Decisión nº 152 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-0000105

ASUNTO : LP11-D-2008-0000105

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público Abg. T.d.J.R.V., a través del cual, solicita se decrete la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de medida de coerción personal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones podría desprenderse la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de acta de investigación penal Nro. Sip: 349, de fecha 12-11-2008, debidamente suscrita por el Sargento Mayor de Primera J.C.C., Sargento Mayor de Primera Merby G.N., Sargento Mayor de Segunda L.H.C., Sargento Mayor de Tercera A.M.M., Mayor J.C.S., Sargento Mayor de Segunda J.C.D., Sargento Mayor de Segunda R.R.M. y Sargento Mayor de Segunda Á.H., todos adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que cito: "Siendo aproximadamente las siete y cuarenta minutos de la noche del día de hoy, se presentó en la sede de este Comando el Ciudadano J.B.R.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.116, Coordinador General de la Cooperativa RL Solidaridad del Concejo Comunal L.B., informando que la vivienda signada con el número 0-21, ubicada en la manzana 10 de la calle 3 San Martín de la zona residencial L.B., El Vigía, se encontraba entreabierta así como también la puerta principal del inmueble, que la misma pertenecía a un ciudadano de nombre L.H.F.A., quién aparecía reseñado en la hoja de sucesos de los periódicos Pico Bolívar y El Vigía, como asesinado con arma de fuego y que hasta la presente fecha y hora no se había presentado persona alguna en referida vivienda, motivo por el cual los integrantes de dicha comunidad solicitaban el apoyo de una comisión para averiguar si en la misma se encontraba persona alguna; cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esta unidad J.M.M.M., siendo aproximadamente las ocho de la noche de este mismo día, nos trasladamos hasta la referida vivienda, en donde nos hicimos acompañar en calidad de testigos del ciudadano antes identificado y de los ciudadanos G.A.J.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-10.244.576, H.S.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-7.775.420 y F.Q.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-22. 662. 602 , todos integrantes del Concejo Comunal L.B. y habitantes del sector, donde pudimos observar que el 1 portón metálico de color negro que da acceso al terreno donde se encuentra construida la vivienda, se encontraba entreabierto por donde procedimos a ingresar amparados en la excepción establecida en el artículo 210 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impedir la perpetración de un delito, así como también resguardar cualquier evidencia existente relacionada con la muerte del ciudadano antes identificado, seguidamente optamos en llamar en alta voz si se encontraba persona alguna en dicha vivienda, no obteniendo repuesta alguna, al continuar se pudo observar que la puerta principal que da acceso a la vivienda, se encontraba abierta, por lo que procedimos a ingresar a la misma acompañados de los testigos antes identificados, al inspeccionar la única área de dicha vivienda, fue localizado debajo de un montón de bloques de cemento número 10, varios sacos de nylon de color blanco, los cuales contenían varios envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada Cocaína; seguidamente procedimos a sacar cada uno de estos sacos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: Evidencia Nro. 1: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos), Evidencia Nro. 2: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos), Evidencia Nro. 3: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panel a, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con cuatrocientos gramos (26,400 kilogramos), Evidencia Nro. 4: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos). Evidencia Nro. 5: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con cuatrocientos gramos (26,400 kilogramos). Evidencia Nro. 6: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con trescientos gramos (26,300 kilogramos), Evidencia Nro. 7: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un' material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con trescientos gramos (26,300 kilogramos), Evidencia Nro. 8: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panel a, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con cuatrocientos gramos (26,400 kilogramos), Evidencia Nro. 9: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con cien gramos (26,100 kilogramos), Evidencia Nro. 10: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con trescientos gramos (26,300 kilogramos), Evidencia Nro. 11: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con trescientos gramos (26,300 kilogramos), Evidencia Nro. 12: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos), Evidencia Nro. 13: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con trescientos gramos (26,300 kilogramos), Evidencia Nro. 14: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos), Evidencia Nro. 15: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos). Evidencia Nro. 16: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con trescientos gramos (26,300 kilogramos), Evidencia Nro. 17: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos), Evidencia Nro. 18: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con cien gramos (26,100 kilogramos), Evidencia Nro. 19: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con trescientos gramos (26,300 kilogramos), Evidencia Nro. 20: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con doscientos gramos (26,200 kilogramos), Evidencia Nro. 21: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene veinticinco (25) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de veintiséis kilos con cuatrocientos gramos (26,400 kilogramos) y Evidencia Nro. 22: Un (01) saco de nylon de color blanco, el cual contiene cuatro (04) envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertas con un material plástico transparente y material plástico color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto aproximado de cuatro kilos con trescientos gramos (4,300 kilogramos), para un total de quinientos veintinueve (529) envoltorios con un peso bruto aproximado de quinientos cincuenta y cinco kilos (555) con novecientos gramos (900), pesados en una b.e. Marca: Seca, Modelo: 7802317004, serial 1780310020812 de fabricación Germana. En vista de esta situación se procedió a notificarle de estas actuaciones vía telefónica, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en materia de droga del estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes y siendo aproximadamente las nueve y diez minutos de la noche de este mismo día, hicieron acto de presencia en referida