Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001933

ASUNTO : IP11-P-2011-001933

AUTO FUNDADO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano R.J.R.V. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.603 nacido en fecha: 27/02/1960 de 51 años de edad, estado civil: soltero, de oficio taxista domiciliado Sector 1 Calle 8 casa 34 casa color Verde, Urbanización las Margaritas Punto Fijo, Estado Falcón hijo de M.d.R. y padre ( difunto ), con fundamento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguida, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

[omissis]

.

De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen en la presente investigación en fecha 15 de Junio de 2011, en virtud al ACTA POLICAL suscrita por el funcionario C/2DO. H.B. adscrito a la Brigada del Centro de Coordinación Policial Zona 02, en la cual manifiesta que mientra se encontraba en el puesto de policial cumpliendo sus labores se acerco un ciudadano identificándose como W.R. manifestando haber sido victima de agresiones físicas causadas por el ciudadano R.R., y que el mismo podía ser ubicado en la avenida R.R.P. frente a la casa del vecino ubicada en el sector Bolívar, seguidamente se comisiono a unos funcionarios para la búsqueda del mismo, una vez allí en el sitio indicado por la victima, se identifico al ciudadano R.R., el cual fue detenido por las lesiones ocasionadas a la victima. Siendo presentado en su oportunidad ante el Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en donde se le decretó al mismo Medida Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, observa este juzgador que la pena aplicable por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves es de tres (03) a Seis (06) meses de Arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Un (01) año, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (15-06-2011) hasta hoy han transcurrido un total de Dos (02) años y Un (01) mes exacto. En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, verificando los lapsos de prescripción ordinaria previstos en el artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 239 de fecha 21 de mayo de 2009, acogiendo criterio expuesto por la Sala Constitucional, en relación al cálculo de la pena, para computar los lapsos de prescripción, previstos en el Código Penal, precisó:

… Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).…

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Ahora bien, teniendo asignado el delito de Lesiones Personales Leves, un término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días; el lapso de prescripción ordinaria, aplicable, en el supuesto de que el presente asunto fuera de aquellos no judicializados, es decir, donde no se haya practicado en sede judicial algún acto procesal que interrumpa la prescripción; sería de un año, pues siendo su termino medio seis (06) meses de prisión, es aplicable el lapso previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, pues la posible pena a imponer es de cuatro (04) meses y quince días de arresto, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, que expresamente dispone:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…Omissis…

… Omisis

…Omissis…

…Omisis…

…Omisis..

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de un a seis meses. Omisis.

(Negritas de Tribunal).

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo

.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Precisado lo anterior, observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, el delito denunciado, se consumó el día 15-06-2011, conforme se desprende del contenido de la denuncia que riela al folio 06 de la presentes actuaciones, pues fue esa la fecha donde manifiesta el denunciante ocurrió la agresión física en contra de su persona. Ahora bien considerando que la penalidad asignada al tipo penal aplicable a la presente causa como lo es, el de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un tiempo de prescripción igual a un año de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este juzgador que en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable al delito investigado.

Siendo ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación del Ministerio Público; se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se haya extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano R.J.R.V. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.603 nacido en fecha: 27/02/1960 de 51 años de edad, estado civil: soltero, de oficio taxista domiciliado Sector 1 Calle 8 casa 34 casa color Verde, Urbanización las Margaritas Punto Fijo, Estado Falcón hijo de M.d.R. y padre ( difunto ) de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 3 y artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del delito ha transcurrido sobradamente el tiempo de prescripción previsto en la ley, sin que se haya verificado la presencia de un acto interruptivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.R.

EL SECRETARIO

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