Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A. 15 de enero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2676-13.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 5-12-2013 por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. J.J.R.C., contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2013, publicado el texto íntegro el 28-11-2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el numeral 4 literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en numeral 2 del artículo 308 eiusdem; 2) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en numeral 3 del artículo 308 eiusdem; 3) No admitió la acusación fiscal presentada en fecha 25-10-2013 por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) Decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículos 34 y numerales 3 y 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la libertad desde la sala de audiencias del acusado L.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.935.846, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. J.R. lo siguiente:

… Posteriormente a la decisión de este Tribunal esta representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, interpuse un recurso con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Tribunal, respecto a la libertad del imputado; todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas: “El Ministerio Público quiere que se deje constancia en actas de que de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone el efecto suspensivo previsto en el mencionado artículo, en virtud que estamos hablando de un delito de extorsión, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.T.C. ha sido autor y participe (sic) en los hechos, mas cuando el Ministerio Público ha realizado una investigación la cual concluyo (sic) en la acusación, estando en presencia de un peligro de fuga por la pena que debe imponerse, además considera esta representación fiscal que el pronunciamiento del juez se ha excedido al valorar unas pruebas, cuya facultad esta dada al tribunal de juicio; en razón de ello y con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual se fundamentará en el artículo 439.2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y el cual será fundamentado en los lapsos que establece el artículo 430 una vez que el tribunal haya publicado el texto integro de la presente decisión…”

… En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa y admitidas por el Tribunal esta Representante de la Vindicta Pública, considera que es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176, de fecha 26 de abril de 2.007, cuyo ponente fue la Magistrada Deyanira Nieves, quien sostuvo lo siguiente: “La facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los tribunales de juicio, cuando a través del principio de inmediación, estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral”.

En el presente caso, el Juez dicta un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL; como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la acusación no posee una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Ahora bien considera esta representación fiscal que en cuanto a la primera excepción opuesta se evidencia que en la acusación existe una descripción de los hechos atribuibles al imputado L.A.T., y posteriormente se enumeran nueve (09) elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo, dando cumplimiento a los requisitos formales de la acusación previstos y sancionados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello el Juzgador pasa a declararlas con lugar tomando como fundamento que no se determinó cual (sic) fue la acción ejercida por parte del imputado que haya provocado un sentimiento de miedo, de temor, o angustia ante la amenaza de un daño grave personal y posible, que tendría lugar sino (sic) entregaba lo exigido, sin tomar en consideración lo declarado por la víctima L.M.C.R. en audiencia quien manifestó: “que si (sic) la extorsionaba y la amenazaba con que le iba a mandar su hijo preso actuando de manera acosadora”, obviamente el acusado estaba solicitando una cantidad de dinero a cambio de no meterle a su hijo preso, lo que sin duda alguna genero (sic) ese sentimiento de miedo, que señala el juzgador que no se pudo determinar.

Por otro lado en la segunda excepción manifiesta el Juzgador que no se evidencia la participación del imputado en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que según sus dichos carecen de elementos que los comprometen, obviando el hecho de que el mismo fue capturado en flagrancia con el sobre (paquete chileno) en las manos, que lo había recibido de la víctima, quien ya había interpuesto una formal denuncia por el acoso que el (sic) tenía el ciudadano L.A.T., quien además aprovechándose de su condición de abogado y de la poca preparación de la víctima (analfabeta), infundía temor en la misma amenazándola con que si no le pagaba su hijo quedaría preso, y para ello entra analizar una prueba solicitada por la defensa como lo es el cruce de llamadas, manifestando que no se evidenció registro de llamadas salientes y entrantes del numero (sic) telefónico de la víctima y el hoy procesado, como que si las llamadas telefónicas fueran el único medio extorsivo que existe, a criterio de esta representación Fiscal, el juzgador se extralimitó de sus funciones, porque paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para dictar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuestión ésta que solo le esta (sic) atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto que el Juez de Control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, no es menor cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin limites (sic) o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.-

Debo señalar igualmente con todo respeto que el Juzgador tomo (sic) como fundamento para su decisión solo (sic) los alegatos de la defensa, menospreciando la declaración de la víctima y la posición del Ministerio Público como titular de la acción penal, en el entendido de que el Juez de Control no puede valorar la declaración de la víctima, pero en este caso si valora el contenido de una prueba, que solo (sic) debe ser apreciada por el juez de juicio, evidenciándose una desigualdad en el proceso, que debe ser revisado por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones.

Es aquí donde esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques (sic) irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no existen por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación de Autos y anule la decisión atacada…

… Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer lo siguiente:

PRIMERO: QUE SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic).

SEGUNDO: QUE SEA ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ A QUO.

TERCERO: QUE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.L.A.T.C., DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

. (Negrillas y subrayado de la recurrente). (Folios 215 al 225 de la segunda pieza del expediente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. J.Á.H., Defensor Privado del ciudadano L.A.T.C., dio contestación a la pretensión del Ministerio Público alegando:

… A todo evento, esta defensa contradice la fundamentacion (sic) de la actividad Recursiva de Apelación del Ministerio Público, sin que ello comporte la convalidación de la extemporaneidad de la fundamentacion (sic) del recurso de apelación y este (sic) si (sic) razonamiento;

Indica el Ministerio Público, que el Juez de control yerra, al momento de emitir el fallo en el marco de la audiencia preliminar, pues a su entender el decreto de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no es de su competencia pues entra a analizar el fondo de la controversia; nada más alejado de la realidad jurídica actual, pues si ese criterio tuviese algún sustento, entonces las dispocisiones (sic) contenidas en los artículos 300 y 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvieran aplicabilidad ni espacial ni temporal, es decir, ambas dispocisiones (sic) hablan de las facultades del Tribunal de Control para decretar incluso el sobreseimiento definitivo en el marco de la fase intermedia, aun de oficio.

Mas aun de poseer sustento jurídico la tesis del Ministerio Público, carecería de toda aplicabilidad jurídica lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los efectos respecto de la declaratoria con lugar de la (sic) excepciones, planteadas como defensa de fondo.

Por otra parte es de hacer notar a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la actividad recursiva, que el sustento factico (sic)que llevo (sic) al Tribunal al decreto del sobreseimiento provisional, fue la misma investigación levantada por el Ministerio Público en el lapso perentorio de 45 días; en consecuencia y por cuanto no es cierto que el Tribunal entro (sic) de manera ilegitima (sic) a conocer el fondo de la controversia, pues no le están dadas facultades de sobreseimiento en esta fase, es por lo que solicito que la actividad recursiva del Ministerio Público, sea declara sin lugar y como consecuencia de ello se ejecute la libertad decretada por el Tribunal de Control de manera inmediata para mi defendido, desde el mismo seno de la honorable Corte de Apelaciones…

. (Folios 236 al 238 de la segunda pieza del expediente).