vivienda los funcionarios Agente L.N. y Agente Reny Gutiérrez, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía, con el fin de realizar la Inspección técnica y recabar cualquier evidencia de índole criminalístico; las cuales se menciona a continuación: Una (01) factura emitida por Aguas de M.C., signada con el número de control 00-0393964, de fecha 12/09/2008; Un (01) segmento de un certificado, comúnmente denominado Rif, signado con el numero F-2007-07-No 3431838, con fecha de inscripción 14/10/2008; Un (01) segmento donde se lee entre otras cosas: Popular Barrilito 314 5739133; Una (01) factura emitida por Cefa y Cía CA, signada con el número de control 00-0002833, de fecha 18-08-2008, provista dicha factura de su respectiva solicitud de servicio al numero telefónico (424) 760-7626; Una (01) copia fotostática ampliada de una cedula de identidad número V-25.716.511, a nombre de FUENTES A.L.H., fecha de nacimiento 13-01-57; Un (01) manuscrito en letra imprenta en tinta de color azul donde se lee entre otras cosas: "Yo, F.A.G. con C. V¬21.628.191-4, doy como presupuesto al Sr. L.H.F.A., la ejecución de una obra: El encierro de un terreno en bloque. Ubicado en el Sector San Martín, barrio l.B., Manzana 10 lote 21 el Vigía estado Mérida. Doy constancia a los 24-09-2008"; presentando en la esquina inferior izquierda una firma ilegible y a su lado los grafismos: V-21.628.191; Una (01) factura emitida por FERRE ANDES CA, signada con el número de control 00-000449, de fecha 27/08/2008; Una (01) carpeta de color amarillo, tamaño carta, contentiva de: Un (01) documento notariado por ante esta ciudad en fecha 14-08-2008, inserto bajo el número 33, tomo 78; Una (01) cartera, de color negro, marca TOTTO, provista de 8 compartimientos, contentiva de: Un (01) cedula de identidad, plastificada y vigente, signada con el número V-25.716.511, a nombre de FUENTES A.L.H., fecha de nacimiento 13-01-57; Dos (02) agendas telefónicas de color amarillo; Una (01) tarjeta del Sistema General de Seguridad Social Régimen Subsidiario, carnet No: 1as7s4151003, a nombre de: L.H.F.A., CC 13441053; Un (01) camet plastificado con una fotografía de una niña, y grafismos donde se lee en la parte anterior: K.V.F.F., y en la parte posterior: Vivo en la Calle 14 AN 16-45 Oiga Teresa (Las Américas) Nombre de mi madre: R.F.T. 5718448-5877580; Una (01) copia fotostática plastificada de un certificado de regulación y/o solicitud de naturalización signado con el número 86752, a nombre de: Fuentes A.L.H.; Un (01) segmento de papel donde se lee entre otras cosas: 0426 8817475 Paco; Un (01) segmento de papel donde se lee entre otras cosas: 0759103 Elizabet; Una (01) tarjeta de presentación donde se lee en la parte posterior: Movilnet Deibis 0277-4158074; Cinco (05) fotografías, tipo camet; Un (01) segmento de papel donde se lee entre otras cosas: Dineros Recibidos y Adeudas año pasado, así mismo diversas cifras numéricas; Una (01) calculador, marca Kenko, modelo KK-402, color negro; Una (01) llave metálica de color gris, con grafismos en alto relieve donde se lee en uno de sus lados: Yale Cerracol, provista de un cordón de naylon negro, las cuales quedan en c.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de su reconocimiento legal, posteriormente siendo las nueve y cuarenta minutos de la noche del día de hoy, solicitamos apoyo vía telefónica al Destacamento 16 en Mérida, para poder asegurar el referido lugar y tomando en consideración que solo éramos cuatro Funcionarios en el sitio, procedimos a retirarnos del mismo con la presunta droga hasta la Sede de este Comando, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, así como también la cantidad de la droga incautada, por la ubicación del lugar donde nos encontrábamos, siendo este una zona de alto riesgo, es por lo que se deja cerrado el portón principal, y nos trasladamos hasta la Sede del Comando a la espera que llegara la comisión procedente del Destacamento 16, posteriormente siendo las 11: 15 horas de la noche, se presentan por ante este Comando los funcionarios: Mayor: J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.924.862, Sargento Mayor de Segunda J.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. V¬11.490.362, Sargento Mayor de Segunda R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.708.327, Sargento Mayor de Segunda Á.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.846, todos adscritos al Puesto de Comando del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Mérida, e inmediatamente nos trasladamos con dicha comisión hasta la vivienda signada con el número 0-21, ubicada en la manzana 10 de la calle 3 San Martín de la zona residencial L.B., El Vigía, lugar en donde fue incautada la presunta droga incursa en la averiguación, con el fin de efectuarle patrullaje y brindarle seguridad a la misma, llegando a las 11 :20 horas de la noche, donde pudimos detectar que el portón de la referida vivienda había sido abierto nuevamente, al ingresar a la misma se observo que del interior de dicha vivienda iban saliendo dos ciudadanos, quedando identificados como: O.E.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 27 años de edad, fecha nacimiento 03-07 -81, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio albañil, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 3 con avenida 4, casa Nro. 3¬63, El Vigía estado Mérida, teléfono 0275-8818179 y portador de la cédula de identidad Nro. V-16.307.187 y otro Ciudadano que no portaba documentación quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quienes al preguntársele del motivo por el cual se encontraban en el interior de mencionada vivienda, los mismos no supieron dar explicación y no tener vinculación de parentesco de afinidad ni de consanguinidad con el propietario de dicha vivienda; En vista de esta situación se procedió a la aprehensión preventiva de los mencionados ciudadanos, siendo las 11 :25 horas de la noche, a quiénes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, procediendo a trasladarlos hasta la sede de este Comando, en donde al ser chequeado en la base de datos de este Comando, el ciudadano O.E.A.R., aparece registrado en fecha 10 de marzo de 2008, por estar presuntamente incurso en el delito de desvalijamiento de un vehículo. Posteriormente se informó de esta actuación vía telefónica nuevamente al Abg. L.A.C.F.D.S.d.M.P. en materia de droga del estado Mérida y a la Abg. T.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. El Ciudadano O.E.A.R., fue enviado al retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía, a la disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en materia de droga del estado Mérida, así como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien quedará recluido en ese recinto policial a la disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.”.

