Decisión nº 75 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001345

ASUNTO ANTIGUO : LP11-P-2008-001345

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. M.E.G.D.P., Defensora Pública Especializada N° 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Estado Mérida.

VICTIMA: C.E.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.703, domiciliado según se desprende de las actuaciones en el sector C.S. II, calle 13, El Mirador, casa Nº 52, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-7267021.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha veinticinco de diciembre del año dos mil seis (25-12-2006), cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), el adolescente C.E.R.G. se hallaba en el sector El Mirador de este Municipio A.A.d.E.M., sostuvo una discusión con la ciudadana Yusmar, resultando posteriormente lesionado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hijo de la ciudadana mencionada anteriormente, el cual, se abalanzó sobre él, ocasionándole lesiones que ameritaron siete (07) días de curación e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA

La Defensora Pública Especializada ha planteado se decrete la prescripción de la acción penal en el presente caso, tomando como fundamento lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 109 Código Penal; al respecto, precisa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al apuntar:

La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En este sentido, el artículo 530 de la mencionada Ley Especial, al referirse a la legalidad del procedimiento, dispone:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, señala:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Así pues, el artículo 537 eiusdem, apunta:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

(resaltado del Tribunal).

Por su parte, sostiene la Defensora que en el presente caso, es procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, con base a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en razón del delito que se pretende imputar a su representado, referido al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así las cosas, es conveniente recordar que la creación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, satisfizo diversas expectaciones, por una parte, los convenios suscritos, con el compromiso de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos, por la otra, dotar al ordenamiento jurídico venezolano de las bases legales necesarias para el manejo de la problemática generada por el aumento de la delincuencia juvenil, admitiéndose la responsabilidad penal del adolescente como sujeto de pleno derecho, garantizando sí, el ejercicio de sus derechos fundamentales, a través de un proceso ajustado a sus características, y, finalmente, con la esencia de acabar con la impunidad en que habían permanecido los hechos punibles cometidos por “menores infractores”, mediante la creación de una jurisdicción especializada, que permitiese dar respuesta efectiva a la sociedad.

Pues bien, de este modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530 contiene el principio de legalidad “nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal) o nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), lo que significa que la Ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar; en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso.

En virtud de los anteriores esbozos, al realizar el análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos en primer término, que el único aparte del artículo 537 apunta que, todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que sólo en los casos no previstos o contenidos en la Ley Especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva o procesal, pues, bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescentes, disposición ésta que prevé los lapsos específicos en los que prescribe la acción penal, remitiéndonos el Parágrafo Primero, al Código Penal, sólo, para establecerse el tiempo preciso a partir del cual comenzará la prescripción, en cuyo caso, la norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia, tomando además en consideración, a criterio de quien aquí decide, la naturaleza de las sanciones previstas en la Ley, cuando en el proceso penal ordinario o de adultos hablamos de penas.

Por las razones antes expresadas, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y en el proceso penal de adolescentes, en materia de prescripción de la acción, es aplicar lo contenido y previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, especial y por demás particularismo, creyendo quien decide, que las garantías contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están íntimamente relacionadas con lo preceptuado en el único aparte del mencionado artículo 537 y en todas las disposiciones previstas en el Título V de la Ley Especial, que, por demás tiene el carácter de Orgánica.

Este criterio expresado por quien aquí decide, ya expuesto en decisiones anteriores, ha sido abordado y resuelto por la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31-10-2006, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, en el asunto penal N° As-009-2006, al expresar:

“El aspecto impugnado y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la prescripción de la acción penal declarada por la recurrida, al considerar haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión del hecho punible imputado, sin haberse dictado sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción es entendida como el instituto jurídico mediante el cual, se adquiere o se extingue un derecho, por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. De allí que, se distinga entre prescripción adquisitiva como modo de adquirir la propiedad, y la prescripción extintiva, como modo de extinguir la acción, un derecho o una obligación, con efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas con el instituto.

