Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), y su reforma presentada en fecha 01 de octubre de 2009, por el abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746 procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de Identidad Nº 5.578.707, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII), por vías de hecho, al eliminar al querellante beneficios adquiridos a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional .

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación del querellante que su representado comenzó a prestar servicios para la Administración Publica Nacional en fecha 1° de octubre de 1991.

Que en fecha 3 de marzo de 2009, prestó servicios como empleado fijo, en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, ocupando el cargo de Profesional III y disfrutando de una serie de beneficios socioeconómicos, comunes a todos los funcionarios de la Administración Publica Nacional, establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, además de disfrutar de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio venia aplicando sectorialmente a sus funcionarios.

Arguye que su representado disfrutaba desde el 3 de marzo de 2009, una remuneración fija, que era igual a la cantidad de Bs. 5.216,84 además de:

  1. -Sueldo Básico para su cargo en la escala general de sueldos de la Administración Publica Nacional de Bs. 1.594,00.

  2. - Complemento de sueldo acordado en punto de cuenta N° 302 de fecha 05 de junio de 2008, aprobado por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, notificado a través de memorandum-circular N° 35 de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos del referido ente de Bs. 1.521,00.

  3. - La Prima de antigüedad prevista en la clausula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, que a partir del 01-05-2008, se acordó implementarla sectorialmente según punto de cuenta N° 336 de fecha 04-06-2008, relativa al Incremento, Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, aprobado por el entonces Ministro del Poder para las Industrias Ligeras y el Comercio, equivalente a una (1) unidad Tributaria por el primer año de servicio y aumentada media unidad Tributaria cada año adicional, que para el momento en que se le suprime a su poderdante era de Bs. 414,00 mensuales.

  4. -Bono de Transporte que a partir del 01-05-2008, fue implantado sectorialmente para quienes prestan servicios al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio según punto de cuenta N° 336 de fecha 04-06-2008, sobre Incremento, Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, que era de Bs. 180,oo mensuales.

  5. -P.d.P. prevista en la cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, implementada a partir del 01-05-2008, mediante punto de cuenta N° 336 de fecha 04-06-2008, igualmente sobre el Incremento, Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, equivalente al 15% del sueldo básico que se determinaba sumando al respectivo sueldo básico de la escala general de sueldo de la administración publica nacional el correspondiente sueldo acordado en el punto de cuenta N° 302 de fecha 05-06-2008, pagado en la cantidad de Bs. 467,26.

  6. - Compensación por eficiencia y productividad prevista en la cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, que a partir del 2005, se implanta en los términos aprobados en el punto de cuenta N° 09 de fecha 06-06-2004, que consistía en una compensación equivalente al 25% del sueldo básico para el rango de actuación “excelente”, del 15% para el rango “sobre lo esperado”, y del 05% para el rango “dentro de los esperado” siendo que para el caso de su poderdante era de Bs.1040,58, pagándosele bajo el concepto de compensación.

  7. - Bono Vacacional, establecido en la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, implementada a partir del 01-05-2008, en los términos establecidos en el punto de cuenta N° 336 de fecha 04-06-2008, alusivo al Incremento, Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, destacando que el bono vacacional sería equivalente a 46 días de sueldos, en lugar de los 40 días establecidos en la Convención Colectiva Marco.

    Que para la fecha 04 de julio de 2008, su cliente se atribuye una remuneración mensual de Bs. 5.193,83, es decir media unidad Tributaria por debajo de la que alegó su cliente era devengado para el 03 de marzo de 2009, Bs.5.216,84, diferencia que se justifica porque su prima de antigüedad aumento el 1° de octubre de 2008.

    Expresa que mediante decreto N° 6.626, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional de fecha 03 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130, se suprimió al Ministerio del Poder Popular de las Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos, transferidos al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Creado Ministerio del Poder Popular para el Comercio; que mediante resolución conjunta de los dos entes Ministeriales de fecha 13 de marzo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.138, de la misma fecha se designó una comisión interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y la formalización de la transferencia de bienes, entes y organismos, a los fines de garantizar la continuidad administrativa.

    Alega que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, su cliente se mantuvo desempeñando sus funciones sin variación alguna de las condiciones de trabajo, hasta el 29 de junio de 2009, fecha en que asistió a una reunión general de los empleados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con funcionarios de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, participándoles de manera verbal e informal que serían trasladados a partir del 1° de julio de 2009 al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, bajo nuevas condiciones socio-económicas.

    Luego de lo anterior su representado fue formalmente trasladado en fecha 1° de julio de 2009, que desde la mencionada fecha la administración por vía de hecho, dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005, que venia disfrutando hasta ese momento.

