universalmente aceptados, de la Intangibilidad, Indisponibilidad y Progresividad (Art. 89 Constitucional) (sic) (…)”.

En contraposición, la representación de la Procuradora General de la República indicó “(…) que la figura administrativa en que se encuadra la situación de la querellante, no es más que la denominada “transferencia”, por lo que (…) la pretensión de la recurrente de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio (…) resulta carente de asidero jurídico (…)”. (Negrillas del escrito de contestación).

También mencionó que el suprimido Ministerio implementó “(…) un sistema especial de remuneraciones aprobado por la máxima autoridad del organismo (sic), con la intención (…) mejorar determinados beneficios para el personal que laboraba en el mismo (…)”; los cuales fueron dejados de percibir por los funcionarios trasladados, por cuanto “(…) el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)”, por lo que al extinguirse el referido órgano, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo órgano creado, para el cual presta sus servicios en la actualidad. (Resaltado y subrayado propio del escrito de contestación).

Del mismo modo, señaló “(…) que los órganos de la Administración Pública, no pueden aprobar de manera discrecional, mediante acuerdos internos, beneficios socio-económicos adicionales (…) pues ellos dependen del cumplimiento de leyes laborales y de aquellas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública y su sistema presupuestario (…)”; sin embargo, “(…) existe la posibilidad de que internamente puedan ser incrementados o mejorados dichos beneficios e incluso sustituidos por otros de igual naturaleza (…) siempre y cuando (…) [se] cuente con los recursos presupuestarios suficientes para su implantación y pertinencia, y cumpla con los procedimientos de Ley, lo cual no ocurrió en el caso de Ministerio querellado (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se origina en v.d.D. Nº 6.670 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y se crean los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio.

Siendo así, es necesario señalar que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela como Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en virtud de las atribuciones establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la potestad de administrar la Hacienda Pública Nacional, así como de organizar y distribuir las competencias de los ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional ajustado a lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y, es por ello que, en ejercicio de las mencionadas atribuciones, suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y creó los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, reorganizando en lo que respecta a la Administración Pública centralizada lo concerniente al número y distribución de ministerios que integran el Gabinete Ministerial.

En este sentido, este Tribunal aprecia que la supresión realizada por el Presidente a través del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, tuvo como consecuencia el movimiento de personal de una estructura orgánica suprimida a otra creada. Por lo tanto, es necesario distinguir que la figura jurídica funcionarial en la cual se encuentra subsumida la querellante, bien sea, la del traslado o la de transferencia, debido a que ambas figuras, están contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública con dos supuestos de hechos antagónicos y por ende dos consecuencias jurídicas distintas, en las que puede encontrarse inmerso un funcionario de la Administración Pública.

Con relación al traslado, el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutu acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

De la norma citada, se deriva que los traslados pueden definirse, como los movimientos de un funcionario público -bien sean en la misma localidad o de una localidad a otra- dentro de la estructura orgánica de la Administración Pública donde ejerce sus funciones. Esta figura, funge como una facultad de la Administración, cuando el traslado es dentro de la misma localidad, y esta condicionado a que sea un cargo de la misma clase y que no se le disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder; pero también funge de mutuo acuerdo, cuando el traslado se efectúa de una localidad a otra, con las excepciones que por razones de servicio establezcan los reglamentos respectivos.

Con respecto a la figura de la transferencia, que se encuentra contemplada en el artículo 74 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley

.

A diferencia del traslado, se puede verificar de la norma transcrita, que la transferencia es una situación administrativa en que se encuentra un funcionario, como consecuencia de los procesos de descentralización administrativa; esto conlleva a resaltar que la norma no establece ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo y complementos que pueda tener el funcionario, así como la transferencia a un cargo de la misma clase; en virtud de que dentro de los procedimientos de descentralización, la Administración Pública suprime, modifica y crea estructuras organizativas las cuales dependen -cada una- de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas, que por lo general no compaginarán entre ellas.

En consecuencia, observa este Tribunal que al suprimir el Presidente de la República mediante Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya sea por razones de desconcentración, descentralización o reorganización de la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional, y crear los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, se realizó una distribución de competencias del Ministerio suprimido, a los órganos creados, como se desprende de los artículos 11 y 23 del mencionado Decreto, lo que permitió que, a raíz de la Disposición Transitoria Décimo Novena eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Conjunta de los Ministerios creados antes mencionados, se regulara todo lo referente a la situación administrativa de los funcionarios públicos del órgano suprimido.

