Decisión nº 22 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 17 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000006

ASUNTO : LP11-D-2008-000006

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público Abg. T.d.J.R.V., a través del cual, solicita se decrete la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apuntando, que de la revisión minuciosa de las actuaciones evidenció que los hechos se corresponden con el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.P.C., siendo éste uno de los delitos que sólo procede a instancia de parte agraviada; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación penal Nº GN-SIP-064, de fecha 15-02-2008, suscrita por el Sargento Segundo(GNB) M.G.G., Distinguido (PM) C.E. y Distinguido (PM) J.V., el primero adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los dos últimos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), el Capitán (GNB) R.J.M.V., Comandante del Comando Regional Nº 1, vía telefónica le ordenó al Sargento Segundo que suscribe, que se trasladara hasta la Finca San Isidro, ubicada en el sector El Bolo, Kilómetro 15, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en razón de la información recibida vía telefónica de parte del propietario de la misma, quien señaló que varias personas armadas se encontraban en el interior de la finca; así, al llegar al sitio, se percataron de la presencia de varias personas, en el patio del inmueble, de inmediato procedieron a solicitar información sobre el destino del propietario, siendo precisados por uno de los obreros, que el mismo se hallaba en la vaquera, una vez, hallándose en el lugar, se entrevistó con el ciudadano F.E.P.C., quien dijo ser el propietario y les manifestó que las personas que se hallaban en el patio de su casa, se habían introducido en forma violenta y amenazante, portando armas de fuego, por lo cual temía por su integridad física; es así como, procedieron a la detención de las personas señaladas por el denunciante, resultando aprehendidos en esa oportunidad, el ciudadano Á.E.D.P., de 28 años de edad, el ciudadano Darwis J.Z., de 28 años de edad, la ciudadana N.V.M.P.T., de 42, años de edad, el ciudadano T.L.B., de 28 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano F.E.P.C., en fecha 15-02-2008, por ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas que, en ese mismo día, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), cuando se encontraba en la casa de la finca San Isidro, ubicada en el sector El Bolo, Kilómetro 15, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendido por tres personas de sexo masculino y una dama, quienes, de manera violenta y portando armas de fuego, llegaron y lo apuntaron, razón por la cual, procedió de inmediato a salir hacia la carretera, con el fin de resguardar su integridad física y la de su esposa, quien le acompañaba para el momento.

DE LA L.P.

Así las cosas, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 183 del Código Penal, precepto jurídico en el que, el Ministerio Público encuadra el tipo penal a que se refieren los hechos, el cual apunta:

Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

. (resaltado del Tribunal)

Por su parte, los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por

    Comisiones creadas para tal efecto.

  10. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  11. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracción es en leyes preexistentes.

  12. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  13. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de que los hechos en los cuales presuntamente se encuentra subsumida la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se corresponden con el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.P.C., siendo éste, uno de los delitos que sólo procede a instancia de parte agraviada, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta y ordena la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de que los hechos en los cuales presuntamente se encuentra subsumida la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se corresponden con el delito Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E.P.C., siendo éste, uno de los penales, que sólo procede a instancia de parte agraviada, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta y ordena la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad, desde sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora, en este mismo acto. Segundo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que provea lo conducente. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí acordado a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y al ciudadano F.E.P.C., quien funge como víctima. Cuarto: Conforme lo solicitado por el defensor privado, se acuerda expedir la copia fotostática simple de la totalidad del asunto.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, defensores privados, el adolescente y su progenitora, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG: BLANCA PERNIA CONTRERAS

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