Así mismo, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, en materia penal de adultos, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, en el contexto de la responsabilidad penal del adolescente, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, muy particular, con reglas técnicas propias bajo cuya óptica debe analizarse este instituto procesal. En efecto, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula expresamente la prescripción de la acción penal derivada de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, siendo esta una disposición especial, regulada mediante ley orgánica y posterior al Código Penal (1964), sin haberse modificado sobre este particular en las sucesivas reformas (30-10-2000 y 13-04-2005), razones por las cuales, la prescripción de la acción penal derivada de la responsabilidad del adolescente, se rige por las disposiciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una ley especial, orgánica y posterior; y así se decide.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita se evidencia que los lapsos de prescripción de la acción penal están explícitamente establecidos, atendiendo a la naturaleza de la sanción establecida. Así mismo, existe remisión legal expresa al Código Penal, en cuanto al cómputo de la prescripción, esto es, desde cuando se inicia, estableciendo las dos únicas causas de su interrupción, a saber, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, desarrollados en los artículos 617, 566 y 567 eiusdem, y la exclusión de la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Por consiguiente, dada la especialidad en la competencia y en el procedimiento para la cognición y decisión de la responsabilidad penal del adolescente, el legislador ha considerado que para el caso de delitos que amerite sanción de privación de libertad, cinco años constituye el tiempo suficiente para dictar decisión definitiva, y que alcance ejecutoria, dada la simplificación de los términos y lapsos procesales establecidos en la ley especial, razones por las cuales, sólo se admite la evasión del adolescente, y la suspensión del proceso a prueba, obviamente declarado por el órgano jurisdiccional”. (negrilla de este Tribunal).

Por las razones expresadas, y, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 530, 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente asunto penal. Y así se decide.

ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente C.E.R.G..

Al respecto dispone el artículo 416 del Código Penal:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Así las cosas, tomando en consideración los hechos explanados y lo contenido en la norma señalada, se evidencia que se configura el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto, presuntamente en fecha veinticinco de diciembre del año dos mil seis (25-12-2006), siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00am), el adolescente C.E.R.G., cuando se hallaba en el sector El Mirador de este Municipio A.A.d.E.M., resultó lesionado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lesiones que ameritaron siete (07) días de curación e igual impedimento, a decir de lo reflejado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, siendo éste el tiempo de incapacidad o curación comprendido en el límite previsto en el artículo 416 del Código Penal, referido al delito de Lesiones Intencionales Leves.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos, referidas a:

Testomoniales:

A.- La declaración del Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-230-MF-1590 de fecha 26-12-2006, practicado al adolescente víctima C.E.R.G., en el que se determinó las lesiones ocasionadas y el tiempo de curación.

B.- El testimonio del Agente Gerlly Yuncoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección Nº 1440 de fecha 25-12-2006, practicada en el lugar de los hechos a los fines de que determine las características del mismo.

C.- La declaración del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección Nº 1440 de fecha 25-12-2006, practicada en el lugar de los hechos a los fines de que determine las características del mismo.

D.- El testimonio de la ciudadana P.R.B., quien es venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.679, domiciliada en la entrada a C.S., por la Y, primera entrada a mano izquierda, calle ciega, casa Nº 3-1, Municipio A.A.d.E.M., testigo de los hechos, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

E.- La declaración del adolescente C.E.R.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.607.703, domiciliado según se desprende de las actuaciones en el sector C.S. II, calle 13, El Mirador, casa Nº 52, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-7267021, víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas periciales admitidas

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado de conformidad con los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo para su ratificación en su contenido y firmas, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes ya admitidos, las siguientes pruebas:

A.- El Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-230-MF-1590, Experticia Nº 1471 de fecha 26-12-2006, debidamente suscrita por el Dr. F.E.V., médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, inserto al folio 15 de las actuaciones que integran el presente asunto penal.

B.- La Inspección N° 1440 de fecha 25-12-2006, practicada al lugar del suceso, debidamente suscrita por los Agentes Gerlly Yuncoza y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 10 y su respectivo vuelto.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Con fundamento en el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de garantizar la continuidad del proceso penal, específicamente la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, no acordando en esta oportunidad la contenida en el literal “b”, tal y como fuere solicitada por la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

ORDEN DE REMISION DEL ASUNTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Conforme al literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, en el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, ello, en base a lo planteado por la Defensora y resuelto por el Tribunal en este acto en relación a la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción penal, a los fines de garantizar los derechos del imputado, pese a no ser este uno de los fallos que conforme a artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es apelable. A tales efectos, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir el asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio, mediante oficio.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579, 582, 608 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 109 y 416 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de julio del año dos mil ocho (01-07-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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