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:

… 1RA EXCEPCIÓN OPUESTA EN AUDIENCIA (28.4 literal “i” C.O.P.P) (sic)

Que el presente asunto se ventila por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputación hecha al ciudadano L.A.T.C., en fecha 12-09-2013, oponiéndose al ejercicio de la acción penal la defensa de dicho ciudadano, mediante la presentación de la excepción en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-11-2013, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la acción fue promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 308 de la misma ley adjetiva penal, por cuanto no señaló el ministerio público de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho atribuido, conforme lo requiere nuestro ordenamiento jurídico, considerando así mismo que se vulnera el derecho a la defensa; pues refiere la defensa que estas circunstancias están relacionadas con el tiempo, modo y lugar del acontecimiento, y para ello trajo a colación un INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA 2003. TOMO I. Pág. 685. En razón de ello, consideró el defensor que no se satisface tales supuestos, toda vez que el ministerio público en principio no ha descrito el modo de cómo ocurrió el hecho, y tampoco indicó cual fue la conducta que satisface el supuesto de la extorsión, cual (sic) era la manera, a entender del ministerio fiscal, estaba extorsionando el imputado.

Conforme a lo anterior, debe señalar en principio este tribunal y quien aquí se pronuncia, lo previsto en el artículo 308 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé qué:…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener…omissis…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada….

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No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 020, expediente 2011-0429, de fecha 23-02-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, deja constancia de lo siguiente: “…Siendo la audiencia preliminar la oportunidad procesal idónea para denunciar cualquier irregularidad observada durante la etapa de investigación a los efectos de que sea revisada, analizada y debatida ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran….Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009).

Con ocasión a lo planteado por la defensa, y que así es de observar por este juzgador, de los elementos traídos por la representación fiscal como sustento de la acusación presentada en contra del imputado L.A.T.C., estriban en la denuncia hecha por la victima (sic) L.M.C.R., quien refiere que el ciudadano imputado la amenazaba con meter a su hijo preso, palabras textuales de la denuncia, y que debía hacer entrega del dinero a la ciudadana M.M.P.T., de lo contrario lo mandaba para la cárcel. Referente a este punto en particular, es objeto de análisis y así lo establece la sentencia antes señalada, que el ciudadano imputado manifiesta que entre la denunciante y su representada estaban llegando a un acuerdo para indemnizar a la victima (sic) M.M.P., poderdante del imputado, sin que ello medie para que se presuma el delito por el cual fue presentado la acusación. De allí no se establece claramente y así lo entiende este juzgador, que no queda determinado claramente cual fue el modo de comisión del delito, debe señalar el ministerio público con bases fuertes de convicción cual (sic) fue la acción ejercida por el procesado que haya provocado “…un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita…”; cual (sic) fue el daño personal que se causó a la victima (sic) -denunciante, y eso fue lo que el ministerio público debió traer a esta etapa del proceso para que el tribunal considerara la posibilidad de admitir o no la acusación fiscal.

Es importante dejar suficientemente establecido conforme a lo que se evidencia de las actas procesales, que no se determina cual (sic) fue la acción ejercida por el imputado que pudiera traducirse en constante amenaza, intimidación y/o causar grave daño a la persona o su patrimonio, o por lo menos no se señaló a este tribunal cual (sic) fue el modo de comisión del hecho, partiendo de la premisa que la victima (sic) refiere haber sido extorsionada desde hace varios meses como se desprende de su declaración. A falta de este elemento indispensable para determinar si hubo o no participación del procesado, en la forma como la ha expresado el ministerio público, es por lo que en definitiva es forzoso concluir la declaración Con Lugar de la primera excepción opuesta por la defensa privada representada por los profesionales del derecho J.A.H. Y R.A.C., conforme a las previsiones del artículo 28 numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

2DA EXCEPCIÓN OPUESTA EN AUDIENCIA (28.4 literal “i”

C.O.P.P (sic)

En cuanto a la segundo excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, por violación del artículo 308 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que hay ausencia de convicción que sustenten la acusación presentada por el ministerio público, que fueron recabados y transcritos por el ministerio fiscal de los cuales se desprenden, según refiere la defensa, todo lo contrario a lo indicado en la misma; pues señala la defensa que no satisface los supuestos establecidos en el artículo 308 numeral 3 ante mencionado, ya que como primer elemento hace referencia a la denuncia interpuesta por la victima de la cual se desprende que el único medio extorsivo, según debió entender la defensa y así mismo el ministerio público, es la línea telefónica utilizada aparentemente por el imputado, pero que el resto de los elementos de convicción presentados en ninguna parte corrobora esa situación, y que tampoco se verifica del informe presentado por la compañía telefónica del abonado antes indicado. En este punto particular, sin entrar a conocer el fondo del asunto, pero sí conforme le está dado a este juzgador según refiere …(sentencias Nº 020, de fecha 23-02-2012 y Nº 514, de fecha 21-10-2009, ambas de la sala de casación penal)… hacer una depuración y análisis de la acusación y los elementos de convicción, probatorios, a los efectos de verificar su necesidad, legalidad y pertenencia en caso de pasar a fase de juicio; en ese sentido, pudo observar quien aquí se pronuncia que días anteriores al 10 de septiembre de 2013, no se evidenció en el registro de llamadas entrantes y salientes del número telefónico de la victima-denunciante y el hoy procesado, por lo que a claras luces no se puede determinar que haya habido un constreñimiento, persecución o constante amenaza para que se configure el delito de Extorsión, y así debe determinarlo este tribunal, sin que como dijo la representante del ministerio público haya ido a conocer el fondo del asunto.

Refiere la defensa, que los demás elementos de convicción traídos a este tribunal no determinan que el ciudadano imputado L.A.T.C., haya constreñido, amenazado y/o intimidado a la ciudadana L.M.C.R., puesto que, solo tomó en consideración el ministerio público el acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención de su representado; así mismo, la declaración de los testigos que presenciaron la detención del ciudadano imputado y lo demás son los registros de cadena de custodia del billete que fuera utilizado presuntamente para el pago de la cantidad requerida y por la cual se presume se estaba extorsionando a la victima.

Conforme a lo anterior, debe traer a este fallo este juzgador, lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé:

…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…

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En atención a lo que prevé la norma sustantiva antes descrita, debemos traer a esta parte motiva, un extracto del contenido de la sentencia Nº 318, emanada de la Sala de Casación Penal, expediente C10-187, de fecha 29JUL2010, en la que se deja constancia de todas y cada una de las circunstancias en las cuales se puede circunscribir el delito precalificado al procesado de autos, y en ella se plasmó lo siguiente:

…Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio...

