Decisión nº 159 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000038

ASUNTO : IP11-P-2004-000131

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

IDENTIFICAIÒN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal: Abg. Naggy Richani

Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Marín; Fiscal 15°.

Acusado: D.N.L.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA DIRECTA: J.R.F.F. (F)

Victima Presente en el Juicio: Norka Falcòn de Falcon

Defensor: Abg. O.G.; Defensa Pública 4°.

Secretaria: Abg. S.M.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dio inicio al presente juicio oral y público, un hecho ocurrido en fecha 25/01/2003 cuando los ciudadanos, J.A.M. FALCÒN, J.M.P.H., KELVIS JESUS IRAUSQUÌN BLANCHARD y JHONANATAN F.F., se trasladaban cerca de la 9 de la noche, subiendo en tres motos la vía Pública el Cerrito (bajado de la población de Los taques) cuando a la altura de la Panadería A.I. observan una camioneta Pick Up atravesada y accidentada en el medio de la vía, con la puerta abierta del lado de del chofer, y un ciudadano de avanzada edad parado (acusado D.N.L.) de ese lado, al cual conocía el hoy occiso, quién se detuvo a su lado a los fines de auxiliarlo, procediendo el septuagenario hoy acusado, a esgrimir un arma de fuego tipo revolver, marca astra, calibre 3.57 que portaba, y accionársela sin mediar palabra alguna, a la altura del cuello, siendo testigo de ellos sus compañeros motorizados así como el ciudadano R.F.R. quién observaba atónito a pocos metros desde la citada Panadería, procediendo el hoy acusado a realizar de seguidas varios disparos mas, uno de los cuales hiciera blanco en el caucho delantero de la moto de manejaba a su vez J.A.M.F. e impidiendo prestarle el auxilio necesario a la víctima, quien perdiera la vida por Shock Hipovulemico producido por ruptura vascular, específicamente la aorta derecha.

En esa misma oportunidad el acusado fue controlado y desarmado por un grupo de personas, quienes lo sometieron en el suelo en la vía pública, haciendo acto de presencia una patrulla policial integrada por el funcionario E.C.Z. y C.B. adscritos a POLIFALCON, los cuales lograron llevarse al acusado sometido por varios personas, procediendo a su aprehensión en el comando Policial de la Población de Los Taques, poniéndolo a la orden de la Fiscalia de Guardia, en ese momento la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 28/01/2003 por ante el Tribunal primero de Control, imponiéndole éste en la citada audiencia medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, siendo acusado en definitiva en fecha 21 de Julio del año 2004 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio del adolescente J.R.F.F., siéndole iniciado el juicio en fecha 21/11/2006 y culminado en definitiva en fecha 10 de Enero del año 2007, recayendo fallo condenatorio en contra del acusado por encontrársele culpable de la comisión del hecho delictivo por el cual fue acusado penalmente.

CAPITULO III

Hechos acreditados

De la evacuación de los diferentes órganos y medios de prueba en el presente debate, se acreditaron numerosos hechos que adecuados al derecho dieron como resultado el fundamento del presente fallo.

Ello así tenemos entonces que, de la declaración rendida en sala de audiencias por el testigo presencial J.M.P.H., se acredita suficientemente:

.- Que el día 25/01/04 siendo las 9:10 o 9:20 de la noche andaba con J.K., y Jonatan circulando en tres motos, e iban para la casa de Jonatan (hoy occiso) subiendo la vía los Taques.

.- Que él iba en su moto, Kevin iba de parrillero en la moto de Jonny y Jonnatan iba en su moto.

.- Que cuando iban subiendo por la vía, a la altura de la Panadería, específicamente casi al frente de ésta, estaba el acusado con su camioneta accidentada y atravesada en el medio de la vía.

.- Que él iba en su moto de tercero subiendo la vía el cerro, Jhonny y J.i. delante de él.

.- Que Jhonny rebasó la camioneta atravesada del hoy acusado, y Jonnatan se paró a ver que le pasaba.

.- Que Jonatan de inmediato el acusado realizó dos disparos, uno se lo hizo directamente a Jonnatan, cerca de la cabeza, de muy corta distancia, e hizo otro disparo más.

.- Que J.c., y él rebasó la camioneta del acusado por un lado de ésta.

.- Que las motos en la subida iban en caravana, una detrás de la otra.

.- Que el acusado hizo dos disparos, uno de ellos a Jonnatan y el otro hizo impacto en el caucho delantero de la moto de Jonny.

.- Que escucho solo dos disparos.

.- Que no sabe si el acusado estaba acompañado de alguien, o si había alguien dentro de la camioneta.

.- Que en ese momento del hecho, en la Panadería habían varias personas.

.- Que el acusado le dispara a Jonnatan cerca de la cabeza, estando Jonnatan aún montado en la moto, es decir, sin que este se bajara de la moto.

.- Que Jonnatan (hoy occiso) era conocido del Acusado, según le refirieran Jhonni y Kevin.

.- Que no hubo discusión previa, antes del disparo mortal, entre el acusado y Jonatan.

.- Que pudo ver al acusado cuando apunta el arma que portaba y le dispara a Jonnatan.

.- Que se encontraba cerca, a pocos metros, cuando vio apuntar y disparar al acusado a Jonatan

.- Que la moto que iba de primero subiendo Los Taques era de la Jhoni acompañado de Kevin que iba de parrillero, de segundo iba Jonatan y de tercero iba él.

.- Que iban subiendo dicha vía en caravana, pero muy cerca una de otra.

.- Que la panadería queda por la vía Los Taques subiendo el cerro a mano izquierda.

.- Que la camioneta iba bajando el Cerro, es decir, quedó accidentada a mitad de la iba pero con el frente como si iba a bajar el cerro, quedó en esa posición.

.- Que el único que se paro cuando vio la camioneta del acusado accidentada en medio de la vía fue Jonatan, y se detuvo solo a preguntarle a éste que le había pasado.

.- Que él venia detrás de Jonatan cuando vio que le dispararon, siguió derecho para arriba.

.- Que el acusado cuando hizo los dos disparos estaba en la puerta izquierda de la camioneta del lado del conductor.

.- Que alcanzo a oír y ver cuando Jonatan le pregunta al acusado ¿que le pasaba?, y este, sin mediar palabras le disparo.

.- Que logró ver, cuando el acusado apunto a la cabeza del Jonnatan y le disparo.

.- Que el arma que portaba era un revolver de color negro.

.- Que luego del disparo él que venía detrás de Jonnatan, le paso por un lado a la camioneta y la rebasó.

.- Que no sabe qué hizo el acusado luego del disparo contra Jonnatan porque el siguió derecho.

