Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 3 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000249

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia para decidir sobre la calificación de Aprehensión en Flagrancia y con relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicita por la Fiscalía XVII del Ministerio Público en contra del investigado: llamarse W.M.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.656.318, soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-12-1969, buhonero, hijo de Mantiliano Mesa y de L.E.Á., analfabeta, domiciliado en el Barrio Las Flores, “Hueco Piche”, parte baja donde antes quedaba la cancha, El Vigía Estado Mérida, (se deja constancia que el mismo no porta cédula de identidad). Este Tribunal de Control pasa a fundamentar la decisión dictada durante la audiencia oral, en los siguientes términos: ------------

PRIMERO

De conformidad al artículo articulo 373 y 248 se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano, llamarse W.M.Á., antes identificado, según acta policial N° 0021-08 de fecha 30-01-2008, donde consta las circunstancias de la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y las evidencias encontradas, suscrita por los funcionarios actuantes de la Sub Comisaría policial N° 12, Inspector Jefe G.V. y AGENTE L.C., quienes exponen que: “…siendo las 12:20 minutos del mediodía, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-380 por el Sector de la Avenida Don P.R. a la altura de la estación de servicio La Creóle, donde observamos un grupo de personas que hacían el llamado a la comisión policial, quienes se encontraban agrupados en frente de una vivienda que esta ubicada al lado de una construcción de nombre Construrama, en vista de tal situación procedimos a acercarnos hasta el lugar donde observamos que tenían acorralado a un sujeto el cual tenía en su poder un ventilador de color azul con blanco, nos entrevistamos con los ciudadanos: W.M.C.Y., venezolano, de 29 años, C.I. 23.206.897, Barrio Bolívar, calle Principal, casa N° 3-41, M.E.V., de 47 años, titular de la cédula de identidad N° 13.282.572, quienes nos manifestaron, que el sujeto había levantado una lamina de zinc de la residencia de una ciudadana de nombre M.M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 9.198.393 y se había introducido para la residencia, que ellos lo habían observado y estaban esperando que saliera de la de la misma para capturarlo, pero que el sujeto al verse descubierto se había armado con unos tubos para agredirlos y que por eso ellos lo tenían rodeado para evitar que se fugara, donde el Inspector Jefe Verde procedió a detener al sujeto intentando éste darse a la fuga, no logrando su objetivo ya que se cayó entre unos escombros de la construcción, siendo detenido y trasladado hasta el reten policial, quedando identificado como llamarse W.M.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.656.318, soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-12-1969, buhonero, hijo de Mantiliano Mesa y de L.E.Á., analfabeta, domiciliado en el Barrio Las Flores, “Hueco Piche”, parte baja donde antes quedaba la cancha, El Vigía Estado Mérida, (se deja constancia que el mismo no porta cédula de identidad), considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos sucedieron el día 30-01-03, en la Avenida Don P.R., Sector La Creóle, casa 911 al lado de Refrigeración Los Andes, en perjuicio de la ciudadana M.M.S.S.. -------

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.M.Á. ha sido participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, los cuales consta en actas de la causa como son: 1.- El Acta Policial N° 0021-08 de fecha 30-01-2008, donde consta las circunstancias de la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y las evidencias encontradas, suscrita por los funcionarios actuantes de la Sub Comisaría policial N° 12, Inspector Jefe G.V. y AGENTE L.C., en esta se evidencia que fue detenido por la comunidad en el lugar de los hechos, con un objeto que hace presumir seriamente que este ciudadano W.M.Á. estaba realizando el hecho punible como es el de ingresar a una vivienda destruyendo el techo de la misma y sustrayendo bienes muebles de la misma, siendo observados por los vecinos y testigos, pretendiendo evadirse del lugar logrando su cometido. 2.- Acta de Denuncia de fecha 30-01-08, formulada por la ciudadana M.M.S.S. en la cual explica como fueron los hechos en los cuales fue victima. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano W.M.C.Y., quien señalo que observó a un sujeto que vestía pantalón beige y camisa que se estaba metiendo en la casa de la señora M.M. y que había sacado de la casa, un ventilador de mesa, Marca FM color blanco con azul, y al momento en que se acercó para quitárselo se armó con un tubo para golpearlo, es cuando pasa una patrulla de la policía y se paró para ver cual era el problema, explicándole a éstos funcionarios lo ocurrido, en vista de tal novedad, lo detuvieron. 4.- Acta de Entrevista de fecha 30-01-08, a la ciudadana M.E.V., quien señaló que, aproximadamente a las 12:20 del Mediodía, estando en su residencia observó que un sujeto alto de piel morena que vestía pantalón beige, y camisa de rayas rojas estaba en el patio de la casa de la vecina de nombre M.M.S.S., quitando las laminas de zinc. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas TSU. Agente de Investigación RAHUL A.S.G., sobre la evidencia encontrada en poder del investigado como es un (01) Ventilador, con aspa de plástico de color azúl, tapa protectora de color blanco, con cuatro teclas, marca FM, modelo 450, serial 200704005022, en buen estado de uso y funcionamiento, en la cual arroja la siguiente conclusión: “…Consta de un (01) ventilador, el cual al ser utilizado para desplazar aire o gas de un lugar a otro, dentro o entre espacios, para motivos industriales o uso residencial, para ventilación o para aumentar la circulación de aire en un espacio habitado, básicamente para refrescar. ..”. 6.- Acta de Inspección al lugar de los hechos en la cual dejan constancia de la existencia y características de lugar del suceso: Avenida Don P.R., Sector La Creóle, al lado de refrigeración Los Andes, casa N° 911, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida. A criterio de esta Juzgadora existe presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga por cuanto la pena que podría aplicarse en razón al presunto delito cometido tiene una pena de prisión de cuatro a ocho años, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pueden influir en los testigos y la victima con la intención de provocar una información falsa, por lo cual se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo consta los elementos de convicción por los cuales de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.M.Á. ha sido participe en la comisión del delito investigado en la presente causa, existiendo presunción razonable por las circunstancias del caso de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tales razones se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de éste investigado, en consecuencia este Juzgado de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano W.M.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.656.318, soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-12-1969, buhonero, hijo de Mantiliano Mesa y de L.E.Á., analfabeta, domiciliado en el Barrio Las Flores, “Hueco Piche”, parte baja donde antes quedaba la cancha, El Vigía Estado Mérida, (se deja constancia que el mismo no porta cédula de identidad); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de M.M.S.S.. Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la practica de una experticia psiquiátrica al mencionado imputado. Todo de conformidad como lo establecido en los artículos 248, 373, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 460 del Código Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza de Control N° 05

Abg. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR