Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 150º

EXP. No. AP31-V-2007-0002281.

PARTE DEMANDANTE: LA FUNDACION FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica creada por Decreto No. 581, de fecha 26/11/1974, debidamente constituida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 17/08/1977, modificada su Acta Constitutiva según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29/08/1977, bajo el No. 43, Tomo 4 y según Decreto No. 677, de fecha 21/06/1985, quedando protocolizado por ante la citada oficina de Registro en fecha 03/06/1986, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 42, Estatutos Modificados según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro citada , el 05/03/2001, bajo el No. 11, Tomo 12 Protocolo Primero; representada judicialmente por los Abogados D.R.C., R.R.C. y T.M.L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174, 68.679 Y 114.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana B.P.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.189.361, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando por los Abogados D.R.C., R.R.C. y T.M.L.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174, 68.679 Y 114.048, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana B.P.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.189.361, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Se intenta la presente demanda por Desalojo en virtud del contrato de arrendamiento verbal entre la FUNDACION FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y la ciudadana B.P.G.S., sobre el local ubicado en la planta baja, distinguido como PB-2, Edificio Villanueva, Zona Rental Norte Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, su representada por desavenencias con la inquilina por cuanto esta hizo junto al ciudadano J.C.R.R., inquilino del local sótano o local N, una toma eléctrica ilegal sin su consentimiento, se negó a recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento, procediendo la inquilina a depositarlos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que en tal sentido, consignaron copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, que la arrendataria ha venido depositando espontáneamente los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, que la otra parte, su representada tiene la necesidad de ejecutar reparaciones en los locales ubicados en el Edificio Villanueva, con ocasión al Desarrollo del Proyecto de Urbanismo que afecta a la Zona Rental Norte Plaza Venezuela, que contempla la construcción de un Terminal privado de transporte en el lugar donde se encuentra el Edificio Villanueva, donde esta situado el local distinguido como PB-2.

Que los recaudos acompañados al libelo se desprenden tres causales para la procedencia del Desalojo del local objeto del contrato, dado que existe la necesidad que se tienen para la ejecución de las reparaciones mayores sobre todos los locales del Edificio Villanueva, de los cuales algunos inquilinos han hecho entrega voluntaria de los otros locales y la arrendataria ha incumplido con sus deberes contractuales, todo con fundamento en los literales “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que así mismo , procede la causal de Desalojo por incumplir el inquilino con su deber de pagar los cánones de arrendamiento, todo ello de conformidad con el literal “a” ejusdem, por lo que se procede a intentar la presente demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/2007, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 27/11/2.007, suscrita por la Abogada en ejercicio T.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.048, actuando en su carácter de autos, consigno los fotostatos respectivos y solicitó se librara la compulsa de citación correspondiente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28/11/2007, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08/02/2008, suscrita por el ciudadano J.I., actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y dejó expresa constancia de no haber cumplido con la citación de la parte demandada por las razones explanadas en la misma.

Mediante diligencia de fecha 18/03/2.008, suscrita por la Abogada en ejercicio T.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.048, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se intentara nuevamente con la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/03/2008, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de la parte demandada y hacerle entrega de la misma a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de la practicar de la citación de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 18/03/2.008, fecha en la cual el Abogado en ejercicio T.L., solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la demandada, la cual se acordó en la misma fecha , no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (23) días del mes de Marzo del año 2.009. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

EXP. No. AP31-V-2007-002281.

LS/Ejg/jc.

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