Decisión nº 363 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002107

ASUNTO : LP11-P-2010-002107

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy dos de septiembre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano J.E.S.A., venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.716.600, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 05-10-1981, hijo de J.d.C.S.N. y N.A.d.S., domiciliado en el Sector Las Acacias, Calle s.B., casa N° 16, calle principal al lado de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., frente a la Bodega Las Casitas de su hermana M.S., Municipio T.F.C.d.E.M., para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Z.L.D.R., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:

1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 30-08-2010, siendo las 02:15 de la tarde, se presentó ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia la ciudadana D.C.A.M., manifestando que minutos antes se había escapado de su residencia aprovechando que su concubino de nombre J.E.S. se había quedado dormido ya que la tenía amenazada si salía a la calle y que el día 29-08-2010 a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente su concubino la había agredido físicamente. Dándole cuatro (04) cachetadas por la cara, motivo por el cual se traslado una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero C.P. y Agente D.V., hasta la dirección aportada por la ciudadana donde se encontraba el presunto agresor, no logrando la ubicación del mismo, pero específicamente por el Camellón de las Invasiones de los Abogados, bajando por la Calle del Banco A.d.N.B.M.T.F.C.d.E.M., se logró avistar a un ciudadano quien aportaba las mismas características descritas por la ciudadana, procediendo el Agente D.V. a darle la voz de alto, donde el mismo no opuso resistencia, manifestando llamarse J.E.G., a quién le informaron de la denuncia que había en su contra, y siendo las 03:00 horas de la tarde del día 30-08-2010, le informaron que iba a quedar detenido por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0073-10, de fecha 30-08-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero C.P. y Agente D.V., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva B.E.M., donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado—, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 4); 2.) Denuncia de fecha 30-08-2010, interpuesta por la ciudadana D.C.A.M., ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su concubino J.E.S.A., por violencia física, amenaza y agresiones verbales, esto sucedió el día 29-08-20210, desde las 09:00 de la noche aproximadamente, cuando ella estaba en su casa y en el momento que terminó de lavar una ropa, J.E.S.A., agarró una bolsa que tenía un polvo rosado por dentro y empezó a fumarlo, ella le dijo que no hiciera eso pero él le respondió “Eso no es problema tuyo, no busques que yo te golpee, vístete que vamos para la iglesia evangélica porque voy a recibir a Cristo”, ciertamente fueron a la iglesia y ella le dijo al Pastor que no quería vivir mas con ese hombre porque le daba muy mala vida, al llegar a la casa comenzó a insultarla, le dio cuatro (04) cachetadas con la mano abierta por la cara, la haló firmemente del cabello y le decía “tienes que tener sexo conmigo, voy a matar a tus dos hijos y a tu madre que están en Mendoza y le voy a echar candela al rancho”, después empezó a buscar un machete con ganas de partirle los corotos, al rato se tranquilizó y se fueron a dormir y hoy en horas de la mañana, …le dije que iba a salir a buscar trabajo pero él la haló fuertemente por el cabello y le dijo …“Si sales a la calle te mato, tu tienes que pagar toda mi rabia y mi amargura, tu vida se va a volver una pesadilla y un infierno porque por tu culpa yo perdí a mi primera mujer, así me lleves a la Fiscalía cuando salga te mato”… pero al momento en que él se quedó dormido ella como pudo salió corriendo de la casa…(folio 5); 3.- Entrevistas de fecha 30-08-2010, rendidas por los ciudadanos M.J.O.Q. y DARIANNYS A.B.A., ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que hacen referencia a la conducta agresiva del imputado…(folios 6 y 7); 4.- Experticia de Reconocimiento Médico N° 9700-136-512-08-10, de fecha 30-08-2010, suscrita por el Dr. F.C. R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca (09)

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado J.E.S.A., es aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento, dentro de las 12 horas siguientes de haberse interpuesto la denuncia por parte de la víctima ciudadana D.C.A.M., circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)” (subrayo del Tribunal); constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue denunciado por la ciudadana D.C.A.M., como la persona que la agredió físicamente y la amenaza con matarla a ella y a sus hijos, aunado a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, practicado a la víctima, en donde se evidencian las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado J.E.S.A., es el autor de los hechos punibles que precalifica la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al amenazar a la víctima y agredirla físicamente, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención. ASI SE DECIDE.

2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 ejusdem, y en consecuencia LE ORDENA al imputado J.E.S.A., antes identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común de reside con la ciudadana D.C.A.M., independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual realizara en compañía de un funcionario policial; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima o de algún integrante de su familia, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a víctima o algún integrante de su familia. 4.) Conforme al artículo 87 numeral 8 se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima, a los fines de garantizarle su integridad física y psicológica, por cuanto el imputado la ha amenazado con quemarle la casa y matarla a ella, en consecuencia ofíciese al Comisario Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, para que designe uno o dos funcionarios policiales a los fines de que realicen patrullaje constante por la residencia de la víctima. 5.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., cada OCHO (08) días. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: J.E.S.A., venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.716.600, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 05-10-1981, hijo de J.d.C.S.N. y N.A.d.S., domiciliado en el Sector Las Acacias, Calle s.B., casa N° 16, calle principal al lado de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., frente a la Bodega Las Casitas de su hermana M.S., Municipio T.F.C.d.E.M., por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.A.M..- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. TERCERO: Se decretan medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 ejusdem, y en consecuencia LE ORDENA al imputado J.E.S.A., antes identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común de reside con la ciudadana D.C.A.M., independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual realizara en compañía de un funcionario policial; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima o de algún integrante de su familia, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a víctima o algún integrante de su familia. 4.) Conforme al artículo 87 numeral 8 se ordena el apostamiento policial en la residencia de la víctima, a los fines de garantizarle su integridad física y psicológica, por cuanto el imputado la ha amenazado con quemarle la casa y matarla a ella, en consecuencia ofíciese al Comisario Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, para que designe uno o dos funcionarios policiales a los fines de que realicen patrullaje constante por la residencia de la víctima. CUARTO: Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., cada OCHO (08) días y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.

Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.

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