.- Que la moto, aún con el caucho delantero espichado puede seguir andando.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial J.A.M.F., se acreditan suficientemente los siguientes hechos;

.- Que ese día 25 de Enero del año 2004, estaban en la plaza de Los taques, y se encontró con Jonatan y J.M., y el primero le dijo que fuéramos para su casa en las Malvinas, subiendo el cerro de Los Taques.

.- Que cuando venían subiendo el cerro, estaba el acusado con su camioneta atravesada en la vía en estado de ebriedad.

.- Que Jonatan se le acerco a preguntarle que le pasaba y fue cuando le disparo.

.- Que el acusado disparo dos veces y uno de los disparos hizo impacto en el caucho delantero de su moto.

.- Que se da cuenta posteriormente cuando fue a arreglar el caucho delantero espichado de la moto, que el mismo tenía un proyectil allí alojado.

.- Que el andaba en compañía de Kevin el cual iba de parrillero en su moto, Jonatan iba en su moto y J.M. en su moto, e iban todos subiendo el cerro en caravana.

.- Que a pesar de que iban en caravana, iban a muy poca distancia uno de otro, siendo el que venía de último J.M.P..

.- Que la camioneta del acusado estaba atravesada en la vía, al frente de la panadería.

.- Que Jonatan se detuvo porque dijo que conocía al Sr. (acusado)

.- Que inmediatamente que Jonathan se detiene al lado del acusado sobre la moto, éste sin mediar palabras le saco el revolver y le disparo.

.- Que el segundo disparo que hizo el acusado lo hizo contra ellos (Jhonny y Kevin), pero impacto el caucho delantero de su moto.

.- Que el ve cuando el acusado le dispara primero a Jonnatan, y le dispara en el cuello, de muy cerca.

.- Que el acusado le apunto con el arma en el cuello a la victima.

.- Que el acusado estaba acompañado en ese momento de su hijo, pero este estaba tirado del lado del copiloto, como dormido, del estado ebriedad en el que se encontraba.

.- Que al ver a Jonathan caer por el disparo realizado por el acusado, se fueron a buscar ayuda, y avisar a sus familiares.

.- Que por referencia se enteró que in señor que estaba en la Panadería trató de auxiliar a Jonathan ya herido pero el acusado no lo dejó auxiliar efectuándole unos disparos al Sr.

.- Que el occiso era su primo.

.- Que escucho dos disparos, realizados por el acusado.

.- Que el primer disparo fue contra Jonatan y el segundo contra ellos que estaban montados ya en la moto más adelante de Jonathan.

.- Que su acompañante Kevin, que iba de parrillero en su moto, también observó el momento en el que el acusado N.L. le disparo de cerca de Jonathan.

.- Que J.M.P., el otro que andaba del grupo que venía en la tercera moto, luego del disparo contra Jonathan, les paso a ellos por el lado derecho.

.- Que él se paró un poco más delante de Jonathan que se paro al lado del hoy acusado.

.- Que el acusado estaba parado en la parte delantera de la camioneta, del lado del chofer.

.- Que el segundo disparo realizado por el acusado lo recibió su moto en el perfil izquierdo del caucho delantero.

.- Qué el tiempo entre el primer disparo y el segundo fueron escasos segundos, fueron inmediatos, consecutivos, uno e inmediatamente el otro.

.- Que Jonathan después del disparo se cayó en la carretera y la moto le cayó encima.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial Kelvis J.I.B., se acredita suficientemente los siguientes hechos;

.- Que venían en tres motos subiendo como a las 9 de la noche el día 25/01/2004, J.M.P., Jonathan (occiso), y Jhonny, dirigiéndonos a casa de Jonathan y de unas amigas.

.- Que en el camino se encuentran al acusado D.N.L., con su camioneta atravesada en el medio de la vía.

.- Que éste comenzó a disparar cuando ellos estaban pasándole por un lado al lado en las motos.

.- Que le dio un disparo a Jonathan y el otro se lo pegó al caucho delantero de la moto de Jhonny, en la cual estaba montado de parrillero.

.- Que eran tres motos, en total

.- Que quedó detrás de ellos a mano izquierda, parado al lado del acusado,

.- Que el vehiculo del acusado estaba atravesado en la vía el Cerro a la altura de la Panadería y solo lo vio a él parado del lado del chofer del citado vehículo, con el arma de fuego en la mano.

.- Que Jonathan se estacionó al verlo al lado de él para hablar con él, porque lo conocía.

.- Que Jonathan llamó al acusado por su nombre y le preguntó que le pasaba.

.- Que se dieron cuenta del disparo en el caucho de la moto fue posteriormente.

.- Que ve cuando Jonathan luego de recibir el disparo del acusado, se cae encima de la moto.

.- Que escucho dos disparos uno que impactó el caucho de la moto, y el otro que le dio a Jonatan de muy cerca.

.- Que Jonatan se le acerco al señor deteniendo un poco la moto, casi a su lado, mientras que Jhonny y el siguieron deteniéndose mas adelante.

.- Que J.M.P. era el que iba de tercero de último del gripo de tres motos que esa noche subían la vía el Cerro de los Taques.

.- Que presencio cuando el acusado D.N.L. le disparo a Jonatan (Occiso) en la parte izquierda del cuello.

.- Que se encontraban como a tres o cuatro metros del occiso cuando éste recibió el disparo en el cuello.

.- Que cuando escuchan el disparo que el acusado les hizo a ellos su compañero Jhonny que manejaba la moto, aceleró la misma para salir del alcance del acusado.

.- Que el arma que portaba el acusado D.N.L. era cañón largo y de color negra.

.- Que la camioneta del acusado estaba atravesada en diagonal en la vía de la subida de los taques, en el sector el cerro, y el acusado él lo vio en la parte izquierda fuera de la camioneta, del lado del chofer.

.- Que después de los disparos, Jonny y él venían de primero en la moto, J.M. estaba detrás de ellos, y el occiso quedo tirado al lado de la camioneta del acusado con la moto encima.

.- Que el disparo que les realizó a ellos el acusado, hizo fricción en la carretera y echo chispa alcanzó el caucho de la moto que tripulaba, notando al día siguiente el citado caucho delantero espichado.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial R.F.R., se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el día 25-01-2003 venia bajando la vía denominada el sector el cerro en la población de los Taques, haciendo parada en la Panadería ubicada en la citada vía.

.- Que escuchó un golpe cerca de la panadería asomándose en la parte externa de la misma, observando al hoy acusado D.N.L., que estaba conduciendo su camioneta de color verde, la cual estaba recién había chocado y estaba atravesada en el medio de la vía el cerro en los Taques casi al frente de la Panadería.

