Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete ( 2007)

196º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000168

PARTE ACTORA: V.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.515.957

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., D.R.P. y R.A. VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 7.1582, 81.742 y 33.451 respectivamente.

PARTE DEMADADA: COMERCIAL CIENTIFICA C. A. (CLINICA LA FLORESTA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01-07-49, Nro. 722, Tomo 3-D, SERVICIOS MEDOC 98 C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13-07-98, Nro. 35, Tomo 230-A Qto. y COMERCIAL ENTAR-K CA. Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-11-92, Nro. 23, Tomo 54-A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA SERVICIOS MEDOC 98 C.A y COMERCIAL ENTAR-K CA, COMERCIAL CIENTIFICA C.A.: H.B., J.D.P., H.S., J.V.M., E.L.B., LUIS RENGIFO ROHL, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY R.H., C.G., R.A., G.D., M.M. y DIAN C.G., , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 13.946, 37.416, 47.489, 13.861, 15.793, 42.649, 78.304, 78.305, 81.340, 44.395, 83.474, 52.235 y 104.917, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29-03-05, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.J.D. en contra de las empresas CLINICA LA FLORESTA, SERVICIOS MEDOC 98 C.A. y COMERCIAL ENTAR-K CA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28-02-02, es presentada la demanda en la cual el actor alega que la Clínica LA FLORESTA tiene intima relación con las empresas SERVICIOS MEDOC 98 CA y COMERCIAL ENTARK CA por ser sus intermediarias, sus actividades son inherentes y conexas, asimismo sus representantes son los mismos (presidente O.K., O.K. ( hijo), ISBELIS ARVELÁEZ, YSMARY PERALTA y G.F.), por lo cual, en su decir, las empresas codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor. Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 08-01-76, en el cargo de Jardinero, que renunció en fecha 06-04-2001, que en diciembre de 1996 y junio de 1997 su salario mensual era de Bs. 23.808,90, que además devengo los siguientes salarios: julio de 1997 a abril de 1998: Bs. 75.000,00 mensuales; Mayo de 1998 a abril de 1999: Bs. 100.000,00 mensuales; Mayo de 1999 a abril de 2000: Bs. 120.000,00 mensuales; Mayo de 2000 a abril de 2001: Bs. 144.000,00 mensuales. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad antes y después del 19-06-97…………………………………….Bs. 537.534,90

Compensación por Transferencia ………………………………………………Bs. 499.987,00

Indemnización por Despido Injustificado ……………………………………….Bs. 486.000,00

Indemnización por Sustitutiva del Preaviso …………………………………….Bs. 486.000,00

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………….….Bs. 27.000,00

Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………………..Bs. 27.000,00

Utilidades Fraccionadas ……………………………………………………………Bs. 54.000,00

En fecha 07-05-03, la representación judicial de la codemandada COMERCIAL ENTARK C.A., contesta la demanda, niega que la empresa codemandada COMERCIAL CIENTIFICA C.A. ( INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA) forme una unidad económica con las empresas SERVICIOS MEDOC 98 CA y COMERCIAL ENTARK C.A., estas dos empresas tienen su personalidad jurídica propia, independiente, autónoma, con patrimonio propio, distinto al de COMERCIAL CIENTIFICA C.A. ( INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA), niega que las codemandadas tengan administración o control común, señala que los únicos patronos del actor han sido las empresas SERVICIOS MEDOC 98 CA y COMERCIAL ENTARK C.A., las cuales nada adeudan al actor por cuanto ya le fueron cancelados todos sus beneficios laborales. Reconoce que el actor prestó servicios a su favor como jardinero desde el 24-11-86, en el cargo de Jardinero, que renunció en fecha 06-04-2001. Finalmente, negó la procedencia de todos los conceptos y montos demandados alegando que ya fueron cancelados debidamente.

En fecha 07-05-03, la representación judicial de la codemandada COMERCIAL CIENTIFICA C.A. contesta la demanda, niega la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, señala que el actor nunca fue trabajador de COMERCIAL CIENTIFICA C.A., ya que esta tienen su personalidad jurídica propia, independiente, autónoma, con patrimonio propio, niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELENTANTE ANTE ESTA ALZADA

El día diecisiete (17) de abril de 2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se dejó constancia de la representación judicial de la parte actora en la persona del abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.451 quien expuso: que la sentencia recurrida se encuentra viciada por inmotivación, ya que se limitó a establecer que el actor recibió el pago de los beneficios laborales correspondientes, sin realizar los cálculos respectivos, por lo cual, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar que conceptos y montos fueron cancelados por las co-demandadas y que cantidades se le adeudan al actor, de otra parte, solicita que la presente apelación sea declara CON LUGAR.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA:

