Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000195

ASUNTO : KP01-D-2011-000195

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y DETENCION DOMICILIARIA.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, y Medida de DETENCION DOMICILIARIA, del Articulo 582 ejusdem, Literal “a” decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha,12-02-2011, a los adolescentes IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, presenta causas KP01-D-2011-000112, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y KP01-D-2010-000242, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante el Tribunal de Control Nº 01, presente el Defensor Publico ABG. F.E. en representación de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y los Defensores Privados, ABG. S.G. IPSA 49.429 y S.M. IPSA 39.904, en representación del adolescente J.A.R.A., domiciliados procesalmente en calle 26 entre carreras 16 y 17, torre ejecutiva, piso 6 oficina 61, teléfono: 0414.350.4524, quienes de conformidad con el artículo 139 del COPP, prestan el juramento de ley jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, presente también la Fiscalia por intermedio de la ABG. A.C., e imputados por los DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458, 357 en su tercer aparte y 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad y la Detención Domiciliaria, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. J.D.M., como Secretaria de Sala el Abg. N.A.A. y el Alguacil de sala F.M., con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta, los imputados previo traslado del centro socio educativo dr. P.H.C., dejando constancia de la juramentación de los defensores privados. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, 357 en su tercer aparte y 277 del Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga la Medida de Privación Preventiva del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo permanecer en el Centro Socioeducativo, por cuanto se encuentran llenos lo s extremos de los literales a, b y c de dicha norma penal. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió J.A.R. que si, quedándose en la sala y saliendo los otros adolescentes y sus representantes: estábamos en el c.c. Cosmo con las novias, agarramos un ruta 12, subimos a la 19 a agarrar un ruta 12, nosotros nos bajamos en la iglesia Coromoto y las novias siguieron a las trinitarias que se iban a ver con unas amigas, cuando nos bajamos nos detuvo una patrulla, nos montaron y nos llevaron a la comisaría y nos culparon de un robo. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: Andaba con los dos amigos, si son los dos detenidos y las novias de ellos. El ruta 12 lo agarramos en la 19, estábamos en el Cosmo y nos fuimos a la 19. Lo agarramos en la 19, por donde pasa el ruta 12. nos detienen por la iglesia de la Coromoto, por una recta y eran como las 02:00. yo pertenezco a la Escuela Técnica Revolucionaria H.P.. Ellos son conocidos. No, yo no estudio con los otros detenidos. Los conozco porque uno de ellos estudiaba conmigo primer año y al otro de ahí del liceo. Nos bajamos en la Iglesia Coromoto, para ir a la ruezga a la casa de Bryan. Antes de ir al cosmo estaba en clases y nos fuimos al cosmo. Yo cargaba solo los cuadernos, nada más. No, yo no llevaba ningún bolso, no sé de qué me está hablando. Es todo. La defensa privada pregunta y responde el adolescente: Estudio 4to año sesión F. yo además de estudiar juego futbol en la selección de mi urbanización. Estábamos con las novias de Jesús y Bryan, son Dulianny y Abigail. Ellos se fueron con nosotros, nos quedamos en la Coromotot y ellas siguieron pa las trinitarias. No los policías no nos dijeron nada, nos montaron y no nos dijeron nada. No, no cargaba navaja ni nada. Es todo. El Juez pregunta y responde el adolescente: Dulenny es novia de J.D. y A.d.B.. Duglianny estaba vestida de liceo de educación física, mono negro y franela blanca y Abigail estaba vestida de civil con franela amarilla clara y pantalón a.c., entremos al Cosmo a una tienda, estábamos caminando. Entramos por el lado frente a la iglesia y salimos por el mismo lado. Primero se bajó J.D.d. ruta, segundo yo. Es todo. Seguidamente pasa a la sala DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.984, quien indica que si va a declarar: Yo estaba con mi novia, estábamos con las novias, subimos a la 19 a agarrar ruta 12, nos quedamos en el parque Bararida y ella siguieron pa las trinitarias, nosotros nos bajamos allá porque no teníamos más plata, cuando íbamos caminado nos dan una voz de alta, nos llevan a la comisaría y nos dicen que nosotros robamos pero no sé en qué exactamente. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: Como a la 01:00 p.m. me reuní con mis compañeros, nos reunimos e el CC El Cosmo. Si quedamos de vernos ahí, mi novia se llama Abigail, estuvimos en el Cosmo hasta la 01:30 que fue cuando fuimos a agarrar buseta. Agarramos en la 19 con la 25. Andábamos con mi novia y la novia de J.D.. No, ellas no andaban cuando nos detuvieron. Cuando nosotros llegamos al CC Cosmo, ya ellas estaban ahí. Nosotros entramos por la puerta principal que está al frente de la iglesia. Nos detienen a las 02:30 más o menos, no sé exactamente, nos detienen por la Coromoto, estaba J.D. y J.A., estábamos los 3 juntos cuando nos detienen. Mi novia andaba de azul con amarillo, yo estudio 3er año en el P.O.. Yo antes era novio de la hermana de Jesús y con el otro lo conozco desde hace tiempo porque el estudia en el Heliodoro y yo en el Pastor. Es todo. La defensa Pública pregunta y responde: no, no uso reloj, no, no tengo cicatriz ni nada, ese golpe fue ayer (un raspón en el codo derecho), mi novia andaba con blue jean y camisa amarilla. Duglianny andaba de blanco con blue jeans también. Yo me bajé primero de la ruta, segundo se bajó J.D.. En el Cosmo fuimos a vernos con las novias, fuimos a dar unas vueltas al Cosmo. Estábamos por la entrada principal que está por la Iglesia, salimos por la otra salida que está por Chaliki. Es todo. Seguido pasa a la sala DATOS OMITIDOS, quien manifiesta que si va a declarar y expone: estábamos en el Cosmo, yo estaba con la novia mia y la de Bryan y J.A., estábamos en el Cosmo y nos fuimos pa la casa de Bryan. Nos fuimos pa la 19. La jevita se iban pal Sambil con unas amigas se ban a ver. Nosotros nos íbamos pa la casa de Bryan. Nosotros nos bajamos por la iglesia esa y nos agarraró una patrulla y nos dijeron que habíamos robado una buseta. Ellas siguieron. Es todo. La fiscal pregunta y responde: estábamos en el CC Cosmo. Nosotros nos vimos en el Cosmo, nos encontramos allá. En este acto el imputado manifiesta que no va a declarar más, por lo que no hacen pregunta ni la defensa ni el tribunal. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: La defensa privada abg. S.G.: en cuanto a nuestro defendido, tenemos que alegar que se trata de una persona estudiante que estudia 4to año, no tiene antecedentes, ni aparece reflejado en el sistema juris 2000, estoy de acuerdo la continuación de la causa por la vía abreviada. En cuanto al centro tengo dudas sobre el centro de reeducación, porque no cuenta con las condiciones establecidas, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia. En la etapa de Juicio se llevaran las pruebas. Es por eso, que la defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, se le realice una evaluación psicológica al adolescente. Me gustaría que fuese por la vía Ordinaria y se realizara una investigación pero no tengo problema en continuar por la vía abreviada. Una de las víctimas dice que ellos no portaban ningún tipo de arma, no se les decomisó cantidad alguna de dinero. No aparece bolso negro en ningún momento. Basta el principio de presunción de inocencia, y la prisión preventiva existe es cuando existe peligro fundados, obstaculización del proceso. Por lo que considero que procede una medida cautelar para la continuación de la causa y para garantiza que comparezca a Juicio. Es todo. El Defensor S.M. expone: solo para identificar a i defendido es por un uniforme, que en una sola sección hay aproximadamente 45 niños. Es todo. La defensa Pública expone: no existe nexo causal entre mis defendidos y los hechos, no se determina rasgos fisonómicos. No existe relación del hecho con el sujeto, por lo que existe esa duda razonable. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas y Testigos que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos efebos con terceras personas incluidos Victimas y Testigos, para no obligarles bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