    Refiere que se evidencia de los recibos de pagos que anexa como recaudos adjuntos a la demanda señalados como anexos “K” y “L”, lo siguiente:

  8. -Se le mantuvo el sueldo básico de Bs. 1.594,00.

  9. -Se eliminó el complemento de sueldo de Bs. 1.521,00, pagándose en su lugar un beneficio denominado Prima complementaria, de Bs. 1.354,90.

  10. -Se eliminó el bono de transporte de Bs.180, 00 mensuales.

    4-Se eliminó la prima de antigüedad de Bs.414.00 mensuales.

    5-Se eliminó la mejora de la P.d.P.d.B.. 467,26 mensuales, dejando en su lugar la de Bs.191, 28 mensuales.

  11. -Se mantuvo la compensación por eficiencia y productividad de Bs. 1.040,58, mensuales que se le paga bajo el concepto de compensación.

  12. -Se eliminó la mejora en el Bono Vacacional, por cuanto se le paga 40 días de sueldo, en lugar de los 46 que venía percibiendo anualmente.

    Alegan que al momento en que el ente recurrido acuerda suprimir los beneficios de su representado debió efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le acordaron dichos beneficios conforme a lo que previamente establecen los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo el ente recurrido, suprimir tales beneficios a su representado sin la completa y correcta sustanciación de un procedimiento administrativo que le garantice un debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas aun al estar prohibidas las vías de hecho por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita se restablezca la situación jurídica infringida en pagarle a su cliente la cantidad de Bs. 1036,08 por las diferencias de las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente la situación jurídica infringida discriminada de la siguiente forma:

  13. -La cantidad de Bs.166,10 mensuales por diferencia existente entre el complemento de sueldo dejado de percibir de Bs.1521 mensuales y el monto de Bs.1.354,90 que en su lugar se le ha pagado como prima complementaria.

  14. -La cantidad de Bs.414,00 mensuales, por concepto de prima de antigüedad.

  15. -La cantidad de Bs.180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte.

  16. -La cantidad de Bs.275,98 por concepto de diferencia dejada de percibir en la p.d.p..

    En pagarle la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella has la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculado con base en el último sueldo diario que la administración utilice, para pagarle cada Bono Vacacional de cuarenta (40) días.

    Con respecto a la reforma interpuesta la modifica en donde aparece citado el punto de cuenta N° 336 de fecha 04-06-2008, en su lugar debe leerse N° 209 de fecha 12 de mayo de 2008.

    ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

    La representación del ente querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho los argumentos y pretensiones expuestos por el apoderado judicial del recurrente L.A.R. en los siguientes términos:

    Alega que mediante Decreto Presidencial se crea el Ministerio para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se le atribuye todo lo concerniente en materia científica, tecnológica y de innovación, exceptuando aquellas competencias referidas a formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de bienes y servicios, a los fines que realizasen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a su competencia.

    En lo atinente a la a la instrucción presidencial quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en consecuencia sus competencias y entes adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

    Alega que el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, se fundamentó en la idea de ejercer acciones tendentes a mantener y mejorar las políticas sociales a través de los beneficios contractuales y legales, dado el propósito de dignificar a los trabajadores y trabajadoras y sus entes adscritos, orientado hacia la mejora de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los mismos, en la búsqueda de una mejor calidad de vida mediante un punto de cuenta N° 209, de fecha 12 de mayo de 2008, que aprobó la propuesta de (…) “INCREMENTO Y/O UNIFICACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS”, con vigencia a partir del primero de mayo de 2008, a favor del personal obrero, empleado, contratado, jubilado y pensionados adscritos a ese Ministerio.

    Asumen que desde la fecha 1° de julio de 2009, se dejó de pagar a los funcionarios aquellos beneficios socioeconómicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por vía potestativa y discrecional.

    Asimismo arguye que las pretensiones del querellante carecen de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el que se desempeña el recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo, mas aun cuando señala que venia disfrutando del suprimido ente, derivados de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, por lo que al extinguirse dicho organismo, solo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo organismo, para el cual presta hoy día sus servicios.

    Por otro parte alude, que no todos los órganos de la administración publica aprueba de manera discrecional, mediante acuerdos internos, beneficios socioeconómicos adicionales, ni tampoco otorga iguales e idénticos beneficios establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica, pero así mismo refiere que existe la posibilidad de que internamente pueda ser incrementado o mejorado dichos beneficios e incluso sustituidos por otros de igual naturaleza o esencia, siempre y cuando el organismo cuente con los recursos presupuestarios suficiente para su implementación y pertinencia, tal como sucedió en el caso del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

    Expresa que una vez suprimido un organismo de estructura organizativa de la administración pública, ello no implica que sus empleados al ser transferidos a otro órgano o ente administrativo, este deban conceder los mismos beneficios laborales y en las mismas condiciones en que los venía disfrutando.

