Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO MIXTO DE JUICIO Nº 1. MÉRIDA; 14 DE FEBRERO DE 2008.

197º y 148º

CAUSA: JO1-M-673-06

SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

ESCABINO TITULAR Nº 1: M.M.C.A.

ESCABINO TITULAR Nº 2: J.C.D.D.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 07 de febrero de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; venezolano, de 17 años de edad, nacido en Mérida el 06 de abril de 1990, soltero, hijo de Yarizath Coromoto Pernia y W.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.539.978, domiciliado en el barrio Bolívar, calle 2, diagonal al liceo Libertador, casa 1-10, El Vigía del Estado Mérida.

DEFENSOR PUBLICO: R.M.

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Conforme al escrito acusatorio inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) y sus vueltos, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los que a continuación textualmente se transcriben:

En virtud del hecho ocurrido el día domingo 18-11-2007, aproximadamente a la 01:00 de la mañana cuando la victima el ciudadano D.A.G.M., se trasladaba a la tasca y restaurante Tijuana, ubicada en la Avenida A.P.S. de S.C.d.M., hacia su residencia ubicada en el sector Quebrada del Barrio, casa Nº 50, calle principal, Parroquia S.C.d.M., jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, en su vehiculo Moto de su propiedad de característica Marca ABA, modelo 150 Jaguar color amarillo año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0279004226, serial de la moto SL162FMJ2C7907106, placas ADH 256, cuando le faltaba escasos metros para llegar a su residencia dos sujetos, entre estos el adolescente imputado quienes se desplazaban en una moto color negra, interceptan a la victima y manifestándoles que le dieran un cigarro, donde la victima manifestó que no fumaba en ese momento uno de ellos, este mayor de edad, lo amenazo de muerte apuntándome en la cien con un revolver de color plateado manifestándole el mayor de edad a la victima, bájese de la moto y déme todas sus pertenencias, es cuando el adolescente imputado se baja de la moto en la que andaba, golpea con los puños de la mano en la cara exactamente lo golpea en el labio del lado derecho y también lo golpeaba por los pies con la mano izquierda y por la pierna derecha despojándolo de su documentación personal entre ellos la cedula de identidad, luego de que el adolescente lo golpea este procedió a subirse en la moto de la victima, el mayor de edad procede a subirse en la moto de color negro y huyendo los dos del lugar aceleradamente observando la victima que el mayor el cual conducía aceleradamente la moto negra perdió el control de la moto cayéndose al pavimento bruscamente levantándose inmediatamente y volvió a tomar la moto tomando ambos por la vía que conduce a la alcabala de la v.d.s.c.d.m., del estado Mérida, inmediatamente la victima procede a realizar una llamada telefónica al comando policial de s.c.d.m. identificándose plenamente informando la situación e informando igualmente las características de estas personas y que los mismos se habían ido en dos motos, una de color negro, y la otra de color amarillo, esta perteneciente a la victima vista la información aportada se constituyo una comisión policial al mando en la sub. Inspectora (PM) Nº 34 I.A.P.R., en la UNIDAD 281 conducida por el distinguido (PM) Nº 168 J.B. en compañía de los Funcionarios policiales C/1 (PM) Nº 65 C.P. y el distinguido (PM) Nº 304 J.M., llegando al punto de control fijo la Inspectora I.A.P. le solicito información al funcionario de la guardia nacional que se encontraba al servicio que si el había visto pasar a dos motorizados entre ellos una moto de color negra y otra de color amarilla, manifestando el funcionario de la guardia nacional que si, que los mismos habían tomado la via que conduce hacia la V.d.E.E.M. emprendiendo la búsqueda de los ciudadanos SINDO visualizados por la comisión policial en la redoma con dirección a los túneles vía al Vigía poniendo en manifiesto la persecución de los sujetos motiva a que se reconoció las características de la moto robada de color amarilla siendo interceptados los dos sujetos en la mitad del tercer túnel de la carretera R.C. donde se le dio la voz de alto a los ciudadanos haciendo este caso omiso a la comisión policial quienes le hicieron frente a la comisión policial el uso del arma de reglamento para retener la acción debatiéndose un enfrentamiento entre uno de los sujetos y dos de la comisión policial dejo de efectuar detonaciones con la medida del caso se logro despojar del arma de fuego con las siguientes características: Un revolver calibre 32 color plateado con la tapa del revolver de material plástico de color marrón modelo R.J. seriales 77362, contentiva en su interior de tres cartuchos calibre 32, marca auto y un proyectil sin percutir y dos percutidos siendo incautada a dichos ciudadanos, posterior a esto el ciudadano que portaba el arma, en medio del intento de darse a la fuga arremetiendo en contra de la comisión policial actuante razón por la cual se tubo que utilizar la fuerza física necesaria con objeto de repeler la acción hostil que tenia este ciudadano motivado que el sitio que se encontraba era un lugar de riesgo y los vehículos que conduce por la dicha vía es de lata velocidad y es por tal motivo que reaccionaron con una actitud breve y rápidamente para el resguardo de la vía de los funcionarios y los ciudadanos, el ciudadano que portaba el revolver y conducía la moto jaguar evolution RZ150 color negro serial LJEPZL047B2028, quedo identificado como YOLMER J.M.F., mayor de edad 20.141.035, residenciado en el barrio las flores parte baja casa Nº 102, y el otro ciudadano el cual desabordo el vehiculo Moto marca ABA modelo 150 Jaguar color amarillo año 2007 serial e carrocería LBRSPKB0279004226 serial de moto SL162SMJ2C7907106, placas ABH256, el cual fue aprendido por los otros funcionarios policiales, quedo identificado como R.J.P.P., venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinidas, fecha de nacimiento 07-12-89 titular de la cedula de identidad 19.539.978, residenciado en el Barrio Bolívar, casa Nº 110 adyacente a la Iglesia del Vigía municipio A.A. recuperándose la moto robada del funcionario policial procediendo en el lugar a realizar la inspección personal a los dos ciudadanos, luego de opresión de dichos ciudadanos fueron trasladados a la estación de seguridad parroquial de s.c.d.m., en la unidad P281, al llegar a dicho comando policial fueron reconocidos y señalados ambos ciudadanos como autores del hecho por el ciudadano D.A.G.M. quien es la victima en el presente hecho y puesto a la orden el adolescente de este despacho fiscal.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión como autor del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes previstas en los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor; solicitando en la audiencia de juicio oral y reservado, se le impusiera la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal “ f”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de TRES (3) AÑOS.