En tal sentido, entiende este Tribunal que la figura funcionarial en la cual se encontró subsumida la querellante a partir del 1 de julio de 2009, es la contemplada en el artículo 74 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que al ser suprimido el Organismo donde se encontraba ejerciendo sus funciones la parte actora, se efectuó una transferencia al órgano recientemente -para la fecha- creado; y no un traslado, ya que la estructura orgánica del Ministerio suprimido dejó de existir dentro de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, condición esta necesaria para que se configure el traslado contemplado por el artículo 73 eiusdem. Así se declara.

En atención a la solicitud realizada por la recurrente de reconocimiento de la República, como parte de su remuneración mensual, de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, a entender prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Visto que, la funcionaria querellante fue objeto de una transferencia de personal del Ministerio suprimido, vale decir, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al órgano creado –en este caso el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias-, y que los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por la máxima autoridad del extinto Organismo, mediante Punto de Cuenta Nº 302 del 5 de junio de 2008, con efectos desde el 1 de mayo de 2008, que implementó la Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo; resulta necesario destacar, que tal normativa fue acordada internamente por el órgano suprimido, la cual, al momento de efectuarse la transferencia al órgano creado, éste no se encuentra en la obligación de asumir la mencionada normativa, en virtud de que esta última fue acordada de manera interna, como beneficio social del extinto Ministerio.

De tal manera que, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares.

Ahora bien, observa este Tribunal que, de las actas que conforman el expediente judicial en sus folios quince (15) y dieciséis (16), se pueden constatar copia simple de los recibos de pago otorgados a la funcionaria querellante en las primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada, por lo cual deben ser tomadas como fidedignas, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, de las mismas se evidencia, que hubo una disminución en cuanto a lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad.

En cuanto a la prima de profesionalización y complemento de sueldo solicitada, es necesario resaltar nuevamente que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se encuentra obligado sólo a garantizar los beneficios socio-económicos que estén señalados por la ley, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y los acuerdos internos que haya aprobado la máxima autoridad, previa tramitación de los procedimientos presupuestarios necesarios para su validez; es por ello, que en lo relacionado a la prima de profesionalización, este Tribunal observa que la Cláusula Vigésima Cuarta de la mencionada Convención Colectiva Marco, acuerda garantizar a los profesionales, una prima mensual del doce por ciento (12%) del sueldo básico, por lo tanto no puede, el Ministerio antes mencionado, garantizar, dicho beneficio más allá de los parámetros establecidos en dicha Cláusula. Con relación al complemento de sueldo, la ley y la Convención Colectiva Marco nada establecen al respecto, por lo que entiende este Tribunal que el pago realizado por el Ministerio suprimido, se hizo en virtud de algún acuerdo interno aprobado en el seno del órgano administrativo, ya que nada consta en el expediente administrativo de la funcionaria querellante consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, pues el mismo sólo reúne los antecedentes de la funcionaria en el extinto Ministerio. Así se declara.

Por otra parte, en lo relacionado a las primas de transporte y de antigüedad, este Tribunal considera que, con respecto a la prima de transporte, no se encuentra establecida ni en la ley ni en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que mal podía estar obligado el órgano ministerial en acordar el pago de mencionada prima; y, con relación a la prima de antigüedad, establece la Cláusula Vigésima Sexta, que serán discutidas en el seno de cada órgano u ente de la Administración Pública Nacional el establecimiento de mencionada prima, situación ésta, que no consta en las actas procesales de la presente causa; por lo tanto, no puede ser acordada por este Tribunal. Así se decide.

Finalmente, con relación al reclamo por disminución del bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y complemento de antigüedad; observa este Tribunal que la querellante los reclama, debido a que los mismos son beneficios socio-económicos, cuyos cálculos son directamente proporcionales al sueldo mensual percibido por la funcionaria, visto el análisis realizado en esta sentencia, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional no acordar tal reajuste, debido a que –como ya se estableció anteriormente- el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares, y no los beneficios socio-económicos mensuales acordados internamente por el extinto Ministerio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado G.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.R.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII).

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2009), siendo las una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 027-2011

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1328-09

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