.- Que vio venir un grupo de tres motos, donde venían los varios adolescentes entre los cuales se encontraban el occiso Jonathan a quién conoce.

.- Que de los tres motos solo la de Jonathan se paró a ver que le pasaba a el acusado para ayudarlo, y éste sin mediar palabras le disparó de muy corta distancia, directamente al cuello.

.- Que el seguidamente trató de acercarse a la camioneta a ayudar a Jonathan, el cual llegó a ver recostado junto al caucho delantero izquierdo de la camioneta del acusado, mientras éste seguía disparando.

.- Que el acusado, sin embargo, no dejó que se acercara nadie a auxiliar al hoy occiso, haciendo varios disparos a la Panadería y adyacencias.

.- Que el adolescente agonizaba en el piso con la moto encima.

.- Que el arma que portaba el acusado era un revolver.

.- Que finalmente lograron someter al acusado, y lograron auxiliar al hoy occiso quién aún estaba con vida, pero ya no podía hablar.

.- Que la camioneta del acusado choco previamente con algún objeto fijo, porque se le apago al acusado quedando atravesada en plena bajada de los Taques, vía el Cerro.

.- Que cuando se acerca a la camioneta del acusado a auxiliar al occiso, observa que dentro de ésta estaba tirado en el asiento el hijo de éste, y en el pavimento del lado del copiloto otro ciudadano más.

.- Que estaban ebrios por el olor a licor que expelía de la camioneta y las botellas que logró observar en el interior de la misma.

.- Que ambos ciudadanos venían acompañando al hoy acusado D.N.L. en la camioneta.

.- Que el acusado fue el que se bajo de la camioneta del lado del chofer, pues la venía conduciendo, al quedar esta accidentada en medio de la vía.

.- Que el acusado D.N.L. era el único de los tripulantes de la camioneta color verde accidentada en medio de la vía el cerro , que estaba armado.

.- Que el acusado portaba un revolver con el cual disparo en varias oportunidades.

.- Que el acusado comenzó a disparar al ver a los muchachos que venían en las motos.

.- Que desde el interior de la Panadería ubicada en frente de esa vìa el Cerro, escucho y vio acusado, hacer los dos primeros disparos que hizo en cuanto vio a los muchachos motorizados.

.- Que se le acercó al acusado para brindarle ayuda a Jonathan, quién estaba tirado con la moto encima, sobre el pavimento.

.- Que se le acerco al acusado a varios metros, pero éste impidió que ayudara al hoy occiso, realizando varios disparos hacia la panadería.

.- Que hay acceso visual hacia el exterior desde el interior de la Panadería ubicada en frente de la vía El Cerro, lugar donde ocurriera el hecho.

.- Que el acusado se paró en todo el parachoques de la camioneta, del lado del chofer, y es ahí donde se produce el disparo a Jonathan, que estaba bastante cerca de él acusado.

.- Que no hubo ninguna discusión entre los muchachos de las motos y el acusado.

.- Que el acusado estaba tomado, pero no sabe si estaba ebrio.

.- Que el acusado no dejaba que nadie se acercara al hoy occiso.

.- Que los dos acompañantes del acusado, tanto su hijo que estaba tirado en el interior de la camioneta el de la camioneta, como el que estaba afuera tirado en el pavimento, estaban prácticamente inconscientes de la borrachera.

.- Que los demás muchachos que iban con Jonatan en las motos siguieron para arriba, cuando escucharon el disparo en contra de Jonatan

.- Que escucho que el acusado en total hizo cuatro disparos.

.- Que el tercer y el cuarto disparo que hizo el acusado, lo hizo contra él, y contra la Panadería.

.- Que la camioneta del acusado choco contra un poste, y quedo en medio de la carretera, no encendiendo mas.

.- Que la iluminación en el sitio es bastante clara, a pesar de que era de noche, porque los locales que están cerca tienen luz artificial.

.- Que después del impacto con el poste es que la camioneta del acusado se le apaga frente a la panadería.

.- Que la camioneta venia bajando por la vía el cerro, antes de impactar con el poste, y después del impacto iba subiendo.

.- Que en la camioneta del acusado estaban las tres personas, al momento de impactar con el poste, se baja de la misma el que estaba de copiloto y queda tirado en el pavimento, y el hijo del acusado, queda dentro de la camioneta con los pies hacia fuera.- Que llegó acercarse lo suficiente a la camioneta como para colocar al Jonathan del lado del caucho izquierdo de la camioneta, mientras que el acusado estaba del otro lado.

.- Que en ese momento que va a ayudar al occiso, el acusado lo ve y lo apunta con el arma de fuego.

.- Que finalmente él y otras personas, desarmaron al hoy acusado y lo sometieron, hasta que llegó la policía y se lo llevaron, y auxiliaron al occiso.

De la declaración del experto Médico Psiquiatra A.A.Z.M., ofrecido por la defensa se acredita los siguientes hechos;

.- Que una persona en estado de ebriedad puede ser perfectamente imputado por la comisión de un hecho punible.

.- Que en una persona de edad, después de los 60 años hay un envejecimiento en la memoria, pero esto no quiere decir que sea desquiciada, que no sepa distinguir entre lo bueno y lo malo.

-. Que una persona de edad, mayor de 60 años, en estado de ebriedad puede estar consiente de sus actos, no debería perder el Juicio.

.- Que bajo esas circunstancias, Edad y ebriedad los reflejos de esa persona no son los mismos, pero su estado de conciencia no se pierde.

.- Que se pierde el Juicio en las personas de edad solo cuando sufren de vejez patológica, que es cuando una persona se toman cuatro tragos y pierden el control de los impulsos, mas no puede olvidar el hecho por la trascendencia del mismo, ni siquiera en estado de ebriedad se puede olvidar.

.- Que para determinar si el estado de ebriedad en una persona de edad o el cualquier otra es suficiente para privarlo de su capacidad de entender y de querer, debe saber el comportamiento de la persona y su evaluación previo al hecho.

.- Que desde el punto de vista Psiquiátrico si la persona tiene 67 años y se encuentra ebria su comportamiento es voluntario y conciente.

.- Que lo que determina la conciencia en la ejecución de un acto es estar plenamente facultado mentalmente.

.- Que una persona insana mentalmente no es responsable de sus actos, por lo cual no es reprochable penalmente.

