Decisión nº 750 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000395

ASUNTO : IP11-P-2007-000395

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en contra de los ciudadanos: I.C.M., Titular de la cédula de identidad N°V- 22.465.517, de 54 años de edad, nacido en fecha 25-11-1952, de profesión Técnico en Sistemas, hijo de LUIS CAMBAR Y A.M., domiciliado en el Barrio Ziruma, calle 59 C-23, Maracaibo Estado Zulia, J.A.G., Titular de la cédula de identidad N°V- 14.485.478, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-1981, de profesión ESTUDIANTE, hijo de M.A.G. , domiciliado en la ciudad de Caracas, S.F.N., cancha del Colegio de Médicos; los cuales actualmente se encuentra bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal (a) Décimo Tercero del Ministerio Publico: Abg. R.A.L.D., y la Defensa Privada ejercida por el Abg. Libano Hernández, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta policial de fecha 07 de Marzo de 2007, que siendo las 07:00 horas de la noche del día 07 de Marzo de 2007, el Inspector Jefe R.G. encontrándose en comisión de servicios en la base de contra inteligencia numero 303 de la DISIP, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, que de forma rápida informaba que al final de la calle principal de la urbanización de antiguo aeropuerto, se encuentra una residencia de color amarillo, con rejas y puertas de color blanco y del lado derecho funcionan varias habitaciones cono pensiones de alquiler, donde observo a un ciudadano de piel blanca, contextura robusta, calvo que vestía para el momento un jeans de color azul y una camisa tipo chemise de color rojo y quien reside en La ultima habitación de esta pensión, había introducido a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, varias cajas hacia las misma, de forma rápida y nerviosa y en el trayecto de las misma logro ver que de una de las cajas se le cayo un paquete de forma cuadrada de color amarillo la cual presume que es droga, momento este que le solicito mayores datos sobre su identidad interrumpiendo intempestivamente la comunicación, en vista de la información aportada por esta persona bajo anonimato procedió a informarle a la superioridad, quien ordeno que verificara la veracidad de dicha información para continuar con las averiguaciones pertinentes.

Siendo las 08:00 horas de la noche el inspector jefe R.G. adscrito a la unidad de investigaciones numero 01 de la DISIP, encontrándose de servicio en la ciudad de Punto Fijo y continuando con las averiguaciones relacionadas en actas que anteceden, se traslado en compañía de los funcionarios inspectores F.D.P. Y B.V. hacia la calle principal de Antiguo Aeropuerto, con la finalidad de verificar la existencia de una residencia de color amarillo, con puertas y rejas de color blanco del lado derecho donde se encuentran varias habitaciones las cuales funcionan como pensiones de alquiler, donde presuntamente en la ultima de estas se hospeda un ciudadano con las siguientes características de piel blanca, contextura robusta, calvo, quien vestía para la hora un jeans de color azul y una camisa tipo chemise de color rojo, una vez realizado un recorrido por dicho sector lograron ubicar la dirección antes señaladas y avistar a un ciudadano presentando las características antes descritas, quien al percatarse de la presente comisión opto por meterse en veloz huida en la ultima habitación de la mencionada pensión , por lo que de manera inmediata procedieron entrar en la misma logrando la retención del ciudadano CAMBAR M.I., residenciado actualmente en la última habitación de la pensión ubicada en la dirección antes señalada y con domicilio en S.M.M., Colombia y de igual manera se retuvo a otro ciudadano que se encontraba en el interior de la habitación identificándolo como G.J.A. residenciado en la ultima habitación de la pensión ubicada en la dirección antes señalada y con domicilio en S.M., Magdalena, Colombia y amparados por los artículos 208 en concordancia con el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo bajo resguardo a los ciudadanos antes descritos, se hicieron acompañar por los ciudadanos COSSY M.Y.J. Y P.C.Y.C., y se procedió a una inspección del inmueble en todos sus ambientes y motivado a la ubicación de la presunta droga se practico la detención de los dos ciudadanos antes citados.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Libano Hernández, solicito a favor de su defendido I.C.M. imposición inmediata de la pena y que la calificación definitiva del delito cometido por el mencionado ciudadano sea calificado por Complicidad por cuanto el mismo admitía los hechos objeto del proceso, en cuanto al ciudadano J.A.G. señalo que no existen fundados elementos de convicción para determinar que el mismo sea autor o participe de los hechos; bien éste Tribunal para decidir realiza las siguiente consideraciones: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación refiriéndose al ciudadano I.C.M. en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas señala “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.” Así mismo el escrito de Acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.A.G. e I.C.M. se observa claramente que desde el folio 96 al 103, existen una serie de fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio; en consecuencia éste Tribunal Primero en funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 11 de Abril del año 2007, en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de la defensa. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a los ciudadanos I.C.M., J.A.G., en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; I.C.M., Titular de la cédula de identidad N°V- 22.465.517, de 54 años de edad, nacido en fecha 25-11-1952, de profesión Técnico en Sistemas, hijo de LUIS CAMBAR Y A.M., domiciliado en el Barrio Ziruma, calle, 59 C-23, Maracaibo Estado Zulia, J.A.G., Titular de la cédula de identidad N°V- 14.485.478, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-1981, de profesión ESTUDIANTE, hijo de M.A.G. , domiciliado en la ciudad de Caracas, S.F.N., cancha del Colegio de Médicos; por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 07-03-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las referidas a el Acta de Investigación Penal 07-03-07, Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-07, Acta de Registro de fecha 07-03-07por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; así mismo se admiten las demás Documentales ofertadas por la Vindita Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 242 y339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se Admite la Comunidad de la Prueba solicitada por la Defensa por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.-Y Así Se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO

(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado J.A.G., NO acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos.

Y el acusado I.C.M., en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando él mismo la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado por los Defensores Privados Abg. Libano Hertnández, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado I.C.M. y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acosado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado I.C.M. en cuanto a sus deseos de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al ciudadano: I.C.M., de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 donde se rebaja la pena aplicable del delito hasta un tercio de la pena, pero el artículo 376 en su tercer aparte señala que en los casos de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquellas que establezca la ley para el delito correspondiente; en consecuencia la pena aplicar es de Ocho (08) Años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 14 de Mayo de 2015, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia en su artículo 26. Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL

PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En vista que a los ciudadanos I.C.M. y J.A.G. en fecha 12-03-2007 se le decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en el presente asunto penal, se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal medida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: I.C.M., Titular de la cédula de identidad N°V- 22.465.517, de 54 años de edad, nacido en fecha 25-11-1952, de profesión Técnico en Sistemas, hijo de LUIS CAMBAR Y A.M., domiciliado en el Barrio Ziruma, calle 59 C-23, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medidas Judicial Privativa de Libertad al penado. Regístrese, Expídase Copia Certificadas y Aperturese Cuaderno Separado de la Contingencia del presente asunto y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

Así mismo de conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado: J.A.G., Titular de la cédula de identidad N°V- 14.485.478, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-06-1981, de profesión ESTUDIANTE, hijo de M.A.G. , domiciliado en la ciudad de Caracas, S.F.N., cancha del Colegio de Médicos; por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.

Jueza Primero de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani

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