    Que al gozar el querellante de beneficios que fueron aprobados internamente por la máxima autoridad del Ministerio Suprimido, mal puede el órgano querellado asumir compromisos, beneficios que no han sido aprobados dentro de su estructura para sus trabajadores o empleados, pues hay que tener en cuenta que cada organismo o ente cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, todo ello de acuerdo a sus metas y necesidades.

    No pudiendo por ende el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias ordenar el pago de beneficios que no le son propios por no haber sido adoptados internamente y que por la disponibilidad presupuestaria que tiene, solo otorga los conceptos contemplados en la Convención Colectiva Marco.

    Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A hora bien observa quien aquí decide, que en el recurso interpuesto se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida causada al actor, descrita de la siguiente manera:

    Se le pague a su cliente la cantidad de Bs. 1.036,08 por las diferencias de las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1° de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente la situación jurídica infringida discriminada de la siguiente forma:

  17. -La cantidad de Bs.166,10 mensuales por diferencia existente entre el complemento de sueldo dejado de percibir de Bs.1.521 mensuales y el monto de Bs.1.354,90 que en su lugar se le ha pagado como prima complementaria.

  18. -La cantidad de Bs.414,00 mensuales, por concepto de prima de antigüedad.

  19. -La cantidad de Bs.180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte

  20. -La cantidad de Bs.275,98 por concepto de diferencia dejada de percibir en la p.d.p..

    En pagarle la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculado con base en el último sueldo diario que la administración utilice, para pagarle cada Bono Vacacional de cuarenta y seis (46) días. Que a su juicio el ente administrativo incurrió en vía de hecho, al eliminarle los beneficios adicionales establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional, que venía disfrutando el recurrente, funcionario procedente del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y El Comercio, derivados de las condiciones particulares del Trabajo acordados sectorialmente por el ente suprimido.

    Ahora bien este Juzgado antes de dilucidar acerca de lo pretendido por el querellante previamente hace las siguientes consideraciones:

    Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no trajo dentro de ninguna etapa del proceso, los antecedentes administrativos que realmente se relacionan con el caso, pues solo reposan en esta sede judicial carpeta contentiva de diecisiete (17) folios útiles, que fueran agregadas en fecha 19 de enero de 2010, que a juicio de quien aquí decide constituye el expediente personal del ciudadano L.A.M.R., denotándose claramente que solo contiene documentos personales antecedentes de servicios del actor y ninguna relación con el caos de autos, por tal virtud este Juzgado no lo otorga valor probatorio.

    En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

    Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:

    La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

    .

    Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

    La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

    .

    Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se decide.

    Para decidir este Tribunal Superior observa: El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en el Capítulo IV, el Número, Denominación y Competencias de cada Ministerio, Artículo 11:

    Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio:

    1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

    2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

    3. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia, del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

    4. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

    5. Formular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover convenios de cooperación técnica internacional y transferencia de tecnología para la industrialización, reactivación y reconversión de los sectores de bienes de capital y bienes intermedios;

    6. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

    7. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

    8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

    9. Ejercer la rectoría en materia de calidad, incluyendo la n.c., acreditación, metrología y reglamentos técnicos para la producción de bienes y servicios, dentro del nuevo modelo productivo de desarrollo endógeno sustentable; bajo los principios de tecnicidad y neutralidad;

    10. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como también la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

    11. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva Incorporación nacional, así como la promoción de la Inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

    12. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

    13. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

    14. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

    15. La propiedad intelectual;

    16. La defensa y protección al consumidor;

    17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

    .

    Ahora bien, el Decreto N° 6.626, mediante el cual se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, estableció en el Capítulo IV, del Número, Denominación y competencias de Cada Ministerio, Artículos 11 y 23:

    Artículo 11

    Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio:

    1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados; a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

    2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

    3. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva incorporación nacional, así como la promoción de la inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

    4. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

    5. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

    6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

    7. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

    8. La propiedad intelectual;

    9. La defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios;

    10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

    .

    Artículo 23: Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:

    (…)

    7. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

    8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

    9. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas, industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

    (…)

    11. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

    12. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;…

    Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:

    Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.

    En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa.

    De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006, por la cual se designa una Comisión Interministerial que se Encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se Encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta

    Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo de 2009 señaló:

    (…) “CONSIDERANDO”

    Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

    CONSIDERANDO

    Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias,

    (…)

    RESUELVEN

    (…)

    Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

    (…)”

    De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos el traslado del querellante operó como consecuencia del Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días contínuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, designándose, a tales efectos, mediante Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006 una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa del personal que se encontraban adscrito al anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio.