De las declaraciones rendidas en sala de Audiencias por el Funcionario Policial E.J.C.Z. y C.D.P.B.R. se acredita suficientemente;

.- Que fueron los funcionarios de la policìa de Falcon que practicaron la aprehensión del hoy acusado, en fecha 25/01/2004 en horas de la noche, en la vía el Cerro en la población de Los Taques.

.- Que iban en la Unidad Radio Patrullera N° 140, y que E.C. era el chofer de dicha Unidad.

.- Que al llegar al sitio había una multitud de gente, y el hoy acusado se encontraba sometido en el piso, por un grupo de personas.

.- Que igualmente vio un arma de fuego tipo revolver tirado en el piso como a varios metros del acusado.

.- Que en virtud de que vieron una multitud de personas sometiendo al acusado en actitud hostil, solicitaron apoyo a la Unidad P-138 al mando del Inspector J.M..

.- Que igualmente en el sitio, se encontraba en frente de la Panadería la camioneta del acusado de color verde.

.- Que el espejo y el guardafango izquierdo del citado vehículo del acusado, presentaban manchas de color pardo rojiza.

.- Que se dirigen al sitio en virtud de haber una llamada vía radio.

.- Que al llegar al sitio en el mismo habían muchas personas alrededor.

.- Que las personas que allí se encontraban le refirieron que el acusado no permitía al occiso se le brindara auxilio.

.- Que junto al acusado fue detenido otra persona, su hijo, el cual estaba muy tomado tendido en el interior de la camioneta.

.- Que se llevaron a ambos ciudadanos al Comando de la Zona.

.- Que había sangre cerca de la camioneta del acusado, en el pavimento.

.- Que el acusado estaba muy agresivo ese día, y estaba tomado.

.- Que cuando ellos llegan al sitio del suceso ya se habían llevado a la víctima al Hospital.

.- Que la camioneta del acusado la busca de donde se encuentra atravesada en medio de la vía El cerro, el funcionario E.C., y ésta no tenía frenos.

.- Que en el interior de la camioneta del acusado, habían tres botellas de licor.

.- Que había un charco de sangre en plena vía de la subida de los Taques.

.- Que la camioneta del acusado la movilizó hasta el comando policial de los Taques, y que las llaves estaban pegadas en la camioneta.

.- Que la llamada vía radio la recibieron siendo aproximadamente las 9 de la noche del día 25/01/2004.

.- Que la gente allí aglomerada alrededor del acusado D.N.L., pretendían lincharlo.

.- Que el procedimiento de aprehensión del acusado, allí en el sitio donde permanecía sometido por la multitud, duró solo como 20 minutos.

De la declaración rendida por la experta Médico anatomopatologa M.A.R.V., así como de la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia de fecha 26/01/2003 suscrito por la citada experto, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que en fecha día 26-01-2003 en la mañana, realizo protocolo de autopsia al occiso J.R.F., en el cual se le aprecio orificio en el cuello de 0,8 CMS con tatuaje, localizado en cara supero lateral izquierda de cuello, a tres CMS por debajo de pabellón auricular izquierdo.

.- Que dicho orificio de entrada se corresponde a proyectil disparado por arma de fuego, con un trayecto de izquierda a derecha, de atrás hacia delante y de arriba a bajo.

.- Que el proyectil en su paso, produjo lesión severa de arteria carótida externa derecha con hematoma de partes blandas, para salir por orificio irregular de un CM de diámetro, en cara ínfero lateral derecha de cuello, a cuatro CM por arriba de clavícula derecha.

.- Que la causa de muerte fue Shock Hipobulemico debido a ruptura vascular producido por proyectil disparado con de Arma de Fuego.

.- Que en virtud del tatuaje que presentaba el orificio de entrada, el disparo fue de contacto, es decir a menos de dos centímetros desde la boca del cañón hasta la zona del cuerpo por donde ingresa.

.- Que la trayectoria del proyectil fue de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha.

De la declaración rendida en sala por el Funcionario del CICPC D.G.A.L., así como de la incorporación por su lectura del acta de Inspección al Cadáver Nº 163 con las respectivas fijaciones fotográficas de fecha 25-01-2003, incorporado por su lectura y exhibición, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp y 358 Ejusdem, se acreditan los siguientes hechos;

. - Que encontrándose de guardia recibió llamada de la centralista de guardia, en la cual informaba que había ingresado a la morque del Hospital Calles Sierra el cadáver de un adolescente quién respondía al nombre de J.R.F.F., cuya causa de muerte era como consecuencia de un disparo por arma de fuego, la noche del 25/01/2004, en hecho suscitado en la población de Los Taques.

.- Que al cadáver le pudo apreciar una herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea izquierda y otra en forma irregular en le región esternocleidomastoidea derecha.

.- Que se colecto en esa oportunidad muestras de sangre del occiso asì como una prenda de vestir tipo suéter de color azul con rojo marca DIESEL, y un pantalón azul marca DHIESE INDUSTRIAL, los cuales se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojiza.

.- Que al momento de la inspección del cadáver en el citado centro mortuorio, se entrevisto informalmente a testigos, y luego se trasladaron al sitio del suceso en el cual se hicieron las respectivas pesquisas.

.- Que les informaron en el sitio del suceso, que el autor del hecho había sido detenido, y era de apellido Lugo.

.- Que el sitio de suceso era abierto, público, frente a una Panadería de nombre A.I., específicamente una vía pública.

.- Qué se trasladaron esa misma noche del 25 de Enero del año 2003 al sitio.

.- Que unos ciudadanos presentes en el sitio del suceso les indico a la comisión, que el detenido era de avanzada edad y que se le había incautado un arma de fuego.

.- Que en el sitio había una mancha en el piso, de una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre.

.- Que el arma de fuego incautada era un revolver, marca Astra, calibre 3.57, con capacidad para de 6 proyectiles.

.- Que entrevisto algunas personas testigos del hecho, los cuales le refirieron que venían en moto y el acusado estaba atravesado en la carretera y le disparo a uno de los muchachos que tripulaba una de las motos de nombre Jonatan.

.- Que algunas personas le manifestaron que el acusado estaba tomado.

De las declaraciones rendidas por el testigo de la defensa F.A.D.M., se acredita suficientemente;

.- Que el acusado D.N.L. y su hijo llegaron a su negocio, una Tasca ubicada en la población de los Taques el dìa 25/01/2003.

.- Que eso era en la época del paro de Petrolero PDVSA.

.- Que se fueron de su Tasca como a las 6:00 de la tarde que terminaron las carreras de caballos aproximadamente.

.- Que el acusado y su hijo, estaban ingiriendo licor en su tasca.

