Decisión nº 2233-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Diciembre de 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-26911-2012

Causa Fiscal Nº F16-MP-1532-2.012

DECISIÓN Nº 2233- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.)

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Diciembre de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-26911-2012, seguida en contra del ciudadano I.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem en armonía con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el articulo 416 de la Ley Sustantiva Penal, en agravio o del ciudadano M.L.V.S. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano I.J.R.M., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la profesional del derecho Y.S.C., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiocho ( 28) de noviembre de 2013, en contra del ciudadano I.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem en armonía con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el articulo 416 de la Ley Sustantiva Penal, en agravio o del ciudadano M.L.V.S. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de junio del año 2012, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “del Instituto de la Policía Municipal, Municipio F.J.P.d.E.Z., cumplían servicio policial en un punto de control, ubicado en la vía que conduce desde Cuatro Esquinas, del referido municipio del Estado Zulia, hacía Guayabones, Estado Mérida, realizando el cobro de impuestos de vegetales (plátanos), impuestos estos que son dirigidos a la Alcaldía del Municipio F.J.P., Estado Zulia, cuando de pronto observaron que se acercaba un vehiculo 350, tipo camión, marca Dodge, color Azul, por lo que de inmediato procedieron a indicarle que se detuviera y al mismo modo le indicaron que debía cancelar el impuesto, por cuanto transportaba plátano, proveniente del Municipio F.J.P., con destino fuera del mencionado Municipio, respondiendo el ciudadano que él no iba a cancelar nada ya que esa plata se la robaba el Alcalde Ruda al igual que todos los policías, que cobraban el impuesto y que para la alcaldía y agarraban la plata para ellos, porque son unos muertos de hambre, de inmediato le indicaron que se bajara del vehiculo y que iba a ser detenido por la serie de barbaridades que dijo en contra del alcalde, quien es una figura pública y también por lo que vociferó de los funcionarios policiales, quien se bajó del vehiculo portando en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo. Acto continuo le indicaron que bajara el arma blanca y que desistiera de su conducta, ya que con esa actitud iba a empeorar las cosas, pero él mismo se tornó violento y no atendió el llamado de atención y continuo avanzando hacia uno de los funcionarios en vista de la actitud agresiva y hostil en contra de la comisión policial, procedieron de acuerdo a los establecido en la resolución Nº 88, publicada en gaceta oficial Nº 39.390, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en relación al uso progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente mortal, y por cuanto el ciudadano se encontraba en el nivel 7 que establece violencia mortal, y por cuanto el arma que poseía para el momento el citado ciudadano puede ocasionar heridas de menor a mayor intensidad o perdida de la vida, dependiendo el ataque ocasionado y la parte anatómica impactada por los cortes y heridas efectuadas por dicha arma blanca, y la conducta del ciudadano era de una conducta ofensiva, perfil agresivo, hostil, y se habían agotado todos los extremos de Intimidación Psicológica, presentando, violencia defensiva, violencia activa, hasta llegar a violencia mortal, fue en ese momento que los funcionarios se colocaron en posesión táctico nivel 7, y le gritaron que soltara el arma blanca de lo contrario utilizarían su arma intermedia (bastón extensible A1), pero el mencionado funcionario se lanzó contra su integridad física, con el arma blanca, fue entonces cuando le propinaron una onda fluida de choque en el antebrazo derecho, dejando caer el citado ciudadano el arma de blanca, pero de inmediato le lanzó un fuerte golpe en las cejas, y le arrebató los lentes de un golpe, por lo que el funcionario le propinó una honda fluida de choque en la pantorrilla izquierda, cayendo tendido el referido ciudadano en el pavimento, momento que aprovecharon los funcionarios para detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem en armonía con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el articulo 416 de la Ley Sustantiva Penal, en agravio o del ciudadano M.L.V.S. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: I.J.R.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., de 42 años de edad, nacido en fecha 18/01/1.970, titular de la cédula de identidad N° V- 12.655.896, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M. y de M.R., y residenciado en la calle “Los Concheros”, a mano izquierda finalizando, última casa, de color verde, a tres casas de la prefecta de Cuatro Esquinas, población de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0424-768 34 22, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo me declaro culpable, admito los hechos, que me acusa el Ministerio Público, pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal, allá yo puedo trabajar en el dispensario del CDI, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.S.C., con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho acá querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como está dispuesto a ofrecer disculpas y cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable I.J.R.M., por la presunta comisión de los tipos delictivos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem en armonía con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el articulo 416 de la Ley Sustantiva Penal, en agravio o del ciudadano M.L.V.S. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Expertos: señalada con el dígito 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De los testimonios de los funcionarios aprehensores e investigadores: reseñada bajo los numerales 1 al 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: indicadas con los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive, del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgada en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano I.J.R.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano I.J.R.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada J.B., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano I.J.R.M.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado I.J.R.M., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cinco (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle “Los Concheros”, a mano izquierda finalizando, última casa, de color verde, a tres casas de la prefecta de Cuatro Esquinas, población de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0424-768 34 22, y en caso contrario deberá comparecer para indicar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en el Centro De Diagnostico Integral (CDI) “Ana Maria Campos” del sector Cuatro Esquinas, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de salud, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano I.J.R.M., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano I.J.R.M., corresponderá al C.C. “Ana Maria Campos” del sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano I.J.R.M., plenamente identificado en actas, por los tipos delictivos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem en armonía con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el articulo 416 de la Ley Sustantiva Penal, en agravio o del ciudadano M.L.V.S. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable I.J.R.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. “ANA MARÍA CAMPOS”, del sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., como vigilante de la conducta del ciudadano I.J.R.M., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en el Centro De Diagnostico Integral (CDI) “Ana Maria Campos”, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha treinta (30) de Junio de 2012, al justiciable de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2233- 2013 y se ofició bajo el No. 6278 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

I.J.R.M.

La Defensa Técnica,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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