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Conforme a lo referido en los particulares precedentes, y que así lo planteó la defensa privada como tercera excepción, pero que el tribunal consideró inoficioso emitir un pronunciamiento al respecto, no quedó establecido en el escrito acusatorio y que tampoco con los elementos presentado, para su respectivo análisis, que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.T.C., iría en provocar una amenaza o constreñir a la denunciante para así obtener un beneficio; pues el acercamiento que pudo tener la victima (sic) con el hoy procesado y viceversa, era producto de un poder otorgado por la ciudadana M.M.P.T., no había otro motivo para que entre ellos existiera algún tipo de comunicación, o por lo menos no hay suficientes elementos que así lo determinen.

Con base a lo antes expuesto, y ante la ausencia de suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal del imputado, debe traer a colación este tribunal un extracto de la sentencia Nº 124, expediente A11-16, de fecha 18ABRIL2012, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, en la que se señala lo siguiente:

… Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio…

. (negrillas y subrayado del tribunal)

… Narrado (sic) como fueron todos y cada unos de los supuestos por los cuales la defensa opuso las excepciones a que se hizo mención, y conforme a los fundamentos de hecho y derecho respecto al asunto que hoy nos ocupa, ha considerado pertinente y ajustado a derecho quien aquí se pronuncia es declarar CON LUGAR la segunda excepción que conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requirió la defensa privada del procesado L.A.T.C., identificado en autos; por lo que en definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3 y 4 todos de la misma ley adjetiva penal, debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al procesado L.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.935.846. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, una vez revisada la acusación fiscal se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se hace mención a cada uno de los requisitos de forma establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, sin embargo, hecho el análisis correspondiente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar de comisión, o como lo refiere la norma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, así como también de los elementos de convicción que la sustentan, pudo verificar este tribunal que no se cumplen con tales presupuestos para estimar que el hoy imputado, haya constreñido a la victima (sic) para así obtener un provecho de ello; de acuerdo a esas circunstancias es por lo que imperiosamente debe concluir este juzgador en la no admisión del escrito acusatorio; no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, el ministerio público con las atribuciones que le confiere las leyes de la república y la Constitución Bolivariana, podrá ejercer las acciones a que haya lugar respecto al asunto en cuestión, ya que el sobreseimiento aquí decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra del referido procesado. Así se decide.

Por su parte, el defensor privado ABG. J.A.H., solicita el derecho de palabra y expuso: “…Planteado como ha sido el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público si bien es su facultad, solicito conforme al artículo 430 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal deje transcurrir el lapso para el que Ministerio Público formalice el mismo en la oportunidad a que alude el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los 3 días luego de formalizado el efecto suspensivo, por lo que pido decretado como ha sido el sobreseimiento se le otorgue el lapso de ley al fiscal para su formulación...”.

En razón al recurso interpuesto por la representante del ministerio público, y lo expuesto por el defensor privado, este tribunal notificó a las partes que conforme a lo previsto en el artículo 161 publicaría el fallo definitivo de la decisión dictada en sala y que así mismo se cumpliría con el procedimiento a que se refiere el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no obstante, transcurrido todos los lapsos correspondientes se remitiría la causa al Tribunal de Alzada para el respectivo pronunciamiento. Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, ABG. J.A.H. Y R.A.C., contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la misma ley adjetiva penal.

SEGUNDO

Con Lugar la segunda excepción opuesta por la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 ambos de la misma ley adjetiva nombrada.

TERCERO

NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 25 de octubre de 2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del procesado L.A.T.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuando no se cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del ciudadano L.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° 6.935.846, natural de San Fernando, fecha de nacimiento 25-01-1962, de 51 años de edad, de profesión u oficio Abogado; conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 y 4 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 12-09-2013, y en consecuencia su libertad de la sala de audiencias.

QUINTO

En virtud del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. J.R.C., conforme a lo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dejar transcurrir el lapso correspondiente, notificando tanto al ministerio público como al defensor que debe fundamentar por una parte la parte (sic) fiscal dentro de los cinco días subsiguientes al presente fallo, y al defensor dar contestación dentro de los tres días posteriores…” (Negrillas y subrayado de la recurrida). (Folios 199 al 211 de la segunda pieza del expediente).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra del auto de sobreseimiento provisional dictado por el A quo en fecha 25-11-2013, publicado el texto íntegro el 28-11-2013, mediante el cual no admitió la acusación fiscal por haber declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con los numerales 2 y 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación fiscal, según el A quo, no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 eiusdem; habiendo ejercido efecto suspensivo en contra de la libertad otorgada al acusado.

Alega la recurrente que el A quo, declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la acusación no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pero que la acusación fiscal si cumplió con esos requisitos, señalando:

… No obstante a ello el Juzgador pasa a declararlas con lugar tomando como fundamento que no se determinó cual (sic) fue la acción ejercida por parte del imputado que haya provocado un sentimiento de miedo, de temor, o angustia ante la amenaza de un daño grave personal y posible, que tendría lugar sino (sic) entregaba lo exigido, sin tomar en consideración lo declarado por la víctima L.M.C.R. en audiencia quien manifestó: “que si (sic) la extorsionaba y la amenazaba con que le iba a mandar su hijo preso actuando de manera acosadora”, obviamente el acusado estaba solicitando una cantidad de dinero a cambio de no meterle a su hijo preso, lo que sin duda alguna genero (sic) ese sentimiento de miedo, que señala el juzgador que no se pudo determinar.

Por otro lado en la segunda excepción manifiesta el Juzgador que no se evidencia la participación del imputado en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que según sus dichos carecen de elementos que los comprometen, obviando el hecho de que el mismo fue capturado en flagrancia con el sobre (paquete chileno) en las manos, que lo había recibido de la víctima, quien ya había interpuesto una formal denuncia por el acoso que el (sic) tenía el ciudadano L.A.T., quien además aprovechándose de su condición de abogado y de la poca preparación de la víctima (analfabeta), infundía temor en la misma amenazándola con que si no le pagaba su hijo quedaría preso, y para ello entra analizar una prueba solicitada por la defensa como lo es el cruce de llamadas, manifestando que no se evidenció registro de llamadas salientes y entrantes del numero (sic) telefónico de la víctima y el hoy procesado, como que si las llamadas telefónicas fueran el único medio extorsivo que existe, a criterio de esta representación Fiscal, el juzgador se extralimitó de sus funciones, porque paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para dictar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cuestión ésta que solo le esta (sic) atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto que el Juez de Control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, no es menor cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin limites (sic) o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal...

De la revisión que se hace del asunto se observa, que en fecha 25-10-2013, el Abg. C.V.V.M., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presenta acusación en contra del acusado L.A.T.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana, L.M.C..

