Decisión nº PJ0642009000087.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Mayo del año 2009.-

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000061.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: CILIO J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.524, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., OSALIDA FANEITE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 13.940, respectivamente

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., M.F., I.S., MARIELI COLMENARES, EXI ZULETA, M.J., F.S., M.V., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano CILIO J.P.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 19 de Mayo de 2009, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, y este Tribunal en la misma fecha dictó el dispositivo del fallo; en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega que las acciones prescriben en 1 año más 2 meses de gracia para la notificación. Que el A quo acertadamente prescribe la acción. Que no hubo ni copias certificadas sobre la calificación para demostrarlo como un hecho interruptivo de la acción. Que el A quo hace mención de algunas sentencias del TSJ sobre la prescripción de jubilación por consiguiente están prescritos los Fondos de Ahorros y Fondo de Capitalización. Que PDVSA adolece de la cualidad sobre estos conceptos porque se deben tomar en cuenta por una creación de una Asociación Civil sin fines de lucro.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 6 de julio de 1992, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de “Gerente de Ingeniería y Construcción en la División de Exploración y Producción de occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” y bajo dicho cargo le correspondía “cumplir con el control y seguimiento de la operación de proyectos de ingeniería y construcción”. Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que el salario básico mensual era de Bs. 4.456.000,00 (hoy Bs. F. 4.456,00), más una Ayuda de Ciudad de Bs. 222.825,00 (Bs. F. 222,83). Que en fecha 24 de enero de 2003, la demandada procedió a despedir injustificadamente a la actora y al término de la relación no ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que afirma le corresponden tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, este último concepto en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado. Que el salario integral diario era de Bs. 227.442,88 (hoy Bs. F. 227,44), constituido por el salario básico mensual de Bs. 4.456.000,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 222.825,00, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs. 4.678.825,00 equivalentes a Bs. 155.960,83 diarios. Que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 19.495,10, que da el monto de Bs. 175.455,94; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 51.986,94, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 227.442,88 (hoy Bs. F. 227,44). Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos Prestación de antigüedad, señala que conforme al artículo 108 LOT, le corresponden cinco (5) días de salario por mes, más dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad por cada año de servicio, correspondientes a los meses contados a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, adeudándosele –afirma- la cantidad de Bs. 81.879.437,50 producto de multiplicar los días correspondientes mensualmente por el salario integral de Bs. 227.442,88. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Señala que la empresa demandada otorga a sus trabajadores 30 días continuos remunerados de vacaciones anuales, y adicionalmente 45 días del salario. Reclama 30 días de vacaciones vencidas al 06/07/2002 y no disfrutadas efectivamente, vale decir, la cantidad de Bs. 4.678.825,00 (hoy Bs. F. 4.678,83), producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs. 155.960,83, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa. Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 06/07/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 7.018.237,50, a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 155.960,83 por 45 días. Vacaciones Fraccionadas, conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 9 meses completos (de julio de 2002 a enero de 2003), le corresponden 15 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 2.339.412,50, por el período que va del 07 de julio de 2002 al 24 de enero de 2003. Bono Vacacional Fraccionando, conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 9 meses completos (07 de julio de 2002 al 24 de enero de 2003), le corresponden 22,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 3.509.118,75, por el período que va del 07 de julio de 2002 al 24 de enero de 2003. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Que de conformidad con las previsiones del artículo 125 LOT le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario, y que en atención a que su tiempo de servicio para con la empresa demandada era de 10 años, 6 meses y 8 días, le corresponden entonces 150 días de salario los que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 227.442,88, da como resultado la cantidad de Bs. 34.116.432,29 que reclama. Reclama una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, y siendo que la antigüedad era superior a diez (10) años, conforme al literal “e” del señalado artículo 125 le corresponden 90 días de salario, que multiplicados por el salario integral de Bs. 227.442,88 da el monto de Bs. 20.469.859,38, cantidad que reclama. Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 134.749.440,00. Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 67.374.720,00. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 356.135.482,92 (hoy Bs. F. 356.135,48) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas. Reclama los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas el actor lograse interrumpir la prescripción. Que no existe prueba de ningún acto interruptivo de la prescripción. Indica que el artículo 110 del reglamento de la LOT es una norma sublegal contraria al orden del proceso, para ejercer las acciones. Que se controvierte la prescripción de la acción, no lo de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 17/01/2003, y en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle al actor prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, que lo cierto es que nunca fue notificada de reclamación alguna a excepción del presente asunto. Niega, rechaza y contradice el salario afirmado por la demandante, que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y mi representada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial. Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude: por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 81.879.437,50, ni intereses sobre esta, con fundamento a que el actor hace dicho cálculo con base a su último salario, y que es ilógico que durante la relación de trabajo haya devengado el mismo salario; por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 4.678.825,00, y por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado, la cantidad de Bs. 7.018.237,50; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.116.432,29, y por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 20.469.859,38; por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.339.412,50 y la cantidad de Bs. 3.509.118,75, respectivamente, correspondientes al periodo que va desde 07 de julio de 2002 al 24 de enero de 2003, con fundamento a que son improcedentes, pues el actor fue despedido por causa justificada. Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 134.749.440,00. Niega, rechaza y contradice que se adeuda a la actora la cantidad de Bs. 67.374.720,00 por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación. Niega, rechaza y contradice que se le adeude los intereses de mora, ni la indexación.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe prescripción de la acción en relación a los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización y determinar la persona jurídica responsable de estos fondos.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Cabe destacar, que el Tribunal A quo, se fundamenta en los artículos anteriormente transcritos, indicando que siendo el término de la relación laboral en fecha 24 de enero de 2003, hasta la fecha de la demanda, a saber, 10 de diciembre de 2007, holgadamente ha superado el termino para demandar, aunado al hecho de que en ningún momento fue notificada la empresa, y que además no existe en actas ningún acto interruptivo de la acción; siendo el criterio disímil de esta Superioridad en cuanto a la Prescripción de las acciones cuando ya existe una causa de Calificación de Despido previamente ventilada ante la Jurisdicción Laboral, conforme al articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha indicado en numerables decisiones en contra de la accionada; por lo que se respeta el criterio del Tribunal de la Recurrida, por cuanto de actas se evidencia que el accionante no ejerció el Recurso de Apelación quedando conforme con la sentencia de la Primera Instancia, por lo que queda firme este punto de la presente decisión. Asi se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario la Prensa de Barinas, de fecha 24 de Enero de 2003, edición N°. 6.407; donde en las paginas 3, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra el demandante bajo el renglón Nro. 22 sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Verificado que no fue atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copias simples del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante para el periodo terminado el 30 de noviembre de 2002, marcado con la letra “B” que riela del folio 34 al 35. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; y no siendo atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante era de Nomina Mayor, que el pago que se refleja es del 31 de Diciembre de 2002, con un salario básico de Bs. 4.456.500,oo (denominación monetaria antigua) y demás conceptos que engloban el salario normal. Así se decide.

