Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Julio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000097

ASUNTO : BP01-R-2007-000097

PONENTE: DR. C.F.R.R..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.T., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, Extensión el Tigre, en la causa que se sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio San J.d.G. actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Extensión el Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06-03-07,

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. C.F.R.R..-

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

PRIMER MOTIVO:

“…El día 06/03/2007, tiene lugar el acto de la audiencia preliminar…seguida al hoy adulto J.A.G.H., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de E.J.H., solicitando el Ministerio Público, que una vez declarada la culpabilidad del adolescente, se le imponga la sanción de dos años de libertad asistida, al adolescente mencionado, donde la ciudadana jueza al decidir, acuerda la prescripción de la acción penal, lo cual se traduce ineludiblemente en un sobreseimiento de la causa.-

SEGUNDO MOTIVO:

…Establece el articulo 713 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte:

…Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer “. Y el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Efectos. El Sobreseimiento pone por término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado…” En sentido se observa que el sobreseimiento tiene el mismo valor que una sentencia definitiva. Por consiguiente y visto que la honorable sentenciadora en su decisión declaro la prescripción de la acción penal, traduciéndose al respecto esta decisión en un sobreseimiento de la presente causa. Señalan los artículos: 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. la acción penal se ha extinguido…”. Y al analizar el artículo 48 del mismo Código”. “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 8. La prescripción…” por consiguiente y como quiera que la ciudadana Jueza en la decisión recurrida declaró la prescripción de la acción penal, nos encontramos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por tal motivo se interpone el presente recurso estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

…En el fallo apelado se observa: “…Así las cosas y tal como se narra en la acusación fiscal el hecho por el cual se acusa al imputado de autos tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2001, por lo cual la defensa de confianza a cargo del profesional (sic) del derecho… solicita sea declarado por este Tribunal la prescripción de la acción penal toda vez, que ha trascurrido Cinco (05) años y Tres (03) meses, desde la individualización del delito, sin que la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público presentara el acto conclusivo pertinente… por lo cual es necesario declarar (sic) en este acto, como (si) en efecto lo hago la Prescripción de la acción penal.”

El Ministerio Público denuncia la violación de las normas: RIMERO: Las previsiones a que se contrae el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en… 4. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

En efecto la ciudadana jueza señala en su decisión “ … Es necesario para esta Juzgadora realizar la observaciones convenientes al caso de marras, ya que como ha sido planteado en la realización de la audiencia Preliminar, la acción penal se encontraba ya prescrita para el momento en el cual la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público presenta acto conclusivo mediante el cual acusa el imputado de autos … por lo cual es necesario declarar (si) en este acto, como (si) en efecto lo hago la prescripción de la acción penal. Y así se decide”.

Al decidir de esta forma y fundamentar su fallo, la ciudadana Jueza inobservó el contenido del artículo 110 de la norma sustantiva penal, referida esta a las causas que interrumpen a la prescripción de la acción penal, en efecto en su decisión señala “… Así las cosas y tal como se narra en la acusación fiscal el hecho por el cual se acusa el imputado de autos, tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2001… por lo cual es necesario declarara(si) en este acto, como (si) en efecto lo hago la prescripción de la acción penal…” .

Así la cosas no le cabe dudas al Ministerio Público que nos encontramos dentro del supuesto contenido en el artículo 110.

… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…”.

Apreciándose en el contenido del expediente sometido a su análisis que el quince de junio del año 2004 el ciudadano J.A.G.H., acude previa citación por ante el Despacho Fiscal en su carácter de imputado rindiendo declaración en compañía de su abogado de confianza donde se le imputo la comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de J.L.R.S., hecho este que interrumpió la prescripción del referido delito, por cuanto desde 27 de noviembre de 2001 hasta el 15 de junio del 2004, trascurrieron dos años seis meses y diecinueve días, y desde el 15 de junio de 2004 hasta el 06 de marzo de 2007 fecha en que se realiza la audiencia preliminar han transcurrido dos años nueve meses y diecinueve días. Y como quiera que el delito por el cual acusó el Ministerio Público al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, es de aquellos exceptuados del contenido del artículo 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para las cuales conforme al contenido del artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia de adolescentes se contempla un lapso de prescripción de tres (03) años, es por lo que el Ministerio Público considera que no esta prescrita la acción penal en el caso de marras.

MEDIOS PROBATORIOS

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios para la comprobación de la violación denunciada:

  1. - Decisión de fecha 06 de marzo de 2007, emanada del Juzgado de Municipio San J.d.G. actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se refleja la decisión de la honorable sentenciadora al prescribir la acción penal por parte del Ministerio Público.