El defensor privado del acusado, en la oportunidad pertinente, opone las excepciones establecidas en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 eiusdem, con el siguiente fundamento:

“… De la primera Excepción:

Oponemos a la acusación presentada por el Ministerio Público la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 (sic) literal i en virtud de que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fue señalado en el hecho de una manera CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA como lo requiere la disposición adjetiva y ello vulnera de manera directa el derecho a la defensa y la misma serán fundamentadas al momento de la Audiencia Preliminar correspondiente.

Se desprende de las investigaciones que la ciudadana L.M.C.R. (sic), víctima de la presente causa, en fecha 10-09-13 interpuso denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la que expuso que su hijo J.E.S. había tenido problemas legales con una ciudadana de nombre M.M.P., razón por la cual estaba bajo presentación por el Tribunal. Asimismo expuso que había obtenido un crédito de FONDAS, con veintiún reses, y que a partir de ese momento el imputado L.A.T.C., quien es abogado de la ciudadana M.M.P., comenzó a decirle que le tenía que pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares a su asistida, y que según para subsanar la causa o de lo contrario metería a su hijo preso, igualmente le decía que ella tenía plata, que tenía ganado, y que lo vendiera porque si no metería a su hijo preso, esto mismo hacía a través de llamadas telefónicas. Es a raíz de esto que la víctima recibió asesoramiento, y decide colocar la denuncia por ante el GAES de esta ciudad. Es cuando funcionarios adscritos al citado organismo, previa coordinación con esta representación fiscal, procedieron a preparar un operativo para dar captura en flagrancia al imputado de marras por la extorsión que estaba realizando a la víctima. Es así que se prepara un paquete con un billete de dos bolívares, y con recortes de papel periódico que simulaban la cantidad solicitada por el imputado. Seguidamente los funcionarios castrenses se dirigieron con la víctima y el paquete que simulaba el dinero solicitado, a la plaza de los choferes de esta ciudad ubicada en el paseo (sic) libertador (sic), lugar que fue fijado por el extorsionador para la entrega del dinero. Estando en el sitio y habiéndose implementado el dispositivo para dar captura al imputado, el mismo se hizo presente en el sitio, procediendo la víctima a acercársele y después de un breve dialogo, esta le hace entrega del paquete preparado, agarrando dicho paquete e introduciéndolo en un libro rojo que cargaba, consecuentemente fue interceptado por los funcionarios castrenses, quienes con testigos presentes los cuales presenciaron el procedimiento, procedieron a informarle al imputado que estaba detenido flagrantemente, asimismo le colectaron el presunto paquete con el dinero exigido, igualmente se le notificaron sus derechos tantos procesales como constitucionales; procediendo los funcionarios a notificar al Ministerio Público del procedimiento, órgano de investigación que lo puso a la orden del tribunal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal…

En atención al requisito referente a los hechos de que debe existir UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO, esta situación esta (sic) relacionada con TIEMPO, MODO y LUGAR DE ACONTECIMIENTO DE LOS HECHOS…

… En el presente caso, en atención a la satisfacción que debe tener este supuesto factico (sic) en atención al modo de cómo ocurrieron los hechos no ha sido descrito por el Ministerio Público en este capitulo, en tal sentido no ha indicado cual (sic) ha sido la conducta que satisface el supuesto de EXTORSION (sic), de que (sic) manera a entender del Ministerio Público ESTABA EXTORSIONANDO, nuestro defendido, no lo ha indicado.

En consecuencia solicita la Defensa la declaratoria con lugar de la excepción planteada y se decrete el Sobreseimiento en relación a que no fueron señalados los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada, en atención al MODO de ejecución de la conducta punible y reprochada supuestamente cometida por nuestro defendido, pues no efectúa la determinación precisa, clara y circunstanciada de la conducta desplegada por nuestro defendido, sino que se limita (sic) a dejarla a criterio de este juzgador.

De la Segunda Excepción:

Oponemos a la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, la excepción contenida en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3 ejusdem, en relación a la ausencia de elementos de convicción que sustente el acto conclusivo de acusación, pues de los recabados y transcritos por el Ministerio Público para sustentar el mismo se desprende todo lo contrario a lo indicado por la Vindicta Pública, en atención al particular siguiente; (sic)

Presenta el Ministerio Público como elementos de convicción para sustentar su acusación diligencias que fueron ordenadas practicar en el marco de la fase preparatoria, que lejos de comprometer la responsabilidad de nuestro defendido y de configurarse el ilícito penal, nos dejan lugar a dudas a determinar que no estamos en presencia de un acto conclusivo de acusación que satisfaga ni los requisitos formales ni los requisitos materiales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto presenta el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción para sustentar su acto conclusivo, como primer elemento; (sic) presenta la denuncia efectuada por la ciudadana L.M.C.R. interpuesta ante la Guardia Nacional de la cual se desprende en su contenido, que el medio extorsivo a su entender utilizado por nuestro mandante fue la línea telefónica 0426-9453582, en atención a este hecho de los restantes elementos de convicción recabados que en su totalidad son nueve no se recabo (sic) elemento alguno que corrobore esta aseveración, con informe rendida por la compañía telefónica del abonado antes indicado.

Como segundo elemento, presente el Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual dejan constancia de la aprehensión de nuestro defendido en las adyacencias del Banco Provincial de esta ciudad de San F.d.E.A.. Como tercero y cuarto elementos, (sic) de convicción presentan las deposiciones de los ciudadanos H.A.U. y L.D.J.P.C., quienes a su entender fueron testigos presénciales (sic) de la aprensión de nuestro defendido.

Y como elementos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, presenta actuaciones relacionadas como la cadena de custodia de la evidencia física, incautada a nuestro defendido según su dicho y que fuera elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional específicamente de la oficina del GAES.

Este grupo de elementos de convicción no sustenta el acto conclusivo de acusación por el delito de EXTORSION (sic), pues a dichos de la victima (sic) la misma se materializó a través de llamadas telefónicas que no han sido traída (sic) a la causa en el marco de la investigación y que al regir el principio acusatorio, la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal, que no es mas que la Vindicta Pública, a través del Ministerio Público.

Razón por la cual solicitamos ante la no satisfacción de estos requisitos, sea decretado el sobreseimiento de la causa.

De la Tercera Excepción:

Oponemos a la acusación fiscal la excepción contenida en el ordinal 4 literal i del artículo 28 por violación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención especifica a la calificación jurídica de EXTORSION (sic)… por el siguiente razonamiento.

… En el acto conclusivo de acusación el Ministerio Público no describe de manera alguna, si en contra de la ciudadana L.M.C.R., fue generado por parte de nuestro defendido abogado L.A.T.C., amenaza cierta que hiciera que la misma desde el punto de vista subjetivo, sintiera un grave daño cierto que generara perjuicio en su patrimonio.