Esta Juzgadora para decidir la presente causa deberá decidir si existe o no una unidad económica entre las codemandadas, también será necesario establecer cual fue la fecha de inicio de la relación laboral, ya que el actor señala que comenzó en fecha 08-01-76 mientras que la demandada señala que se inicio en fecha 24-11-86, también será necesario establecer la forma de terminación de la relación laboral, ya que el actor reclama la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente deberá establecerse si fueron debidamente cancelados los siguientes conceptos demandados: Antigüedad antes y después del 19-06-97; Compensación por Transferencia, Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Ahora bien, una vez definidos los puntos de hecho controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, no sin antes establecer la carga de la prueba. En primer lugar, se destaca que si se ha aceptado que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, como ha ocurrido en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los nuevos hechos alegados en la contestación a la demanda así como los pagos de los conceptos demandados que no exceden de los ordinarios, recae sobre el patrono o patronos demandados y no sobre el extrabajador, aunque aquel haya rechazado punto por punto lo reclamado.

Ello en virtud de la presunción relativa a que es el patrono quien tiene en su poder todos los documentos que de manera regular se encuentra obligado a llevar, idóneos para demostrar la verdadera fecha de inicio y forma de terminación de la relación laboral, pago de los conceptos demandados, su fórmula de cálculo y fecha de pago. Distinto es cuando se han alegado y demandado beneficios derivados de condiciones distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras, incentivos de carácter extraordinario, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, entre otros, (caso que no es el de autos), pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, el Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005, estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COMERCIAL ENTAR-K C.A.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, emanada de la demandada de fecha 27-04-01 ( folio 216)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 24-11-86, que la relación laboral culminó por renuncia, que recibió el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación luego del 19-06-97…………………………………......…Bs. 1.024.693,22

Compensación por Transferencia…….………….………….………….Bs. 397.322,00

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vac. Fraccionado…………………..Bs. 62.037,22

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………...Bs. 99.472,22

Cuota de Utilidades……………………………………………….………..Bs. 85.359,65

• Planilla de Abonos al Fideicomiso y de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor del actor (folios 217 221)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran las firmas del actor estampadas en las mismas.

• Constancia de pago de la compensación por transferencia y de la indemnización de antigüedad previstas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ( folios 222 al 224)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 24-11-86, que recibió el pago de Bs. 285.697,50 por indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, asimismo recibió la suma de Bs. 240.731,84 por compensación por transferencia. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Credencial a favor del actor de fecha 20-07-84 (folio 208)

• Credencial, a favor del actor, con el distintivo de la codemandada (folio 208)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas, ni selladas por alguno de los representantes de las codemandadas.

• Constancias de trabajo dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 03-07-95, 30-06-95 y 03-07-95 ( folio 211)

Estas pruebas no son valoradas por impertinentes, ya que emanan de empresas que no son demandadas en el presente juicio (COMERCIAL CARVECLAN C.A. y SERVICIO Y MANTENIMIENTO DRA SRL)

CONCLUSIONES:

Sobre la Solidaridad:

La parte co-demandada tenía la carga de desvirtuar el alegato de la existencia de un grupo de empresas invocado en la demanda, para lo cual contaba con las actas constitutivas, estatutos de las codemandadas, entre otras pruebas, a los fines de dejar constancia que sus actividades son disímiles, que no tienen fines comunes, que no desempeñan funciones inherentes ni conexas, que no utilizan los mismos elementos de trabajo ni instalaciones, que no comparten emblemas ni otros demás signos distintivos, que sus accionistas son diferentes. Así tenemos, que las codemandadas no promovieron prueba alguna que le favoreciera, por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad solidaria de las tres empresas demandadas en la presente acción, de modo que, se entiende que forman una Unidad Económica. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre los Salarios del Actor:

El actor tenía derecho a 15 días anuales de utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 223 de la eiusdem.

En cuanto al salario del actor, tenemos que ha quedado establecido que en diciembre de 1996 y junio de 1997 era de Bs. 793,63. Asimismo, ha quedado establecido que el actor devengo los siguientes salarios:

Julio de 1997 a abril de 1998: Bs. 75.000,00 mensuales (Bs. 2.500,00 diarios), en consecuencia la alícuota diaria de utilidades era de Bs. 104,16 y la alícuota de Bono Vacacional diario era de Bs. 118,05, por lo tanto el salario integral para el periodo señalado fue de Bs. 2.722,21 diarios.

