Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA: JO1-M- 524-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIO: CARLOS MANUEL MARQUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 21 de mayo del año 2007 (21/05/07); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogado. L.C.

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULOSEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Conforme al escrito acusatorio inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y dos (142), los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 30 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las once horas y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) específicamente en la piedrota de las mesitas del Chama de este estado Mérida, cuando los ciudadanos J.L.S.R. Y la ciudadana F.A.N., se encontraban caminando por el sitio in comento cuando se les acercó cinco ciudadanos, es decir los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el cual se encontraba vestido para el momento con un súeter de manga corta a.c., bermuda de colores amarillo, azul y blanco y gorra de color azul oscura, saco de la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo escopeta recortada de material oxidado, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los amenazaba de muerte con el arma de fuego, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba vestido de suéter manga corta, color amarillo con franjas verdes y pantalón de color blanco, despojaba a las victimas de sus respectivos celulares, es decir de un celular motorota V62, LG2330, y un ultraplano igualmente motorota, así mismo la cartera perteneciente al ciudadano victima color negra contentiva en su interior de la documentación de identificación y papeles personales, de igual manera los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que se encontraban con los dos primeros rodeaban y amenazaban a las victimas manifestándoles que le entregaran las pertenencias lo mas rápido posible antes de que ellos fueran observados porque de lo contrario los matarían, luego de perpetrar el Robo los adolescentes salieron en veloz huida, llegando a los pocos minutos al sitio donde ocurrió el presente hecho una comisión policial donde las victimas le manifestaron lo ocurrido donde le aportaron las características de las personas que habían cometido el hecho, de inmediato la comisión policial junto con el ciudadano J.L.S.R., procedieron a realizar un recorrido en una unidad de patrullaje manifestando el ciudadano victima a la comisión que el había observado por donde habían huido estos sujetos, al llegar al sitio específicamente por el sector las mesitas del Chama, mas arriba del sector el higuerón, mas arriba de la capilla, el ciudadano J.L.S. señalo a un grupo de cinco jóvenes que se encontraban agrupados y los reconoció como los autores del hecho punible, estos jóvenes al observar a la comisión policial intentaron huir y uno de ellos específicamente el ciudadano que vestía un suéter manga corta de color a.c., bermuda de colores amarillo, azul y blanco y gorra azul oscura, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, saco un arma de fuego y realizo una detonación en contra de la humanidad de los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad P-279, pero en ese momento lo rodearon, por lo que se pudo lograr la captura de estos cinco ciudadanos. Posteriormente el cabo Segundo D.Q., les preguntó si tenían entre sus ropas o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los comprometieran con algún hecho punible que los manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo ninguno de ellos nada, por lo que el agente Rafael de la Hoz, procedió a realizarle la inspección personal a estos ciudadanos por separado, no encontrándole nada excepto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, recortada de material oxidado doble cañón y en su interior un cartucho, calibre 36 mm, sin percutir y un cartucho calibre 36 mm percutido, luego se les pidió que se identificaran, no presentando ningún tipo de documentación pero manifestaron ser y llamarse (…)

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (21/05/07), la fiscal reformó su acusación en cuanto a los nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pues en libelo acusatorio, los nombre de pila estaban errados. El Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no se pronunció con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la representación fiscal, manifestó que éste acusado había muerto y al obtener el acta de defunción sería consignada para el sobreseimiento definitivo a su favor. Se les impuso a los acusados de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias y de la posibilidad de imponérseles la medida de privación de libertad como sanción definitiva, ya que el delito por el cual se había admitido la acusación admitía tal medida.

Seguidamente oyó de parte de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS; la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente, hicieren a los fines de que se les imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La abogada defensora de los adolescentes al intervenir, una vez que sus defendidos admitieron los hechos adujo que: sus defendidos habían cumplido fielmente con las presentaciones que se les había impuesto en la fase inicial del proceso, que estaban cursando estudios y solicitó se tomara en consideración todas las circunstancias favor de sus defendidos, incluyendo los informes psicosociales, sin señalar que circunstancias.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por los acusados y estima acreditados los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación y que se concreta a lo siguiente: el día 30 de agosto del año 2006, a las 11:50 a.m., aproximadamente, J.L.S.R. y F.A.N., caminaban por el sector conocido como la piedrota de las mesitas del Chama, de esta ciudad de Mérida, cuando se les acercaron los adolescentes J.A.P.M., JHEAN M.G.P., R.A.P.A., R.A. PEÑA ALARCON Y Y.C.G.P.; éste ultimo desenfundó un arma de fuego tipo escopeta, que pasó a J.A.P.M. y éste empuñando el arma los amenazó de muerte con el arma, mientras que el adolescente J.M.G., los despojaba de sus celulares y de la cartera de color negro contentiva en su interior de la documentación de identificación y papeles personales, de la ciudadana Colombiana N.F.A.. Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, rodeaban y amenazaban de muerte a las victimas, sino no entregaban rápidamente los objetos de su propiedad.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

  1. - Acta policial de fecha 30 de agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que practicaron la revisión personal de los acusados y consecuentemente su aprehensión. (F.07 y 08).