A tal efecto debe indicar esta defensa, que entre nuestro defendido L.A.T.C. y la ciudadana L.M.C.R., si existieron conversaciones relacionadas con el mandato que le fuera conferido por la ciudadana M.M.P.T. y que en su condición de abogado litigante contratado por una victima (sic), le estaba encomendada la misión de que su cliente viera satisfecho el resarcimiento de los daños y perjuicios generados de las lesiones ocasionadas por el ciudadano J.E.S.C., hijo de la ciudadana L.M.C.R..

En consecuencia mal puede apreciar el Ministerio Público, en su acto conclusivo que la conducta desplegada por nuestro defendido en el marco del contrato de MANDATO que le había sido conferido, no utilizara medios de acercamiento con el Imputado a fin de solventar la situación procesal de su cliente.

Así mismo, no existe evidencia alguna en el capitulo relacionado con los preceptos jurídicos aplicables que el dinero que supuestamente iba a ser entregado a nuestro defendido, era para su persona, sino con ocasión a el MANDATO que le fue conferido por la ciudadana M.M.P.T..

Razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la Causa…

. (Resaltado de escrito). (Folios 2 al 8 de la segunda pieza del expediente).

Esta Alzada hace las siguientes consideraciones: El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, de la siguiente manera:

Artículo 308.Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…

.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, lo que supone que el Ministerio Público ha dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar y ha logrado recabar todos los elementos de convicción que le proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado o acusada y le permitan fundar la acusación.

En la fase intermedia el Juez o Jueza ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Es en la audiencia preliminar la oportunidad procesal penal en la que el Juez o Jueza de Control va a resolver la denuncias realizadas en cuanto a irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal o que ésta no cumpla con los requisitos que la hagan procedente, oponer excepciones, entre otras.

En el presente caso, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a favor del ciudadano A.T.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y numerales 3 y 4 de artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la libertad del acusado desde la sala de audiencias.

El representante del Ministerio Público, recurre de tal pronunciamiento, alegando que la acusación si cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada opone la primera excepción con fundamento en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del el artículo 308 eiusdem, expresa el defensor privado, que el hecho no fue señalado por el Ministerio Público de una manera “clara, precisa y circunstanciada”, lo que está referido al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que el Ministerio público no describió “cómo ocurrieron los hechos”, por lo que no indica la conducta que satisfaga el supuesto de extorsión. El A quo, resuelve la primera excepción opuesta por defensa, de la siguiente manera:

…Con ocasión a lo planteado por la defensa, y que así es de observar por este juzgador, de los elementos traídos por la representación fiscal como sustento de la acusación presentada en contra del imputado L.A.T.C., estriban en la denuncia hecha por la victima (sic) L.M.C.R., quien refiere que el ciudadano imputado la amenazaba con meter a su hijo preso, palabras textuales de la denuncia, y que debía hacer entrega del dinero a la ciudadana M.M.P.T., de lo contrario lo mandaba para la cárcel. Referente a este punto en particular, es objeto de análisis y así lo establece la sentencia antes señalada, que el ciudadano imputado manifiesta que entre la denunciante y su representada estaban llegando a un acuerdo para indemnizar a la victima (sic) M.M.P., poderdante del imputado, sin que ello medie para que se presuma el delito por el cual fue presentado la acusación. De allí no se establece claramente y así lo entiende este juzgador, que no queda determinado claramente cual fue el modo de comisión del delito, debe señalar el ministerio público con bases fuertes de convicción cual (sic) fue la acción ejercida por el procesado que haya provocado “…un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita…”; cual (sic) fue el daño personal que se causó a la victima (sic) -denunciante, y eso fue lo que el ministerio público debió traer a esta etapa del proceso para que el tribunal considerara la posibilidad de admitir o no la acusación fiscal.

Es importante dejar suficientemente establecido conforme a lo que se evidencia de las actas procesales, que no se determina cual (sic) fue la acción ejercida por el imputado que pudiera traducirse en constante amenaza, intimidación y/o causar grave daño a la persona o su patrimonio, o por lo menos no se señaló a este tribunal cual (sic) fue el modo de comisión del hecho, partiendo de la premisa que la victima (sic) refiere haber sido extorsionada desde hace varios meses como se desprende de su declaración. A falta de este elemento indispensable para determinar si hubo o no participación del procesado, en la forma como la ha expresado el ministerio público, es por lo que en definitiva es forzoso concluir la declaración Con Lugar de la primera excepción opuesta por la defensa privada…

En la acusación presentada por el Ministerio público, con relación a los hechos se lee:

…Se desprende de las investigaciones que la ciudadana L.M.C.R., víctima de la presente causa, en fecha 10-09-13 interpuso denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la que expuso que su hijo J.E.S. había tenido problemas legales con una ciudadana de nombre M.M.P., razón por la cual estaba bajo presentación por el Tribunal. Asimismo expuso que había obtenido un crédito de FONDAS, con veintiún reses, y que a partir de ese momento el imputado L.A.T.C., quien es abogado de la ciudadana M.M.P., comenzó a decirle que le tenía que pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares a su asistida, y que según para subsanar la causa o de lo contrario metería a su hijo preso, igualmente le decía que ella tenía plata, que tenía ganado, y que lo vendiera porque si no metería a su hijo preso, esto mismo hacía a través de llamadas telefónicas. Es a raíz de esto que la víctima recibió asesoramiento, y decide colocar la denuncia por ante el GAES de esta ciudad. Es cuando funcionarios adscritos al citado organismo, previa coordinación con esta representación fiscal, procedieron a preparar un operativo para dar captura en flagrancia al imputado de marras por la extorsión que estaba realizando a la víctima. Es así que se prepara un paquete con un billete de dos bolívares, y con recortes de papel periódico que simulaban la cantidad solicitada por el imputado. Seguidamente los funcionarios castrenses se dirigieron con la víctima y el paquete que simulaba el dinero solicitado, a la plaza de los choferes (sic) de esta ciudad ubicada en el paseo (sic) libertador (sic), lugar que fue fijado por el extorsionador para la entrega del dinero. Estando en el sitio y habiéndose implementado el dispositivo para dar captura al imputado, el mismo se hizo presente en el sitio, procediendo la víctima a acercársele y después de un breve dialogo, esta le hace entrega del paquete preparado, agarrando dicho paquete e introduciéndolo en un libro rojo que cargaba, consecuentemente fue interceptado por los funcionarios castrenses, quienes con testigos presentes los cuales presenciaron el procedimiento, procedieron a informarle al imputado que estaba detenido flagrantemente, asimismo le colectaron el presunto paquete con el dinero exigido, igualmente se le (sic) procediendo los funcionarios a notificar al Ministerio Público del procedimiento, órgano de investigación que lo puso a la orden del tribunal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal…