-Copias fotostáticas de las actuaciones del asunto N°EH11-S-2003-000096 incoado por el demandante CILIO POLANCO en contra de PDVSA, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, folios del 36 al 232. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra el demandante interpuso demanda ante la Jurisdicción Laboral correspondiente, por lo que se evidencia que existe una sentencia con carácter firme donde se declaró la Falta de Jurisdicción para conocer y decidir la calificación de despido y que la causa fue interpuesta en fecha 31 de enero de 2003, donde se demuestra que no fue interruptiva la prescripción, conforme al criterio de la recurrida. Así se decide.

-Prueba de exhibición de documentos: Del detalle de sueldo/salario y del Plan de Jubilación. La valoración de estas pruebas se encuentra ya aquí por reproducida. Así se decide.

-Pruebas de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de verificar si el demandante se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Visto que no constan las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: 1.)-En la sede de la demandada ubicada en el Edificio Miranda, en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa a los fines de verificar si el demandante prestó servicios para la empresa, la fecha de ingreso a la misma, el tiempo de servicio, inclusive aquellos que fueron prestados en antecesoras y que son reconocidos a los efectos de la jubilación, dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Ahorro, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor del demandante en el Fondo de Capitalización de Jubilación y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

De actas se refleja en dicha inspección se dejo indicado lo siguiente: que los prestamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles, la información no puede ser reflejada en el sistema automatizado en el sistema PDVSA OCCIDENTE”; sin embargo, lo requerido se obtuvo de la segunda inspección abajo valorada y arrojo que la fecha de ingreso fue el 06 de julio de 1992; y que la motivo de finalización de la relación de trabajo fue por las causales a, f, i e j de la LOT; que la fecha de egreso fue el 24 de enero de 2003; su sueldo básico ordinario hoy Bs. F. 4.456,50 mas Ayuda Única Especial de Ciudad hoy Bs. F. 222,83; intereses retenidos por embargo Bs. F. 1.082, 28; por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  1. )-En las instalaciones de la empresa, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama, en las DEPENDENCIAS DE LA GERENCIA DE SECCION DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario a la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Capitalización de Jubilación, y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes al momento de practicar la inspección.

    Como consta de la inspección evacuada por el Tribunal de la recurrida, que riela en el folio 291, en fecha 14 de octubre de 2008, se desprende en relación al Fondo de Ahorros la cantidad de Bs. F. 655,17, y como Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 69.685,24; asimismo la consignación de las copias simples del Manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de recursos humanos; por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial: -En el DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL, a los fines de que se deje constancia en el sistema SAP, la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de egreso del trabajador reclamante.

    Visto que rielan del folio 284 al 316 y que también fue promovida por la parte actora, conforme al principio de la unidad de la prueba, téngase como ya reproducida la valoración de dicha prueba. Así se decide.

    -En el DEPARTAMENTO DE NOMINA, a fin de que se determine todo lo relacionado a los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral.

    Visto que rielan del folio 284 al 316 y que también fue promovida por la parte actora, conforme al principio de la unidad de la prueba, téngase como ya reproducida la valoración de dicha prueba. Así se decide.

    -En el SISTEMA LENEL que reposa en las computadoras del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de PDVSA, a los fines de dejar constancia del último ingreso que efectuare el demandante a su sitio de trabajo.

    Visto que rielan del folio 284 al 316 y conforme al principio de la unidad de la prueba, téngase como ya reproducida la valoración de dicha prueba. Así se decide.

    -Pruebas de Informes: -A la entidad bancaria BANESCO; a los fines de que informaran si la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., le dio apertura a cuenta de fideicomiso o cuenta nómina a favor del ciudadano CILIO J.P.M., titular de la C.I.: V.- 3.383.524.

    Visto que no constan las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -A la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); a los fines de que informaran si la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., le dio apertura a cuenta de fideicomiso o cuenta nómina a favor del ciudadano CILIO J.P.M., titular de la C.I.: V.- 3.383.524; de ser cierto informar sobre el estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003. Verificadas las actas procesales, como rielan del folio 281 al 283, informan que “según nuestros registros y asientos contables electrónicos, el ciudadano CILIO J.P.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.383.524, no posee nomina, ni tampoco fideicomiso en nuestra institución”.

    Dada la información suministrada, y por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -A la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL; a los fines de que informaran si la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., le dio apertura a cuenta de fideicomiso o cuenta nómina a favor del ciudadano CILIO J.P.M., titular de la C.I.: V.- 3.383.524; de ser cierto informar sobre el estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003.

    Visto que no constan las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -A la entidad bancaria BANCO MERCANTIL; a los fines de que informaran si la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., le dio apertura a cuenta de fideicomiso o cuenta nómina a favor del ciudadano CILIO J.P.M., titular de la C.I.: V.- 3.383.524; de ser cierto informar sobre el estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003.