Mayo de 1998 a abril de 1999: Bs. 100.000,00 mensuales (Bs. 3.333,33 diarios) en consecuencia la alícuota diaria de utilidades era de Bs. 138,88 y la alícuota de Bono Vacacional diario era de Bs. 166,66, por lo tanto el salario integral para el periodo señalado fue de Bs. 3.638,87 diarios.

Mayo de 1999 a abril de 2000: Bs. 120.000,00 mensuales (Bs. 4.000,00 diarios), en consecuencia la alícuota diaria de utilidades era de Bs. 166,66 y la alícuota de Bono Vacacional diario era de Bs. 211,11, por lo tanto el salario integral para el periodo señalado fue de Bs. 4.377,77 diarios.

Mayo de 2000 a abril de 2001: Bs. 144.000,00 mensuales (Bs. 4.800,00 diarios) en consecuencia la alícuota diaria de utilidades era de Bs. 200,00 y la alícuota de Bono Vacacional diario era de Bs. 222,22, por lo tanto el salario integral para el periodo señalado fue de Bs. 5.222,22 diarios.

Sobre los conceptos demandados:

Antigüedad antes del 19-06-97: El actor acumuló una antigüedad desde el 24-11-86 al 19-06-97, es decir, 11 años, por lo que tenía derecho al pago de 330 días, a razón de Bs. 826,69 (resultado de sumar el salario básico, más las respectivas alícuotas, para conformar el salario integral según lo dispuesto en el articulo 133 de la LOT) resultando una suma total de Bs. 272.807,70, siendo que consta al folio 223 del expediente que el actor ya cobró dicha suma, en consecuencia, se declara improcedente su reclamo.

Antigüedad después del 19-06-97: Tenemos que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho al pago de 05 días mensuales de salario integral, más 02 días anuales acumulativos, tomando en consideración el salario de cada mes, por lo cual tenía derecho al pago de los siguientes montos:

Julio de 1997 a abril de 1998: Bs. 2.722,21 diarios x 50 días = 136.110,50

Mayo de 1998 a abril de 1999: Bs. 3.638,87 x diarios 62 días = 225.609,94

Mayo de 1999 a abril de 2000: Bs. 4.377,77 diarios x 64 días = 280.177,28

Mayo de 2000 a abril de 2001: Bs. 5.222,22 diarios x 66 días = Bs. 334.222,08

Total por Antigüedad: Bs. 976.119,80. Ahora bien consta al folio 216 del expediente que la parte actora ya cobró la suma de Bs. 1.024.693,22 por tal concepto, en consecuencia nada adeuda la demandada por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas: Ha quedado establecido que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 24-11-86 al 06-04-2001, su antigüedad total fue de 14 años y 04 meses, siendo que le corresponde 10 días de vacaciones fraccionadas ( 30 días x 04 meses / 12 meses= 10 días) a razón de Bs. 4.800,00 diarios para un total de Bs. 48.000,00. Por Bono Vacacional Fraccionado, tenía derecho a 07 días (21 días x 04 meses / 12 meses = 07 días) a razón de Bs. 4.800,00 (último salario básico) para un total de Bs. 33.600,00. Ahora bien visto que consta al folio 216 que el actor ya cobró dichas sumas, su reclamo se declara improcedente.

Utilidades Fraccionadas: El actor tenía derecho a 15 días anuales por lo que le correspondía el pago de 3,75 días, resultado de multiplicar 03 meses x 15 días y dividir el resultado entre los 12 meses del año ( ya que en el año 2001 solo prestó servicios por 03 meses) en base a Bs. 4.800,00 operación que nos da la suma de Bs. 18.000,00, suma ya cobrada por el actor, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamo.

Compensación por Transferencia: El actor tenía derecho al pago de 300 días en base a Bs. 793,63 para una suma total de Bs. 240.731,84 la cual ya fue cancelada según consta al folio 223 del expediente, en consecuencia se declara improcedente su pago, de acuerdo al literal b del articulo 666 de la LOT.

Se declara improcedente el reclamo por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, ya que consta en autos que el actor renunció voluntariamente a las codemandadas (folio 225)

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 29-03-05, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano V.J.D. en contra de las empresas COMERCIAL CIENTIFICA C.A. (CLINICA LA FLORESTA), SERVICIOS MEDOC 98 C.A. y COMERCIAL ENTAR-K CA.; TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos expuestos en la mL.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000168

otiva de la sentencia; CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog.

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