Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2.009

Años: 199° Y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003421

FUNDAMENTACIÓN

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 9-12-2009 al ciudadano C.E.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.469, nacido el 13-02-1976, de 30 años de edad, soltero, hijo de B.R. e I.P., oficio motorizado y chofer de una empresa, residenciado en la Carrera 32 entre calles 36 y 37, casa Nº 36-66, punto de referencia al frente del estadio Chino Canónico, teléfono: 0251-2331197/ 0424-5843070. . Por la comisión del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Fiscalia Décima del Ministerio Público recibe en fecha 26-03-2008, Acta de Delito en Audiencia, asunto KP01-P-2007-000996, suscrito por el Juez de Juicio Nº 4 Abg. J.Q., cometido por el ciudadano C.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.012.469, en virtud de su declaración cambia el panorama en relación a los delitos imputados la declaración de la victima indica que fue conminado bajo violencia y que fue un robo a mano armada y nunca indico que él era su primo y la Fiscalia Séptima Considera que los elementos escuchados en la audiencia con la declaración inicial, se esta en presencia de un hecho punible que evidencia la falsedad de su testimonio prestado bajo juramento. Estimando el Tribunal de Juicio que el ciudadano C.E.P.R. cometió el delito en audiencia.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En la celebración del Juicio Oral y Público, realizado en esta misma fecha, la Representación Fiscal procedió a formular acusación formal en contra del ciudadano C.E.P.R., y solicita su enjuiciamiento por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, así como las pruebas por ser necesarias, lícitas y pertinentes.

Se le cedió la palabra al acusado quienes una vez impuesto del Artículo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestó: “Deseo admitir los hechos”

Se le cedió la palabra a la Defensa Expuso: “solicito que a mi representado, se le imponga una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso.”

Ahora bien ese día se decidió:

PRIMERO

En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, , de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

SEGUNDO

El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano C.E.P.R. por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra siendo impuesto nuevamente Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Expuso: “solicito se le imponga a mi defendido, las condiciones que el Tribunal considere. Respecto a mi defendido C.E.P.R.. Es todo.”

Se le otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no presento objeción alguna.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó individual y libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano C.E.P.R. por la comisión del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. Por el Lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem numerales 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto y 8. Permanecer en un trabajo o empleo; estas medidas serán supervisadas por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordena el cese de las anteriores medidas a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano C.E.P.R. plenamente identificado en forma, individual, libre y espontánea, se declara CULPABLE y penalmente responsable a dicho ciudadano por la comisión del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano C.E.P.R. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a Imponer de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son numerales 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto y 8. Permanecer en un trabajo o empleo; estas medidas serán supervisadas por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la unidad técnica para que designe un delegado de prueba y supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. TERCERO: Se ordena el cese de las anteriores medidas. Regístrese, publíquese y líbrese oficio correspondiente a la UTASP.

JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG.O.G.

LA SECRETARIA

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