Decisión nº 173 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 25 de mayo de 2010

200º y 151º

Decisión Nº 126/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001142

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 24/05/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada D.L.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de L.C.I.S., de nacionalidad dominicana, de 20 años de edad, indocumentada, soltera, oficios del hogar, fecha de nacimiento 08/09/1989, natural de República Dominicana, domiciliada en el Sector La Blanca, calle 3, casa Nº 13, frente a la Pizze.M.C., El Vigía, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que, la ciudadana L.C.I.S., denuncio que en fecha 24-09-2009, aproximadamente a las seis de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron en su vivienda en el sector La Blanca, calle 3, casa Nº 13, frente a la Pizze.M.C., El Vigía, Estado Mérida, revisaron su casa, sin orden de allanamiento y se llevaron a su esposo detenido, ciudadano J.A.R. y le sembraron una droga.

La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 05 de octubre de 2010, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, como son la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, así mismo consta según oficio Memo-14F70061-10, suscrito por el Fiscal Séptimo del Estado Mérida-Extensión El Vigía, dando respuesta al oficio MERF13-2010,1028, el procedimiento se inicia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 24-08-09 y se le asigna la investigación Nº 14F7-0810-09, y el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18-11-2009, condena al ciudadano J.A.R., a cumplir la pena de 9 años de prisión, según asunto LP11-P-2009-001814, y la causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.I.S., tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Señaló la víctima que el día 24-09-2009 fue víctima de un allanamiento de morada sin orden, nombró varios testigos, los cuales nunca comparecieron al Despacho Fiscal durante la investigación, evidenciándose que en la vivienda de la denunciante si hubo un allanamiento pero de forma legal con orden del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., que fue realizado el día 28-08-2009, encontrando los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria una cantidad de Treinta y tres gramos con quinientos miligramos de Cocaína Base, los cuales se encontraban ocultos en una habitación..

Observa esta Juzgadora que no existen elementos de convicción en contra de los imputados, sino solo la denuncia de la ciudadana L.C.I.S., y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir evidencias de la realización del delito, debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se comprobó la realización del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, atribuido a FUNCIONARIOS ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de L.C.I.S., de nacionalidad dominicana, de 20 años de edad, indocumentada, soltera, oficios del hogar, fecha de nacimiento 08/09/1989, natural de República Dominicana, domiciliada en el Sector La Blanca, calle 3, casa Nº 13, frente a la Pizze.M.C., El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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