Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007193

ASUNTO : BP01-P-2006-007193

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

10 de Noviembre de 2006

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA..

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 25 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las Cinco y Veinte horas de la mañana, se encontraba el funcionario F.B. adscrito a la Dirección General de la Policía Del Estado Anzoátegui, de comisión de servicio en compañía de los funcionarios JESUS SUAREZ, F.D. y J.G. , específicamente en el Boulevard 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y cuando pasaban por la Esquina del Banco Caroni los abordó una ciudadana que se identificó como M.I.R. quien le manifestó que un ciudadano momentos antes, en presencia del Ciudadano R.C.M., la había despojado de un teléfono celular Marca LG de color gris y negro, apuntándola con un arma de fuego , señalando la Ciudadana que el sujeto vestía una camisa roja con negro a y bermuda jeans y zapatos negros y que había corrido hacía al final de la calle , por lo que procedieron de inmediato a efectuar la búsqueda del individuo , logrando avistar a un sujeto al final de la calle con las características similares a las expuestas por la víctima , motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y previa identificación policial se le encontró en su poder al momento de practicar la revisión corporal a nivel de la cintura del lado derecho , un fasimil de color gris, cacha forrada con teipe negro con un amarre de alambre entre el carro móvil y el disparador, y en el bolsillo izquierdo del bolsillo un teléfono celular marca LG de color gris y negro serial 602mxwe1000609, batería serial SBPL00775001 AACDC05 1208 quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA B.S.O. Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana M.I.R., solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de L.A. por el plazo de UN (01) AÑO .

Se le informó a la defensa Pública del acusado DRA JULIA SFORZA R.D.P.P. de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: “Esta defensa en este acto no hace oposición alguna a la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en este sentido solicita a este Tribunal, se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los efectos de que el mismo, asuma su responsabilidad en los hechos que se le imputan, y ser admitida dicha acusación Fiscal”.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A., solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió parcialmente la acusación Fiscal como AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 y 83 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana M.I.R. , cambiando la calificación jurídica dada por la fiscal y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición de la sanción, adhiriéndose a la medida de L.A. invocada por la defensa, por el plazo de UN (01) AÑO, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por la juzgadora, conforme lo estatuido en el articulo 376 del citado texto adjetivo penal.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 25-07-06 suscrita por el funcionario F.B. adscrito a la Dirección General de la Policía Del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia: “ …encontrándome de comisión de servicio en compañía de los funcionarios JESUS SUAREZ, F.D. y J.G. … específicamente en el Boulevard 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y cuando pasábamos por la Esquina del Banco Caroni nos abordó una ciudadana que se identificó como M.I.R.… quien nos manifestó que un ciudadano le había despojado de un teléfono celular Marca LG de color gris y negro, apuntándola con un arma de fuego , señalando la Ciudadana que el mismo vestía una camisa roja con negro a y bermuda jeans y zapatos negros y que había corrido hacía al final de la calle . De inmediato procedimos hacer búsqueda del individuo en mención logrando avistar a un sujeto al final de la calle con las características similares a las expuestas por la víctima , motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y previa identificación policial se le encontró en su poder al momento de practicar la revisión corporal a nivel de la cintura del lado derecho , un fasimil de color gris, cacha forrada con teipe negro con un amarre de alambre entre el carro móvil y el disparador, y en el bolsillo izquierdo del bolsillo un teléfono celular marca LG de color gris y negro serial 602mxwe1000609, batería serial SBPL00775001 AACDC05 1208… como quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Se deja constancia que la ciudadana agraviada informo como instrumento testifical a una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito R.C.M. …”.

