Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001025

FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano 1.- M.A.R.A., de nacionalidad venezolana, 32 años, nacido en Mérida, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.535, residenciada en la Avenida Lecuna a dos cuadras del Palacio de Justicia, esquina del sordo, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-07-1977, Ocupación Comerciante Informal, Estado Civil Sotera, Grado de Instrucción 3º año de bachillerato, hija de M.A. y F.R., Teléfono: 0426-6874521 (Personal) y 2.- M.R.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.802, nacido en Caracas, el 16-05-1981, de 29 años, de Ocupación albañil, Estado Civil Soltero, hijo de Jerminal Merino y L.M.R., domiciliado en la Avenida Lecuna a dos cuadras del Palacio de Justicia, esquina del sordo, Distrito Capital. Teléfono: 0426-5110074 (Personal), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

En fecha 10-06-2010, siendo las 11:54 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02-03-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos M.A.R.A. y M.R.R.; por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y siguientes ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem a saber (a) la pena que podría llegar a imponer, la cual es de diez (10) años en su limite superior; (b) la magnitud del daño causado motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a la Convención d Viena de 1988, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad de allí que la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005 al concatenar el literal K del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD; de igual modo de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido consigno la Prueba de Orientación la cual arrojo como resultado un peso neto de Doscientos Ochenta y Ocho con seis gramo, (288,6 Gm.) Marihuana, de igual modo solicito copia simple del presente asunto a los fines legales consiguientes.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, los imputados libre de apremio y coacción manifestó: 1.- M.A.R.A. respondió libre de presión, apremio y coacción: No deseo declarar”.Es Todo y M.R.R.: Si deseo declarar, el cual expuso: “La droga que me quitaron si me la quitaron porque yo la traída yo soy consumir fuerte, ella no sabia que yo la traía, consumo de los nueve años, ella no esta involucrada en nada, yo necesito ayuda para rehabilitarme, pienso yo que enviarme para recluirme no me ayuda a rehabilitarme sino para empeorarme. La fiscalía pregunta: Usted ha tenido causa por tribunales?. Responde una en Mérida en una fiesta partieron un vidrio en un carro y me involucraron a mi porque el dueño del carro dijo que iban a robar. La defensa pregunta que tipo de droga consumes?. Responde: Marihuana, piedra y cocaína. Como se consume la marihuana? Yo compro los paquetes de papel de arroz para fumar y eso me dura como cuatro días. Defensa: Que cantidad consumes diaria?. Yo me consumo de diez o quince diarios, es todo”.

La Defensa manifestó: “oída la declaración de mi representado y en virtud de que el mismo ha manifestado que es consumidor de sustancias, solicito le sean practicado examen medico psiquiátrico y psicológico a los fines de determinar el grado de tolerancia que presenta su organismo para determinar que cantidad de dicha sustancia puede ser tolerada por el mismo. Ahora bien, se desprende de cada una de las actas de entrevista realizada a los testigos que a quien le incautan la presunta sustancia es la ciudadano R.M. y por ninguna parte aparece en dichas declaraciones que a la ciudadana M.A.R. se le incautan en ningún momento alguna sustancia o algún elemento criminalistico aunado el hecho deque mi representado manifiesta en este momento que en efecto el la poseía por ser consumidor es importante tratar sobre unos de los principios del derecho penal que nos establece que la responsabilidad de todo individuo es personaliza sima y que por el simple hecho de detener a dos personas no implica que debe ser involucrada por tal consideración esta defensa solicita con respecto a la ciudadana M.A.R. su libertad plena y con respecto a R.M.R. la establecida en el articulo 256, numeral 1º del COPP, en caso de que sea decretada con lugar la medida privativa de libertad solicito que la misma sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina por cuanto mis representados son oriundos del Estado Mérida, Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal Nº 1355-2010, de fecha 09-06-2010, suscrita por los funcionarios S/A Barrera H.J., SM/1ra Carrasco R.J., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio (03) del presente asunto; Actas de Entrevista, de la misma fecha rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por los ciudadanos J.O.P.Á., E.A.M.P., Yanson G.M.P., Rosas LIzcano Jolmer Jesús titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.049.097, V-22.662.229, 18.056.424 y 13.549.971 respectivamente las cuales rielan entre los folios seis al ocho (04,05), del contenido del Registros de Cadena de C.d.E.F. nº Nº 1355-2010, de fecha 09-06-2010, que rielan en el expediente en los folios quince y dieciséis (14), y Prueba de Orientación, de fecha 09-06-2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia A.T.; actuaciones que rielan en el presente expediente y de las que se puede inferir que dichos funcionarios prestando sus servicios en el Puesto Peaje Fijo La Pastora, observaron a un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Méroda, placa 6048A5A, signado con el nº 0520, conducido por Jolmer J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.971, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que dicho vehículo y sus ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos, los testigos del presente procedimiento quienes manifiestan que M.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.535, y M.R.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.802, viajaban juntos siendo los imputados de autos, y de la revisión corporal a cada uno de los pasajeros, encontrando al hoy imputado de autos adherido al cuerpo a la altura de la cintura, debajo del pantalón, un envoltorio tipo panela forrada en cinta plástica de color verde y negro contentiva en su interior de restos de vegetales de olor fuete y penetrante con un peso neto de de Doscientos Ochenta y Ocho con seis gramo, (288,6 Gm.) de la droga conocida como Marihuana, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.

Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-06-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 09-06-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de los ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenidos a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados M.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.535, y M.R.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.802 por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; M.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.535, y M.R.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.802, viajaban juntos siendo los imputados de autos, constatan que el hoy imputado de autos adherido al cuerpo a la altura de la cintura, debajo del pantalón, un envoltorio tipo panela forrada en cinta plástica de color verde y negro contentiva en su interior de restos de vegetales de olor fuete y penetrante con un peso neto de de Doscientos Ochenta y Ocho con seis gramo, (288,6 Gm.) de la droga conocida como Marihuana, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.

  3. ” De acta de entrevista que le rindieran los ciudadanos J.O.P.Á., E.A.M.P., Yanson G.M.P., Rosas LIzcano Jolmer Jesús titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.049.097, V-22.662.229, 18.056.424 y 13.549.971 respectivamente cuyas declaraciones coinciden con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.

3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados M.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.535, y M.R.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.802, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal (Precalificación Fiscal).

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

TERCERO

Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos M.A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.535, y M.R.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.771.802, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina en M.E.M..

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 11-06-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Asunto Principal: KP11-P-2010-1025

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