Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoRevoca Benef.Destacam.De Trabajo Y Ordena La Deten

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009071

Visto el escrito presentado por la Dra. N.M., en su carácter de Fiscal Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho atienda la petición realizada por el ciudadano HOMILIO H.J.P., titular de la cédula de identidad número 3.053.847, quien en su carácter de Progenitor de la hoy occisa M.A.J.M., solicita la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por ésta Instancia Judicial a la penada E.A.D.T. y se libre orden de captura en su contra, ya que no ha cumplido privada de libertad una curta parte de la pena impuesta, para optar al citado Beneficio; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha 08-07-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17-04-2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Itinerante Nro. 18, mediante la cual condenó a la ciudadana E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número 14.865.847, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 114, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima M.A.J.M., estableciéndose que la penada antes identificada se mantuvo privada de libertad ininterrumpidamente desde el día 24/09/2006 hasta el día 07/07/2008, por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS; y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplicó el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DICISIETE (17) DIAS, la cual terminará de cumplir el 24/03/2012. Igualmente, se determinó que en fecha 09-02-2.008, la misma cumplió un cuarto de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, como en efecto éste Despacho en fecha 13-08-2.008 otorgó el citado Beneficio de Pre-libertad.

Ahora bien, establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Caso. O.F., Expediente Nro: 06-0118, lo siguiente:

…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

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Criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nro: 860, de fecha 04-05-2.007, Ponente: Dr. F.C.L., Caso: T.A.A.R., Expediente Nro. 07-0071 y Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Caso: O.F., Expediente Nro. 06-0118, estableciéndose que la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación de restricción a la libertad personal y no de privación de libertad.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que la penada E.A.D.T., fue detenida en fecha 24-09-2.006, decretándole el Juzgado de Control Nro 01 de éste Circuito Judicial Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sustituida la referida Medida de Coerción Personal en fecha 20-06-2.007, por el Juzgado de Juicio Nro. 03, por Medida Cautelar con Apostamiento Policial, conforme al artículo 256, numeral 1 de la citada Ley Penal Adjetiva, la cual se materializó el día 21-06-2.007, permaneciendo privada judicialmente de libertad hasta ese momento, por el lapso de tiempo igual a OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo nuevamente detenida en fecha 25-03-2.008, cuando culminó el juicio oral y público, recayendo sobre la misma sentencia definitiva condenatoria; oportunidad en que se revoco la Medida Cautelar Menos Gravosas y se ordenó la detención de la misma desde la Sala de Audiencias, siendo recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta el día 14-08-2.008, fecha en que fue puesta en libertad mediante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo decretado por éste Juzgado en fecha 13-08-2.008, permaneciendo detenida por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, computados a la detención inicial, se mantuvo privada de libertad por UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud que fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se toma en cuenta el tiempo efectivo de detención, estableciéndose que aún le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22-02-2.013; en consecuencia, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, queda reformulado en éstos términos el cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada y realizado por éste Tribunal en fecha 08-07-2.008, indicando a continuación las fechas en que la penada E.A.D.T., optará a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

DESTACAMENTO DE TRABAJO; al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 10-01-2.009.

REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 25-06-2.009.

L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 25-04-2.011.

CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 10-10-2.011.

Por consiguiente, como quiera que la penada E.A.D.T., se encuentra actualmente en libertad con presentaciones periódicas ante el Internado Judicial J.A.A.d.B. y la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, previo otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se revoca la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada por éste Despacho en fecha 13-08-2.008 y se libra orden de captura en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 114, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima M.A.J.M.; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de Captura del mencionado Organismo de Investigación Penal; igualmente, remítanse oficios al referido Centro Carcelario y a la citada Unidad Técnica participando lo conducente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Auto de Ejecución de la Sentencia Definitiva Condenatoria y Cómputo de la Pena impuesta a la penada E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número 14.865.847, realizado por ésta Instancia Judicial en fecha 08-07-2.008, en los términos expuestos en la presente resolución SEGUNDO: Se Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por éste Despacho en fecha 13-08-2.008 a favor de la penada antes identificada y se libra orden de captura en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 114, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima M.A.J.M.; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de Captura del mencionado Organismo de Investigación Penal; igualmente, remítanse oficios al Internado Judicial J.A.A.d.B. y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente, debiéndose anexar copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.L.S.

Abg. SANDRA DE VELLIS

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