  2. Copia Fotostática de la declaración rendida por J.A.G.H., donde se puede apreciar que declaró como imputado por ante Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad del adolescente el 15 de junio de 2004 y por tanto se interrumpió la prescripción de la acción penal.

DE LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE

El Ministerio Público solicita que una vez admitido el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el 06 de marzo de 2007, sea declarada con lugar y se ordene la nulidad del fallo recurrido así como la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dicto la recurrida.

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 23 de Abril de 2007, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. C.F.R.R..

En fecha 09 de Mayo de 2007, esta Corte declara admisible el presente recurso. Y se fijo audiencia oral y reservada para la sexta audiencia siguiente a la prenombrada fecha.-

El día 09 de mayo de 2007, se libran boletas de notificación a Fiscal y defensa, participando la admisibilidad del recurso de apelación y fijación de la audiencia oral y reservada para debatir sobre la cuestión planteada.-

El día 21 de mayo de 2007, se levanto acta mediante la cual esta Corte difiere la audiencia oral y reservada para la Décima audiencia siguiente a la fecha 09-05-07, y se libraron las correspondientes notificaciones

El día 30 -05-07, se difiere la audiencia oral y reservada para el día martes 05-06-07, y se acuerda notificar a la imputado y a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Órgano Procesal Penal,

El día 05-06-07, se levanto acta de audiencia oral y vista la incomparecencia de las partes quienes están debidamente notificadas tal y consta en las resultas de las notificaciones consignadas por el alguacilazgo de este circuito fijando la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la prenombrada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se libraron las correspondientes notificaciones.

El día 25-06-07, se dicto auto mediante la cual se deja constancia que en fecha 20-06-07, se encontraba fijad la publicación del texto integro de la sentencia y debido a que en dicha fecha se encontraban fijadas diversas publicaciones de sentencias y por la complejidad del asunto fue imposible su publicación y se difirió para la décima audiencia siguiente a la citada fecha 20-06-07, y se ordeno solicitar la causa principal al Tribunal de origen a los fines de proveer el recurso de apelación.

El día 02 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual esta Corte solicita al tribunal del Municipio San J.d.G. de este Circuito Judicial Extensión el Tigre la causa Principal , a los fines de que remita dentro de las (48) horas siguientes de recibida la comunicación, la causa principal signada bajo el N° BP11-P-2007-000290.-

Del mismo modo el Juzgado de Municipio San J.d.G.d.E.A., Extensión el Tigre, en la celebración de la Audiencia Preliminar se pronunció, así:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acusación fiscal Décimo Octava del Ministerio Abg. P.L.T., así como también las pruebas en fundamente su acusación y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. Este Órgano Jurisdiccional niega totalmente la acusación antes referida SEGUNDO: EN ESTE Estado se le informa al adolescente J.A.G.H., Venezolano, actualmente de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.981.455, fecha de nacimiento 21-09-1987 por la presunta comisión del delitote LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 414, del Código Penal Venezolano, lo consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia, que tiene la oportunidad de admitir los hechos que el imputa la acusación fiscal teniendo como consecuencia la inmediata sanción del cometido, con el beneficio que el Tribunal al pronunciarse podrá considerar rebajar la sanción solicitada entre un tercio o la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley especial que rige esta materia pasa este Tribunal a otorgarle el derecho de palabra al adolescente hoy acusado Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano actualmente de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° v- 18.981455, fecha de nacimiento 21-09-1984, quién expone: “ “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN“ TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Prescripción de la Acción Penal, solicitada en audiencia por el Defensor Privado. Abg. Nader A.R., en su condición de defensor del adolescente J.A.G.H.. CUARTO: Se declara sin lugar los medios de prueba ofrecidos por el Abg. Nader A.R., en su condición de defensor de Adolescente: J.A.G.H., ya que las misma son presentadas extemporáneamente por tardías… Transcurrido el lapso de diez días, para la interposición de los recursos ordinarios y quedando definitivamente firme la presente resolución, se deberá remitir las presentes actuaciones; al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes en la ciudad de Barcelona. Y ASI SE DECLARA…”

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.

Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal

Como se evidencia la recurrida denuncia PRIMERO: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Esta corte de apelaciones en relación al primer enunciado ha verificado que el recurrente, lo asiste la razón toda vez que el Juez aquo, en la audiencia preliminar declara SIN LUGAR la acusación fiscal Décimo Octava del Ministerio Abg. P.L.T., así como también las pruebas en fundamente su acusación y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer. la cual se traduce en violación consagrada en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, alega la recurrida que la decisión es violatoria del debido proceso toda vez que el Juez de Control al decretar Prescripción de la Acción Penal..

la Ciudadana Juez inobservó el contenido del artículo 110 de la norma sustantiva penal, referida esta a las causas que interrumpen la acción penal … también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…” apreciándose en el contenido del expediente sometido a su análisis que el 15 de Junio del año 2004, el ciudadano J.A.G.H., previa citación por ante el Despacho Fiscal en su carácter de imputado rindiendo declaración en compañía de su abogado de confianza donde se le imputo la comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de J.L.R.S., hecho este que interrumpió la prescripción del referido delito, aunado a esto arguyen el apelante que en decisión de instancia inobservó el contenido del artículo 110 de la norma sustantiva penal. Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez en la Audiencia Preliminar, es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del Juicio oral y Publico, es decir, si de la acusación emergen fundamentos serios para decretar la prescripción de la acción y por ende el sobreseimiento de la causa del imputado.

Debe esta Corte señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral y público. Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, debiendo éste realizar un análisis de los fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; dejando expresa constancia que también puede el Ministerio Público presentar otros dos actos conclusivos a saber: sobreseimiento de la causa o archivo de las actuaciones. Por todo lo antes expuesto Es oportuno hacer valer ex officio y de pleno derecho, fundamentado en el artículo 257 que establece:” Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Ahora bien, fiel al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional y tomando como base que este es el determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan la estructura de la administración de justicia, esta Corte en función de reestablecer el orden procesal penal, visto que en el caso in comento, es el Tribunal responsable de la violación procesal esgrimida por el recurrente en su escrito de interposición, por inobservó el contenido del artículo 110 de la norma sustantiva penal, motivación vital para el buen funcionamiento del sistema jurídico y por ser función de esta Corte de Apelaciones la de resguardar el principio de igualdad ante la Ley y preservar las garantías constitucionales, en cumplimiento de las formas procesales fundamentales y de manera de solamente juzgar la corrección jurídica.

…El proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalismos esenciales…

El Instituto de la nulidad contempla dos situaciones: en beneficio del imputado o en interés de la ley; es obvio que en el caso incomento, la inobservancia de la Juez a quo del contenido del artículo 110 de la norma sustantiva penal y la declaratoria sin lugar de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, encuadra perfectamente dentro de los actos con inobservancia de las formas y condiciones previstas por la ley procesal, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones prevista en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige en todas las etapas del proceso, incluso más allá de la Sentencia Definitivamente Firme, guarda estrecha relación con el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso; en consecuencia, por haberse violado normas de carácter obligatorio que fracturan el proceso penal, lo cual vicia de nulidad el acto constituye una flagrante violación de los trámites procesales que infringen el debido proceso, la cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

Analizada la Decisión de la Juez de Municipio en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, de fecha 06-03-07, en la audiencia preliminar… por considerar que la Juez a quo incurrió en violación de la Ley por Inobservancia… de una norma jurídica.

En razón de las consideraciones antes expuestas esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

En consecuencia PRIMERO: Ordena de oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar de fecha 06-03-07, celebrada por la Juez de Municipio San J.d.G. en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, que declaro con lugar la solicitud de Prescripción de la Acción Penal, hecha por la defensa y declaro sin lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como también las pruebas en que fundamente su acusación y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer y en tal sentido, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que emitió el fallo hoy revocado, con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente recurso. SEGUNDO: con respecto al segundo motivo esta Corte de Apelaciones en virtud de haber declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el cual trajo como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, y el hecho de haberse ordenado la realización de una nueva Audiencia Preliminar, no entra a conocer esta Superioridad sobre las demás denuncias habidas en presente caso en razón de la naturaleza del fallo dictado. ut supra.-

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es PRIMERO: Ordena la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar de fecha 06-03-07, celebrada por la Juez de Municipio San J.d.G. en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, que declaro con lugar la solicitud de Prescripción de la Acción Penal, hecha por la defensa y declaro sin lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como también las pruebas en que fundamente su acusación y la solicitud en cuanto a la sanción a imponer y en tal sentido, y en tal sentido, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que emitió el fallo hoy revocado, con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente recurso. SEGUNDO: con respecto al segundo motivo esta Corte de Apelaciones en virtud de haber declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el cual trajo como consecuencia la nulidad del fallo impugnado, y el hecho de haberse ordenado la realización de una nueva Audiencia Preliminar, no entra a conocer esta Superioridad sobre las demás denuncias habidas en presente caso en razón de la naturaleza del fallo dictado. ut supra.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (Ponente)

DRA. A.J.D.D.. C.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

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