El abogado defensor, al momento de intervenir, no objetó la acusación fiscal, solicitó se oyera a su defendido quien iba a admitir los hechos objeto de la imputación y que no se impusiera la medida de privación de libertad, sino se considerase la imposición de otras medidas menos gravosas, en consideración al Informe social inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156), el informe suscrito por el personal de la Casa de Formación Integral Varones Procesados, del Instituto Nacional del Menor, que acredita que el acusado durante su reclusión ha observado buena conducta y constancia de trabajo y notas de estudios de bachillerato.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (07/02/08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias.

Seguidamente oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se concreta a lo siguiente:

El día domingo 18-11-2007, aproximadamente a la 01:00 a.m, aproximadamente, el ciudadano D.A.G.M., se trasladaba de la tasca y restaurante Tijuana, ubicada en la Avenida A.P.S. de S.C.d.M., hacia su residencia ubicada en el sector Quebrada del Barrio, casa Nº 50, calle principal, Parroquia S.C.d.M., jurisdicción del Municipio A.P.S. del estado Mérida, en su vehiculo Moto, cuyas característica son las siguientes: Marca ABA, modelo 150 Jaguar, color amarillo año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0279004226, serial de la moto SL162FMJ2C7907106, placas ADH 256; cuando le faltaban escasos metros para llegar a su residencia dos sujetos, entre estos el adolescente imputado, quienes se desplazaban en una moto color negra, lo interceptaron, para pedirle un cigarrillo, cuando la victima es manifestó que no fumaba, el mayor de edad, lo amenazó de muerte apuntándolo con un revolver, obligándolo a bajarse de la moto. El adolescente imputado se bajó de la moto en la que andaba, golpea con los puños de la mano en la cara, específicamente lo golpea en el labio, los pies y la pierna derecha, despojándolo de su documentación personal. Luego el adolescente abordó la moto de la victima, y conjuntamente con el adulto, huyeron del lugar.