De la relación de los hechos antes transcritos en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de L.A.T.C., se evidencia que expresa la oportunidad en que ocurrieron los hechos, lo motivos que originaron la denuncia de la víctima, relacionados con una causa que llevaba su hijo por ante un Tribunal, quien había recibido un crédito y que el acusado empezó a decirle que tenía que pagar una cantidad de dinero a la víctima de la causa que se le seguía a la hijo, para subsanar la causa o de lo contrario lo metería preso; además describe la forma de cómo hacía estas amenazas, señala la circunstancias en que es aprehendido el acusado después de realizada la denuncia por la víctima. El A quo, al resolver la excepción, manifiesta “… que el ciudadano imputado manifiesta que entre la denunciante y su representada estaban llegando a un acuerdo para indemnizar a la victima (sic) M.M.P., poderdante del imputado, sin que ello medie para que se presuma el delito por el cual fue presentado la acusación. De allí no se establece claramente y así lo entiende este juzgador, que no queda determinado claramente cual (sic) fue el modo de comisión del delito, debe señalar el ministerio público con bases fuertes de convicción cual (sic) fue la acción ejercida por el procesado que haya provocado “…un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita…”. Esta Alzada no comparte lo expuesto por el A quo como fundamento de la decisión, dado que es una cuestión de fondo que debe dilucidarse y esclarecerse en el debate oral y público, ya que el A quo emplea el término “no queda determinado claramente”, lo cual indica que es con las pruebas incorporadas en el debate donde el juez o jueza va a tener el convencimiento de la ocurrencia de los hechos de la forma como lo indica la víctima o si se da lo señalado por el acusado.

La defensa privada opone la segunda excepción con fundamento en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del el artículo 308 ejusdem, alegando que de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público no se desprende la comisión del delito de Extorsión, pues los dichos de la víctima se materializó a través de llamadas telefónicas que no han sido traídas a la causa. El Ministerio Público en la acusación señaló como elementos de convicción, los siguientes:

… De lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable, cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual queda demostrado con los elementos siguientes:

1.- Denuncia Nº GNB-CONAS-GAES-APU-SIP: 070 /2013 de fecha 10/09/2013, tomada en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de San F.d.A., a la ciudadana L.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.893, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El año pasado mi hijo de nombre J.E.S.C., tuvo un problema legal con la señora M.M.P.T., y por este motivo mi hijo tiene que presentarse todos los cinco de cada mes, y en el mes de junio a mi (sic) me entregaron un crédito por parte de FONDAS, con veintiún (21) reses aproximadamente, y desde ese momento el Abogado L.T., quien es el abogado de la señora M.M.P.T., me decía que tenía que pagarle la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000 Bs) a la señora que acabo de mencionar, para subsanarla (sic) causa la causa (sic)o de lo contrario mandaría a meter preso a mi hijo, y también me llamaba desde el mes de julio aproximadamente del numero (sic) 0426-9453582, de igual forma para solicitarme el dinero, y el día 05 de septiembre de este año cuando mi hijo salió de la presentación en el tribunal, se me acerca el abogado L.T. y me pregunta que si había conseguido el dinero, y yo le dije que no tenía plata, a lo que él me respondió claro que si usted tiene ganado, mire a ver si lo vende y consigue el dinero porque si no voy a meter preso a su hijo, y yo le dije que bueno que se hiciera la voluntad de Dios, luego de esto como ya estaba presionada con esta situación contacté a un familiar de mi esposo y le conté la situación y el (sic) me recomendó que viniera al GAES a poner la denuncia...".

Este elemento de convicción es importante, por cuanto el deponente es la víctima y sujeto pasivo sobre el cual recae el acto delictual, en virtud que da cuenta al órgano actuante de la extorsión de la cual estaba siendo objeto, lo cual dio origen a que se practicara un operativo, en el cual resultó aprehendido el imputado de marras.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: TTE JOSAN VALERO MÁRQUEZ, SM/3 C.I.R., S/M3 DANIEL ILARRAZA CARVAJAL, S/1 VALERA J.C., S/1 P.P.M., S/2 ENDERSON AULAR TROCONIS, S/2 J.G. LIZCANO Y EL S/2 C.N.E., adscritos aL Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de San F.E.A., donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy martes 10 de septiembre del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó en la sede de esta unidad una ciudadana identificada como L.M.C.R., manifestando que "el año pasado su hijo de nombre J.E.S.C., tuvo un problema legal con la ciudadana M.M.P.T., y por eso su hijo tiene que presentarse cada día cinco (5) de cada mes”, en el mes de junio a ella presuntamente le habían entregado un crédito por parte de FONDAS, con veintiún reses aproximadamente y desde ese momento el abogado L.T., quien es el abogado de la ciudadana M.M.P.T., quien le manifestaba que debía pagarle la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000 Bs) a la ciudadana M.M.P.T., para subsanar la causa o de lo contrario mandaría a meter preso a su hijo, y también la llamaba desde el mes de julio de este año del numero 0426-9453582, de igual forma para solicitarle el dinero, y el día 05 de septiembre de este año cuando el ciudadano J.E.S.C., salió de la presentación en el Tribunal, se le acercó el abogado L.T. y le preguntó que si había conseguido el dinero, que él sabía que ella tenía ganado y que lo podía vender para conseguirlo porque si no iba a mandar a meter preso a su hijo, razón por la cual …una vez formulada la denuncia por la ciudadana que figura como víctima, procedió el Tte Valero a orientarla sobre como (sic) debía preparar un paquete el cual se supone que debe contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el extorsionador, el cual está contenido en un (01) billete de papel moneda de legal circulación en el país, con la denominación de dos bolívares (2 Bs) serial Nº E62042075, le sacó copia y se las entregó al S/1 Pulgar y con unos recortes de papel periódico que tiene la forma de billetes, la ciudadana L.C. preparó un paquete similar a la cantidad de dinero exigido por el extorsionador...siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, se dirigió al banco provincial ubicado frente a la plaza de los choferes (sic) y al paseo (sic) libertador (sic) en San F.d.A., lugar que el abogado L.T. fijó para que la víctima le hiciera entrega del dinero…nos instalamos en sitios estratégicos cerca de donde se encontraba la ciudadana denunciante…observamos que la ciudadana L.C. se traslada desde el banco provincial provincial (sic) donde se encontraba hasta la esquina donde se encuentra la tienda digitel "full regalo" (sic) …observamos que una vez allí habla por teléfono y pasados unos minutos se le acerca un ciudadano… y se (sic) empieza a hablar con la ciudadana L.C., y pasados unos minutos como a las 11:48 horas aproximadamente la ciudadana víctima le hace entrega del paquete preparado… razón por la cual fue interceptado por los funcionarios Tte. Josan Valero Márquez, S/1 Pulgar M.P. S/1 J.C.V., quienes portando en sus manos la credencial que los acredita como funcionarios adscritos al GAES APURE…le dieron la voz de alto, de inmediato el Tte Josan Valero procedió a traer a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, identificados como L.P. y H.U. y les informó del procedimiento y sacó de un libro rojo, una ley del trabajo, donde el ciudadano detenido había guardado la bolsa plástico de color blanco que contenía el supuesto pago exigido, y lo abrió en presencia de mencionados testigos y de la víctima, sacando de su interior una bolsa de papel de color marrón dentro de la cual estaban los recortes de papel periódico con forma de billetes y arriba de este paquete estaba un (01) billete de papel moneda de legal circulación en el país con la denominación de dos bolívares…razón por la cual siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente el Tte Josan Valero, le solicitó al ciudadano…un documento que lo identificara, dándole la cédula de identidad y quedando identificado como L.A.T.C., C.I.V- 6.935.846, y le manifestó al ciudadano…que estaba siendo detenido por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos sancionado y tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dando lectura de sus derechos en calidad de imputado...regresando la comisión a la sede del GAES APURE…”.

