Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001499

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abogada, Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano F.J.R.G.: Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 14-08-83, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Conquista calle principal casa sin cerca de la bodega mata de Coco, titular de la cedula de identidad N° 18.056.247, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.T.V., de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-09-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.499.763, teléfono 0575-415- 50-13, residenciada en el barrio la Conquista calle principal casa s/n cerca de la bodega mata de Coco. -

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Según denuncia Interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub/delegación el Vigía, en fecha 07 de julio de 2.009, por la ciudadana: M.A.T.V., de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-09-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.499.763, teléfono 0575-415-50-13, residenciada en el barrio la Conquista calle principal casa s/n cerca de la bodega mata de Coco, en fecha 07 de Julio del 2009, quien entre otras cosas manifiesta Que su concubino de nombre F.J.R.G., le pego una bofetada por la cara estando en la casa de la mama de el.-

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. DENUNCIA de la ciudadana M.A.T.V., de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-09-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.499.763, teléfono 0575-415-50-13, residenciada en el barrio la Conquista calle principal casa s/n cerca de la bodega mata de Coco, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  5. - INSPECCION TECNICA N° 01076, de fecha 07 de Julio del 2009, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub/delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA BARRIO LAS FLORES PARTE BAJA FRENTE DE LA CASA N° 3, TERRENO FL1460 DE COLOR VERDE, MUNICPIO A.A.D.E.M..

  6. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF- 787, de fecha 08 de Julio del 2.009, suscrito por el Dr. F.E.V.R., Experto Profesional II, Jefe de de La Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, inserta al folio (10), el cual fue practicado a la ciudadana: M.A. TORRES VASQUEZ C.I 18.499.763.-

    CONCLUSIONES: la paciente al examen físico no se aprecia lesión de interés medico legal en mejilla derecha, sitio que ella refiere.-

    Del análisis realizado a la Investigación Penal No. 14F17-0544-09, se infiere:

    Que efectivamente se ha ordenado el inicio de una averiguación penal con ocasión a la denuncia formulada en fecha 07 de julio de 2.009, por la ciudadana: M.A.T.V., de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-09- 86, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.499.763, teléfono 0575-415-50-13, residenciada en el barrio la Conquista calle principal casa s/n cerca de la bodega mata de Coco, donde expuso que su concubino, la maltrato físicamente sin ningún tipo de razón.

    Ante estos hechos, la Representación Fiscal le imputo al referido ciudadano el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Sin embargo, se observa que solo existe en la causa el dicho de la víctima, aunado a ello, la misma en su denuncia no manifiesta que persona alguna haya presenciado los hechos denunciados; por otro lado, en el reconocimiento medico legal realizado a la victima no se aprecia lesión alguna, por lo que se evidencia que existe falta de certeza sobre los hechos, ya que no fueron recabadas durante la investigación otras evidencias que demuestren la consumación del referido hecho punible, no existiendo además razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo que ha transcurrido.

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, por encontrarse del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse, que en la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito imputado al referido ciudadano, aunado a ello, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación.

    Se observa que en la presente causa existe falta de certeza sobre los hechos o delito presumido, ya que no fueron recabadas durante la investigación otras evidencias que demuestren la consumación del hecho punible imputado, no existiendo además razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición fiscal.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano F.J.R.G.: Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 14-08-83, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Conquista calle principal casa sin cerca de la bodega mata de Coco, titular de la cedula de identidad N° 18.056.247, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.T.V., de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-09-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.499.763, teléfono 0575-415- 50-13, residenciada en el barrio la Conquista calle principal casa s/n cerca de la bodega mata de Coco. -

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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