La victima observó que tomaron la vía que conduce a la alcabala de la v.d.S.C.d.M., del estado Mérida, inmediatamente hizo una llamada telefónica al comando policial de S.C.d.M. informando la situación y las características de estas personas. Vista la información aportada se constituyó una comisión policial al mando en la Sub. Inspectora (PM) Nº 34 I.A.P.R., en la UNIDAD Nº 281 conducida por el distinguido (PM) Nº 168 J.B. en compañía de los Funcionarios policiales C/1 (PM) Nº 65 C.P. y el distinguido (PM) Nº 304 J.M., llegando al punto de control fijo la Inspectora I.A.P. le solicito información al funcionario de la guardia nacional que se encontraba al servicio, manifestándole el funcionario de la guardia nacional que los mismos habían tomado la vía que conduce hacia Estanques Estado Mérida; siendo interceptados dentro del tercer túnel de la carretera R.C., dándosele la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a la comisión policial, el mayor de edad haciéndole frente a la comisión policial, quienes debieron hacer uso del arma de reglamento para retener la acción. La policía logró controlar a los agresores incautándole al la persona adulta un arma de fuego con las siguientes características: revolver calibre 32, de color plateado con la tapa del revolver de material plástico de color marrón, modelo R.J., seriales 77362, contentiva en su interior de tres cartuchos calibre 32, marca auto y un proyectil sin percutir y dos percutidos.

El ciudadano que portaba el revolver y conducía la moto jaguar evolution RZ150, color negro serial LJEPZL047B2028, quedó identificado como YOLMER J.M.F., mayor de edad 20.141.035, residenciado en el barrio las flores parte baja casa Nº 102, y el otro ciudadano a bordo del vehiculo Moto marca ABA modelo 150 Jaguar, color amarillo, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0279004226 serial de moto SL162SMJ2C7907106, placas ABH256, quedó identificado como R.J.P.P., venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinidas, fecha de nacimiento 07-12-89 titular de la cedula de identidad 19.539.978, residenciado en el Barrio Bolívar, casa Nº 110 adyacente a la Iglesia del Vigía municipio A.A..

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 08-04-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB. INSPECTOR (PM) I.A. PILIPZENKO, CABO PRIMERO (PM) Nº 75 C.P., DISTINGUIDO (PM) Nº 168 J.B., DISTINGUIDO (PM) Nº 304 J.M., adscritos Sub- Comisaría policial Nº 3, Estación de Seguridad parroquial Nº 7, S.C.d.M., en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el referido adolescente en compañía de un adulto portando arma de fuego.

2-CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, EN LA CUAL LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACIÓN DE SEGURIDAD PARROQUIAL Nº 07, S.C.D.M., en la cual remiten al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Crimininalísticas los siguientes objetos un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, plateada, con las tapas del mango del revolver de material plástico color marrón, modelo R.J. arma & cycle Works fichburg mass USA, seriales 77362, tres cartuchos calibre 32, marca auto de los cuales un cartucho se encuentra sin percutir y 2 cartuchos percutidos, dos motos características: 1) Moto Jaguar Evolution, RZ 150, color negro, serial LJEPCKL-047B200028, jaguar, color amarillo, año 2007, serial de motor SL162FMJ2C7907106, 2) Moto marca Ava modelo 150 jaguar, color amarillo, año 2007, serial de carrocería LBRSPKB0279004226, serial de motor SL162FMJ2C7907106, lascas ADH-256, una camisa chemise color amarillo, un pantalón jeans de color azul, franela color blanco un pantalón beige. .

3.-ENTREVISTA DE FECHA 18-11-2007, RENDIDA AL CIUDADANO D.A.G.M., venezolano, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.770.384, de profesión Funcionario Publico (Policía) adscrito a la comisaría Nº 03 T.d.E.M..

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TSU E.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Crimininalísticas sub- delegación Mérida.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 776, DE FECHA 18-11-2007, SUSCRITA POR LO0S FUNCIONARIOS DETECTIVE E.P. Y AGENTE WUILKAR DÁVILA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub- delegación Tovar.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 777, DE FECHA 18-11-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE E.P. Y AGENTE WUILKAR DÁVILA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub- delegación Tovar.

7-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-11-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIÓN I PARRA ERAZO A.J., adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Tovar.

8-. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 775, DE FECHA 18-11-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE DE INVESTIGACIÓN I PARRA ERAZO A.J. Y WUILKAR DÁVILA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y crimininalísticas Sub-delegación Tovar.

9-. EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 2095, DE FECHA 20-11-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE G.Y.B.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas, Sub-delegación Mérida.

10.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 2096, DE FECHA 20-11-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE G.Y.B.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub-delegación Mérida, practicada en base al reconocimiento y análisis practicado a los macerados en estudio y que motivan las actuaciones se concluyo que en el análisis químico realizado sobre el macerado realizado en la mano derecha e izquierda, de R.J.P. PERNIA, RESULTARON SER NEGATIVOS, para la presencia de Iones Oxidantes de Nitratos.

