Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001662

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la dirigida por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 27 de enero de 1.994, formulara ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, por la ciudadana M.D.S.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.508.740, residenciada en Urbanización Páez, Sector 01, Calle 3, con Calle 6, Casa No.24, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que el día viernes 21.01.94, a eso de las 02:00 a.m., llegaron H.J. y Marina y le dijeron que en ese momento se habían llevado preso a M.A.B., que se lo habían llevado en un carro Fuego blanco con vidrios ahumados, y que era la PTJ; que ella se fue con H.J. a la PTJ, llegó y le preguntó a un funcionario que por qué detuvieron a Mariano, y me dijo que a él y a otros dos ciudadanos más, los tenía detenidos para averiguaciones, que ella se fue para su casa, entonces el día lunes 24.01.94, a eso como de las 3:00 p.m., llegaron a su casa dos ciudadanos diciéndole que su hijo la mandaba a buscar porque estaba muy maltratado, que entonces ella el día martes 25.01.94 se fue donde su abogado y le planteó el problema y se fueron juntos a la Policía, él entró al retén y habló con Mariano, y ella se quedó a afuera, que al rato el abogado salió y le dijo que su hijo estaba muy golpeado, que fueran a la PTJ, se fueron juntos a la PTJ, y el abogado preguntó por un funcionario de nombre J.L., le dijeron que pasara para que hablara con él, los dos hablaron, el abogado le decía al funcionario J.L. que dejara de estar golpeando al muchacho porque la mamá lo podía denunciar ante la Fiscalía, que el día jueves 26.0o1.94, ella fue con el abogado al Comando de la Policía, él entró al retén policial y habló con su hijo, salió y se fue, entonces ella pidió le permitieran ver a su hijo y se lo permitieron, fue entonces cuando lo vió tan golpeado, salió, fue a la PTJ, habló con el funcionario J.L., y le dijo que no le siguiera golpeando al muchacho, y se fue para la Fiscalía.

Revisadas las actas que conforman la causa, se pueden apreciar las siguientes diligencias:

  1. - A los folios uno (f.01) y su vuelto (f.01vto.), denuncia formulada por la ciudadana M.D.S.B., ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en El Vigía, en fecha 27.01.1.994.

  2. - Al folio cuatro (f.04), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-098, Experticia No. 082, de fecha 28.01.1994, suscrito por el Médico Forense Dr. P.G.U., Médico Forense Jefe, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de M.A.B. (20 AÑOS) el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.

  3. - Al folio cinco (05) en copia al carbón, Oficio No. MER-50112, que dirige la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Mérida al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha fecha 01.02.1994, mediante el cual se le requiere informar si los ciudadanos J.L., PASTORy NIXON, son funcionarios adscritos a esa Seccional, en caso positivo, participar nombres completos y rangos, e informar si para el día 21.01.94, se encontraban en ejercicio de sus funciones.

  4. - Al folio seis (f.06) Oficio No. 9700-230-JS-982, que dirige el Sub-Comisario Jefe de la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 03.02.1.994, dando respuesta a requerimiento formulado a ese cuerpo de investigaciones penales..

  5. - A los folios siete (f.07) y ocho (f.08.), petición que dirige la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Mérida al Juez VII e Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida mediante la cual solicita Información de Nudo Hecho contra funcionarios adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  6. - Al folio diez (f.10) auto del Juzgado VI de Primea Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Püblico acordando la apertura de la información de nudo hecho solicitada por la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Mérida.

A.l.s.d. sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la representante fiscal peticionante, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual es penalizado con arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena, de cuatro meses y quince días de arresto a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de un año, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 21.01.1994, y hasta la presente fecha han transcurrido más de diez años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos: Comisario J.L.G., venezolano, de 42 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-4.208.807, quien actualmente se desempeña como Supervisor de Sub-Delegaciones, adscrito a la Sub-Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Mérida, Estado Mérida y Comisario P.C.A., venezolano, casado, con fecha de nacimiento 12.03.1965, titular de la cédula de identidad No. V-9.199.153, actualmente desempeñándose como Jefe de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.B., de quien no extsiten más datos en las actuaciones, con fundamento en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 6°, 109, encabezamiento, y 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07

Abg. N.E.P.L.

La Secretaria

Abg.______________________

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