Pero en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, este juzgador determino una Detención Domiciliaria contenida en el articulo 582 literal “a” de ley Adolesencial, en tanto y en cuanto la vindicta publica en su exposición no explico quienes portaban las armas blancas y se limito a imputar el delito de su porte conforme al articulo 277 para todos los adolescentes y en acta policial se desprende que las susodichas armas eran portadas por los otros dos (2) adolescentes, y que al efebo DATOS OMITIDOS, se le incauto un bolso de regular tamaño de color Rosado, sin marca aparente, contentivo en su interior de una pintura de labios, sin marca aparente, un brillo de labio sin marca aparente y un estuche de polvo de color rosado de marca valm., esto se desprende ya que en mi condición de Juez, constate visualmente en sala de Audiencia que la Vestimenta del adolescente coincidía con la descrita en el folio Cinco (5) Vuelto, con la persona a quien se le incauto lo descrito ( Uniforme deportivo con franela y mono de color verde y amarillo ); Es decir que la Vindicta Publica no explico como es que la existencia de Dos (2) cuchillos se les puede atribuir a Tres (3) personas su porte y además este juzgador tomo en cuenta el Carácter Primario de este Imputado, su grado de participación que se desprende de las entrevistas tomadas a las victimas y su apego al sistema educacional, aunado a la practica deportiva, que si bien es cierto no son indicativos de presunción de inocencia, perse sirven al tribunal para la imposición de Medida Cautelar como la impuesta y al respecto el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos indica “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes “ y establece un catalogo de aplicación, que para este caso en concreto se tomo la del literal “a” que satisface cabalmente tener a disposición del tribunal a este ciudadano a los llamados tribunalicios y mantenerlo en el sistema educacional a través de solicitudes para la presentación de exámenes, con su respectivo traslado bajo supervisión y vigilancia, cumpliendo un cometido de formación integral y la búsqueda de adaptación a la convivencia familiar y social, y no andar a diestra y siniestra internando adolescentes en los centros determinados, que para este estado, lo es el Centro Doctor P.H.C., sino mas bien tratarlos como lo que son en su carácter Primario, en casi de resultar culpables en el Juicio que se le instaurara, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, por cuanto no es cierto ni jurídico como lo cree la Fiscalia del Ministerio Publico que siempre que uno de los delitos imputados se encuentren en el Catalogo del articulo 628 de la Ley Especial, trae como consecuencia la Prisión Preventiva en procedimientos Breves u Ordinarios en fase de Audiencia Preliminar, si la misma puede verse satisfecha con otra Menos Gravosa que satisfaga los fines de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a un hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas, por tratarse de un delito grave que individualmente, se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y los supuestos de la Detención Domiciliaria del articulo 582 in comento.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a la Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Adolescentes IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, Y Detención domiciliaria contenida en el articulo 582 literal “a” ejusdem, bajo la supervisión, vigilancia y c.d.F.P. al Adolescente DATOS OMITIDOS, por los presuntos DELITO(S): ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458, 357 en su tercer aparte y 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y su pase a Juicio, y se ordeno su traslados respectivos. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

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