Decisión nº 246-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Abril de 2014

Fecha de Resolución13 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de Febrero del año 2014

203° y 155º

DECISION N° 246 – 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado R.M..

IMPUTADO: G.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.480.613, nacido en fecha 10/01/1.970, de 43 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de A.D.Z. y de E.M.C.M., residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, casa s/n, M.E.M..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época en que acontecieron los hechos.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: abogada Y.S.C., Defensa Pública Nº 4 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia.

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DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día diez (10) de enero de 2011, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que se encontraban de servicio los funcionarios TTE. TORREALBA SILVA DUERVI DUBLET, S/AYU. DELGADO GUARECUCO J.D., S/AYU. MONTOYA PINTO J.G., S/AYU. CARRIZO ALMARZA NORMAN, SM/3. R.F.W. y S/2. CAISEDO SISO LUIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Venezolana de Casigua- El Cubo, quienes salieron de comisión en el vehiculo militar Toyota Chasis largo, placas GN 2023, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción, constituidos en el sector Puente Paraguay de la carretera Nacional Machiques –Colón de la Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando lograron observar un vehículo que se dirigía hacia donde se hallaban los funcionarios, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar una revisión a su documentación personal y al vehiculo, procediendo a identificar al conductor como G.C.D., y a la unidad bajo las características siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, AÑO 1982, COLOR AZUL, PLACAS 040-PAE, SERIAL DE LA CARROCERIA CCT33CV21 9374.

Es el caso, que, al instante de estar realizando la inspección al vehiculo de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los efectivos actuantes se percataron que en la parte posterior del vehículo cubierto con una lona estaban dos recipientes: uno metálico y uno plástico con capacidad para (90) litros, los cuales al ser revisados constataron que era combustible GASOLINA, para un total de ciento ochenta (180) litros de combustible gasolina, en la parte interna del vehiculo detrás del asiento trasero, observando un tanque (01) metálico con capacidad para cien (100) litros contentivos en su interior de cien (100) litros de combustible GASOLINA, en la parte del cajón de las herramientas, logrando el hallazgo de dos (02) recipientes plásticos con capacidad para (25) litros contentivos en su interior de (25) litros de combustible para un total de cincuenta litros (50) de combustible gasolina, para un total general de trescientos treinta (330) litros aproximadamente de combustible denominado GASOLINA. Seguidamente le solicitaron al ciudadano la documentación de dicho transporte de combustible o la permisología de energía y minas manifestando no poseer ningún tipo de permiso que lo ampare, motivo por el cual el ciudadano G.C.D., fue detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, las abogadas MARVELYS E.S.G. y J.B., en su condición de Fiscales Auxiliares Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano G.C.D., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber en el Capítulo IV del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día ocho (08) de noviembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MAGLENIS M.M., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano G.C.D., por la presunta comisión del injusto legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época en que acontecieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano G.C.D., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, ni prisión ni coacción, debidamente asistido de su abogada defensora de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “señora jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la señora Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa a todos los presentes por lo ocurrido, y quiero que se me de la oportunidad de gozar de ese beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho J.P., en su condición entonces de Defensa Pública Nº 4 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “escuchada la exposición que hiciere la representante del Ministerio Público, así como la manifestación voluntaria expresada por el ciudadano G.C.D., en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de el citado beneficio, que se encuentra regulada en la vigencia anticipada del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 12 de junio de 2012 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 18 de junio del año citado, le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Asimismo, la defensa solicita se me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la abogada MAGLENIS M.M., en su condición de Fiscal XXXV Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno no hacía oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado en su oportunidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día ocho (08) de noviembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado G.C.D., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado G.C.D., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 y último aparte del Código Adjetivo Penal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado G.C.D., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veinticuatro (24) de Febrero del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO02/2013-384, de fecha 05/02/2013 (folio 84) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02/2013-3.300, de fecha 08/11/2013 (folio 86), emitidos a favor del ciudadano G.C.D., debidamente suscritos por la LIC. MAIRA GUERRERO y CRIM. D.M., en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado G.C.D., en audiencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-24.362-2011, a favor del ciudadano G.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.480.613, nacido en fecha 10/01/1.970, de 43 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de A.D.Z. y de E.M.C.M., residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, casa s/n, M.E.M., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, preceptuado y castigado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos vigente para la época en que acontecieron los hechos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 246-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal Nº C02-24.362-2011.-

Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-1600-2011

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