De la declaración rendida por el testigo de la Defensa D.A.C.C., se acredita suficientemente los siguientes hechos;

.- Que estaba el compañía de su padre el acusado D.N.L. y un tío el día 25/01/2003, y estaban libando desde horas de la tarde.

.- Que llegaron al Bar Unión allá en los Taques y siguieron tomando.

.- Que de repente le dio algo, y perdió el conociendo del estado de ebriedad que presentaba, no acordándose de mas nada.

.- Que su tío se lama F.C., y que bebían desde las tres de la tarde aproximadamente.

.- Que primero bebían cerveza y luego Wiskie de nombre Best Selller.

.- Que recuerda que llevaban dos botellas de Best Seller hasta que perdió el conocimiento.

.- Que recuerda nada mas hasta el Bar Unión, de ahí no recuerda mas nada.

.- Que la camioneta de su padre, la manejaba él (su hijo) ese día hasta llegar al Bar Unión.

.- Que se entero del hecho suscitado, al otro día en el Hospital Calle Sierra donde estaba recluido.

.- Qué su papa cargaba arma de fuego ese día, Un revolver.

.- Que la tenía en el bolsillo del pantalón.

.- Que èl (testigo declarante), perdió el conocimiento en el bar, y despertó al otro día en el Hospital Calles Sierra.

.- Que atendiendo a la cantidad de licor que ambos ingirieron, su padre (el hoy acusado) estaba ebrio ya para el momento de estar en el precitado Bar.

.- Que una Ambulancia de los Taques lo llevó al Hospital, y al despertar tenia un rasguño en la frente.

.- Que la victima era amigo de la familia, y que en ningún momento su papa usted tuvo problema con él.

.- Que su papa fue el que condujo la camioneta ese día, después que salieron del Bar Unión.

.- Que su papa y él se dedican a la cría de animales, específicamente ganado ovino.

.- Que lo trasladaron previamente a la Medicatura de los Taques los mismos policías de los Taques.

.- Que el revolver de su papa era de tamaño tres cuartos, de color negro, de seis tiros.

De la declaración del testigo de la defensa J.J.C.P. se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 25/01/2003 él llegué al Bar Unión y se sentó con el acusado D.N.L. y su Hijo en una mesa a tomarse unos tragos con ellos y luego se fue.

.- Que duró tomando con ellos como dos horas y media.

.- Que estaban ingiriendo Wiskie.

.- Que ellos andaban en una camioneta verde, propiedad del acusado.

.- Que cuando llega al sitio ya el acusado y su hijo estaban tomando.

.- Que se retiro del Bar como a las 7:00 de la noche, y no sabe a la hora que se retiraron ellos toda vez que continuaron allì.

.- Que conoce al acusado.

.- Que no tiene conocimiento que el acusado este enfermo de la cabeza o tenga antecedentes psiquiátricos.

De la declaraciòn del experto promovido por la defensa del acusado, Psiquiatra J.C.R.V., se acredita suficientemente los siguientes hechos de los dichos por éste expuestos en Sala;

.- Que el alcohol es una droga, afecta el sistema nerviosa central.

.- Que psiquiátricamente hablando, hay varios cuadros de la embriaguez, entre las cuales destaca, una primera, en la de embriaguez, en la cual el sujeto mantiene plena conciencia de sus actos, sin embargo sufre alteraciones conductuales en virtud del efecto desinhibidor del alcohol.

.- Que la única manera de saber con exactitud que grado de alcohol hay en la sangre, y por ende determinar ante cual etapa de la embriaguez se encuentra un individuo, se le toma a través de la orina o directamente en sangre.

.- Que cuando se supera esa primera fase de la embriaguez se pasa a una segunda.

.- Que lo demencial es otra cosa, que no tiene que ver con la embriaguez.

.- Que si el paciente presenta un cuadro demencial, lo agrava aun mas, el consumo de alcohol y la avanzada edad (después de los 60 años de edad).

.- Que existen cuatro cuadros de la embriaguez, los cuales son; el primero, denominado la ingesta de alcohol el cual, causa euforia y en donde el paciente está consciente de sus actos, va de 50 a 90 miligramos en sangre, un segundo nivel, en donde la persona ingiere mas alcohol y empieza un cuadro depresivo, empiezan le fallan los reflejos, y la visión empieza a empeorar.

.- Que el tercer cuadro de embriaguez es una Intoxicación etílica aguda, en donde el paciente pierde conciencia y no puede responder a lo que hace o a lo que ha cometido.

.- Que un cuarto cuadro etílico, el alcohol en sangre supera la barrera de 150 Miligramos, y la persona puede morir.

.- Que libando alcohol, la persona de mayor edad comparado con un joven, inciden muchos factores de reserva de organismo y aguante para la ingesta de alcohol, asi como que incide a su vez, si la persona ha ingerido alimento y el tercer factor que es el efecto, si había estado deprimido o alguna circunstancia similar antes de la ingesta abrupta de alcohol.

.- Que el tercer cuadro de embriaguez es la denominada Embriaguez patológica, y consiste en la pérdida de conciencia de parte del paciente, los reflejos disminuyen, la persona puede no saber lo que está haciendo.

.- Que la inconciencia es atinente a la cantidad de alcohol que la persona tiene en sangre, y no depende de una enfermedad previa que tenga o que presente el paciente, pero si la tiene, puede agudizar el problema.

.- Que para determinar efectivamente el cuadro de embriaguez que presenta un paciente, es necesario efectuar hay dos formas, una desde el punto de vista forense, en la cual se establece un perfil psicológico, evaluándose como lo encontraron al paciente, donde, desde que hora estaba ingiriendo alcohol, con quien, etc.

.- Que la otra forma es a través del examen en orina, en sangre, en aliento o en saliva.

.- Que en el caso que hoy nos ocupa en cuanto al acusado D.N.L. no realizó ninguna de las dos pruebas, para determinar su grado etílico, ello porque se debe hacer al momento de recién cometido el hecho delictivo.

.- Que tampoco ha valorado previamente al acusado para establecer así un perfil psicológico de éste bajo los efectos del alcohol.

.- Que el paciente bajo el tercer cuadro etílico, luego de cometido el hecho puede tener memoria retrógrada.

.- Que cuando los niveles de alcohol en sangre están en 50, 60 o 70 miligramos en sangre, la persona está alegre estamos en presencia del primer cuadro, mientras que cuando los niveles son de 70 a 90 miligramos en sangre la persona empieza a perder vista, reflejos de percepción, por eso se producir los accidentes de transito.

.- Que al trascender de 100 a 150 por cada 10 miligramos en sangre estamos en presencia de una embriaguez aguda etílica.

