Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006478

El abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746, apoderado judicial del ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.653.678, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII).

En fecha 06 de octubre de 2009 el apoderado judicial del querellante consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la querella interpuesta en el sentido de señalar que cada vez que se citó en el escrito recursorio al Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, en su lugar debe leerse Punto de Cuenta Nº 209 de fecha 12 de mayo de 2008.

Por la parte querellada actuó la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.257.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que empezó a prestar servicio a la Administración en fecha 16 de junio de 1987, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (en adelante MPPCTII).

Que para el 3 de marzo de 2009 prestaba servicios como empleado fijo en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO), donde ocupaba el cargo de Profesional III, y donde disfrutaba de los beneficios socio-económicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y adicionalmente disfrutaba de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio venía aplicando sectorialmente a sus funcionarios.

Que mediante el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 3 de marzo de 2009, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias y organismos adscritos fueron transferidos al que pasó a denominarse Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que fue formalmente trasladado al MPPCTII a partir del 1º de julio de 2009, y desde entonces, por vía de hecho, la Administración Pública Nacional dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que venía disfrutando.

Que para el 3 de marzo de 2009, se encontraba disfrutando de un conjunto de beneficios socio-económicos, algunos de los cuales conformaban su remuneración fija, y con la supresión del MPPILCO, y su traslado MPPCTII, los mismos fueron eliminados o disminuidos.

Que mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-6-2008 fue aprobado por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio un complemento de sueldo que en su caso fue por un monto de Bs. F. 1.521,00 mensuales.

Que con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, sobre Incremento Homologación y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, se determinó que la prima de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, consistiera en el equivalente a una (1) unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria cada año adicional, que en su caso era igual a la cantidad de Bs. F. 644,00 mensuales.

Que a partir del 01-05-08 el Bono de Transporte fue implantado sectorialmente para quienes prestaban servicios al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336, por un monto de Bs. F. 180,00 mensuales.

Que mediante el Punto de Cuenta Nº 336, se acordó la mejora de la P.d.P. prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, estableciéndola en un quince por ciento (15%) del sueldo básico que se determinaba sumando al respectivo sueldo básico de la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, el correspondiente complemento de sueldo, recibiendo por ese concepto la cantidad de Bs. F. 467,26.

Que la mejora en el Bono Vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 que se acordó a partir del 01-05-2008 en los términos previstos en el Punto de Cuenta Nº 336, y conforme al cual el bono vacacional pasó a ser de 46 días en lugar de los 40 días previstos en la Convención Colectiva Marco, fue reducido nuevamente a 40 días.

Que la ayuda por hijo que a partir del 01-05-08 se acordó implantar sectorialmente en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336, que regía para todo el personal empleado, obrero y contratado, fue eliminada.

Que la Administración debió iniciar un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le habían acordado la mejora de los beneficios otorgados mediante la Convención Colectiva Marco.

Que solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a restablecer la situación jurídica infringida y en pagarle la cantidad de Bs. F. 1.626,08 mensuales por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente su situación. Y se condene a pagarle la diferencia de seis días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le corresponde desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario que la Administración utilice para pagarle cada Bono Vacacional de cuarenta días.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que atendiendo a instrucciones presidenciales, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio quedó suprimido, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó el traslado o transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba el recurrente.

Que al concretarse en fecha 1º de julio de 2009, el pase o transferencia del personal al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se les dejó de pagar a los funcionarios, aquellos beneficios socio-económicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por vía potestativa y discrecional.

Que la solicitud de la parte recurrente relativa a que el actual MPPCTII, le restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia le pague la cantidad de Bs. 1.626,08 mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, al considerar que debe continuar cancelándosele los beneficios otorgados por el extinto MPPILCO, carece de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña el recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo.

Que la querella debe ser declarada improcedente, pues no puede conminarse al hoy MPPCTII a continuar cancelando luego de la transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional canceló el Ministerio suprimido a sus empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora alega la existencia de una “vía de hecho”, toda vez que el Órgano querellado eliminó los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, beneficios que fueron reconocidos y acordados por el extinto Ministerio del Poder Oopular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Al respecto, se señala:

Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el presente caso, se observa que, el Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, establece en su Artículo 11, las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, siendo que en fecha posterior, mediante Decreto N° 6.626 se dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, en sus Artículos 11 y 23, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

De esta manera las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima lo siguiente:

Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden. En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa

.

De manera que, la Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006, por la cual se designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban adscritos al anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de marzo de 2009 señaló:

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias, (…)

RESUELVEN (…)

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo

.

De lo anterior se evidencia que no se configuró la vía de hecho denunciada por la parte querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, se desestima la vía de hecho denunciada, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora denuncia que el MPPCTII mantuvo una serie de beneficios acordados en el Contrato Colectivo Marco, que fueron eliminados o disminuidos de los beneficios otorgados al personal activo del MPPILCO, por lo que se hace necesario analizar la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados. Al respecto, se observa:

En relación con los pedimentos referidos a: el complemento de sueldo aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-6-2008, que en su caso fue por un monto de Bs. F. 1521,00 mensuales; el pago del Bono de Transporte; y el pago de la Ayuda por Hijo, se señala:

El pago del complemento de sueldo fue el resultado de la implementación del Sistema Integral de Recursos Humanos del MPPILCO, tal y como se desprende del Punto de Cuenta Nro. 302, que corre inserto al folio 25 del expediente judicial, y que respondía a una política de “(…) incentivo, retribución social del trabajo, estímulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo (…)”; el Bono Transporte no se encuentra incluido dentro de los beneficios socio-económicos contemplados en la Convención Colectiva Marco, siendo dicho pago, un beneficio implementado mediante un Punto de Cuenta para quienes prestaban servicios al MPPILCO; y el pago de la Ayuda por Hijo, que según el querellante fue implantada sectorialmente a partir del 01-05-08 en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336, que regía para todo el personal empleado, obrero y contratado y que consistía en un pago de Bs. F. 200,00 mensuales, beneficio que aun y cuando se encuentra contemplado en la Convención Colectiva Marco vigente, el mismo consiste en un “Pago Único” de Bs. 100,00, una vez verificado el nacimiento del hijo del funcionario beneficiario.

