Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000227

Oídas las partes, y revisada la causa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano E.A.R.D. venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, con lugar de nacimiento Bobures Estado Mérida, hijo de C.D. y de F.R., residenciado en calle principal, Nueva Bolivia, casa N° 76, frente a la plaza Bolívar o al lado de la agencia P.N.B.E.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ; por los hechos ocurridos, según el Acta policial S/N de fecha 28-01-2008, suscrita por los Funcionarios: C/2do No 446 Jesús Lozada y el Agente N° 252 J.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida el día 28 de enero de 2008 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó la ciudadana A.M.D., denunciando que su hermano de nombre E.A.D. le había golpeado físicamente en la cara, de inmediato salieron los funcionarios actuantes en la Unidad P-306 y avistaron al ciudadano frente a la Plaza Las Madres diagonal al Comando Policial siendo detenido a las 11 y diez minutos de la mañana. Los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente decisión son los siguientes: 1. Acta policial S/N de fecha 28-01-2008, suscrita por los Funcionarios: C/2do No 446 Jesús Lozada y el Agente N° 252 J.V., adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida. 2.- Acta de Denuncia N° 0006-08 de fecha 28-01-2008 suscrita por la Denunciante A.M.D. en la cual expone: Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre E.A.R.D., él llegó a la casa donde yo vivo a la una de la madrugada del día de ayer domingo endrogado, se salto la pared del sitio donde vivo y entro a uno de los cuartos donde tengo la nevera, sacó a su manera comida y comió y cuando salió me golpeo con las manos diciéndome que me iba a matar, yo como puede lo empuje con el pie y me dijo que yo lo había jodido, yo salí corriendo y me traslade para el Comando de la Policía y participe verbalmente, luego me fui para la casa y ya mi hermano no se encontraba, en el mismo momento le avisaron a mi familia y me llevaron al Hospital donde me atendieron y traigo el diagnóstico médico…” . 3.- C.M. suscrita por la Dra. M.R.. 4.- Experticia Médica Forense N° 9700-230-MF-117 de fecha 30-01-2008 practicado en la persona de A.M.D. (53 AÑOS), en el cual concluye que al examen físico apreció “…1.- Herida suturada supraciliar derecha de 2 cm. De longitud para cuatro puntos. 2.- Contusión equimótica con edema en región orbicular derecha. 3.- Escoriación en región malar derecha, tercio proximal antero-externo pierna izquierda y rodilla derecha. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07 días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. De la presente audiencia y de los elementos de convicción, antes descritos, esta Juzgadora considera con fundamento serio la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la víctima A.M.D..- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el Proceso. TERCERO: 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, que señala en su numeral 3. La Orden de salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar solo sus útiles personales, la del numeral 5. La Prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo y a la residencia y la establecida en el numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución o acoso e intimidación en contra de la víctima A.M.D. o algún otro integrante de la familia. Asimismo se impone la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Estado Mérida, toda vez que esta juzgadora observa que el imputado no tiene facilidad para trasladarse hasta este tribunal, debido a la distancia del lugar donde residirá que es la jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.. Se deja constancia que el imputado E.A.R. se compromete a las obligaciones impuestas por el Tribunal, las cuales le fueron explicadas suficientemente. Se acuerda la realización de las Experticias Psiquiátricas tanto al imputado como a la víctima. Se niega la solicitud de experticia toxicológica a la víctima A.M.D., toda vez que la mencionada víctima no es la investigada en la presente causa, considerando este Tribunal de no relevante tal circunstancia señalada por la Defensa Pública como es que la víctima pudiera estar bajo los efectos de una sustancia. Destacando el Tribunal que las medidas de protección y cautelar acordadas tienen carácter provisional, toda vez se esta en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal Se fundamenta la presente decisión en el artículo 43, 44, 46, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3, 15, 39, 42, 64, 77, 93, 94, 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda libra la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio a la prefectura de Nueva Bolivia,

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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