.- Que la forma de determinar específicamente el grado de alcohol en sangre es a través de exámenes químicos directos en el paciente, en sangre, en orina o por exhalación o inhalación de aliento.

.- Que la otra forma de determinarlo es muy subjetiva del evaluador ¿Cómo es la forma de determinarlo? Se tomen muestran de sangre, orina, saliva o aliento, esa sería la forma directa y la otra forma que es subjetiva del psiquiatra, tomando en cuenta, el tipo de licor que esta ingiriendo, el factor orgánico consistente que previo atinente a su alimentación previo antes de ingerir licor, la duración de la ingesta las cantidades de ingesta, y el tipo de licor que se ingesta.

.- Que para determinar efectivamente si el grado etílico fue suficiente para privar al paciente de su capacidad de entender y querer (conciencia) es necesario hacerle una valoración en el momento.

.- Que el estado de embriaguez agudo patológico, puede eximir a la persona de la conciencia y de la voluntad de sus actos, y por ende de responsabilidad penal, pero en necesario determinarlo ab initio en el paciente (en el momento de acaecido el hecho).

.- Que el paciente en el estado de embriaguez aguda pierde la memoria reciente, la anterógrada, y se producen cuadros amnésicos transitorios.

.- Que el factor la edad en un paciente que está libando alcohol, no causa per se, en la perdida de la conciencia del individuo.

De la declaración rendida en sala por el funcionario del CICPC J.L.S., así como de la incorporación por su lectura de conformidad con lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, del acta de inspección al vehiculo del acusado N° 591 de fecha 24-03-2003, que riela en el presente asunto, suscrito por el citado funcionario declarante se acreditan los siguientes hechos;

.- Que en efecto en fecha 24 de Marzo del año 2003 realizó conjuntamente con el difunto agente J.M. adscrito al CICPC, la inspección al vehiculo involucrado en el presente asunto, en el cual resultara fallecido J.R.F.F..

.- Que a su vez realizo pesquisas ubicando testigos, uno de los cuales le refirió el sitio donde ocurrió el hecho, las características del vehiculo involucrado el cual se encontraba retenido, así como que le narró que dicho vehiculo era del acusado D.N.L., el cual se accidento en medio de la vía pública el cerro, en la Población de Los Taques.

.- Que éste comenzó hacer tiros hiriendo de muerte a un motorizado.

.- Que los presentes en el lugar del hecho fueron los que auxiliaron al hoy occiso, luego de someter al hoy acusado.

.- Que el vehiculo inspeccionado se trataba de una camioneta Pick Up, Marca FORD, color verde, Modelo F-3, Año 1953, Placas 816-IAI.

.- Que el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación

.- Que dicho vehiculo se encontraba en la casa de un sobrino del acusado.

.- Que el testigo que entrevistó se encontraba para el momento de los hechos en la vía Pública, adyacente a una panadería.

.- Que no recuerda si el vehiculo del acusado, que inspeccionó estaba chocado.

De la declaración rendida en Sala de audiencias por el funcionario experto A.A.S.S., así como de la incorporación por su lectura de las experticias de reconocimiento físico realizadas en fecha 28/01/2003 al arma de fuego incriminada, y a las prendas de vestir colectadas al hoy occiso, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que le fueron suministradas en efecto, unas prendas de vestir de la víctima del hecho, así como un arma de fuego a los fines de realizarle la respectiva experticia de reconocimiento físico.

.- Que una de las prendas de vestir suministradas resultó ser un suéter, el cual presentaba manchas de color pardo rojizo, al igual que un pantalón.

.- Que así mismo le fue suministrado un revolver marca Astra, calibre 3.57, el cual tenía en su interior cuatro conchas de proyectil ya percutidas.

.- Que con el accionar del mecanismo del arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menos gravedad dependiendo del lugar del cuerpo interesado, así como la muerte.

.- Que no se puede determinar con la experticia realizada, cuantas veces fue disparada la citada arma el día de los hechos.

.- Que dos de los proyectiles restantes encontrados en el interior del arma de fuego peritada estaban sin percutir.

.- Que el arma de fuego estaba en buen estado de uso y conservación, así como de funcionamiento.

.- Que los seis proyectiles suministrados con el arma de fuego para su peritaje, cuatro de los cuales se encontraban percutidos y dos en su estado original, eran del calibre 3.57.

.- Que las manchas de color pardo rojizo ubicadas en el suéter encontraban en la parte delantera del mismo, y en su parte posterior.

CAPITULO IV

PRUEBAS DESESTIMADAS

A pesar de la incorporación por su lectura en sala, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 del Copp, de la experticia Experticia Legal de Comparación Balística realizada únicamente por el experto funcionario J.S.P. (ya fallecido), considera éste Tribunal Segundo de Juicio, en el presente caso, improcedente la valoración y análisis de la citada experticia ofrecida de forma documental, toda vez que la circunstancia excepcional de la muerte del experto que la realizó impide a las partes, ejercer a cabalidad el control y contradicción de dicha prueba así evacuada, y su análisis y valoración sin la ratificación personal en Sala del experto que la suscribe violentaría de plano tales principios rectores que informan Nuestro Sistema de Procesamiento Penal Acusatorio, creando un estado de indefensión a las partes ante un dictamen que no puede ser contradicho ni refutado por ninguna de ellas.

Aunado a ello, se encuentra éste Tribunal con que el objeto de la presente prueba de experticia incorporado por su lectura en el presente juicio, se encuentra plenamente comprobado, con la deposición de cuatro testigos presenciales del hecho a decir, R.F.R., J.A.M. FALCÒN, J.M.P.H. y KELVIS JESUS IRAUSQUÌN BLANCHARD, así como que con la deposición de un funcionario aprehensor E.C.Z., la deposición del testigo de la defensa D.C. y la deposición del funcionario experto del CICPC funcionario A.S.S., declaraciones éstas, de cuyo análisis en conjunto se acreditó suficientemente que el revolver marca Astra calibre 3.57 de seis tiros, pavón negro colectado en el sitio del suceso, era el que portaba, y el que fue a su vez, accionó el acusado D.N.L. en contra de la humanidad del hoy occiso J.R.F. para causarle la muerte, lo cual, constituye en efecto, el objeto del análisis de la prueba de comparación balística aquí desestimada, por su solo evacuación por su lectura, resultando entonces inoficiosa, su valoración en el presente Fallo, atendiendo a que su objeto probatorio deviene de plena y suficientemente probado con la evacuación de otros medios de prueba en juicio, siendo por lo que en definitiva, éste Tribunal Segundo de Juicio, a pesar de haber sido incorporada por su lectura dicha experticia de COMPARACIÒN BALISTICA suscrita por el experto (difunto) J.S.P., a tenor de lo pautado en el artículo 339 del Copp, resuelve desestimar en definitiva su valoración de conformidad con lo pautado en el artículo 198, en relación con lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, por las dos razones en éste Capitulo aludidas, y así se decide.