    Considera este sentenciador y así lo ha señalado en distintas sentencias, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem en los siguientes términos:

    …Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

    El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, sea en sede Administrativa o en sede Judicial. Este contenido tiene dos exigencias a saber, primero que la sentencia sea motivada y segundo que sea congruente.

    Cuando un juez encuentra, tal como ocurre en caso de marras, un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto emanado del ente administrativo y que encuadra perfectamente dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vías de hecho por no existir un acto administrativo debidamente motivado, se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer la tutela del justiciable en razón de que se observa en la vía de hecho la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

    Si bien es cierto que, el querellante está enterado, según afirma en su querella, de la supresión del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, que le notificó formalmente de su traslado en fecha 1° de septiembre de septiembre de 2009, tal y como se desprende de la constancia anexa al libelo de demanda signada con letra “J”, dejando igualmente claro que prevalecería la continuidad administrativa, no es menos cierto que, el organismo debió garantizar al administrado los Principios Constitucionales que acoge el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, como anteriormente se expresó la Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal, que se encontraban adscrito al ente suprimido, debía establecer las directrices o mecanismos que regirían al personal, que estaba siendo asumido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, pues se denota con meridiana claridad, que en el expediente judicial, no consta prueba alguna emitida por el ente querellado, demostrativa de esta situación; por otra parte, se evidencia de la constancia up-supra mencionada, que no hay un pronunciamiento expreso y mucho menos razonado de la situación funcionarial de la que estaba siendo objeto el actor, ni de los beneficios que dejaría de pagar la administración, beneficios estos, adquiridos con anterioridad, como funcionario adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, del que se hizo acreedor; mediante punto de cuenta N° 209, de fecha 12 de mayo de 2008; suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (ente Suprimido), referente al Incremento de Homologación y /o Unificación de los beneficios socio-económicos, siendo así, se originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular; por lo que, mal puede desconocer el querellado, los derechos y beneficios adquiridos por un funcionario de carrera expresamente determinados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulado 19, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.

    Ahora bien, para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho, de aquí que, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

    No obstante, este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que eliminó al querellante en pago de beneficios adquirido, otorgados por el suprimido Ministerio, que creo derechos subjetivos al no emitir pronunciamiento expreso y razonado sobre los motivos por los cuales serían dejados de pagar estos beneficios; a criterio de este sentenciador, no existe ni siquiera el acta, que debió suscribir la Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal, tal y como lo contempla el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, además de demostrase con los recibos de pagos que rielan a los folios 30 y 31, al ser confrontados con el recibo de pago que corre inserto al folio 34, demuestra que realmente existe una eliminación de beneficios en sus pagos, que crearon derechos subjetivos, al serle eliminado al funcionario, constituyéndose con ello la vía de hecho. Así se decide.

    En tal sentido este órgano Jurisdiccional ordena el pago por diferencia existente entre el complemento de sueldo dejado de percibir por el actor, la cantidad de Bs.414,00 mensuales, por concepto de prima de antigüedad, la cantidad de Bs.180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte, la diferencia dejada de percibir en la p.d.p., la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, en base a los cuarenta y seis (46) días, todos estos beneficios implementados a través del punto de cuenta N° 209, de fecha 12 de mayo de 2008; referente al Incremento de Homologación y /o Unificación de los beneficios socio-económicos, restableciendo con ello la situación jurídica infringida. Así se decide.

    Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias con respecto beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley, la falta de elaboración de un expediente administrativo, trajo como consecuencia incertidumbre en el querellante, se condicionó la defensa del funcionario, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.

    Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por el abogado el abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746 procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.R., titular de la cédula de Identidad Nº 5.578.707, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTTI) restablecer de la situación jurídica infringida causada al querellante.

SEGUNDO

Se ordena, al Ministerio del Poder Popular para las Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTTI), restablecer de forma inmediata el pago por diferencia de Bs.166,10 mensuales, existente entre el complemento de sueldo dejado de percibir por el actor Bs. 1.594,00 y lo que actualmente devenga de Bs.1.324,90, 166,10; la cantidad de Bs.414,00 mensuales, por concepto de prima de antigüedad, la cantidad de Bs.180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte, la diferencia de Bs. 275,98 dejada de percibir en la p.d.p., la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le correspondía desde la fecha 1° de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, en base a los cuarenta y seis (46) días; todos estos beneficios implementados a través del punto de cuenta N° 209, de fecha 12 de mayo de 2008; suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (ente Suprimido), referente al Incremento de Homologación y /o Unificación de los beneficios socio-económicos.

TERCERO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 6373/EMM

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