El Acta Policial arroja como elemento de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo los funcionarios castrenses actuantes tuvieron conocimiento de la extorsión de la cual estaba siendo objeto la víctima; así como también de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado y la incautación del paquete contentivo de un billete de dos bolívares y recortes de papel periódico que simulaban la cantidad solicitada, el cual fue utilizado para capturar en flagrancia al imputado de marras.

3.- Acta de Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2013, tomada en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de San F.d.A. al ciudadano H.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.937.735, quien manifestó lo siguiente: "el día de hoy 10 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana me encontraba en mi puesto de trabajo…cuando observo que un señor de estatura alta, de color de piel moreno, de contextura gruesa, con bigote y cabello negro…que cargaba en su mano izquierda unos libros…hablando con una señora…y al pasar varios minutos veo que la señora…sacó del interior de su camisa una bolsa de color blanco y se la entrega al señor….con quien estaba hablando y este a su vez agarró la bolsa y la metió en el interior de uno de los libros que el (sic) tenía en su mano izquierda, y de inmediato observo que al señor se le acercan varios hombres portando en sus manos una credencial y le manifiestan que eran funcionarios del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA BOLIVARIANA y que estaba siendo detenido…de inmediato el funcionario que se identificó como teniente Valero, nos manifestó a los dos testigos que el señor…estaba presuntamente extorsionando a la señora…y el funcionario tomó la bolsa…dentro de la cual se encontraba una bolsa de papel de color marrón dentro de la cual habían bastantes recortes de papel periódico con forma de billetes y arriba de este paquete estaba un billete de dos bolívares…serial Nº E62042075…".

Este elemento de convicción es importante, por cuanto el deponente es testigo presencial del momento en que el imputado de marras L.A.T.C., recibió de la víctima el paquete contentivo en su interior de un billete de dos bolívares y restos de papel periódico que simulaban la cantidad exigida, billete que después fue comparado con la copia que se le había realizado y constató por el numero de serial que se trataba del mismo billete que habían entregado al imputado de marras.

4.- Acta de Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2013, tomada en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de San F.d.A. al ciudadano L.D.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.521.760, quien manifestó lo siguiente: "el día de hoy 10 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana me encontraba en mi puesto de trabajo…cuando observo que un señor de estatura alta, de color de piel moreno, de contextura gruesa, con bigote y cabello negro…que cargaba en su mano izquierda unos libros… hablando con una señora…y al pasar varios minutos veo que la señora…sacó del interior de su camisa una bolsa de color blanco y se la entrega al señor…con quien estaba hablando y este a su vez agarró la bolsa y la metió en el interior de uno de los libros que el tenía en su mano izquierda, y de inmediato observo que al señor se le acercan varios hombres portando en sus manos una credencial y le manifiestan que eran funcionarios del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA BOLIVARIANA y que estaba siendo detenido…de inmediato el funcionario que se identificó como teniente Valero, nos manifestó a los dos testigos que el señor…estaba presuntamente extorsionando a la señora…y el funcionario tomó la bolsa…dentro de la cual se encontraba una bolsa de papel de color marrón dentro de la cual habían bastantes recortes de papel periódico con forma de billetes y arriba de este paquete estaba un billete de dos bolívares…serial Nº E62042075…".

Este elemento de convicción es importante, por cuanto el deponente es testigo presencial del momento en que el imputado de marras L.A.T.C., recibió de la víctima el paquete contentivo en su interior de un billete de dos bolívares y restos de papel periódico que simulaban la cantidad exigida, billete que después fue comparado con la copia que se le había realizado y constató por el numero de serial, que se trataba del mismo billete que habían entregado al imputado de marras.

5.- Fotocopia, de la evidencia Física colectada, siendo un billete de circulación nacional, con una denominación de dos bolívares, el cual le fue incautado al imputado L.A.T.C., al momento de su aprehensión, y que fue utilizado por los funcionarios castrenses para simular la cantidad solicitada por el imputado de marras a la víctima ciudadana L.M.C.R..

Este elemento de convicción es importante por cuanto se trata de los billetes utilizados por los funcionarios, para preparar el llamado paquete chileno, el cual servía para simular los quince mil bolívares solicitados a la víctima.

6.- Acta de Retención de fecha 10/09/2013, referente a la evidencia Física colectada, siendo entre otras pertenencias del imputado, un billete de papel moneda de legal circulación en el país de la denominación de dos bolívares (2,00 Bs) serial E62042075, el cual le fue incautado al imputado L.A.T.C., al momento de su aprehensión, en presencia de dos testigos. Este elemento de convicción es importante por cuanto se trata del billete de papel moneda de dos bolívares, el cual fue utilizado por los funcionarios castrenses, como parte del paquete que contenía recortes de periódico que simulaban la cantidad solicitada por el imputado a la víctima.

7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. número 0551-2013 de fecha 10-09-2013, referente a las evidencias Físicas colectadas, siendo entre otras cosas un billete de papel moneda de legal circulación en el país de la denominación de dos bolívares, identificado con el serial Nº E62042075.

El Registro de Cadena de C.d.E.F. arroja como elemento de convicción la descripción de los objetos incautados al imputado de marras, para el momento en que fue aprehendido en flagrancia, el cual fue utilizado como parte del paquete preparado que simulaba la cantidad solicitada por el imputado de marras, a saber, cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000 BsF).

8.- Inspección Técnica Criminalísticas de fecha 24/10/2013, suscrita por los funcionarios Detectives C.C. y J.O., adscritos a la subdelegación San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Quienes dejan constancia de haberse trasladado hacía el Paseo Libertador, Municipio San F.E.A. lugar donde fue aprehendido en flagrancia el imputado L.A.T.c. (sic), después de haber recibido de la victima (sic), el paquete que simulaba la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares, monto el cual había solicitado…

.