Ahora bien, el pago de dichos beneficios, se llevó a cabo en virtud de una decisión interna de dicho Ministerio, y se implementó a través de Puntos de Cuenta aprobados por el Ministro, no derivándose el mismo de un mandato legal, motivo por el cual no puede conminarse al MPPCTII a realizar un pago en los mismos términos acordados en su oportunidad por el MPPILCO, cuando además de haber sido suprimido este último, el mismo fue acordado de manera discrecional por dicho Ministerio, y en virtud de circunstancias presupuestarias específicas y especiales de dicho Órgano. Por lo que resultan improcedentes tales pedimentos, y así se decide.

La parte actora alega que con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, sobre Incremento Homologación y/o unificación de los Beneficios Socio-Económicos, se determinó que la prima de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, consistiera en el equivalente a una (1) unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria cada año adicional, que en su caso era igual a la cantidad de Bs. F. 368,00 mensuales, y con la supresión del MPPILCO dicha prima fue eliminada.

La Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, prevé que “Las partes acuerdan remitir a la discusión de las Convenciones Colectivas Sectoriales de cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, y con ocasión a estas discusiones, lo relativo a la prima de antigüedad, atendiendo para ello a las características y situaciones de cada caso”.

De manera que expresamente se subordina el pago de la prima de antigüedad a la situación concreta de cada órgano o ente administrativo, haciendo de ella una prima que será pagada en la medida de las posibilidades de éstos y de que la misma sea incluida en las convenciones colectivas sectoriales. Por lo que el hecho de que el MPPILCO haya acordado el pago de dicha prima a sus funcionarios, no implica que con su desaparición, el MPPCTII automáticamente deba cancelar tal pago a los funcionarios a él transferidos, por cuanto dicho Ministerio no se encuentra constreñido por norma alguna a subrogarse tal obligación, dado que la Convención Colectiva Marco limita su pago a que la misma sea discutida e incluida dentro de las convenciones colectivas sectoriales, y en virtud de que no se observa que la misma hubiere sido acordada por dicho Ministerio a través de una decisión de sus autoridades, o discutida e incluida en una Convención Colectiva Sectorial que acoja a sus funcionarios, el MPPCTII no se encuentra obligado a cancelar dicha prima. Así se decide.

Con respecto a la p.d.p. que se encuentra prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y que según la parte querellante fue mejorada mediante el Punto de Cuenta Nº 336, estableciéndola en un quince por ciento (15%) del sueldo básico que se determinaba sumando al respectivo sueldo básico de la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, el correspondiente complemento de sueldo, recibiendo por ese concepto la cantidad de Bs. F. 467,26 mensuales, con la supresión del MPPILCO en su lugar se le comenzó a pagar la cantidad de Bs. F. 191,28 mensuales, se observa:

La Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco prevé el otorgamiento de una p.d.p. mensual equivalente a un 12% del sueldo básico mensual, de manera que éste es el porcentaje que debe ser tomado por los órganos administrativos suscriptores de dicho contrato, siendo cualquier mejora, una decisión volitiva de cada órgano, la cual dependerá de la capacidad presupuestaria del mismo y de la aprobación del máximo jerarca del organismo.

En tal sentido, la disminución del monto mensual de la p.d.p. denunciada por la parte querellante no resulta contraria a derecho, por cuanto el porcentaje aplicado por el extinto MPPILCO, lo era en virtud de la decisión interna de dicho Ministerio de mejorar el monto del beneficio, y no en virtud de una obligación legal o contractual que pudiera o debiera extenderse a los demás órganos de la Administración Pública. Por tanto se desecha el referido alegato, y así se decide.

En relación con la mejora en el bono vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 que se acordó a partir del 01-05-2008 en los términos previstos en el Punto de Cuenta Nº 336, y conforme al cual el bono vacacional pasó a ser de 46 días en lugar de los 40 días previstos en la Convención Colectiva Marco, y que luego fue reducido nuevamente a 40 días una vez transferido el querellante al MIPPCTII, se señala que efectivamente, en la Convención Colectiva Marco se prevé que el pago por este concepto será el equivalente a 40 días de sueldo, y siendo que como fue indicado, cualquier decisión de los órganos de la Administración Pública amparados por tal Convención que pretenda mejorar los términos en los cuales se acuerdan los beneficios en ella contemplados, resulta aislada y no vinculante para el resto de los órganos de la Administración Pública, por cuanto las obligaciones contraídas se circunscriben a las previstas en la Convención Colectiva, de modo que el MIPPCTII al aplicar de manera literal el contenido de la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco no vulneró derecho alguno, dado que la mejora en dicho beneficio aprobada por el Ministro del extinto MPPILCO, no resulta extensible al Ministerio al cual fue transferido su personal, motivo por el cual se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con base en todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746, apoderado judicial del ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.653.678, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006478

FMM/mc.-

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