  2. ) Acta entrevista rendida en fecha 30 -08-06 ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui por la Ciudadana M.I.R., quien manifestó: “ Me encontraba en el Sector La Chica exactamente en la Calle 7 de dicho sector recibí una llamada telefónica de un cliente cuando yo veo que venían tres muchachos y los noté en una actitud sospechosa y le dije al cliente que iba a cortar la llamada para trancar el celular cuando están cerca me pasa uno por el lado y me dice entrégame el celular y salió corriendo y yo empecé a gritar para ver si llegaba un funcionario y en ese momento pasó una unidad del GRIP lograron escucharme lo avistaron y lo detuvieron, el funcionario nos preguntó que si era el muchacho que me había despojado de mi celular y que si era mi celular el que ellos le quitaron y logre reconocerlo resultando el mismo…”

3) Acta de entrevista de fecha 30-08-2006, rendida ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui por el ciudadano R.C.M., quien manifestó: “Yo venía caminando y vi que estaban atracando la señora, y en ese momento venía el grupo de reacción inmediata (G. R. I. P) y actuaron en la búsqueda de la persona que robó a la señora, y lo agarraron cuando los funcionarios se devolvieron, llamaron a la señora para preguntarle que si ese era el individuo que la había robado, y ella inmediatamente reconoció que si eran, yo cuando lo vi también lo reconocí y si era el joven que sacó un arma de fuego, para robarle el teléfono celular…”

4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 584, de fecha 01-09-2006, practicada por el Funcionario H.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de Barcelona, sobre una pieza con apariencia de un facsímil de arma de fuego el cual se asemeja a un arma de proyección balística, de las denominadas pistolas, elaborada en material metálico, revestido de color gris, se observa un alambre entorchado al carro y al cajón…Un celular marca LG color gris y negro, serial 602MXWE1000609, colores plateado gris oscuro y negro, modelo MX200, en el mismo se aprecia las teclas digitales sobre relieve…Posee cámara fotográfica incorporada en buenas condiciones…Conclusiones:…El facsímil es un objeto de uso exclusivo para niños como juguete, puede ser usada por personas inescrupulosas como arma intimidante, con el fin de cometer delitos…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 25 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las Cinco y Veinte (05:20) horas de la mañana, los funcionarios F.B. en compañía de JESÚS SUAREZ, F.D. Y J.G., funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se encontraban en comisión de servicio fueron interceptados en el Boulevard de la avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona por la ciudadana M.I.R., quien les manifestó que en presencia del ciudadano R.C.M., un sujeto la despojó de su celular marca LG, de color gris y negro, apuntándola con un arma de fuego, razón por la cual estos funcionarios procedieron a efectuar la búsqueda del sujeto, y al final de la calle lograron avistar a un sujeto con las características similares dadas por la víctima, quien posteriormente resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, le practicaron la revisión corporal de ley, encontrándole en la cintura del lado derecho un facsímil de color gris, y en el bolsillo izquierdo del bermuda le encontraron un teléfono celular marca LG, de color negro, el cual fue reconocido por la víctima.

Esta juzgadora considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones contenidas en los artículos 455 y 83 del Código Penal que tipifican el delito de ROBO GENÉRICO, toda vez que éste, constriñó a su víctima con un arma de juguete para que le entregara sus pertenencias.

Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO GENÉRICO tipificado en los artículos 455 y 83 del Código Penal vigente; e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de L.A. por el PLAZO DE UN (01) AÑO sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho, y a la cual la defensa no hizo objeción alguna.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la autoría del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, tipificados en los artículos 455 y 83 del Código Penal.

Que se con la conducta desplegada del adolescente, se infiere que afectó a un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano a través del derecho penal, como es el derecho a la propiedad.

Que la sanción impuesta está en proporción, con el delito en comento, en virtud de los medios de comisión empleado, aunado a ello recibirá supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.

Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al joven adulto C.J.E.A., con la medida de L.A., por el plazo de UN (01) AÑO y está fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 583 ejusdem, Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo 455 del Código Penal vigente en perjuicio de la Ciudadana M.I.R. y lo SANCIONA con la medida de L.A. POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal d en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Y 622 Eiusdem Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintiún (21 ) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG IDALMIS M.M.

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