DE LA L.P.

Así las cosas, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 183 del Código Penal, precepto jurídico en el que, el Ministerio Público encuadra el tipo penal a que se refieren los hechos, el cual apunta:

Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

. (resaltado del Tribunal)

Por su parte, los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por

    Comisiones creadas para tal efecto.

  10. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  11. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracción es en leyes preexistentes.

  12. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  13. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    .

    En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien además señala que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, podría desprenderse la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente lo peticionado y por ende, se decreta y ordena la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, siendo que el mencionado adolescente resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se hallaba saliendo del interior de la vivienda signada con el número 0-21, ubicada en la manzana 10 de la calle 3 San Martín de la zona residencial L.B., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., perteneciente a un ciudadano de nombre L.H.F.A., con quien aparentemente no tiene vinculación alguna de parentesco de afinidad, ni de consanguinidad.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien aduce, entre otras cosas que, de la revisión de tales actuaciones podría desprenderse la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta y ordena la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, esto sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, saliendo en libertad desde la sede este Circuito Judicial, siendo entregado a su hermana ciudadana D.d.C.P.. Segundo: Conforme lo señalado por la Representante Fiscal, en cuanto a que, una vez resuelto lo peticionado, se devuelvan las actuaciones al despacho fiscal para salvaguardar el derecho o derechos de la presunta víctima o víctimas que pudieren ejercer las acciones futuras a que hubiere lugar, se acuerda, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal. Tercero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de lo aquí decidido.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Defensora Pública Especializada, Abg. M.E.G., el adolescente y su hermana, formal y legalmente notificados de la presente decisión.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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