11-. EXPERTICIA MECÁNICA DE DISEÑO Nº 2097, DE FECHA 20-11-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE G.Y.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-delegación Mérida, practicada en la base al reconocimiento y análisis practicado a un (01) arma de fuego para uso individual tipo portátil, corta para su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, presentando en la parte superior del cañón inscripciones identificativas donde se lee: “ IVER JHONSONS ARMS CYCLE WORKS FITCHRURG MASS U.S.A.” DEL CALIBRE 32, acabado superficial aniquilado con prolongación metálica de la caja de los mecanismos cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético unidas por medio de un (01) tornillo metálico, de la cual la tapa del lado izquierdo se encuentra fracturada y con perdida parcial del material que la constituye, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática, longitud del cañón de setenta y tres (73) milímetros y ocho (8) milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, el anima del cañón con signo físico de desgaste, sistema de percusión consta de muelle, disparador y aguja percutora, su nuez vocable constituida por cinco (5) recamaras presentando a nivel de la prolongación metálica de la empuñadura los guarismos “G77362”, una (01) bala, para armas de fuego de marca “NNY”, proyectil blindado de forma de cilindro ojival, calibre 32, constituidas todas por manto de cilindro metálico, carga explosiva y proyectil se encuentra en buen estado de conservación, dos (02) conchas que originalmente formaba el cuerpo de bala para arma de fuego de la marca NNY, calibre 32, su cuerpo se compone de manto del cilindro metálico, garganta y superficie de culote con capsula de fulminante, apreciando huella de impresión directa sobre las capsulas del fulminante y varias de fricción sobre la superficie del culote, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada el despojo violento, mediante la utilización de un arma, que de su vehiculo sufrieran el ciudadano D.G.; acción ésta que se tiene como voluntaria y que encuadra dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

La acción realizada por el adolescente: despojar de sus pertenencias a una persona, constriñéndola violentamente, para que consintiese en el despojo de sus pertenencias; es un acto intimidatorio capaz de atemorizar a cualquier persona, por valiente que sea, por que con el empleo de un arma de fuego y con los golpes de puño que le propinó el adolescente a la victima, se pueden causar graves lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica que comprometa.

En el presente caso, el acusado no obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la coautoría de los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde impon6er la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por el cual va a ser condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .

Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias en la comisión tenemos que: El hecho es muy grave, pues afecta bienes jurídicos esenciales, como lo son la vida, la propiedad y la libertad. El hecho fue cometido con violencia psíquica y física, que puede causar en las victimas manifestaciones de ansiedad, miedo, angustia y el temor a un nuevo ataque afecta su salud mental y la somete a un constante estado de estrés.

El hecho no representa un “episodio de juventud”, como lo llaman los estudiosos del Derecho Penal Juvenil, como en otros casos donde están involucrados adolescentes, quienes por inmadurez psicológica, actúan en hechos que transgreden la Ley, sin medir las consecuencias de sus actos. Este hecho presenta características de delincuencia juvenil, que van más allá de una “travesura”, como signo de rebeldía adolescencial; es un acto en el que se puso en peligro la integridad física y psicológica y la vida de una persona, con derecho a transitar libremente por las calles de la Patria, allanada por la inmisericordia de los delincuentes.

La medida busca que el adolescente adquiera herramientas para su reinserción social y superar las carencias observadas en la valoración psicológica realizada por la Licenciada Marilina Chourio y el informe social realizado por la Licenciada Edelyn Villalobos, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual en el centro de internamiento; siendo imprescindible que en la etapa de ejecución reciba control y tratamiento psicológico a fin de mejorar su impulsividad, agresividad y relaciones interpersonales.

DE LAS COSTAS

El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusado de autos; este TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; a cumplir la medida de privación de libertad por el término de DOS (2) AÑOS, en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones, hasta tanto la Jueza de Ejecución competente designe el lugar de reclusión definitivo.

Se estima como fecha probable de culminación de la medida el día 07 de noviembre de 2009.

El sentenciado queda exento del pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 Constitucional, 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que señala: “Los niños y Adolescentes no serán condenados en costas” y debido a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; toda vez que el joven reside en esta Entidad Federal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 14 días del mes de febrero del año 2008.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA ESCABINA TITULAR Nº 1

M.M.C.A.

LA ESCABINA TITULAR Nº 2

J.C.D.D.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ

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