    Visto que no constan las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -A la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO; a los fines de que informaran si la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., le dio apertura a cuenta de fideicomiso o cuenta nómina a favor del ciudadano CILIO J.P.M., titular de la C.I.: V.- 3.383.524; de ser cierto informar sobre el estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003. Verificadas las actas procesales, como rielan del folio 271 al 272, de la misma se desprende que “el ciudadano CILIO J.P.M., titular de la C.I.: V.- 3.383.524, no mantuvo cuentas a su nombre en nuestra Institución, asi como tampoco forma parte del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que los trabajadores de PDVSA mantienen en nuestra Institución”

    Dada la información suministrada, y por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación, este Tribunal se centra en determinar si existe prescripción de la acción en relación a los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización y determinar la persona jurídica responsable de estos fondos, por cuanto a su decir (de la demandada) debe ser una Asociación Civil sin fines de lucro, la responsable de cancelar dichos conceptos.

    No obstante; este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

    Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

    Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

    Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

    Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

    No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

    Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

    Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

    Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

    En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclama el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

    Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

    Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

    Ahora bien siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por este de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

    La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  2. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

    Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

    Atendiendo a estas consideraciones; si bien el demandante de autos no hace efectivo el reclamo de su Jubilación aunado al hecho de que no fue demostrado en actas solicitar los requisitos para que fuera procedente la jubilación ante la empresa, ni pedimento en su Libelo; sin embargo, y conforme a los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente (objeto de apelación) en manifestar que es una Asociación Civil sin fines de lucro la que debe responder por dichos conceptos, no es menos cierto que las cláusulas anteriormente transcritas, dejan claro que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual del demandante, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, por lo que la demandada pretende imputarle o cederle la responsabilidad de pago a la “supuesta institución que está encargada de autorizar dichos pagos o a una Asociación Civil sin fines de lucro, previamente constituida”, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada siendo un hecho nuevo, que nunca fue desvirtuado por la parte demandada y que siendo estos Fondos de Capitalización Individual del demandante, administrados mediante normativa interna de la empresa, no cabe la menor duda de que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, la que tiene la obligación de dar u otorgar dichos conceptos, asimismo como el concepto de Fondo de Ahorro y de ellos son las siguientes cantidades: Por Fondo de Capitalización Individual, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS.F 69.685,24) y de Fondo de Ahorro la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS.F 655,17), y la totalidad de los mismos hacen la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.F 70.340,41) por lo que se ordena cancelar al demandante ciudadano CILIO J.P.M., el total de dichos conceptos. Así se decide.

    De este modo; siendo los conceptos arriban apelados, bien por el tiempo de prescriptibilidad y de la persona jurídica encargada de asumir el pago respectivo, de las cantidades arrojadas en las Inspecciones practicadas, este Tribunal infiere que siendo los argumentos de apelación en forma generalizada y conformando un todo en lo que respecta al objeto de la misma, no es menos cierto que la parte demandada no toca el punto de que dichos conceptos no se le deba aplicar o no la corrección monetaria ni intereses de mora, a sabiendas de que el Tribunal de la recurrida condena al pago de intereses y corrección monetaria de las cantidades anteriormente arrojadas (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización Individual), sin embargo, siendo estos puntos tocados por inconformidad, se concluye pues, en relación a la corrección monetaria y así se deja sentado lo siguiente:

    “Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, los demandantes de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que los demandantes al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

    Por las consideraciones expuestas por este Tribunal, es que se declaró la parcialidad del recurso, por consiguiente la modificación de fallo. Así se decide.

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CILIO J.P.M. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CILIO J.P.M. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

CUARTO

Sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de los Fondos de Ahorro y del Fondo de Capitalización de Jubilación incoada por el ciudadano CILIO J.P.M. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

QUINTO

Se modifica el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 03:11 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000087.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000061.-

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