Capitulo V

Fundamentos de Hecho y de Derecho

En el juicio que hoy nos ocupo se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuado al derecho nos dan como resultado los fundamentos de la dispositiva del presente fallo.

Para fundamentar tal dispositiva se hace necesario acotar que en el presente caso, basados en el planteamiento que hace la defensa del hoy encausado D.N.L. devela que los quiz aristotélicos a determinar, a saber; el quien, el como, el donde o el cuando se cometió el hecho punible que segara la vida del adolescente J.R. FALCÒN FALCON, se encuentran previamente planteados y determinados, desde el inició del debate, por la defensa del acusado, extractándose del solo planteamiento defensivo resultando del planteamiento defensivo, que el día 25 de Enero del año 2003 en la subida de la Población de Los Taques (vía pública el cerro) siendo aproximadamente las 9 de la noche, se suscito un hecho en el cual perdiera la vida el mencionado adolescente, como consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego en la región lateral izquierda de cuello, determinado la defensa técnica del acusado, en todo momento, que la responsabilidad penal única en el citado hecho es de su representado D.N.L., pero resaltando que el hecho delictivo por èste cometido lo fue, en estado de perturbación mental por embriaguez, por lo que debe ser susceptible de aplicación la atenuante especial prevista en el numeral 3 del artículo 64 del Código penal.

No obstante estar tácitamente aceptada ésta responsabilidad penal del acusado, en atención al planteamiento técnico defensivo, se hace necesario esbozar, analizar y concordar los elementos de prueba evacuados en el juicio que determinan esa responsabilidad penal del encausado, en cuanto al elemento imputabilidad, a los fines de determinar aquella (responsabilidad penal), de forma plena, atenuada o eximida, tomando en cuenta el planteamiento defensivo.

A tal efecto, los testigos presénciales J.M.P., J.A.M.F., y K.I., salvo algunas imprecisiones sin relevancia, fueron manifiestamente contestes y concordantes en sus declaraciones al afirmar de forma fehaciente, que vieron, estando éstos a bordo de tres motocicletas en una de las cuales iba el hoy occiso adolescente J.F., subiendo el sector el cerro de los taques en plena vía publica, que se encontraba atravesada en la mitad de la vía una camioneta pick de color verde, tripulada por el hoy acusado D.N.L., el cual se encontraba fuera de la unidad vehicular, y que luego de rebasar los testigos J.M.P. que iba en una moto, y los testigos J.A.M.F. y K.I. que iban en la otra al citado vehiculo accidentado en medio de la vía, el occiso JHONATAN FALCÒN por el contrario se detiene, al ver al acusado sexagenario D.N.L. conocido para él, accidentado en medio de la vía, preguntándole, que si le pasaba algo, procediendo aquel a empuñar un arma de fuego, y sin motivo ni razón alguna, la accionó a muy corta distancia, del occiso nivel de su cuello, produciendo con ello, una herida mortal que le ocasionare la muerte de forma casi instantánea, por Shock Hipovulemico por Ruptura Vascular.

Corrobora a su vez la contesticidad del testimonio rendido en sala por éstos tres testigos, la concordancia de los mismos con la declaración rendida a su vez por el testigo R.F.R. quien fue sumamente preciso al declarar que el día 25/01/2003 se encontraba en la panadería ubicada en el sector el cerro, Vía Pública de la comunidad de los Taques, cuando observa al hoy acusado D.N.L. en compañía de su hijo y otra persona mas, abordo de su camioneta Pick Up de color verde, la cual colisionó minutos antes contra un objeto fijo, cerca de la panadería, por lo que arrancare nuevamente hacia la vía el cerrito de los Taques quedándosele ,la misma accidentada en la mitad de la vía, atravesada, viendo pasar éste de seguidas a las tres motos y observando cuando una de ellas, conducida por el hoy occiso JONATAN FALCÒN se para a su lado (del acusado), el cual se encontraba del lado de la puerta del chofer, a ver que le sucedía al estar accidentado, y éste seguidamente, sin mediar palabra alguna, acciona un arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de aquel, específicamente en la región del cuello, tratando entonces seguidamente el citado testigo de acercarse al sitio para auxiliar al adolescente hoy occiso, no pudiendo hacerlo, porque el acusado se lo impedía amenazándolo con el accionar del arma de fuego que aún portaba en sus manos, quedando el occiso a su merced sin poder auxiliarlo.

Tales deposiciones testificales analizadas en su conjunto develan el grado de responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo por el que hoy se le juzga, específicamente el homicidio intencional del adolescente JHONATAN FALCÒN tras accionar voluntariamente un arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de aquel.

Por otro lado la declaración de la medico Anatomopatologo M.R. comparado con el testimonio de los testigos presénciales, R.F.R., J.A.M. FALCÒN, J.M.P.H. y KELVIS JESUS IRAUSQUÌN BLANCHARD, resultan ser coincidentes en cuanto a que el disparo producido en el cuello del hoy occiso es un disparo de contacto o de próximo contacto, develando ello por la presencia del signo de tatuaje alrededor del orificio de entrada en la parte izquierda del cuello de la víctima, tal cual refieren los testigos presénciales que observaron cuando el acusado coloco el arma de fuego al disparar, muy cerca del cuello del hoy occiso.

Ahonda mas en cuanto a la comprobación, de la responsabilidad plena del hoy acusado en el homicidio de la victima, la contesticidad y coincidencia del testimonio del testigo presencial R.F.R. con la deposición del funcionario inspector J.L.S. en cuanto a que el vehiculo que tripulaba el hoy acusado era una camioneta Pick up de color verde propiedad del acusado, y coincidente a su vez con la deposición del testigo de la defensa D.C., al resaltar que en efecto su padre (el hoy acusado) y èl, tripulaban el día de los hechos un vehiculo tipo camioneta Pick up, Ford de color verde propiedad de aquel; refiriendo el testigo presencial antes mencionado, que al acusado se le accidentó la camioneta en medio de la vía el Cerrito de la población de los Taques, siendo que el hoy occiso circulaban en tres motos por la misma vía, deteniéndose el occiso a preguntarle si le sucedía algo, procediendo el acusado a accionar un arma de fuego que portaba en el cuello de la victima causándole la muerte, ante la mirada atónita de sus compañeros y testigos también, J.A.M. FALCÒN, J.M.P.H. y KELVIS JESUS IRAUSQUÌN BLANCHARD.

Establecida como en efecto ha sido la responsabilidad penal del acusado de marras en el presente hecho, pasaremos pues a verificar el verdadero objeto de juicio planteado por la defensa del acusado desde el inicio del presente debate, que no es otro que el atinente al elemento imputabilidad de su representado en el hecho.

En cuanto al argumento defensivo esbozado sobre la necesaria aplicación en el presente caso de la atenuante de pena que contempla en numeral 3 del artículo 64 del Código Penal, veremos pues que dicha aplicabilidad presupone, la demostración indefectible por parte del acusado, o su defensor, de que éste en efecto, a pesar de quedar acreditado en autos por la deposición del testigo R.S. coincidente con la del testigo de la defensa D.A.C. (hijo del acusado) sobre el estado de ebriedad que presentaba el acusado, no quedó demostrado bajo ningún concepto, que ese estado de ebriedad fuera tal que le produjera al acusado un estado de perturbación mental suficiente como para privarlo de conciencia de sus actos aún transitoriamente, ello toda vez no existir en el presente asunto ningún examen toxicológico o de alcotest promovido como prueba realizado dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho que así lo hubiere podido determinar, como uno de los elementos de prueba que a todo evento pudiera vislumbrar sobre el grado de intoxicación etílica que presentaba el acusado para el momento de ejecución del hecho delictivo, pudiendo de allí derivar la estimación de si ese grado de alcohol era suficiente para causarle la perturbación mental que lo incapacitara de la conciencia en la ejecuciòn de sus actos, tal cual lo refirieran en sala, de forma coincidente los expertos Psiquiatras J.C.R. y ABARHAM ZAVALA, siendo ambos contestes en afirmar que para determinar que un ebrio este privado de su capacidad de entender (conciencia de sus actos) y de querer (libertad de sus actos) por causa del consumo de etílico, se hace necesaria la realización de la respectiva prueba toxicológica en el momento de acaecido el hecho.

En tanto era responsabilidad de la defensa al oponer en éste caso alegando la aplicación de dicha atenuante de pena, el probar los parámetros para poder establecer su efectiva existencia.

Tal criterio aquí asentado sobre la falta de aplicación de la atenuante prevista en el numeral 3 del articulo 64 del Código Penal solicitada en sala por la defensa del acusado tiene sustento a su vez, en reiteradas fallos dimanado de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se ita la Nº 436 del 09 /12/2003 con ponencia del magistrado Perez Perdomo de la cual se extracta;

…El Juzgado de Juicio dio por demostrado que, para el momento de la comisión del delito de homicidio, el acusado Yohe Yorlendi C.R. no se encontraba en estado de perturbación mental, producida a causa de la > y, en consecuencia, desechó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 64, ordinal 3º, del Código Penal. No obstante, estimó el sentenciador que, según los hechos probados, el acusado era acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 2º, ejusdem, aplicable cuando, a criterio del juzgador, el culpable no ha tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de la defensa, declaró sin lugar la infracción de los artículos 63 y 64, ordinal 3º, del citado Código. Por otra parte, la Sala observa, que si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente, cursan declaraciones de testigos presenciales, señalando que Yohe Yorlendi C.R. había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de > del encausado, como tampoco está demostrado que tal estado de > fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos. En este sentido, es conveniente señalar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del indiciado, proveniente de la > , la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal…

En tanto, como consecuencia de los antes razonado, motivado y analizado, éste Tribunal Segundo de Juicio constituido de forma Unipersonal considera plenamente establecida la responsabilidad penal plena del hoy acusado D.N.L. en la comisión del delito de Homicidio intencional Simple en perjuicio del adolescente JHONATAN FALCÒN, por lo cual, se determina en consecuencia que el fallo que debe recaer en el presente caso debe ser Condenatorio, y así se decide.

CAPITULO VI

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado, tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de Homicidio Intencional Simple previsto en el articulo 405 del Código Penal prevé una sanción de 12 a 18 años de presidio, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 15 años de presidio.

Por otro lado, atendiendo al hecho de que no cursa en autos que que el hoy acusado tenga antecedentes penales, lo cual se presume en su favor, así como que cursa en autos al folio 85 memorandun dimanado del CICPC suscrito por el funcionario por el Inspector J.L.P. en el cual refiere que el mismo no posee registro por ante el sistema computarizado CIPOL, estima éste Tribunal que el mismo no posee antecedentes penales por otro delitos con anterioridad por lo que le confiere la aplicación de la atenuante para el caso in comento, contemplada genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente, teniendo entonces que en obsequio a la justicia el acusado O.R.L. deberá solo la pena mínima establecida para el delito de Homicidio Intencional Simple, que en éste caso resultan ser cumplir 12 AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra;

.- AL acusado D.N.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en 16/08/1935 de 71 AÑOS DE EDAD, natural de Nueva esparta, cedulado con el número 1.417.573 residenciado en San Isidro Mun9cipio Los Taques sector Los Rosales calle 3, casa Nº 5 en el Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código penal venezolano, por lo que se le Condena a titulo de autor, a cumplir la pena de 12 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

.- Se exonera al encausado del pago de costas procesales al acusado de marras, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Copp, en vista del estado de pobreza al representar en Juicio por la defensa Publica que presenta, y así se decide.

.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta del día 10/01/2019, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A su vez, como quiera que el acusado de marras, viene a ésta sala de audiencias en privado de libertad, sometido a arresto domiciliario, que en criterio vinculante de establecido en sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta ser una medida de privación de Libertad, así como el hecho de que el acusado de marras resulta ser mayor de 70 años de edad, resulta improcedente el dictado en sala de juicio, de otra Medida de Privación de Libertad que agrave su condición de reclusión, a tenor de lo contemplado en el artículo 245 del Copp en relación con el penúltimo aparte del artículo 367 Ejusdem, siendo que por ende se mantiene en éste caso, la medida de Arresto domiciliario decretada por el Tribunal de Primero Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, abordándose en consecuencia, su inmediata remisión a los fines del comienzo de cumplimiento de la sentencia condenatoria recaída, en su residencia, como sitio provisional de reclusión, ello hasta tanto el Juez de ejecución dictamine lo conducente, atendiendo al respectivo computo de pena una vez recaiga la firmeza del presente fallo, y tomando en cuenta a su vez, la eventual conversión de la pena de presidio impuesta en pena de arresto a tenor de lo pautado en el artículo 48 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Cúmplase, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Copp, a los 2 días del mes de marzo del año 2007.

EL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SEHILA MORENO

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