Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000348

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra de la sancionada, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal visto que en esta misma fecha, la joven sancionada identificada supra expreso: “no voy a declarar. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada (de G.R.) quien expone: Estamos de acuerdo con la Sanción que el Tribunal impone, solicitamos se decline la competencia al Tribunal que corresponda en Maracaibo ya que residirá allá con su madre representante debido a que realizara estudios universitarios, consignan en este acto constancia de inscripción, constancia de trabajo, Informe siquiatrico y contrato de cesión y traspaso del lugar donde residirá la sancionada, mediante la cual se sanciono con las medidas: SEMILIBERTAD por el lapso de un año para las jóvenes y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2) Continuar sus estudios deberá consignar constancia cada dos meses. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4) Prohibición de salir luego de las nueve de la noche sin su representante legal. 5) Prohibición de comunicarse con los otros sancionados. Se acuerda declinar la competencia a la Jurisdicción del lugar donde va a residir (Maracaibo, estado Zulia) indicado en el asunto, para lo cual se ordena formar el cuaderno separado respectivo y se nombra como correo especial a la Abg. E.A. quien es madre representante y Defensa privada de la sancionada. Por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y EXTORCION, previstos en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado en la LOPNNA.

A los fines de dictar un pronunciamiento este Tribunal observa:

Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas como han sido, se evidencia que la Joven IDENTIDAD OMITIDA, esta inscrita en el Instituto Universitario de Tecnología READIC- UNIR, que residirá en la Urb. San Francisco, esto según lo apreciado en la constancia de inscripción insertada en los folios 15 y documento de traspaso, insertado en los folios 21 al 23 en este sentido se enfatiza en el artículo 614 de la LOPNNA, en definición de la competencia, instituye:

ART 614--- Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente ser a la del lugar de la acción y omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2002, relativa a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 614 y 629 de la LOPNNA.

Considera el sistema especial, que “entidad” se entiende, como todo sitio destinado al cumplimiento de medidas sancionatorias, es así que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, en la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 204, identificada con el numero 361-CC040378, establece:

El Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, en fecha 19 de mayo de 2004, efectuó audiencia especial a los fines de imponer a los adolescentes, antes descritos del auto de ejecutoria de las naciones de reglas de conducta y servicio a la comunidad (artículos 624 y 625 de la LOPNNA) por el lapso de un (1) año. En esa misma oportunidad declino la competencia de ejecución y supervisión de dichas medidas, en cuanto a J.J.R.M, al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto dicho adolescente “se encuentra cumpliendo servicio militar en el Fuerte Tiunda, ubicado en la ciudad de Caracas”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescentes declaro igualmente incompetente, al considerar que además de que se evidencia que “ el adolescente reside en el Estado Cojedes, sitio en el cual convive con su grupo familiar….. ….. la sanción es de imposible ejecución al ordenarse que por ante el Fuerte Tiuna “como entidad” , se cumplan y por ende se supervisen las medidas impuestas”.

En fecha 25 de agosto de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designo Ponente al Magistrado Doctor J.E.M. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

El articulo 614 de la LOPNNA, establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ….. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”

Ahora bien, observa esta Sala que en la audiencia especial del acto de imposición de las sanciones, el Juzgado de Ejecución del Estado Cojedes, designo como centro para el cumplimiento de las sanciones impuestas (reglas de conducta y servicios a la comunidad) al adolescente, J.J.R.M. a una Institución de las Fuerzas Armadas, (Fuerte Tiuna), toda vez que este manifestó que : “presta servicio militar a la orden del Comando de la Escuela de Equitación “Negro Primero”, Escuadrón de Apoyo y Servicio, de la ciudad de Caracas”, presentando la documentación que así lo acredita.

Por tanto, al encontrarse la entidad donde se cumplen las medidas en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, conocer de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas al adolescente, J.J.R.M…

Ahora bien, considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de Ejecución de medidas establecidas en la LOPNNA, basado en la preponderante función Pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la Dra. M.G.M., cadetradica de la Universidad Católica A.B., ha considerado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran merito y al respecto señala: “….de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado…”.

Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del Tribunal de Ejecución, situación esta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la LOPNNA a diferencia de lo establecido en el COPP, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, regulando las reglas competencia tal como lo consagra el referido articulo 614 de la LOPNNA en su ultimo aparte.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que el Juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, ello ha sido señalado entre otras cosas, en la sentencia numero 361.CC04378, de fecha 14 de octubre del 2004, antes referida.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia signada con el número 421101104281, de fecha 10 de Noviembre de 2004, en ponencia el Magistrado Dr. A.A.F., señala:

“….La Sala para decidir Observa:

El juzgado Nº 2 de Control, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare, a cargo de la ciudadana Juez Abogada Z.R.G. de Urbina, sanciono al adolescente, ciudadano J.A.V.G., a cumplir la medida de Privación de Libertad de TRES AÑOS Y SEIS MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del Articulo 408 del Código Penal.

El artículo 614 de la LOPNNA establece lo siguiente:

La autoridad competente será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumpla (sic) las medidas

Por otra parte, el articulo 646 de la señalada Ley es del tenor siguiente:

Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley

.

De acuerdo con los artículos 614 y 646 de la LOPNNA, el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es el competente para conocer la solicitud de traslado formulada por el adolescente, ciudadano J.A.V.G., en razón de que ese Circuito Judicial Penal cumple la medida que le fue aplicada por el Juzgado Nº 2 de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare. Así se declara….”

Este Tribunal a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la LOPNNA, en sus artículos 621 y 630 que establecen lo siguiente:

Articulo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”

Articulo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la Ejecución de la Medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicios a los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; b) A un trato digno y humanitario, c) A recibir información sobre el programa en el cual este inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; asi como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios, que le tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la conformación profesional idónea; e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Publico y con la Juez de Ejecución, f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de la Ejecución; g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del Juez; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente (…)

Evidenciándose de esta manera que el joven al imponérsele la ejecución de la sanción ante este Juzgado, obstaculiza el cabal cumplimiento de la sanción puesto que la localidad en la cual reside el joven, es fuera del Área del Estado(Lara), siendo lo correcto el cumplimiento de la sanción en la localidad mas cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, mas conveniente y a favor del sancionado, corresponderá a la destacada en el LA CIUDAD DE MARACAIBO , ESTADO ZULIA.

Este Tribunal de Ejecución luego de revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente actuación y por lo antes expuesto acuerda declinar las presentas actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia de la LA CIUDAD DE MARACAIBO , ESTADO ZULIA; a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 63 Esjusdem y el articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico, Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reicersion a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA.

Se ordena la separación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y en consecuencia remítase el presente expediente en su estado original a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ESTADO ZULIA, Sección Adolescente, con sede en ciudad DE MARACAIBO. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Es por lo que , en virtud de lo anteriormente señalado, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, considera esta Administradora de Justicia que lo adecuado y conveniente para cumplir con la finalidad de las medidas impuestas y en observancia de la jurisprudencia citada es, conforme a lo establecido en el Articulo 614 de la LOPNNA en relación al articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, DECLINAR LA COMPETENCIA en las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, de esta misma materia, de la LA CIUDAD DE MARACAIBO , ESTADO ZULIA, A fin de que la sancionada de cumplimiento a la sanción dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, y que este juzgado en Función de Ejecución del ESTADO ZULIA, sea el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646 y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 630 Ejusdem y el articulo 629 de la LOPNNA. Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reiserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA, remítase las actuaciones a la presidencia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Líbrese Oficio. Notificar a la fiscal y a la defensa.

Remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal competente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS.

EL SECRETARIO

ABG. ELMER ZAMBRANO

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