Este elemento de convicción es importante, por cuanto explana la ubicación geográfica, espacial y referencial del sitio del suceso, lugar por donde fue aprehendido en flagrancia el imputado.

9- Experticia de Reconocimiento Legal N° 404 de fecha 11-09-13, suscrito por el experto A.N., adscrita a la subdelegación San F.d.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas quien deja constancia de haber realizado entre otros objetos un peritaje a: …tratase de la cantidad de un (01) billete elaborado en papel moneda, de la nominación de dos bolívares, de circulación nacional emanados del banco central de Venezuela, clasificados de la manera siguiente, serial número: E62042075. los (sic) mismo se encuentran en buen estado de uso y conservación...

La experticia arroja como elemento de convicción una estimación del estado, uso y conservación de los objetos incautados, al imputado de marras, así como también del valor real del dinero utilizado por los funcionarios castrenses para simular la cantidad solicitada por el imputado, el cual igualmente fue incautado en su poder, después que este lo recibiera de manos de la victima…”. (Negrillas y subrayado del escrito). (Folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente).

El A quo con relación a esta segunda excepción señaló:

…En este punto particular, sin entrar a conocer el fondo del asunto, pero sí conforme le está dado a este juzgador según refiere …(sentencias N° 020, de fecha 23-02-2012 y N° 514, de fecha 21-10-2009, ambas de la sala de casación penal)… hacer una depuración y análisis de la acusación y los elementos de convicción, probatorios, a los efectos de verificar su necesidad, legalidad y pertenencia en caso de pasar a fase de juicio; en ese sentido, pudo observar quien aquí se pronuncia que días anteriores al 10 de septiembre de 2013, no se evidenció en el registro de llamadas entrantes y salientes del número telefónico de la victima (sic) -denunciante y el hoy procesado, por lo que a claras luces no se puede determinar que haya habido un constreñimiento, persecución o constante amenaza para que se configure el delito de Extorsión, y así debe determinarlo este tribunal, sin que como dijo la representante del ministerio público haya ido a conocer el fondo del asunto…

Esta Alzada no comparte los argumentos esgrimidos por el A quo, por cuanto no existe duda alguna que los Jueces y Juezas de Control, una vez revisada la acusación pueden decretar sobreseimientos provisionales y definitivos, pero para tomar esa decisión debe tratarse de circunstancias fácticas o de derecho evidentes en las que palmariamente se evidencie su realización sin contradicción alguna, en el caso sub júdice, el A quo señala que no ha conocido el fondo, pero de los argumentos dados, analizando una presunta única llamada que hizo el acusado a la víctima, dejando de lados otros elementos denunciados por la víctima, sí está entrando al fondo de asunto, estas contradicciones, si es que lo son, deben quedar establecidas en un juicio oral y público en el que se le garantice el derecho a la defensa de las partes en el proceso penal.

Finalmente, el A quo en el auto fundado expresamente dice lo siguiente: “…No obstante, una vez revisada la acusación fiscal se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se hace mención a cada uno de los requisitos de forma establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, sin embargo, hecho el análisis correspondiente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar de comisión, o como lo refiere la norma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, así como también de los elementos de convicción que la sustentan, pudo verificar este tribunal que no se cumplen…”. A todas luces, la conclusión a la que llega el A quo es contradictora, por cuanto en principio señala que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decir que no cumple con los exigidos en los numerales 2 y 3 de la norma en comento y procede a declarar con lugar la excepciones por ausencia de esos requisitos.

De lo antes analizado esta Alzada concluye que los argumentos dados por el A quo, para declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado, con fundamento en violación de los numerales 2 y 3 del artículo 308 de Código Orgánico Procesal, no tienen ninguna relación con ausencia de elementos de forma sino que hace un análisis de fondo de los elementos de convicción recabado en la investigación penal, es por lo que se hace procedente anular la audiencia preliminar para que otro Juez o Jueza de Control, analice la acusación a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en los errores en que incurrió el Juez de la recurrida, lo cual no le impide analizar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar pretensión interpuesta en fecha 5-12-2013 por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. J.J.R.C., contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2013, publicado el texto íntegro el 28-11-2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el numeral 4 literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en numeral 2 del artículo 308 eiusdem; 2) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en numeral 3 del artículo 308 eiusdem; 3) No admitió la acusación fiscal presentada en fecha 25-10-2013 por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) Decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y numerales 3 y 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la libertad desde la sala de audiencias del acusado L.A.T.C., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-11-2013 y el auto fundado de fecha 28-11-2013, dictado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debiendo retrotraerse el proceso penal a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto. Dada la naturaleza de la decisión de esta Alzada, se mantiene la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado en fecha 12-9-2013. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA ABG. J.R.C., FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Esta Alzada observa, que en la audiencia preliminar el A quo, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, a favor del ciudadano A.T.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y numerales 3 y 4 de artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado desde la sala de audiencias. Dado que el A quo había ordenado la libertad del acusado, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. J.R.C., ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo por tratarse del delito de extorsión.

Esta Alzada observa que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al efecto suspensivo en los siguientes términos:

“Artículo 430. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. “(Resaltado de la Corte).

Ahora bien, en el catálogo de delitos que el legislador consideró que debía dar lugar a la suspensión de la ejecución de una decisión en la que se otorgaba la libertad a un imputado o acusado, no se señala el delito de extorsión, por lo que las apelaciones que hace el ministerio público con efecto suspensivo con fundamento en delitos que no están dentro de ese catálogo son arbitrarias, dado que el Ministerio Público no legisla, y el hecho que no le parezca bien el contenido de una norma no quiere decir que el Ministerio Público adapte las normas a sus expectativas.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 5-12-2013 por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. J.J.R.C., contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2013, publicado el texto íntegro el 28-11-2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el numeral 4 literal “i” artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en numeral 2 del artículo 308 eiusdem; 2) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en numeral 3 del artículo 308 eiusdem; 3) No admitió la acusación fiscal presentada en fecha 25-10-2013 por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) Decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 y numerales 3 y 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la libertad desde la sala de audiencias del acusado L.A.T.C., a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO

Revoca la decisión impugnada.

TERCERO

Se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-11-2013 y el auto fundado de fecha 28-11-2013, dictado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debiendo retrotraerse el proceso penal a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al que profirió el fallo anulado, para que analice la acusación presentada por le Ministerio Público en fecha 25-10-2013, con el fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión de esta Alzada, se mantiene la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12-9-2013 en contra del acusado L.A.T.C. .

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese personalmente al acusado, y remítase el presente causa a la Presidencia para que se haga la distribución legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

E.B.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/ /NMRR/ EBL /RT.

Causa Nº 1Aa-2676-13

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