    2:- Entrevista de fecha 30 de noviembre de 2006, rendida por el joven J.L.S.R.; victima del robo, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  2. -Entrevista realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, rendida por la ciudadana Colombiana N.F.A., al ciudadano ROJAS PEÑA E.J., victima del robo, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  3. -Acta de investigación policial de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida.

  4. -Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1495, suscrita por la funcionaria Detective G.Y.B.M., practicada a un arma de fuego tipo escopeta, a una concha que originalmente formaba parte de un cartucho y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 36 mm.

  5. -Inspección Nº 3130, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. -Inspección Nº 3131, de fecha 30 de noviembre de 2006, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados.

    El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como coautores del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

    De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los adolescentes, ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; acción ésta que se tiene como voluntaria en virtud que los agentes en momento alguno desistieron de la acción, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los justiciables, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    El delito por cuya comisión son condenados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta.

    Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias en la comisión tenemos que: El hecho es muy grave, pues afecta bienes jurídicos esenciales, como lo son la vida, la propiedad y la libertad. El hecho fue cometido con violencia moral y psíquica, que puede causar en las victimas manifestaciones tales como ansiedad, miedo, angustia y el temor a un nuevo ataque afecta su salud mental y la somete a un constante estado de estrés.

    El hecho no representa un “episodio de juventud”, como lo llaman los estudiosos del Derecho penal Juvenil, como en otros casos donde están involucrados adolescentes, quienes por inmadurez psicológica, actúan en hechos que transgreden la Ley, sin medir las consecuencias de sus actos. Este hecho presenta características de delincuencia juvenil, que van más allá de una “travesura”, como signo de rebeldía adolescencial; es un acto en el que se puso en peligro la integridad física y psicológica y la vida de dos personas, con derecho a transitar libremente por las calles de la Patria, allanada por la inmisericordia de los delincuentes.

    Las circunstancias analizadas no son las únicas a considerar para privar a los adolescentes de su libertad, debemos tomar en cuenta los informes sociales, que cursan el causa a los folios 144 al 165 y de estos se desprende que: los adolescentes presentan trastornos de comportamiento que les impiden llevar una vida organizada en su escuela, en el trabajo y en el hogar hogar. Los informes demuestran que no cumplen normas, pues en el hogar no han sido impuestas y carece de vigilancia y supervisión de las actividades que realizan.

    Estas circunstancias llevan a considerar que los adolescentes en su hogar no van a cumplir las medidas, pues carecen de las herramientas necesarias para retomar sus objetivos en el hogar, escuela, trabajo y sociedad; por lo tanto los adolescentes deberán ser privados de su libertad.

    Durante la ejecución de la medida es fundamental el apoyo que a los adolescentes les brinde su madre, pues los trastornos de conducta que presentan, solo podrán salvarse si cuentan con su familia.

    La medida busca que los adolescentes adquieran herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual.

    TERMINO DE LA MEDIDA

    Al momento en que se cometió el hecho las edades de los adolescentes, estaban entre los 14 años y menos de 18 años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de privación de libertad no puede exceder de cinco (5) años ni ser inferior a un (1) año.

    Este Tribunal considera que con relación al delito y a la edad de los adolescentes, que el término proporcional es de tres (3) años, término que al hacerle la rebaja de un tercio (1/3) queda en dos (2) años.

    Se estima como fecha probable de culminación de la medida el día 21 de mayo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS

    Los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese los adolescentes acusados de autos; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las medida de privación de libertad, por el término de dos (2) años, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

    La medida será cumplida provisionalmente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, hasta que la Jueza de Ejecución ordene el lugar de reclusión definitivo. Se estima como fecha probable de culminación de la medida el día 21 de mayo de 2009.

    Los sentenciados quedan exentos del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que señala: “ Los niños y Adolescentes no serán condenados en costas” y debido a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

    Firme la presente decisión remítase la causa a la Juez de Ejecución Nº 1, de esta Sección de Adolescentes, a los efectos previstos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese y regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil siete.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

    ABG. M.E.Q.D.S.

    EL SECRETARIO

    ABOG. CARLOS MANUEL MARQUEZ.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    La secretaria-

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